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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para acreditar la existencia de una causal de justificación, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7453/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACIÓN NACIONAL ALIMENTARIA R Y H S.A.C. (con R.U.C. N° 20601825687), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2021-UNDA-1 - Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Seg...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para acreditar la existencia de una causal de justificación, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7453/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACIÓN NACIONAL ALIMENTARIA R Y H S.A.C. (con R.U.C. N° 20601825687), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2021-UNDA-1 - Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de mayo de 2021, la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANOPUNO,enadelantelaEntidad,convocólaSubastaInversaElectrónica N° 3-2021-UNDA-1- Primera Convocatoria, para la contratación de: “Adquisición de Arroz piladoextra”,con un valorestimadodeS/ 639,210.00 (seiscientostreinta y nueve mil doscientos diez con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Del 11 al 19 de mayo de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas, el 20 de mayo de 2021 el periodo de lances, y el 4 de junio de 2021 se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CORPORACIÓN NACIONAL ALIMENTARIARYHS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,porelmontodesuoferta económica ascendente a S/ 589,875.00 (quinientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles). El 17 de junio de 2021, se registró Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 en el SEACE dicho otorgamiento. Con Memorando N° 275-A-2021-D-DGA-UNA de fecha 5 de julio de 2021, publicado el 7 del mismo mes y año en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, al no haber suscritoel contratodentro delplazoestablecidos y; comoconsecuencia deello,se le otorgó la buena pro al postor Agronegocios Chela S.C.R.L. al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. 2 2. Mediante escrito N° 1 , presentado el 25 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • El4dejuniode2021seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselección al Adjudicatario, la misma que fue consentida el 17 de junio de 2021. 3 • Indicó que, mediante la Carta N° 110-2021-CORP.-RYH.SAC , presentada el 25 de junio de 2021, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Ante ello y, dentro del plazo de dos días hábiles, requirió al Adjudicatario la suscripción del contrato; sin embargo, este no se presentó ni emitió pronunciamiento alguno en base a la suscripción del referido documento. • Refiere que, mediante Informe Técnico N° 184-2021-UNAP-OL , emitido porlaOficinadeLogística,sehizodeconocimientoelInformeN°100-2021- UNAP-OL, en el cual solicitó a la Dirección General de Administración, el registro del Memorando N° 275-A-2021-D-DGA-UNA con el cual se comunicó la pérdida automática de la buena pro, en la plataforma del OSCE. • Solicitó se tenga en consideración la Opinión N° 046-2018/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE. • De acuerdo a ello, sostiene que el Adjudicatario habría incurrido en la 1Obrante a folio 25 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 3 al 6 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folio 15 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 11 al 12 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 infracción establecida en el literal b) del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se incorporó el siguiente documento:i)ReportedelSEACE,correspondientealaSubastaInversaElectrónica N° 003-2021-UNDA-1-Primera Convocatoria, en la que se aprecia el registro del consentimiento y pérdida de la buena pro. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Conescritos/n,presentadoel6deenerode2025anteelTribunal,elAdjudicatario presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Con fecha 25 de junio de 2021, mediante Carta N° 110-2021-CORP.-RYH S.A.C. presentó los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato en cumplimiento de las bases integradas. • Señaló que, a pesar de haber cumplido con la presentación de los documentosparaelperfeccionamientodelcontratoel25dejuniode2021, al día siguiente, se produjo el fallecimiento de la señora Rosa Mamani Adco, su representante legal, conforme lo acredita mediante el acta de defunción y certificado de defunción general. • En base a ello, al no contar con representante legal para suscribir el contratoapartirdel26dejuniode2021,estaseencontrabaimposibilitada para acudir a suscribir el respectivo contrato. • Con fecha 30 de junio de 2021, la Entidad mediante correo electrónico, remitió el contratoparaquefuera suscritopor surepresentada, lo cualera físicamente imposible al no contar con representante legal. • Sostiene que, al no contar con representante legal con poderes suficientes para representarla y para suscribir contratos, conllevó a que la Entidad publicara en el SEACE la pérdida de la buena pro el 7 de julio de 2021. