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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándoselainfraccióntipificadaenel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde aesteColegiadoevaluarsisehaacreditado una causa justificante para la omisión incurrida”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8031/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa YABE.JIRE CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ahora BRONTES CONSTRUCTORA S.A.), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-OEC/MDSS – Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de abri...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándoselainfraccióntipificadaenel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde aesteColegiadoevaluarsisehaacreditado una causa justificante para la omisión incurrida”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8031/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa YABE.JIRE CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ahora BRONTES CONSTRUCTORA S.A.), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-OEC/MDSS – Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de abril de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-OEC/MDSS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de concreto premezclado F´C= 245 KG/CM2 para la obra creación del servicio de movilidad urbana en la vía San Agustín del sector de Sacaswaylla del distrito de San Sebastián – provincia de Cusco – departamento de Cusco”, con un valor estimado total de S/ 395,015.00 (trescientos noventa y cinco mil quince con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al cronograma respectivo, el 18 de abril del 2024 se procedió con la presentación las ofertas electrónicas, y el 13 de mayo del mismo año, se publicó Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa YABE.JIRE CONTRATISTAS GENERALES S.A., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 378,628.00 (trescientos setenta y ocho mil seiscientos veintiocho con 00/100 soles). Así pues, el 11 de junio de 2024, la Entidad público en el SEACE el Memorándum N° 303-2024-MDSS-C/GM-GA , con el cual comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro debido a que no presentó los documentos requeridos para la suscripción del contrato. Posteriormente,el12dejuniode2024sedebidoaquenosecontaronconofertas válidas la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 80-2024-MDSS-C/GM-GA , presentado el 17 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la empresa YABE.JIRE CONTRATISTAS GENERALES S.A. habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debido a que no presentó los requisitos para suscribir el contrato. 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa YABE.JIRE CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ahora BRONTES CONSTRUCTORA S.A.) , en adelante el4 Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 1 2 Véase folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 19 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 4 De la revisión de la Partida Registral N° 13247567 de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, Oficina Registral Lima, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que la empresa YABE.JIRE CONTRATISTAS GENERALES S.A., según el Asiento B00004, se acordó la modificación del estatuto y otorgamiento de poder, así como el cambio de denominación de la sociedad a: “BRONTES CONSTRUCTORA S.A.”. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 4. A través del Escrito S/N , presentado el 9 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Adjudicatario se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Solicita la aplicación de la sanción mínima posible debido a que es la primera vez que deja de firmar un contrato, considerando que se incurrió en la causal de infracción materia de análisis del procedimiento de selección debido a que el uno de sus ex ejecutivos fue quien participó en el procedimiento de selección sin autorización de su representante legal. • Asimismo, indica que no ha firmado ni presentado documentación en el procedimiento de selección que dio origen al otorgamiento de la buena pro. • Señala que, que no ha causado mayor perjuicio económico a la Entidad. 5. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonada y por presentado los descargos del Adjudicatario; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso programar la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 2 de abril del mismo año, a través de la plataforma Google Meet. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa aplicable para el análisis del presente caso. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, resulta necesario verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de 6 Véase a folios 24 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 3. En relación con lo mencionado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigor, es de aplicación inmediata a las 7 situacionesjurídicasexistentes ;noobstante,esposiblelaaplicaciónultractivade una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. En el presente caso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la Ley y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 4. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resulta de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección [9 de abril de 2024], esto es, el TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado porel Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias,en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 6. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del postor ganador, resulta aplicable también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentesal momento en que se habría producidoel supuesto hechoinfractor,esto es,el 3dejunio de 2024,fecha en la que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato. 7 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 8 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, aspecto que se ha desarrollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC. principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección.les se encuentran establecidos, Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción: 7. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, elsupuestodehechocorrespondeaincumplirinjustificadamenteconlaobligación de perfeccionar el contrato. 8. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 9. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripcióndel contrato, pueslo contrario,al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 10. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 11. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 12. En este orden de ideas, para elcómputo del plazo para la suscripcióndelcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que,encaso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsi se ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 15. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del postor ganador, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual en el presente caso, acorde a lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro, a favor del postor ganador, YABE.JIRE CONTRATISTAS GENERALESS.A.(ahoraBRONTESCONSTRUCTORAS.A.),tuvolugarel13demayo de 2024, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Adjudicación simplificada en el cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días de la notificación de su otorgamiento, siendo consentida la buena pro con fecha 20 de mayo de 2024 y registrado en el SEACE al día siguiente, es decir el 21 del mismo mes y año; sin embargo, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, la Entidad registró el consentimiento de la buena pro el 22 de mayo de 2024. Sobre lo antesseñalado,cabe indicarque a travésdel numeral 64.4del artículo 64 del Reglamento, se establece que el consentimiento de la buena pro se debe registrar al día siguiente de haberse efectuado; lo que no ha sucedido en el presentecaso;motivoporelcual,esteTribunaldisponequelapresenteresolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucional, a fin que actúe conforme a sus atribuciones, debido al incumplimiento señalado. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 17. No obstante, para efectos del análisis del procedimiento correspondiente al perfeccionamiento del contrato, la Sala tomará en cuenta la fecha de publicación del consentimiento de la buena pro en el SEACE, es decir el 22 de mayo de 2024; habidacuentaquedichoregistroserátomadoencuentaparaeliniciodelcómputo de plazo para la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, por mandato de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 18. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 3 de junio de 2024, y a los dos (2) días siguientes comomáximo–denomediarobservaciónalguna–debíaperfeccionarelcontrato, es decir, a más tardar el 5 de del mismo mes y año. 19. En ese contexto, se aprecia de la revisión de los actuados del procedimiento de selección, que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que la Entidad el 11 de junio de 2024 publicó en el SEACE el Memorándum N° 303-2024-MDSS-C/GM-GA , con el cual declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: 9 Véase folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 20. Alrespecto,esimportantetenerencuentaque,medianteelAcuerdodeSalaPlena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materia de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripcióndeldocumentoquelocontieneodelarecepcióndelaordendecompra odeservicios)enelplazolegalpeseahabercumplidotodoslosrequisitosprevistos en las bases”. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 21. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Adjudicatario al no haber cumplido con presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato, incumplió con su obligación referida a perfeccionar la contratación, tal como quedó evidenciado por la Entidad en su Oficio N° 80-2024-MDSS-C/GM-GA . 10 22. Por lo expuesto, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato, ha quedado acreditado que éste no perfeccionó el contrato -derivado del procedimientodeselección-,dentrodelplazolegalestablecidoenlanormativade contrataciones del Estado y en las Bases. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 23. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. 24. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 25. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente 10 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 26. Al respecto, debe precisarse que, de la revisión del expediente, no se aprecia que el Adjudicatario, como parte de susdescargos,haya presentado medio probatorio que acredite la imposibilidad física o jurídica para la suscripción del contrato con la Entidad, o que habiendo actuado con la debida diligencia, le fuera imposible suscribirelmismo,debidoafactoresajenosasuvoluntadporhabermediadocaso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la Entidad. Sin perjuicio a ello, corresponde precisar que el Adjudicatario como parte de sus descargos solicita la aplicación de la sanción mínima posible debido a que es la primera vez que deja de firmar un contrato, considerando que se incurrió en la causal de infracción materia de análisis del procedimiento de selección debido a que el uno de sus ex ejecutivos fue quien participó en el procedimiento de selecciónsinautorizacióndesurepresentantelegal;asimismo,señalaque,queno ha causado mayor perjuicio económico a la Entidad. Al respecto, corresponde indicar que dichos argumentos serán analizados en el acápite referido a la graduación de sanción. 27. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevandoa que dicho perfeccionamiento se frustrara,porsufalta de diligencia, al no proceder con la subsanación de los documentos requeridos para ello, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa al Adjudicatario,porlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 28. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultará necesario el postor ganador haya cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 29. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala PlenaN°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,publicadoel16dejuliodelmismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplirinjustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Adjudicatario no procedió con la suscripción del contrato en el plazo legal señalado en el TUO de la Ley, esto es el 3 de junio de 2024, se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues dicha situación género que no se pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Graduación de la sanción: 30. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 1´032,929.40 (un millón treinta y dos mil novecientos veintinueve con 40/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 51,646.47 (cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y seis con 47/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a la suma de S/154,939.41 (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve con 41/100 soles). 31. Porotrolado,elcitadoliteralprecisaquelaresoluciónqueimpongalamultadebe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor atres(3)mesesnimayoradieciocho(18)meses,segúnelprocedimientorecogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 32. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcan restriccionesa losadministradosdebenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 33. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas la obligaciónde perfeccionar la relacióncontractual derivadadel procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración que el Adjudicatario tenía la obligación de perfeccionar el contrato, lo cual no efectuó, demostrando por lo menos su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad:eneste punto, corresponde precisar que el Adjudicatario señala, como parte de sus descargos, que no ha causado mayor perjuicio económico a la Entidad. Al respecto, debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso en concreto, el daño se ve reflejado en el retraso en la contratación parala“ContratacióndeconcretopremezcladoF´C=245KG/CM2paralaobra creación del servicio de movilidad urbana en la vía San Agustín del sector de SacaswaylladeldistritodeSanSebastián–provinciadeCusco–departamento de Cusco”. Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 Asimismo, debe tenerse en cuenta que, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección conforme registro del SEACE del 11 de junio de 2024. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: en el expediente no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario, se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Adjudicatario no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 34. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 3 de junio de 2024, fecha en la cual debió subsanar de manera correcta las observaciones 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 realizadas a los documentos presentados para perfeccionar el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa: 35. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa YABE.JIRE CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ahora BRONTES CONSTRUCTORA S.A.) (con R.U.C. N° 20562895699), con una multa ascendente a S/ 51,646.47 (cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y seis con 47/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-OEC/MDSS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de concreto premezclado F´C= 245 KG/CM2 para la obra creación del servicio de movilidad urbanaenlavíaSanAgustíndelsectordeSacaswaylladeldistritodeSanSebastián –provinciadeCusco–departamentodeCusco”convocadoporlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa YABE.JIRE CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ahora BRONTES CONSTRUCTORA S.A.) (con R.U.C.N° 20562895699), para participar encualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porelplazodecuatro (4) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2722-2025-TCE-S4 establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneunplazomáximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndel depósitoenlacuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdía hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Comunicar la presente Resolución al titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que realicen las acciones correspondientes, de acuerdo a sus funciones, en atención al fundamento 16. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19