Documento regulatorio

Resolución N.° 2718-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2024-ESSALUD/CNSR, pa...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales razones, se advierte que el Impugnante carece de interés para obrar y, consecuentemente, para cuestionar actos realizados luego del otorgamiento de la buena pro, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3202/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2024-ESSALUD/CNSR, para la “Adquisición de dispositivos médicos: dializadores para hemodiálisisdebajoflujodemembranasintéticaparaelCentroNacionaldeSaludRenal, por un período de doce (12) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2024, el Seguro S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales razones, se advierte que el Impugnante carece de interés para obrar y, consecuentemente, para cuestionar actos realizados luego del otorgamiento de la buena pro, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3202/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2024-ESSALUD/CNSR, para la “Adquisición de dispositivos médicos: dializadores para hemodiálisisdebajoflujodemembranasintéticaparaelCentroNacionaldeSaludRenal, por un período de doce (12) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-ESSALUD/CNSR, para la “Adquisición de dispositivos médicos: dializadores para hemodiálisis de bajo flujo de membrana sintéticaparaelCentroNacionaldeSaludRenal,porunperíododedoce(12)meses”, con un valor estimado de S/ 1’488,000.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, el ítem N° 1: “Dializador para hemodiálisis de bajo flujo demembranasintéticade1.8.m2-2.0.m2”,conunvalorestimadodeS/336,000.00 (trescientos treinta y seis mil con 00/100 soles). DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 3 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa RODA MEDICAL E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 elmontodeS/287,400.00(doscientosochentaysietemilcuatrocientoscon00/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado 1° RODA MEDICAL E.I.R.L. SI S/ 287,400.00 101.49 Adjudicado ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L. SI S/ 277,800.00 100 2 FRESENIUS MEDIS.A.CARE DEL PERÚ -- S/ 282,600.00 96.30 3 NIPRO MEDICAL CORPORATION --- S/ 287,400.00 96.66 4 SUCRSAL DEL PERÚ DAFA MEDIC E.I.R.L. --- S/ 288,000.00 96.46 5 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2025, y Escrito N° 2, presentado el 17 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSALDELPERÚ,en adelanteel Impugnante,interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, solicitando: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se declare la no admisión de la oferta de la empresa FreseniusMedical Care dePerú S.A.(empresa que ocupó el tercer lugar en el procedimiento de selección), iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario i) Respecto al certificado de análisis, señala que no cumple con lo requerido en las bases, pues no se identifica que tenga la firma del responsable del control de calidad del fabricante que exige la normativa sanitaria y las bases del procedimiento. Precisa que las firmas del personal que “aprueba”, “audita” y del “inspector” no pueden considerarse como vinculadas a la firma del responsable del control de calidad. Sobre ello, cita la Resolución N° 1774-2024-TCE-S6, por ser un caso idéntico. ii) Respecto a la incongruencia en el registro sanitario, señala que en el folio 26 de la oferta del Adjudicatario, obra el registro sanitario del producto que oferta para el ítem N° 1, y según los datos del registro, Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 el producto es fabricado en china por la empresa Bain Medical Equipment (Guanhou) Co. Ltd. Sin embargo, en el folio 76 de la oferta del Adjudicatario, se declaró que el producto que oferta es fabricado en Malasia. iii) Respecto a la falta de claridad en la acreditación, señala que el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, un contrato de locacióndeservicioscorrespondientealatercerizacióndelserviciode almacenamiento, el cual, según consta en la adenda incluida en el folio 40 de su propuesta, venció el 28 de diciembre de 2024, es decir, antes de la fecha de presentación de ofertas. No obstante, en la página 41 de la misma oferta se adjunta una segunda adenda, cuyo contenido no permite determinar de manera clara y objetiva si el referido contrato se encuentra vigente o no al momento de la presentación de la propuesta. iv) Respecto al certificado de esterilidad, señala que en el folio 66 de la oferta del Adjudicatario se presentó un certificado de esterilidad, en cuyapartefinalseconsignacomoestándardereferencialanormaISO 11137. Sin embargo, se debe precisar que las normas ISO no contienen métodos de verificación específicos, es decir, no detallan procedimientos de prueba que permitan comprobar paso a paso siun dispositivo médico cumple con determinada característica. En ese sentido, la norma ISO 11137 establece los lineamientos para la esterilización de productos mediante radiación gamma, pero no incorpora pruebas específicas que permitan confirmar, de manera directa, la condición de esterilidad del producto. Respecto a la oferta de