Documento regulatorio

Resolución N.° 2723-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por FRANCO YUVANE MATTOS CASTRO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-GRA/GRI/DRTC/CS-1, convocada por la Dirección Regional de Transportes y Comun...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), las bases integradas solicitaron como parte del equipamiento estratégico una “camioneta 4x4” y un “plotter tamaño A0”; asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustentenlapropiedad,laposesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido (…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3254/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por FRANCO YUVANE MATTOS CASTRO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-GRA/GRI/DRTC/CS-1, convocada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Región Ancash, para la “Contratación de servicio de consultoría en general para la elaboración del documento técnico denominado: Mantenimiento periódico de vía departamental AN-107- Carhuaz – Asunción – Carlos Fermín Fitzcarrald – departamento de Anca...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), las bases integradas solicitaron como parte del equipamiento estratégico una “camioneta 4x4” y un “plotter tamaño A0”; asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustentenlapropiedad,laposesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido (…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3254/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por FRANCO YUVANE MATTOS CASTRO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-GRA/GRI/DRTC/CS-1, convocada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Región Ancash, para la “Contratación de servicio de consultoría en general para la elaboración del documento técnico denominado: Mantenimiento periódico de vía departamental AN-107- Carhuaz – Asunción – Carlos Fermín Fitzcarrald – departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de febrero de 2025, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Región Ancash, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025-GRA/GRI/DRTC/CS-1, para la “Contratación de servicio de consultoría en general para la elaboración del documento técnico denominado: Mantenimiento periódico de vía departamental AN-107- Carhuaz – Asunción – Carlos Fermín Fitzcarrald – departamento de Ancash”, con un valor estimado ascendente a S/ 480,000.00(cuatrocientosochentamilcon00/100),enadelanteelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 11 de marzo de 2025 se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO SANTA LEONOR, conformado por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA MADECO S.A.C. y el señor WALTER JULIO GUTIERREZ PARADO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN (S/.) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS CONSORCIO SANTA LEONOR Admitido S/ 411,000.00 92 1 Adjudicatario FRANCO YUVANE MATTOS CASTRO Admitido - - - Descalificado Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 18 y 20 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor FRANCO YUVANE MATTOS CASTRO, en adelante el Impugnante,solicitó que se revoque la descalificación de suoferta, asícomo el puntajeotorgado al Consorcio Adjudicatario respectoa los factoresde evaluación“Metodologíapropuesta”y“Experienciadelpostorenlaespecialidad”, debiéndose descalificar su oferta y revocar la buena pro que se le otorgó y, en consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Respecto a la carta de compromiso de alquiler de la camioneta. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por el Tribunal en el fundamento 13de laResoluciónNº89-2022-TCE-S4 yenelfundamento 21 de la Resolución Nº 804-2024-TCE-S4. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 • Para acreditar la disponibilidad de la camioneta 4 x 4 requerida como equipamiento estratégico, su representada presentó el compromiso de alquiler y la tarjeta de identificación vehicular; no obstante, el comité de selección no validó el compromiso de alquiler debido a que en un extremo consignó el DNI N° 43422293 (número correcto) mientras que, en otro extremo, debido a un error material, consignó el DNI N° 434222937 (agregó el siete por error). • En los Anexos N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06 presentados como parte de la oferta de su representada se consignó el número correcto del DNI. • “(…) se puede advertir que la Carta de Compromiso de Alquiler no tiene la fecha de suscripción, sin embargo, de una evaluación integral de la información obrante en dicho documento se puede advertir que es un error material y no que altera el alcance y finalidad de la cuestionada Carta de Compromiso de alquiler”. (sic) • En la carta de compromiso de alquiler se detalla el objeto del contrato, la descripción del vehículo, el nombre de los propietarios del vehículo, el nombre del beneficiario del compromiso de alquiler, el “objeto del proceso a alquilar el vehículo”. • “En la Carta de Compromiso de Alquiler se puede advertir que existe el Compromiso de Alquiler a mi persona en el caso de resultar ganador de la buena pro y suscriba el contrato para la “Elaboración del documento técnico denominado “Mantenimiento Periódico de Vía Departamental AN- 107 – Carhuaz – Asunción – Carlos Fermín Fitzcarrald - departamento de Ancash”, es decir objeto contractual del presente procedimiento de