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 • Señaló que, el 9 de setiembre de 2021 obtuvo el Acta N° 0214 ante el Notario Público de Juliaca, Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz, sobre Declaración de Herederos y Protocolización de Sucesión Intestada de Rosa Mamani Adco. • El 27 de diciembre de 2021, se registró la remoción y nombramiento de la Gerente y la modificación parcial del estatuto. • Precisó que, desde la fecha de fallecimiento de la representante general de su representada el 26 de junio de 2021, hasta la fecha de registro de la remoción y nombramiento de gerente y modificación parcial del estatuto el 27dediciembrede2021,su representada se encontrabaimpedidafísica y jurídicamente de ejercer representación legal, actividad comercial o suscribir y/o perfeccionar contratos. • Citó el fundamento N° 12 de la Resolución N° 2274-2022-TCE-S2. • De acuerdo con lo expuesto, señaló que la circunstancia acaecida que obligó a que sea imposible físicamente la suscripción del contrato con la Entidad, se encuentra dentro de los supuestos para la no aplicación de sanción, previstos en el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento de la Ley. • Trae a colación la Resolución N° 3792-2024-TCE-S2 de fecha 14 de octubre de 2024, en la cual el Tribunal en un caso similar de su representada, resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 5. Mediante decretodel15de enero de2025,setuvo por apersonadoypresentados los descargos del Adjudicatario; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 16 del mismo mes y año. 6. Con decreto del 6 de marzo de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública para el 13 de marzo de 2025. 7. A través del escrito s/n, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 8. El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de labuenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por suparte, elliteral c)del artículo141delReglamento estableceque, cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidaspor lasnormas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 casodeSubastaInversaElectrónica,elconsentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarel contrato;infracciónprevista enel literalb)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión de los presuntos infractores se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 19. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento,elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilesapartirdelregistro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (17 de junio de 2021) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 30 de junio de 2021 . 20. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N° 110-2021-CORP.- RYH.SAC , presentada el 25 de junio de 2021 ante la Entidad, mediante la cual el Adjudicatario presentó los documentos para la formalización de la relación contractual, es decir dentro del plazo otorgado, tal como se aprecia a continuación: 5El 29 de junio de 2021 fue feriado. 6Obrante a folio 15 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 21. Sin embargo, mediante Informe Técnico N° 184-2021-UNAP-OL del 25 de agosto de 2021, la Entidad informó lo siguiente: “2.4. (…); es preciso señalar que, dentro de los plazos establecidos para la presentación de requisitos de perfeccionamiento del contrato en fecha 25 de junio de 2021 la empresa antes mencionada presenta sus requisitos de perfeccionamiento mediante la Carta N° 0110-2021-CORP.-RYH.SAC; por lo que, la entidad dentro de los 2 días hábiles siguientes solicito a la empresa el apersonamientodelrepresentanteparasuscribirelcontrato;elcualhizocasoomiso a lo solicitado.” 22. Asimismo, obra en el expediente el Memorando N° 275-A-2021-D-DGA-UNA de 8 fecha 5 de julio de 2021, publicado el 7 del mismo mes y año en el SEACE, a través del cual comunicó al Contratista la pérdida de la buena pro, conforme se aprecia a continuación: 7Obrante a folios 11 al 12 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 8Obrante a folio 25 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 23. Comosepuedeapreciar,laEntidadmanifestóqueelAdjudicatarionoseapersonó a suscribir el contrato dentro del plazo establecido, mediante el cual se formalizaría la relación contractual derivada del procedimiento de selección. 24. En ese sentido, en el presente caso, ha quedado corroborado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que, conforme sustenta la Entidad, no se apersonó para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 25. Asimismo, con motivo de la presentación de sus descargos, el Adjudicatario reconoció no haber concurrido a la Entidad para la suscripción del contrato. 26. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada el Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación 27. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 28. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 29. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad. 30. En este punto, cabe traer a colación los descargos del Adjudicatario, así como lo expuesto en la audiencia, quien ha referido que, a pesar de haber cumplido con la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 25 de junio de 2021, al día siguiente (26 de junio de 2021) se produjo el fallecimiento de la señora Rosa Mamani Adco, gerente general de su representada, para acreditar ello adjuntó su acta de defunción y el certificado de defunción general; por lo que, no contaba con representante legal con poderes suficientes para representarla y tampoco para suscribir contratos. Asimismo, precisó que su representadanotienedirectorioyque la referidaseñorafuetambién laaccionista mayoritaria del Contratista. Agregó que, recién el 9 de setiembre de 2021 obtuvo el Acta N° 0214 ante el Notario Público de Juliaca Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz, sobre Declaración de Herederos y Protocolización de Sucesión intestada de Rosa Mamani Adco, siendo declarado heredero universal el señor Heyson Jesús Marón Mamani; y, el 27 de diciembre de 2021, se registró la remoción y nombramiento del nuevo gerente general y modificación parcial del estatuto. Por tanto, según mencionó, toda la secuencia de hechos y declaraciones concluyen el 27 de diciembre de 2021, encontrándose hasta dicha fecha su representada impedida física y jurídicamente de ejercer representación legal, actividad comercial o suscribir contratos. 