Documento regulatorio

Resolución N.° 2717-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247) por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, doc...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1625/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247) por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso e información inexacta, como parte de su cotización, ante la PRESIDENCIA DE CONSEJO DEMINISTROS, en el marco de la Orden de Servicio N° 968-2022; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1625/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247) por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso e información inexacta, como parte de su cotización, ante la PRESIDENCIA DE CONSEJO DEMINISTROS, en el marco de la Orden de Servicio N° 968-2022; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 968-2022 “Revestimiento de cisternadeaguaenlaSedeEdificioPalaciodelaPresidenciadeConsejodeMinistros”defecha 27 de julio de 2022”, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS; infracciones tipificadas enlos literales i)y j)delnumeral50.1 del artículo50 delTUO delaLey,consistente en: Presuntadocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexactaconsistentey/o contenida en: 1. ORDEN DE COMPRA N° 010- 00002150 de fecha 31 de diciembre de 2021 emitida por la Asociación Real Club de Lima a favor de la empresa CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247), por el 1 servicio de mantenimiento y reparación cambio de cuarzo de filtro piscina. 1Obrante a folio 384 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 2. ORDEN DE COMPRAN° 016- 0000490 de fecha 12 de marzo de 2022 emitida por la Asociación Real Club de Lima a favor de la empresa CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247), por el servicio de mantenimiento de bomba penthair, de recirculación, de chorro cascada y tablero de piscina recreativa. Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 3. Anexo N° 01 - Declaración Jurada de fecha 05 de setiembre de 2022, suscrito por el sr. Oscar Pariona Leon en calidad de Gerente General de la empresa CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C., en la que declara la veracidad y exactitud de los documentos que presenta en el presente procedimiento de selección. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada mediante Oficio N° D000118-2023-PCM- OGA (con registro N° 3993), que adjunta el Informe N° 04- 2023-JRL (Pág. 3 a 4 del archivo PDF) presentados el 17 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado mediante el cual la PRESIDENCIA DE CONSEJO DE MINISTROS, puso en conocimiento de este Tribunal que la empresa CORPORACION MOTORS PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247), habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su cotización, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta,en elmarco de la Orden deServicio N°968-2022“Revestimiento de cisterna de agua en la Sede Edificio Palacio de la Presidencia de Consejo de Ministros” En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2. Mediante decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso rectificar el Decreto N° 581252 del 25 de noviembre de 2024, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247), respecto al numeral 2 del decreto de inicio. 3. Con decreto del 14 de enero de2025, se dejó constancia del apercibimiento del Contratista y por no haber presentado sus descargos; pese a haber sido debidamente notificado el 28 de noviembre de 2024, a través de la Casilla electrónica del OSCE, tal como se ilustra a continuación: 2 3Obrante a folio 385 del expediente administrativo. Obrante a folio 380 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 15 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 968-2022; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas- Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,paralaconfiguracióndeltipo infractor,esdecir,aquélreferido alapresentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 4Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así,conforme alajurisprudencia delTribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueronefectivamente presentados anteunaEntidadcontratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración;ello,enatenciónalaresponsabilidadobjetivade lapresente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 6. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevanteanalizarlaintencionalidad,imprudencia,negligenciaofaltadediligencia,pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrango de leymediantesutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que essujeto delprocedimiento administrativo sancionadorha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta consistente y/o contenida en: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 a. ORDEN DE COMPRA N° 010- 00002150 de fecha 31 de diciembre de 2021 emitida por la Asociación Real Club de Lima a favor de la empresa CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247), por el servicio de mantenimiento y reparación cambio de cuarzo de filtro piscina. b. ORDEN DE COMPRA N° 016- 0000490 de fecha 12 de marzo de 2022 emitida por la Asociación Real Club de Lima a favor de la empresa CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247), por el servicio de mantenimiento de bomba penthair, de recirculación, de chorro 6 cascada y tablero de piscina recreativa Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: c. AnexoN°01-DeclaraciónJuradadefecha05desetiembrede2022,suscrito por el sr. Oscar Pariona León en calidad de Gerente General de la empresa CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C., en la que declara la veracidad y exactitud delos documentosque presentaen elpresente procedimiento de 7 selección. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en esteúltimocaso,siempreque estérelacionadaconelcumplimiento de unrequerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra en los folios 58 al 95 del expediente administrativo copia de los documentos que el Contratista presentó a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo,según la informaciónobranteenelexpediente administrativo,se advierte que el Contratista presentó su cotización el 2 de setiembre de 2022, a través del correo electrónico ventas@serviciosgenerales.com, tal como se aprecia a continuación: 5Obrante a folio 384 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 385 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 380 del expediente administrativo. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento citado en el literal a) y b) del fundamento 10 13. En el presente caso, se cuestiona la falsedad e inexactitud de la información de las Órdenes de Compra N°010-00002150 de fecha31 dediciembre de2021 y N°010-00002150 de fecha 31dediciembrede2021,emitidasporlaAsociaciónRealClubdeLimaafavordelContratista, por el servicio de mantenimiento y reparación cambio de cuarzo de filtro piscina y por el servicio de mantenimiento de bomba penthair, de recirculación, de chorro cascada y tablero de piscina recreativa, correspondientemente. Para mayor ilustración, se grafica a continuación: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 14. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se tiene que mediante Oficio N° D000300-2023-PCM-OA del 6 de febrero de 2023 , la Entidad solicitó a la ASOCIACIÓN REAL CLUB DE LIMA, confirme la veracidad y autenticidad de los documentos cuestionados. 15. En virtud de ello, mediante Carta N° 007-PD-2023 del 10 de febrero de 2023, la ASOCIACION REAL CLUB DE LIMA, respondió al requerimiento de la Entidad, a través del cual señaló lo siguiente: 8Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 16. Nótese que, de la información remitida por la ASOCIACION REAL CLUB DE LIMA., señaló que, habiendo validado en su sistema, no se ha encuentran registradas la Orden de Compra N° 010-00002150 de fecha 31de diciembre de 2021 ni laOrden de Compra N° 016-00000490 de fecha 12 de marzo de 2022 a nombre de la empresa Corporación Motor Pumps SAC. Asimismo, agrega que el Contratista no ha sido proveedora de la Asociación Real Club de Lima, por lo que, presumiblemente, las mencionadas órdenes de compra hayan sido fraguadas. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 17. En este contexto, es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidosporesteTribunal,sehaprecisadoque,afindedeterminarsiundocumentoesfalso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunadoaello,esnecesarioprecisarque,undocumentofalsoesaquelquenofueexpedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 18. En este extremo, es pertinente recordar que conforme se ha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado, sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la ASOCIACION REAL CLUB DE LIMA, esta no confirma la falsedad de los documentos, al señalar que presumiblemente los documentos serían fraguados y que no se encuentran en su sistema. Sobreelparticular,elhecho queundocumento no seencuentreenelsistemaqueadministre laempresanoesmotivosuficienteparaconsiderarundocumentocomofalso,yaquepodrían darse situaciones donde elsistema no seencuentreactualizado. Adicionalmente,el presunto emisor de los documentos ha utilizado el término presumiblemente para indicar que las órdenes serían fraguadas, con lo que no se acredita fehacientemente que los documentos sean falsos. 19. Por tanto, no habiéndose acreditado la falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. 20. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en los documentos cuestionados señalados en el literales a) y b) del fundamento 10, los cuales señalan que el Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 Contratista no ha sido proveedor de la ASOCIACION REAL CLUB DE LIMA, sin embargo, no confirma que los documentos hayas sido emitidos por su autoría. 22. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 23. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 24. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuadoapegadosasusdeberesmientrasnocuentenconevidenciaencontrario,lacualdebe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 25. En atención a lo expuesto,y sobre la base de los documentosobrantes enel expediente,este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y, por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado sea inexacto 26. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento citado en el literal c) del fundamento 10 27. En el presente caso se cuestiona la inexactitud de la información declarada en el Anexo N° 01 - Declaración Jurada de fecha 05 de setiembre de 2022, suscrito por el sr. Oscar Pariona Leon encalidaddeGerenteGeneraldelaempresaCORPORACIONMOTORPUMPSS.A.C.,enlaque declara la veracidad y exactitud de los documentos que presenta en el presente procedimiento de selección, presentado como parte de su cotización. Para mayor ilustración, se grafica a continuación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 28. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal c) del fundamento 10, se puede visualizar, en el numeral 3 del Anexo en cuestión, que el Contratista declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. 29. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por propios términos en que ha sido expresada dicha información. 30. En ese sentido, se aprecia que el Anexo cuestionado no contiene información inexacta, en tanto que no hace referencia ni se incluye en su contenido algún dato vinculado a los documentos cuestionados como falsos [ORDEN DE COMPRA N° 010- 00002150 de fecha 31 de diciembrede2021yORDENDECOMPRA N°016-0000490 defecha12 demarzo de2022], siendo que, la expresión consignada en este (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados), constituye una de carácter genérico, cuyo objeto es que, al suscribir dicho Anexo – el cual tiene carácter de declaración jurada, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así. Es decir, si llegara a determinarse que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso,adulterado o inexacto,independientementedequien lo hayaelaborado; por lo que, en este extremo no se advierten elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. 31. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud del Anexo materia de análisis, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2717-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CORPORACION MOTOR PUMPS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602009247) por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso e información inexacta, como parte de su cotización, ante la PRESIDENCIA DE CONSEJO DE MINISTROS, en el marco de la Orden de Servicio N° 968-2022 “Revestimiento de cisterna de agua en la Sede Edificio Palacio de la Presidencia de Consejo de Ministros” de fecha 27 de julio de 2022, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Álvarez Chuquillanqui Página 16 de 16