selección”. (sic) Respecto a la carta de compromiso de alquiler del plotter formato A0. • Para acreditar la disponibilidad del plotter formato A0 requerido como equipamiento estratégico, su representada presentó el compromiso de alquiler; no obstante, el comité de selección no validó dicho documento, debido a que en un extremo consignó el DNI N° 43422293 Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 mientras que, en otro extremo, debido a un error material, consignó el DNI N° 434222937. • En los Anexos N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06 presentados como parte de la oferta de su representada se consignó el número correcto del DNI. • “(…) se puede advertir que la Carta de Compromiso de Alquiler no tiene la fecha de suscripción, sin embargo, de una evaluación integral de la información obrante en dicho documento se puede advertir que es un error material y no que altera el alcance y finalidad de la cuestionada Carta de Compromiso de alquiler”. (sic) • En el compromiso de alquiler se detalla el objeto del contrato, la descripción del plotter, el nombre de los propietarios del equipo, el nombre del beneficiario del compromiso de alquiler, el “objeto del proceso a alquilar del equipamiento estratégico”. • “(…) en la cuestionada carta, existe el Compromiso de alquiler del equipamiento estratégico a mi persona en caso de ser beneficiario de la buena pro y suscribir el contrato para la “Elaboración del documento técnico denominado “Mantenimiento Periódico de Vía Departamental An- 107 – Carhuaz – Asunción – Carlos Fermín Fitzcarrald - departamento de Ancash”. (sic) • “(…) la Carta de Compromiso de Alquiler cumple con su finalidad de acreditación de la disponibilidad del equipo estratégico solicitado y que contaré de forma inmediata con el mismo al iniciar la prestación del servicio (…)”. (sic) • “(…) la Factura Electrónica N° E001-94 de un Plotter HP Designet T830, por sí misma no es válida en razón a que no tiene adjunta una Carta de Compromiso de alquiler, por lo que no genera efecto jurídico alguno al calificar mi oferta, siendo ello así, el argumento utilizado por el Comité de Selección para descalificar nuestra oferta carece de asidero legal”. (sic) Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Respecto el desarrollo de la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario. a) Sobre el diagrama GANTT. • El diagrama GANTT presentado por el Consorcio Adjudicatario es incompleto, debido a que no hay una vinculación entre las actividades consignadas en tal diagrama. • “Adicionalmente,presentaunafechadeiniciodelserviciodeconsultoría en la fecha de 17 de febrero de 2025,empezando por las actividades del plan de trabajo y culmina con las actividades del documento técnico final en la fecha de 12 de mayo de 2025. Ahora bien, si hacemos el cómputo de plazos resulta 85 días calendarios. Este resultado es a consecuencia de la faltade relación de actividades (falta de vinculación) lo cual conlleva determinar un tiempo de 85 días calendarios como duración total del servicio de la consultoría”. (sic) • El plazode85díascalendario señalado en el cronograma GANTTresulta incongruenteconelplazoseñaladoenelAnexoN°4(90díascalendario) y en el folio 488 de su oferta (plazo no mayor a 60 días calendario). • El cronograma de actividades en formato GANTT, presentado en su oferta, no debe ser considerado al haber sido desarrollado de forma incorrecta y contraviniendo lo estipulado en el plazo total del servicio señalado en el Anexo N° 4. b) Sobre el esquema de ubicación y acceso a la zona del servicio. • El Consorcio Adjudicatario hizo referencia a lugares que no formaban parte del área de influencia de la vía departamental AN-107, debido a que colocadatosde localidades concernientes a otra víadepartamental que viene a ser la AN-110, tales como Cátac, Chavín y San Marcos. c) Sobre la Matriz de mitigación de riesgo para ejecutar el control de seguridad y salud en el trabajo. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 • “(…) cuando se refiere a matriz de mitigación de riesgos, se entiende en laelaboraciónde uncuadrode doble entradaenlaque se identifique los peligros, el riesgo asociado a dicho peligro, las medidas de mitigación y con todo ello, realizar el control que se debe tener durante el desarrollo de las actividades del servicio de consultoría. Dicho de otra manera, dicha matriz requerida, sirve como herramienta de gestión de la seguridad la cual no ha sido desarrollado por el ADJUDICATARIO”. (sic) Respectoalaacreditacióndefactordeevaluación“Experienciadelpostoren la especialidad”. • “Sobre el particular, la Directiva de Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado aplicable al presente caso, a efectos de evaluar la experiencia del postor es la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD, pues es la que se encontraba vigente a la fecha en que fue convocado el procedimiento de selección del cual deriva dicha experiencia (puesto que el contrato de consorcio fue suscrito el 21 de noviembre del 2014)”. (sic) • Cuestionó el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia N° 1, debido a que no señala las obligaciones vinculadas directamente al objeto del contrato, ni el porcentaje de participación de los consorciados en la ejecución contractual, por lo que solo corresponde que se le otorgue 30 puntos. 