31. Al respecto, se debe tener en cuenta que, las personas jurídicas son entidades abstractas, es decir, ideales o ficticias que requieren necesariamente de personas físicas u órganos para expresar su voluntad. Estas corporaciones, dependiendo de su tipo, se hallan regidas por leyes especiales. Así tenemos, por ejemplo, que las asociaciones están reguladas por las normas contenidas en el Código Civil y las sociedades por la Ley 26887, Ley General de Sociedades, en adelante LGS. 32. Así, en el caso de autos el Adjudicatario es una sociedad anónima cerrada (SAC), institución que se constituye y actúa bajo los parámetros legales determinados por la LGS. Conforme a esta, la SAC se guía por las normas propias de este tipo societario y supletoriamente por las reglas de la sociedad anónima, en cuanto le Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 sean aplicables. 33. Siendo ello así, la administración de la sociedad anónima está a cargo del directorio yla gerencia, salvo el casodela sociedad anónimacerradaqueoptepor no tener directorio, en cuyo caso la gerencia asume todas sus funciones de conformidad a lo contemplado en los artículos 152 y 247 de la LGS. 34. Bajo dicho contexto, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor de su oferta consignó como representante legal a la señora Rosa Mamani Adco; asimismo, adjuntó a la Carta N° 110-2021-CORP.-RYH S.A.C. (mediante la cual adjuntó los documentos para el perfeccionamiento del contrato) el Certificado de Vigencia de poder de su representante, por el cual se certifica que en el Asiento A0001, de la Partida Registral N° 11203805 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Juliaca, la referida señora ostentó el cargo de gerente de la misma. Para mayor detalle, a continuación, se reproducen dichos documentos: Anexo N° 1 9Artículo 152.- Administradores La administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo por lo dispuesto en el artículo 247. 1Artículo 247.- Directorio facultativo En el pacto social o en el estatuto de la sociedad se podrá establecer que la sociedad no tiene directorio. Cuando se determine la no existencia del directorio todas las funciones establecidas en esta ley para este órgano societario serán ejercidas por el gerente general Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 Certificado de vigencia de poder Nótese que, la señora Rosa Mamani Adco era la representante y gerente general del Adjudicatario, siendo aquella responsable de efectuar las acciones conducentes al perfeccionamiento del contrato. 35. Sin embargo, obra en autos, en calidad de medio probatorio remitido por el Adjudicatario, el Acta de Defunción que da cuenta del fallecimiento de la señora Rosa Mamani Adco el 26 de junio de 2021; conforme se advierte a continuación: 36. En este punto, se debe tener en cuenta que de la consulta en línea de la Partida N° 11203805 de la Zona Registral N° XIII-Sede Tacna de la Oficina Registral de Juliaca, se aprecia en el Asiento A00001-Constitución, que, mediante Escritura Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 Pública del 10 de enero de 2017, se designaron como únicos socios a la señora Rosa Mamani Adco (Gerente General) y al señor Heyson Jesús Maron Mamani, conforme se aprecia: (…) 37. Por tanto, se advierte que el Adjudicatario se encontraba constituido por los señores Rosa Mamani Adco (persona fallecida), y el señor Heyson Jesús Maron Mamani. Asimismo, se advierte que la sociedad no tenía un directorio, siendo sus órganos la junta general y la gerencia; conforme al artículo 247 11de la LGS, el directorio, en el caso de las sociedades anónimas cerradas, es facultativo. 38. Llegado a este punto, queda claro que el Adjudicatario, al momento de presentarse al procedimiento de selección y presentar su oferta, se encontraba constituida por una sola persona con poder de representación, la señora Rosa Mamani Adco, quien era la Gerente General y accionista mayoritaria de la sociedad. No obstante, dicha persona falleció el 26 de junio del 2021, esto es, al día siguiente de la presentación de los documentos para la suscripción del contrato (25 de junio de 2021); por lo que, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, en un plazo que no podía exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados estos, al no existir observaciones, debía suscribir el contrato al respecto, se debe tener en cuenta que se le otorgó al Adjudicatario la buena pro, plazo que habría vencido el 30 de junio de 2021. 39. En este contexto, se desprende que el Adjudicatario se encontraba imposibilitado de suscribir el contrato, toda vez que su único representante falleció luego de la presentacióndeladocumentaciónparaperfeccionarelcontrato,loqueconstituye 1Artículo 247.- Directorio facultativo En el pacto social o en el estatuto de la sociedad se podrá establecer que la sociedad no tiene directorio. ejercidas por el gerente general.cia del directorio todas las funciones establecidas en esta ley para este órgano societario serán Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2721-2025-TCE-S3 una imposibilidad física y, por tanto, un eximente de responsabilidad por la infracción imputada. 40. Finalmente,enméritoalosdescargosdelAdjudicatarioydelavaloraciónconjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CORPORACIÓN NACIONAL ALIMENTARIA R Y H S.A.C. (con R.U.C. N° 20601825687), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2021-UNDA-1 - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 16 de 16