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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como(i) la propiedadotitularidad delos activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivosrepresentes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración (…)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 575/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], por su presunta respo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como(i) la propiedadotitularidad delos activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivosrepresentes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración (…)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 575/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta y al haber contratado estando impedidaparaello,enel marco del Concurso Público N°015- 2017-MEM/DGER - Primera Convocatoria, convocado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 4 de octubre de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 015-2017- MEM/DGER - Primera Convocatoria, para la Elaboración del estudio definitivo del proyecto: “Instalación del sistema de electrificación rural de la cuenca del rio Napo y Curaray, distritos fronterizos de Napo y Torres Causana, región Loreto”, con un valor estimado total de S/ 636,109.23 (seiscientos treinta y seis mil ciento nueve con 23/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF y Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas en forma presencial y el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. [ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], por el valor de su oferta ascendente a S/ 634,837.01 (seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos treinta y siete con 01 /100 soles). Asimismo,el14dediciembrede2017empresa SERVICIOSYREPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. [ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], en adelante el1Contratista, suscribió con la Entidad el Contrato N° 034-2017-MEM/DGER , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 0001-2020-EF/47.012 del 3deenerode2020, presentado el 7 del mismo mes yañoantelaMesadePartesdelTribunalde Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Oficina de Integridad Institucional de la DirecciónGeneraldeIntegridadyRiesgosOperativosdelMinisteriodeEconomía yFinanzaspusoenconocimientoqueel Contratista habría incurridoencausalde infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Informe N° 0001-2020-EF/47.033 3 del 2 de enero de 2020 , mediante el cual se señaló lo siguiente: • Se informa sobre la supuesta colusión de postores en la modalidad de formación cartel, toda vez que, de manera recurrente, se habría dado la presentación en diez (10) procesos de selección de propuestas técnicas supuestamente idénticas en diversos procesos de selección convocados por laDirecciónGeneraldeElectrificaciónRuraldelMinisteriodeEnergíayMinas (DGER/MEM),el Instituto PeruanodeEnergía Nuclear (IPEN)yla Empresade Infraestructura Eléctrica del Perú S.A. (ADINELSA), razón por la cual solicitó la intervención del OSCE. 2Obrante a folios 1579 al 1588 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 • Respecto de la presentación de propuestas técnicas supuestamente idénticas por parte de diversos postores, se cuestiona la participación individual en un mismo procedimiento de selección de postores vinculados, identificando el análisis de nueve (9) procedimientos de selección convocados por la DGER/MEM, IPEN y ADINELSA, a las empresas RUBER ALVA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., SERPLUS e INPROSA, como se muestra a continuación: • Considerando el año de convocatoria de los referidos procedimientos de selección, resulta de aplicación lo dispuesto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 3. MedianteMemorandoN°D000353-2020-OSCE-DGRdel1desetiembrede2020 4 presentado el 28 de octubre del mismo mes ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista, al momento de haber presentado su oferta, se encontraba impedido, de acuerdo con lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 4Obrante a folio 124 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de septiembre de 2020 , en el cual se señala lo siguiente: • Mediante el Oficio N° 0148-2019-CDN-FUPP , el Frente Unitario de los Pueblos del Perú FUPP, puso en conocimiento, lo siguiente: “(…) (…)b)(…)se observaademás larecurrenciade presentaciónindividual de dos o más empresas con vinculación económica en un mismo proceso de selección, como es el caso de los postores Ruber Alva y Rubelec, así como de Randa y Serplus. Esto evidenciaría la vulneración del artículo 11, literal p de laLey 30225. Seobserva que estaprácticaademás se estáextendiendo(de la misma manera se han presentado en procesos de selección del IPEN y ADINELSA). (el resaltado es agregado) (…). (…) d) En relación a la vinculación económica, se advierte que los postores RuberGregorioAlvaJulcaconRUC10328063447yServReprestProfesionales Rubelec S.A., con RUC 20172889540, pertenecen a un mismo grupo económico: Ambas empresas tienen como domicilio fiscal (ver anexo 3.1). El Sr. Ruber Gregorio Alva Julca (persona natural con negocio) es socio fundador de Serv y Reprsent Profesionales Rubelec SA (Partida N° 11002905) y su hijo, el Sr. Ruber Gueorgui Alva Burjos, ocupa el cargo de Director. Sepuedeafirmarque estaesunaconfiguraciónde grupoeconómicofamiliar: El Gerente General Sr. Marco Antonio Alva Julca de la empresa Serv y Represent Profesionales Rubelec S.A. es hermano del Sr. Ruber Gregorio Alva Julca (persona natural con negocio). Ambas empresas, Ruber Gregorio Alva Julca (persona natural con negocio) y Serv y