3. Con decreto del 24 de marzo de 2025, debidamente notificado el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. Mediante decreto del 31 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 1 de abril de 2025. 5. Con decreto del 1 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. 6. Con escrito s/n, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 7. El 10 de abril de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 8. Con decreto del 10 de abril de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 9. El 11 de abrilde2025, laEntidad registróen elSEACE,el Informe N° 43-2025-GRA- GRI/DRTC/DAJ del 3 de abril de 2025, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • Mediante Informe N° 326-2025-GRA-GRI/DRTC/UA, de fecha 13 de marzo del 2025 se solicitó la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debido a que “(…) se ha advertido en la oferta del postor adjudicatario una información incongruente y contradictoria como es la fecha de legalización de las firmas de cada profesional clave, debido a que se consigna la fecha de “18/03/2025”, cuando la presentación de las propuestas conforme al cronograma publicado en el SEACE fue el 19/02/2025 (…)”. (sic) Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 • En atención a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Resolución Directoral Regional N° 088-2025- GRA-GRI/DRTC/DR, la Entidad corrió traslado a los postores sobre el presunto vicio de nulidad a fin de que hagan valersu derecho conforme a Ley.; sin embargo, debido a que se encuentra en trámite el recurso de apelación dicho documento no pudo ser registrado en el SEACE. • Dado que se contravino lo dispuesto en el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento, debido a que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida por haber presentado una carta de compromiso de personal clave conenmendadura, incongruenciay presuntafalsedad en cuantoasucontenido,solicitóalTribunalqueenatenciónalodispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 del Reglamento declare la nulidad de oficio. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los fundamentos del cuestionamiento formulado contra el diagrama Gantt presentado por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- GRA/GRI/DRTC/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante solicitó que serevoque la descalificación de su oferta, así como el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto a los factores de evaluación “Metodología propuesta” y “Experiencia del postor en la especialidad”, debiéndose descalificar su oferta y revocar la buena pro que se le otorgó y, en consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 11 de marzo de 2025; por tanto, Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de marzo de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 18 y 20 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Franco Yuvane Mattos Castro, es decir, por el propio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, así como el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto a los factores de evaluación “Metodología propuesta” y “Experiencia del postor en la especialidad”, debiéndose descalificar su oferta y revocarlabuenaproqueseleotorgóy,enconsecuencia,seleadjudiquelamisma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto a los factores de evaluación “Metodología propuesta” y “Experiencia del postor en la especialidad”, y se le otorgue 30 puntos con respecto a este último. iii. Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. iv. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 25 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 28 de marzo de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. ii. Determinar si corresponde descalificar al Consorcio Adjudicatario debido a que acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”. iii. Determinar si corresponde descalificar al Consorcio Adjudicatario debido a que acreditó el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. iv. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de calificación y evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas” del 11 de marzo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección declaró descalificada la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnantedebidoalosdocumentospresentadosparaacreditarelequipamiento estratégico presentan las siguientes observaciones: ✓ El compromiso de alquiler de la camioneta no tiene fecha de suscripción; asimismo, el número del DNI del arrendatario contiene un digito demás. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 ✓ El compromiso del plotter no tiene fecha de suscripción; asimismo, el número del DNI del arrendatario contiene un digito demás. ✓ Para sustentar el compromiso de alquiler presentó la factura N° E001- 94, en la cual se señala a la empresa MULTISERVICIOS COPYCENTER S.R.L.; no obstante, dicha empresa no fue mencionada en el compromiso de alquiler. 