la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. v) Advierte que la empresaFreseniusMedical Care de Perú S.A.,ubicada en el tercer lugar del orden de prelación, incluyó en su oferta un certificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento. Delarevisióndel referido documento observa que la empresa terceriza el servicio de almacenamiento, para lo cual adjuntó el contrato correspondiente. No obstante, en la Adenda N° 6 de dicho contrato se consigna que el mismo ha sido prorrogado únicamente hasta el 15 de enero de 2025. vi) Señala que es evidente que la empresa Fresenius Medical Care del Perú S.A., no cumplió con acreditar el cumplimiento de las buenas Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 prácticasdealmacenamientoconformealorequeridoenlasbasesdel procedimiento, pues el contrato de almacenamiento se encontraba vencido a la fecha de presentación de las ofertas del procedimiento de selección (31 de enero de 2025) por lo que corresponde declarar su oferta no admitida. 3. A través del Decreto del 19 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel20delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Zmart Works Holding E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección) se apersonó al presente procedimiento en calidad de tercero administrado. 5. A través del decreto del 27 de marzo de 2025, se declaró no ha lugar el Escrito N° 1 presentadopor laempresa ZmartWorksHoldingE.I.R.L.,pues su ofertafue ubicada en el segundo lugar del orden de prelación del procedimiento de selección, y sobre ello, no se interpuso válidamente medio impugnatorio alguno; en consecuencia, se hizo presente que la resolución que emita el Tribunal no generaría afectación a sus derechos o intereses legítimos. 6. El 25demarzode2025, la Entidad,registróenelSEACE el Informe LegalN°000081- GCAJ-ESSALUD-2025 a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El Impugnante no ha efectuado cuestionamiento alguno contra la oferta de la empresa ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L. (empresa que ocupo el segundo lugar en el procedimiento de selección), a pesar que dicho postor ocupa un menor orden de prelación que la empresa impugnante. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 ii. Corresponderá al Tribunal de Contrataciones del Estado, determinar si el Impugnante cuenta con interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento, conforme a lo previsto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Respecto a la oferta del Adjudicatario iii. Respecto al certificado de análisis, señala que en las Bases Integradas del citado procedimiento de selección, no se habría establecido expresamente que el Certificado de Análisis deba indicar, además de la firma del o los profesionales responsables del control de calidad, datos adicionales de las personas que suscriben dicho documento. No obstante, precisa que en el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario no se señalaría el nombre del laboratorio que emite dicho documento, aspecto que síse habría previsto en las citadas Bases. iv. Respecto al Registro Sanitario, señala que el área usuaria sostiene que, en el Anexo B presentado por el Adjudicatario en su oferta, habría incurrido en un error material altranscribir elpaísdefabricacióndel producto ofertado, en la medida que, dicha información podría ser contrastada con la contenida en el Registro Sanitario emitido por la DIGEMID. v. Respecto al contrato de locación de servicios, señala que de acuerdo a lo señalado por el área usuaria, del contenido mismo de la última adenda presentada por el Adjudicatario en su oferta, se desprendería que la vigencia del contrato del servicio de almacenamiento, va desde el 10 de diciembre de 2024 hasta el 10 de diciembre de 2025 (es decir, por un año). vi. Respectoalcertificadodeesterilidad,señalaquedeacuerdoalomanifestado por el área usuaria,el Certificado de Análisispresentado por el Adjudicatario, cumple con el contenido mínimo solicitado en lasBases Integradasdel citado procedimiento de selección, asimismo, precisa que a través de la “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, dicho postor acreditó el cumplimiento de las características del dispositivo médico requerido, las mismas que se encuentran señaladas en la Ficha IETSI correspondiente. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 Respecto a la oferta de la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE DEL PERÚ S.A. vii. Por su parte, la Entidad señala que, según lo indicado por el área usuaria, de la revisión de la Adenda N° 6 presentada por la empresa Fresenius Medical Care de Perú S.A. (empresa que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación), en su oferta, verificaron que la vigencia de la adenda rige hasta el 15 de enero de 2025, siendo así, a la fecha de presentación de ofertas, la misma se habría encontrado vencida. 7. Mediante el Decreto del 27 de marzo de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 000081-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 000005-SEN-GSR- CNSR-ESSALUD-2025; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 607824, debidamente notificado el 20 de marzo de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 31 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de abril del mismo año, a las 09:00 horas. 9. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 10. El 8 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11. A través del Decreto del 8 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 1’488,000.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación, solicitando se declarenoadmitidalaofertadelAdjudicatario,sedeclarenoadmitidalaofertade laempresaFreseniusMedicalCaredePerúS.A.(empresaqueocupoeltercerlugar en el orden de prelación del procedimiento de selección), se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 1, y se le otorgue la buena pro, por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 3 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2025, subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 17 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, durante la audiencia pública desarrollada el 8 de abril de 2025, el Impugnante planteó observaciones a la oferta de la empresa ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección). Al respecto, es importante resaltar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 Reglamento, por lo que no cabe que recién durante la audiencia pública o luego de ella el Impugnante pretenda fijar puntos controvertidos. En consecuencia, no corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos extemporáneos realizados por el Impugnante. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, por la señora Trahece Vanessa Rivera Pizán,de acuerdoal Asiento A00024 de la Partida Electrónica N° 11386215. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, la Entidad solicitó se declare improcedente el recurso de apelación del Impugnante, en razón a que carece de interés para obrar, en tanto que no cuestionó la oferta del postor que quedó en segundo lugar en el orden de prelación. En este punto, sedebetener en cuentaque lo previsto enel artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, norma que, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina que procede la contradicción de un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos, Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 precisando que paraqueel interéspueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Dicho ello, es de apreciarse que el Impugnante, en efecto, ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, conforme se aprecia del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 3 de febrero de 2025, con un puntaje de 96.66 puntos: No obstante, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que no cuestiona la oferta presentada por la empresa Zmart Works Holding E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar), limitándose únicamente a impugnar las ofertas del Adjudicatario (Roda Medical E.I.R.L.) y de la empresa Fresenius Medical Care del Perú S.A. (postor que ocupó el Tercer lugar en el orden de prelación). En tal sentido, y conforme al principio de interés para obrar, es necesario que el recurrente tenga un interés directo, concreto e inmediato en la resolución del conflicto, no siendo suficiente que el impugnante tenga una expectativa de alcanzar el primer lugar, más aún cuando tal posibilidad está condicionada a una Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 eventual descalificación de una oferta que no hasido materia de cuestionamiento en el marco del recurso de apelación, como es en el presente caso. Ahora bien, aun si prosperaran los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra las ofertas del Adjudicatario y la empresa Fresenius Medical Care del Perú S.A. (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación), la oferta de la empresa Zmart Works Holding E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), seguiría vigente y, por tanto, sería adjudicada. En consecuencia, el impugnante no alcanzaría la adjudicación del procedimiento, lo que evidencia que su interés es meramente eventual o hipotético, y no directo e inmediato como exige el marco normativo aplicable. Siendo así, en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal se ha establecido que el interés para obrar debe encontrarse vinculado a una posibilidad cierta y actual de obtener un resultado favorable a través del recurso interpuesto, lo cual no se configura en el presente supuesto. Por tales razones, se advierte que el Impugnante carece de interés para obrar y, consecuentemente, paracuestionar actos realizados luego del otorgamiento de la buena pro del ítem 1, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento,sinqueesteColegiadopuedaemitirpronunciamientosobreelfondo. Asimismo,de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento corresponde ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2718-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa NIPROMEDICALCORPORATIONSUCURSALDELPERÚ,enelmarcodelaLicitación Pública N° 2-2024-ESSALUD/CNSR-ítem 1, para la “Adquisición de dispositivos médicos: dializadores para hemodiálisis de bajo flujo de membrana sintética para el Centro Nacional de Salud Renal, por un período de doce (12) meses”. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANPRESIDENTEVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12