Reprsent Profesionales Rubelec S.A. se vienen presentando en los mismos procesos de manera independiente. La vinculación económica, como se indicó es familiar y además tiene la misma dirección fiscal. Estas dos empresas vinculadas se presentan de manera recurrente a un mismo proceso con propuestas técnicas idénticas. Esta información es suficiente para determinar la vinculación económica de la empresa y por tanto la vulneración del literal p del artículo 11 de la Ley 30225 que el INPE, ADINELSA y la DGER/MEM debieron haber advertido, 5Obrante a folios 125 al 135 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 sobretodolaDGER/MEM porlarecurrenciay posteriorcontrataciónde estas empresas. Como prueba adicional, el OSCE cuenta con la declaración de ambas empresas que no advirtió en los procesos de concurso. El literal p) del artículo 11 de la Ley 30225 y la OT N° 256- 2017/DTN ratifican elimpedimento:enelsupuestoque,enunmismoprocedimientodeselección, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico – independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas – todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos. (…)”. • A travésde los ProveídosN° 001405-2019-PRE yN° D000064-2020-OSCEPRE, la Presidencia Ejecutiva del OSCE trasladó a la Dirección de Gestión de Riesgos, lo comunicado por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú FUPP, para conocimiento y acciones de acuerdo a sus competencias. • Adicionalmente, con Proveídos N° D002737-2019-OSCE-DGR y N° D000242- 2020-OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos trasladó a la Subdirección de Procesamiento de Riesgos las precitadas comunicaciones, para su conocimiento y atención de acuerdo con sus competencias. • Sobre el particular, se tiene que el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley dispone que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, entre otros, en un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. • Asimismo, en el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, se estableció que un grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde algunaejerceelcontrolsobrelao lasdemásocuandoelcontrolcorresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. • Mediante Memorando N° D000028-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios; en respuesta, a través del MemorandoN°D000022-2020-OSCE-OEI,lareferidaoficinamanifestó,entre otros, lo siguiente: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 “(…) se halló que RUBER ALVA tiene participación en otras personas jurídicas inscritas en el RNP y tal como se observa, se detectó relación entre RUBER ALVA y la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A: • Mediante Memorando N° D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de los procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008hasta 11 de marzode 2020, identificándose a aquellos proveedores que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas y se presentaron en Consorcio. • Por su parte, mediante Memorando Nº D000087-2020-OSCE-SPRI, esta Subdirección solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, a través del Memorando Nº D0000220-2020- OSCE-SSIR, la referida Oficina remitió información registrada de los proveedores: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. A continuación, se muestra la información comparada de los mencionados proveedores: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 • Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se apreció las siguientes similitudes: ▪ LosproveedoresAlvaJulcaRuberGregorioyServyRepresentaciones Profesionales Rubelec SA, tienen la misma dirección. ▪ Tres (3) socios de la empresa Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA (el Contratista) y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio Alva Burgos Ruber Gueorgui de la empresa Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio, tienen en común el apellido “Alva”. ▪ Considerando lo expuesto, podrían existir indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores cuentan con la misma dirección y apellidos. • Por consiguiente, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes consideró que se desprenderían indicios razonables de la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • De la comparación de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3 y N° 4 con la información descrita en el numeral 2.5.2 del citado Informe, relacionada a las sanciones administrativas impuestas por el Tribunal de Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 Contrataciones del Estado, entre otros, al Postor, se aprecia que la Entidad convocó procedimientos de selección en los que se registraron como participantes y/o presentaron sus ofertas, entre otras empresas, el Contratista, siendo que en dicha oportunidad la mencionada empresa se encontraba habilitada para participar y presentar ofertas. 