13. Al respecto, el Impugnante manifestó que, para acreditar la disponibilidad de la camioneta 4 x 4 y del plotter formato A0 requeridos como equipamiento estratégico, presentó loscorrespondientescompromisos dealquiler;no obstante, el comité de selección no validó tales documentos, debido a que en un extremo consignó el DNI N° 43422293 (número correcto) mientras que, en otro extremo, debido a un error material, consignó el DNI N° 434222937 (agregó el diete por error). Añadió que, para acreditar la disponibilidad de la camioneta también presentó la tarjeta de propiedad. Agregó que, en los Anexos N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06 presentados como parte de la oferta de su representada se consignó el número correcto del DNI. Precisó que, si bien no se consignó la fecha de suscripción de los compromisos de alquiler, de la evaluación integral de la información obrante en tales documentos se puede advertir que se trata de un error material que no altera el alcance ni la finalidad de los documentos cuestionados. Añadió que, en los compromisos de alquiler se detalla el objeto del contrato, la descripción del bien, el nombre de los propietarios del bien, el nombre del beneficiario del compromiso de alquiler y el objeto para el cual se alquila los bienes; asimismo, se detalló el objeto del procedimiento de selección. “En la Carta de Compromiso de Alquiler se puede advertir que existe el Compromiso de Alquiler a mi persona en el caso de resultar ganador de la buena proysuscribaelcontratoparala“Elaboracióndel documentotécnicodenominado “Mantenimiento Periódico de Vía Departamental AN- 107 – Carhuaz – Asunción – Carlos Fermín Fitzcarrald - departamento de Ancash”, es decir objeto contractual del presente procedimiento de selección”. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Con respecto alafacturaelectrónicaN°E001-94,manifestóque “(…),porsímisma no es válida en razón a que no tieneadjunta una Carta de Compromiso de alquiler, por lo que no genera efecto jurídico alguno al calificar mi oferta, siendo ello así, el argumento utilizado por el Comité de Selección para descalificar nuestra oferta carece de asidero legal”. (sic) 14. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso impugnativo. 15. Por otro lado, la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal, por lo que no emitió pronunciamiento al respecto. Por lo que, de conformidad con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el citado incumplimiento debe hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad y/o a la Contraloría General de la República, generando responsabilidad funcional del Titular de la Entidad. Cabe precisar que, si bien la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 43-2025- GRA-GRI/DRTC/DAJ del 3 de abril de 2025; no obstante, mediante dicho documento la Entidad manifestó sobre la existencia de una supuesta incongruencia en la carta de compromiso de personal clave presentada por el Consorcio Adjudicatario. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. En ese sentido, en el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido como requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, lo siguiente: Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 18. Nótese que, las bases integradas solicitaron como parte del equipamiento estratégico una “camioneta 4x4” y un “plotter tamaño A0”; asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 19. En ese sentido, se procederá a verificar si las observaciones formuladas por el comité selección a los documentos presentados por el Impugnante para la acreditación del equipamiento estratégico (camioneta 4x4 y plotter tamaño A0) son correctas. Respecto de la camioneta 4x4: 20. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 140 y 145 de su oferta, obra el “Compromiso de Alquiler de Camioneta” y la “Tarjeta de Identificación Vehicular”, documentos que fueron presentados para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, los cuales se grafican a continuación: Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 21. Asimismo, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folio 5 de su oferta, obra la copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor Franco Yuvane Mattos Castro, cuyo número es 43422293, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 22. Ahora bien, esta Sala aprecia que el compromiso de alquiler al referirse al señor Franco Yuvane Mattos Castro contempla dos (2) números de DNI (43422293 y el 434222937), advirtiéndose que en uno de los números de DNI se adicionó el número 7 que es el dígito verificador, aspecto que no determina la invalidez del compromiso de alquiler, debido a que de la revisión integral de la oferta se evidencia de forma fehaciente que el señor Franco Yuvane Mattos Castro Luego tiene el DNI N° 43422293. 23. De otro lado, si bien el “compromiso de alquiler de camioneta” no cuenta con fechade suscripción,corresponde señalarque lasbases integradas,lacualestá en concordancia con las bases estándar, no han solicitado que se cumpla formalidad alguna para la validez de los documentos que presente los postores a efectos de acreditar el presente requisito de calificación, por cuanto, lo único que han solicitado las bases integradas es que los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Ahora bien, la literalidad del compromiso de alquiler de la camioneta permite evidenciar,de manera fehaciente, que ha asegurado la disponibilidad del vehículo en caso el Impugnante se adjudique la buena del procedimiento, dado que dicho compromiso indica: “Me comprometo a alquilar mi Camioneta 4x4 cabina simple, placa AYX-780, marca TOYOTA, modelo HILUX - año 2018. En caso que el postor MATTOS CASTRO FRANCO YUVANE resulte favorecido con la buena pro y suscriba el contrato correspondiente para la ejecución del SERVICIO DE CONSULTORÍA EN GENERAL PARA LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO TÉCNICO DENOMINADO: “Mantenimiento Periódico de Vía Departamental AN- 107 – Carhuaz – Asunción – Carlos Fermín Fitzcarrald - departamento de Ancash”. En consecuencia, la situación expuesta permite concluir que la fecha del compromiso, en principio, no es un aspecto requerido por las bases, sino que, además,elcontenidodedichodocumentopermiteconcluir,contotalcerteza,que elImpugnanteacreditaladisponibilidaddelvehículoidentificadoparalaejecución del contrato, aspecto que es la finalidad del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 24. En ese sentido, se aprecia que los argumentos señalados por el comité de selección para no validar el documento materia del presente análisis carecen de sustento. Respecto al plotter tamaño A0: 25. El literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas solicitó como parte del equipamiento estratégico un “plotter tamaño A0”; asimismo,paraacreditarlo solicitado, los postoresdebíanpresentar copiade documentos que sustenten la propiedad (factura), la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 26. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folio 143 presentó el “Compromiso de Alquiler de Formato A0” y a folio 144 presentó la factura electrónica N° E001-94,advirtiéndose que setrata de modelos de plotter distintos, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Equipo consignado en el compromiso de Equipo consignado en la factura alquiler electrónica N° E001-94 Plotter HP T2530 serie CN7AH6H02G- Plotter designjet T830-Segundo Uso Formato A0 Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 27. Como puede apreciarse, el “Compromiso de Alquiler de Formato A0” y factura electrónica N° E001-94 corresponden a dos modelos de plotter diferentes, es decir,setratadebienesdistintos;enesesentido,seadvierteque entreloscitados documentos no existe vinculación alguna, por lo que no existe la supuesta incongruenciaseñaladaporelcomitédeselección,debidoaquetalesdocumentos tratan de acreditar la disponibilidad de bienes distintos. 28. De otro lado, sobre la supuesta incongruencia en el número del DNI del señor FrancoYuvaneMattosCastroconsignadoenel“Compromisodealquilerdeplotter formato A0”, corresponde reiterar los argumentos indicados previamente para el compromiso del vehículo; en el sentido, que el hecho que al referirse al señor Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Franco Yuvane Mattos Castro se contemple dos (2) números de DNI (43422293 y el 434222937), advirtiéndose que en uno de los números de DNI se adicionó el número 7 que es el dígito verificador, tal aspecto no determina la invalidez del compromiso de alquiler, debido a que de la revisión integral de la oferta se evidencia de forma fehaciente que el señor Franco Yuvane Mattos Castro Luego tiene el DNI N° 43422293. 29. De otro lado, con respecto a la omisión en la consignación de la fecha de suscripción del “Compromiso de Alquiler de Formato A0”, corresponde reiterar que, las bases integradas no solicitaron que se cumpla formalidad alguna para la validez de los documentos que presenten los postores a efectos de acreditar el presente requisito de calificación, por cuanto, lo único que han solicitado tales bases es que los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. En ese sentido, la literalidad del compromiso de alquiler del plotter permite evidenciar, de manera fehaciente, que ha asegurado la disponibilidad del Plotter HP T2530 serie CN7AH6H02G-Formato A0 en caso el Impugnante se adjudique la buena del procedimiento, dado que dicho compromiso indica: “Me comprometo a alquilar mi Plotter HP T2530 serie CN7AH6H02G-Formato A0. En caso que el postor MATTOS CASTRO FRANCO YUVANE resulte favorecido con la buena pro y suscriba el contrato correspondiente para la ejecución del SERVICIO DE CONSULTORÍA EN GENERAL PARA LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO TÉCNICO DENOMINADO: “Mantenimiento Periódico de Vía Departamental AN- 107 – Carhuaz – Asunción – Carlos Fermín Fitzcarrald - departamento de Ancash”. En consecuencia, la situación expuesta permite concluir que la fecha del compromiso, en principio, no es un aspecto requerido por las bases, sino que, además,elcontenidodedichodocumentopermiteconcluir,contotalcerteza,que el Impugnante acredita la disponibilidad del plotter identificado para la ejecución del contrato, aspecto que es la finalidad del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 30. De otro lado, se aprecia que el comité de selección sustentó su decisión en atención a lo manifestado en la Resolución N° 2856-2023-TCE-S3, respecto a que los postores deben presentar ofertas claras y congruentes. 31. Sobre el particular, de la lectura de la Resolución N° 2856-2023-TCE-S3, se aprecia que en dicha oportunidad la Tercera Sala del Tribunal se pronunció sobre la incongruencia con respecto al monto y al plazo consignado en el Contrato Nº 0519-2015/SUNAT y en la Constancia de prestación Nº 004-2020- SUNAT/8I100, documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, derivados de una misma contratación. 32. En ese sentido, se aprecia que el caso materia de pronunciamiento de la Resolución N° 2856-2023-TCE-S3 es distinto al que es materia de análisis, dado que no se advierte incongruencia alguna,por lo que no resulta aplicable el criterio establecido mediante dicha resolución. 