7 4. Condecretodel2deagostode2023 ,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad y se le requirió que remita, entre otros, los siguientes documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, iii) copia de la documentación que acredite queelAdjudicatarioincurrióenlacausaldeimpedimento,iv)señalaryenumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta, v) señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 5. Mediante el Oficio N° 461-2023-MINEM/DGER del 31 de agosto de 2023 , 8 presentado el 4 de setiembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 350-2022-MIMEM/DGER-JAL-JLC6 del 29 de agosto de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • Indicó que, a través de la Jefatura de Licitaciones y Contratos, ha cumplido con realizar la verificación posterior requerida por el Tribunal de Contrataciones del Estado. • Precisó que el Contratista habría presentado certificados de trabajo como parte de su oferta, los que fueron emitidos por su representada y por el consultor RUBER GREGORIO ALVA JULCA hasta la aceptación de su renuncia del Directorio según Asiento C0003 de la partida Registral Nº 11002905,fuenteaccedidadelaplataformadelaSUNARP,porlotanto,en concordancia, al numeral 4 del artículo 67 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-JUS, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, “(…) la comprobación de la 7Obrante a folios 238 al 241 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control 8nstitucional, el 26 de abril de 2021, con las Cédula de Notificación N° 49092/2023.TCE y 49093/2023.TCE. Obrante a folios 258 del expediente administrativo. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad (…)”. • Asimismo, de la visualización de los documentos que se encuentran en la Jefatura de Licitaciones y Contratos, no se detectó alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia, confirmando la veracidad de la documentación existente. • Precisó que, de acuerdo con lo solicitado por el Tribunal de contrataciones delEstado,adjuntóelActadeRecepción yConformidad(ContratoN.º034- 2017-MEM/DGER) del 11 de agosto de 2021, comprobantes de pago y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, que acrediten la ejecución del Contrato N° 034-2017-MEM/DGER. • Finalmente, estando a los literales señalados en los párrafos precedentes, no resulta jurídicamente posible determinar la procedencia o supuesta responsabilidad del Contratista. en el marco de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de presentación de ofertas dentro del marco del procedimiento de selección. 9 6. Mediante decreto del 26de diciembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso eliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratistaporsu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, de acuerdo con lo previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, y por haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesto documento con información inexacta: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 08.11.2017, suscrito por la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES 9Obrante a folio 1594 al 1601 del expediente administrativo. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 RUBELEC S.A.C.], documento presentado ante la entidad el 08.11.2017, 10 como parte de su oferta. Al respecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 7. Con decreto del 17 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Postor, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 27 de diciembre de 2024 , conforme a lo establecidoenelnumeral267.3delartículo267delReglamentoyelnumeral7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo entregado el 20 de enero de 2025 al vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (14 de diciembre de 2017) y presentar información inexacta como parte de su oferta (8 de noviembre de 2017) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,en elpresente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: 1Obrante a folio 990 del expediente administrativo. 1Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrireladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado es agregado] En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en el literal c) e i) del numeral50.1 del artículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444; y el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de los supuestos de hecho tipificados como infracciones, ni respecto de las sanciones y plazos de prescripción. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar su supuestaresponsabilidad,considerandolanormavigentealmomentode ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que algunodelosimpedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 5. Sobre el primer requisito, se observa que obra en el expediente administrativo el Contrato N° 034-2017-MEM/DGER , suscrito el 14 de diciembre de 2017 por la Entidad y el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 1Obrante a folios 1579 al 1588 del expediente administrativo. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 En tal sentido, habiéndose acreditado el perfeccionamiento del contrato, resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato 6. Estando a lo indicado, corresponde determinar si, al momento en que el Contratista suscribió el Contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el impedimento contemplado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento (...)”. (el resaltado es agregado). 7. Por su parte, el numeral 248.3 del artículo 248 del Reglamento precisa que “Para los efectos del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica la definición de grupo económico a la que hace referencia este Reglamento”. 8. Al respecto, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que Grupo Económico“Tieneel significadoque se le asignaenel artículo7 delReglamentode Propiedad Indirecta, vinculación y Grupo económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de las empresas de propiedad estatal que provengan de los países clasificados con grado de inversión, así como los entes jurídicos definidos en dicho reglamento.” 9. De esta manera, el artículo 7 del referido "Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico" señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico" (El resaltado es agregado) Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 10. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo7delReglamentodePropiedadIndirecta,VinculaciónyGrupoEconómico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2015-SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores se señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico, tal precisión no aplica respecto a la normativa de contrataciones del Estado,todavezquelaLeyseñalademaneraexpresaqueelimpedimentoreferido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales. 11. Asimismo, cabe traer a colación que, el referido Anexo del Reglamento, define el control,como “acapacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. En ese sentido,el literalp)delnumeral 11.1 del artículo11de la Leyestablece que se encuentran impedidas las personas jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico; siendo que, para considerar la existencia del grupo económico, se requerirá identificar la existencia de dos (2) o un grupo de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, donde alguna de aquellas ejerza el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 12. Por lo expuesto, y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el señor Ruber Gregorio Alva Julca y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. [el Contratista], efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. 13. En este punto del análisis, este colegiado aprecia que no existen dos personas jurídicascuestionadascomointegrantesdeungrupoeconómico,sinounapersona natural y una jurídica; por lo que, según la definición de grupo económico al Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 momento de la convocatoria del procedimiento de selección no podría establecerse la existencia de un grupo económico, no pudiendo determinarse responsabilidad alguna. Pese a lo expuesto, esta Sala procederá a realizar el análisis de vinculación entre dicha persona natural y jurídica. Sobre la participación de un grupo económico en un mismo proceso de selección. 14. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis, específicamente, del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que el señor Ruber Gregorio Alva Julca y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. [el Contratista], efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: 15. Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, las empresas antes señaladas concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia,severificaelprimerelementodelimpedimentodescritoenelliteral p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas forman parte del mismo grupo económico. 16. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre si los vinculados forman parte del mismo grupo económico 17. En torno a ello,a fin de determinar si el Contratista y el señor Ruber Gregorio Alva Julca,conformanungrupoeconómico,debeestablecerse,enprincipio,que:i)uno de ellos ejerce el control sobre las otras, o ii) que el control de dichas personas Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de dichas personas jurídicas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. 18. Cabe precisar que, mediante el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores proporcionó la siguiente información, entre otros, respecto a los proveedores cuestionados: ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC 10328063447 y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC SA con RUC 20172889540. A continuación, se muestra la información comparada de los mencionados proveedores: Cabe mencionar que las otras empresas que se aluden en el cuadro no permiten verificar relación alguna con la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. (el Contratista). 19. A findecorroborardichainformación,severificóla PartidaRegistralN°11002905, correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones ProfesionalesRubelec S.A. (el Contratista), en la cual se aprecia que, mediante escritura pública del 18 de noviembre de 2010, se acordó, por unanimidad, nombrar al nuevo directorio por el periodo de dos años, conforme se muestra continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 20. Es decir, se aprecia que el directorio del Contratista estuvo conformado de la siguiente manera: • Hilda Beatriz Alva Julca: Presidente del Directorio. • Ruber Gregorio Alva Julca: Director • Marco Antonio Alva Julca: Director • Ronald Teodocio Alva Julca: Director 21. No obstante, de la verificación del Asiento C0004, de la referida partida, se advierte el registro de la escritura pública del 18 de febrero de 2013 y el Acta de la Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo de director del señor Ruber Gregorio Alva Julca, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 22. Adicionalmente, se verificó que en el asiento C0003, de la partida bajo análisis, se advirtió que el 13 de octubre de 2020 se registró la disolución del directorio de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., (el Contratista), así como la creación del cargo de Gerente General y Sub-gerente, conforme se muestra a continuación: Como es de verse, se designó en el cargo de gerente general al señor Marco Antonio Alva Julca y en el cargo de sub-gerente al señor Ronald Teodocio Alva Julca. 23. En adición, conforme se expuso precedentemente de la revisión de la base de datosdelRNP,severificóqueel Contratistadeclarósusaccionistasalassiguientes personas: 24. Asimismo, declaró a su representante legal y gerente al señor Marco Antonio Alva Julca. Se debe precisar que la citada información fue actualizada por última vez el 25 de octubre de 2021, a través del trámite N° 20235540 - 2021 (HUARAZ). Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 25. Entonces, como puede apreciarse, de la conformación del accionariado referido, no se advierte al señor Ruber Gregorio Alva Julca como accionista de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. (el Contratista), que, según la información registrada en el SEACE, presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección. 26. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 27. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas previamente, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 28. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en adelante la LGS, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la JuntaGeneraldeAccionistas,lacualtomarádecisionespormayoríaenlosasuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuestoenlosartículos63y95delareferidaley,cadaacciónsuscritadaderecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. 29. Asimismo, debe considerarse que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". 30. Además, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entredirectivos,representeslegalesuotraspersonasquedesempeñencargoscon capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. 31. Teniendo en cuenta lo anterior, el solo hecho de compartir el domicilio y porque exista algún parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca y los directivos o socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. (el Contratista), son elementos que no resultan suficientes para acreditar el control efectivo que exista entre ellos o que el control corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, dichos indicios advertidos por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE no resultan suficientes para acreditar la existencia de un grupo económico. 32. En tal sentido, al no acreditarse que el Contratista tenga control el señor Ruber Gregorio Alva Julca, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona natural y la citada empresa, en tal sentido, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 33. Por lo expuesto, en el presente caso, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento del literal p)del artículo 11 de la Ley,no corresponde atribuirle al Contratista responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; debiéndose declarar no ha lugar la imposición de sanción, así como disponer el archivamiento del expediente administrativo. Naturaleza de la infracción Respecto a la infracción consistente en haber presentado documentación con información inexacta 34. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 35. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 36. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 37. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 13 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 38. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 39. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 40. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento 1MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.Gaceta Jurídica.Lima,2021,p.474. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 42. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 43. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 44. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 45. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte su oferta, consistente en el siguiente documento: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 08.11.2017, suscrito por la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], documento presentado ante la entidad el 08.11.2017, como parte de su oferta.14 Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado el 8 de noviembre de 2017, ante la Entidad, como parte de la oferta del Contratista. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. 46. En relación con el segundo requisito, cabe recordar que la imputación de inexactitud radica en lo declarado por el Contratista en el Anexo N° 2, en el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 47. Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el señor Marco Alva Julca, representante del Contratista, declaró bajo juramento: “No tener impedimento para postular en 14Obrante a folio 990 del expediente administrativo. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.”. 48. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 49. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 50. En el presente caso, se tiene que el mencionado Anexo fue cuestionado debido a que se encuentra relacionado al supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 delartículo 11 de la Ley,en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 51. No obstante, considerando que, en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyó que, no se cuenta con elementos que acrediten que el Contratista pertenezca a un mismo grupo económico; por ende, no existe información inexacta en la declaración jurada contenida en el Anexo cuestionado. 52. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación relacionada a haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 53. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estandoimpedidoparaelloylapresentacióndeinformacióninexactaalaEntidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2719-2025-TCE-S3 César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en el marco del Concurso Público N° 015-2017-MEM/DGER - Primera Convocatoria, para la Elaboración del estudio definitivo del proyecto: “Instalación del sistema de electrificación rural de la cuenca del rio Napo y Curaray, distritos fronterizos de Napo y Torres Causana, región Loreto”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 27 de 27