33. En ese sentido, se aprecia que los documentos presentados por el Impugnante acreditan el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. En este contexto, cabe precisar que carece de objeto analizar la pertinencia o idoneidad de la factura presentada, pues corresponde a un plotter diferente al analizado, y que ya se ha acredita la disponibilidad requerida en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 34. Por tanto, en esta instancia administrativa, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, debiendo tenerse por calificada y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; declarándose fundado el presente extremo del recurso interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar al Consorcio Adjudicatario debido a que acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 35. Al respecto, el Impugnante cuestionó la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario en base a los siguientes argumentos: Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Sobre el diagrama GANTT. • El diagrama GANTT presentado por el Consorcio Adjudicatario es incompleto, debido a que no hay una vinculación entre las actividades consignadas en tal diagrama. • “Adicionalmente,presentaunafechadeiniciodelserviciodeconsultoría en la fecha de 17 de febrero de 2025,empezando por las actividades del plan de trabajo y culmina con las actividades del documento técnico final en la fecha de 12 de mayo de 2025. Ahora bien, si hacemos el cómputo de plazos resulta 85 días calendarios. Este resultado es a consecuencia de la faltade relación de actividades (falta de vinculación) lo cual conlleva determinar un tiempo de 85 días calendarios como duración total del servicio de la consultoría”. (sic) • El plazode85díascalendario señalado enel cronograma GANTTresulta incongruenteconelplazoseñaladoenelAnexoN°4(90díascalendario) y en el folio 488 de su oferta (plazo no mayor a 60 días calendario). • El cronograma de actividades en formato GANTT, presentado en su oferta, no debe ser considerado al haber sido desarrollado de forma incorrecta y contraviniendo lo estipulado en el plazo total del servicio señalado en el Anexo N° 4. Sobre el esquema de ubicación y acceso a la zona del servicio. • El Consorcio Adjudicatario hizo referencia a lugares que no formaban parte del área de influencia de la vía departamental AN-107, debido a que colocadatosde localidades concernientes a otra víadepartamental que viene a ser la AN-110, tales como Cátac, Chavín y San Marcos. Sobre la Matriz de mitigación de riesgo para ejecutar el control de seguridad y salud en el trabajo. • “(…) cuando se refiere a matriz de mitigación de riesgos, se entiende en laelaboraciónde uncuadrode doble entradaenlaque se identifique los peligros, el riesgo asociado a dicho peligro, las medidas de mitigación y Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 con todo ello, realizar el control que se debe tener durante el desarrollo de las actividades del servicio de consultoría. Dicho de otra manera, dicha matriz requerida, sirve como herramienta de gestión de la seguridad la cual no ha sido desarrollado por el ADJUDICATARIO”. (sic) 36. Cabe reiterar que, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso impugnativo. 37. Asimismo, corresponde reiterar que, la Entidad no cumplió con registrar en el SEACEelInformeTécnicoLegal,porloquenoemitiópronunciamientoalrespecto. Por lo que, de conformidad con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el citado incumplimiento debe hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad y/o a la Contraloría General de la República, generando responsabilidad funcional del Titular de la Entidad. Cabe precisar que, si bien la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 43-2025- GRA-GRI/DRTC/DAJ del 3 de abril de 2025; no obstante, mediante dicho documento la Entidad manifestó sobre la existencia de una supuesta incongruencia en la carta de compromiso de personal clave presentada por el Consorcio Adjudicatario. 38. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 39. Sobre el particular, en el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta” estableció lo siguiente: Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 40. Como se puede apreciar, a efectos de que los postores obtengan los 50 puntos correspondientes al factor de evaluación “Metodología propuesta”, los postores debían presentar el desarrollo de la metodología, para lo cual debían seguir las pautas establecidas por las bases integradas, las cuales se encuentran precisadas en los seis (6) puntos consignados en el cuadro plasmado anteriormente: Así pues, se aprecia que como parte del desarrollo de la metodología propuesta lasbases integradassolicitaronlapresentacióndel“cronogramadeactividadesen el formato Gantt”, el “esquema de ubicación y accesos a zona de servicio” y la “matriz de mitigación para el control de calidad en la ejecución de la consultoría en general”; en ese sentido, corresponde verificar el Consorcio Adjudicatario desarrollotalesaspectossolicitadoscomopartedesumetodologíapropuesta que han sido cuestionados. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Sobre el cronograma Gantt: 41. Sobre el particular, el Impugnante, a folio 493 de su oferta, presentó el “cronograma de actividades en el formato Gantt”, documento que se grafica a continuación: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 42. Del citado documento, se aprecia que el inicio de actividades es el 17 de febrero y culmina el 12 de mayo; en ese sentido, se advierte que el plazo de ejecución del servicio es de 85 días calendario. 43. Sin embargo, de la revisión del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de PrestacióndelServiciodeConsultoría,obranteafolio20delaofertadelConsorcio Adjudicatario, se aprecia que el plazo ofertado para la ejecución del servicio es de 90 días. 44. En esesentido, seapreciaque elplazo consignado eneldiagramadeGantt resulta ser incongruente con el plazo ofertado por el Consorcio Adjudicatario mediante su AnexoN°4;porloquelametodologíapropuesta porelConsorcioAdjudicatario Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 es incongruente, toda vez que no existe coherencia entre dichos extremos de la oferta. Sobre a la identificación del servicio (presentación de un esquema de ubicación y accesos a zona del servicio): 45. Al respecto, cabe precisar que, como parte del desarrollo de la metodología propuesta, las bases solicitaron la “presentación de un esquema de ubicación y accesos a zona del servicio”. 46. Sobre el particular, a efectos de que los postores puedan desarrollar dicho extremo de la metodología propuesta, con respecto a la ubicación y accesos a la zona del servicio, los términos de referencia establecieron lo siguiente: “(…) Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 (…)”. (sic) 47. Como se puede apreciar, los términos de referencia establecieron que el servicio involucra lacarreteradepartamental AN –107,a la zona estede la RegiónAncash, la cual comprende la provincia de Carhuaz, encontrándose en las coordenadas UTM WGS84, teniendo las siguientes coordenadas UTM de ubicación: PUNTO PROGRESIVA ESTE NORTE ALTITUD ZONA Inicio Km 0+000 209034.47m 8972755.26m 3180 18-S E S m.s.n.m. Final Km 97+000 242373.59m 8994891.59m 3541 18-S E S m.s.n.m. Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 Asimismo, se precisó que, la accesibilidad se debe efectuar “utilizando medio de transporte propio, con vehículo ligero, desde la ciudad de Huaraz a la zona del proyecto utilizando la ruta Huaraz – Carhuaz, la vía asfaltada, en un tiempo de 40 minutos, con una distancia de 31.60Km”. 48. Ahora bien, de a revisión de la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario, con respecto a la “presentación de un esquema de ubicación y accesos a zona del servicio” señaló lo siguiente: “(…) (…) (…) Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 (…)”. 49. Como se puede apreciar, contrariamente a lo indicado en los términos de referencia, el Consorcio Adjudicatario señaló que el servicio involucra la ruta AN- 110, alude a las localidades de Catac, Chavín y San Marcos, que es una ruta diferente a la indicada en las bases (carretera departamental AN – 107). Asimismo, es oportuno indicar que las bases señalaron que la accesibilidad al proyecto era desde la ciudad de Huaraz hasta Carhuaz, pese a ello, la oferta del Consorcio Adjudicatario alude al tramo “Haraz - Catac”. 50. En ese sentido, se aprecia que lo señalado por el Consorcio Adjudicatario es diferente a lo establecido en los términos de referencia, debido a que se trata de dos rutas distintas, con coordenadas diferentes, ubicadas en distritos distintos y con vías de acceso diferentes, conforme se aprecia a continuación: TERMINOS DE REFERENCIA LO DESARROLLADO POR EL CONSORCIO ADJUDICATARIO COMO PARTE DE SU METODOLOGÍA PROPUESTA RUTA Carretera departamental AN – 107Ruta AN-110 PROVINCIA Carhuaz Provincia de Huari Localidades Emp. PE-3N (Cátac Prog. 0+00) – Chavín (Prog. Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 67+500); Chavín (Prog. 69+300) – San Marcos (Prog. 75+000); San Marcos (Prog. 77+500) – Opayaco (Prog. 80+800); Opayaco (Prog. 81+600) – Emp. PE – 14 A (Succha 87+100), distritos de Chavín de Huantar – San Marcos. ACCESIBILIDAD “Utilizando medio de transporte “Desde Haraz – Catac por la propio, con vehículo ligero, desdecarretera 3N (38+000Km) Catac ciudad de Huaraz a la zona del inicio de tramo (00+000), hasta proyecto utilizando la ruta Huarazllegar al Empalme PE – 14 (Succha) Carhuan, la vía asfaltada, en un km 87 + 100 (final del tramo)”. tiempo de 40 minutos, con una distancia de 31.60Km”. 51. En ese sentido, se aprecia que el desarrollo de la presentación de un esquema de ubicación y accesos a zona del servicio” es contradictorio con lo establecido en los términos de referencia, debiendo tenerse en cuenta que la metodologíatiene por objeto desarrollar lo establecido por la Entidad en su requerimiento. 52. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los numerales precedentes, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”, debido a que existe una incongruencia en el cronograma Gantt respecto al plazo ofertado en el Anexo N° 4 y que la ubicación y acceso al servicio es diferente al requerido por las bases integradas; en consecuencia, corresponde revocar los 50 puntos otorgados a su favor. Asimismo, en atención a que se ha advertido estas irregularidades en el “cronograma de actividades en el formato Gantt” y en el “esquema de ubicación y accesos a zona de servicio”, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados a la “matriz de mitigación para el control de calidad en la ejecución de la consultoría en general”, toda vez que su análisis no variará el resultado final de su evaluación. 53. En ese sentido, considerando que el puntaje técnico otorgado por el comité de selección esde noventa (90)puntos ,al cualcorresponde restar los cincuenta (50) puntos que del factor de evaluación “Metodología propuesta”, debido a que no 1 Conforme a lo señalado en el “Acta de calificación y evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas” del 11 de marzo de 2025. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 acreditóelmismo, se adviertequeelpuntajetécnico obtenidoesde cuarenta (40) puntos, siendo menor al puntaje técnico mínimo solicitado por las bases integradas para pasar a la evaluación de la oferta económica [ochenta (80) puntos]; en consecuencia, en esta instancia corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no obtuvo el puntaje técnico mínimo. 54. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 55. Asimismo, corresponde señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, debido a que la condición de descalificada de la oferta del Consorcio Adjudicatario no será revertida. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante. 56. Al respecto, el Impugnante solicitó que este Colegiado califique su oferta y, se le otorgue labuenapro; sinembargo, considerandoquelaofertadel Impugnanteno fue evaluada por el comité de selección, conforme se aprecia “Acta de calificación y evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas” del 11 de marzo de 2025, corresponde disponer que dicho órgano colegiado proceda a efectuar la evaluación de la oferta, asignándole el puntaje técnico que corresponda, y, de ser el caso, acceda a la evaluación económica y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 57. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección, tal como es la evaluación de la oferta del Impugnante; sin perjuicio de ello, cabe recalcar que, en esta instancia, la oferta delImpugnantese tiene por calificada,por lo que la actuacióndelcomité de selección debe sujetarse a efectuar la evaluación a efectos de otorgar el puntaje técnico a la oferta del Impugnante, evaluar su oferta económica (de corresponder) y otorgar la buena pro al postor que corresponda, de ser el caso. 58. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación. 59. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de calificación y evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas” del 11 de marzo de 2025, publicada en la mismafecha en el SEACE, efectuada por el comitéde selección,seencuentra Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como los extremos de las bases que no han sido objeto de análisis. 60. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el extremo del recurso de apelación del Impugnante respecto a que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor e infundado sobre el extremo de que se le otorgue la buena pro. 61. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. 62. Por último, cabe mencionar que la Entidad cuestionó la carta de compromiso del personal clave presentada por el Consorcio Adjudicatario, debido a que la fecha delegalizacióndedichacarta(18/03/2025)esposterioralafechadepresentación de ofertas (19/02/2025), no correspondiendo a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre tal cuestionamiento extemporáneo y sobre todo porque dicha oferta ha sido descalificada. Sin embargo, considerando lo manifestado por la Entidad, corresponde disponer quelaEntidadefectúelafiscalizaciónposteriordeladocumentación cuestionada, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCO YUVANE MATTOS CASTRO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-GRA/GRI/DRTC/CS-1, para la “Contratación de servicio de consultoría en general para la elaboración del documento técnico denominado: Mantenimiento periódico de vía departamental AN-107- Carhuaz – Asunción – Carlos Fermín Fitzcarrald–departamentodeAncash";resultandofundadoelextremodelrecurso de apelación del Impugnante respecto a que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena prootorgadaasufavoreinfundadosobreelextremodequeseleotorguelabuena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del señor FRANCO YUVANE MATTOS CASTRO, en la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-GRA/GRI/DRTC/CS-1, la cual debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO SANTA LEONOR, conformado por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA MADECO S.A.C. y el señor WALTER JULIO GUTIERREZ PARADO, en la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-GRA/GRI/DRTC/CS-1, debiendo tenerse su oferta como descalificada. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda a efectuar la evaluación de la ofertadelseñor FRANCOYUVANEMATTOSCASTRO,asignándoleelpuntaje técnico que corresponda y, de acceder a la evaluación económica, otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por el señor FRANCO YUVANE MATTOS CASTRO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, así como al Órgano de Control Institucional de la Entidad (en su defecto a la Contraloría General de la República) para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 15 y 37. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02723-2025-TCE-S3 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior conforme a lo indicado en el fundamento 62, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 2 n)Registrodelaresoluciónqueresolvió el recursodeapelación: Atravésdeestaacción laEntidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, laEntidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sele.ción Página 43 de 43