Documento regulatorio

Resolución N.° 2710-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor FRAMAC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH-M/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) pues no es necesario contar con la autorización del titular del protocolo técnico, para acreditar el requisito de habilitación objeto de análisis. Tal es así, que dicha exigencia “adicional”, ha sido contemplada como requisito para el perfeccionamiento del contrato (…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 3268/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FRAMAC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH-M/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarochirí – Matucana, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA), de la municipalidad provincial de Huarochiri - Matucana, periodo fiscal 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el19defebrerode...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) pues no es necesario contar con la autorización del titular del protocolo técnico, para acreditar el requisito de habilitación objeto de análisis. Tal es así, que dicha exigencia “adicional”, ha sido contemplada como requisito para el perfeccionamiento del contrato (…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 3268/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FRAMAC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH-M/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarochirí – Matucana, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA), de la municipalidad provincial de Huarochiri - Matucana, periodo fiscal 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el19defebrerode2025,laMunicipalidadProvincialdeHuarochirí - Matucana, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH-M/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA), de la municipalidad provincial de Huarochiri - Matucana, periodo fiscal 2025”; con un valor estimado ascendente a S/ 1´622,833.50 (un millón seiscientos veintidós mil ochocientos treinta y tres con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El3demarzode2024,sellevóacabolaaperturadeofertasyelperiododelances; y, el 6 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en adelante Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 1´550,000.00 (un millón quinientos cincuenta mil con 00/100 soles). ETAPAS POSTOR LANCES S/ DOCUMENTOS BUENA PRO OBLIGATORIOS FRAMAC S.A.C. 1´214,050.03 No cumple - CORPORACION DAMP S.A.C. 1´263,713.22 No cumple - POTREROO S.A.C. 1´409,278.02 No cumple - GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS 1´550,000.00 Cumple Sí ROMAS S.A.C. INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & 1´570,000.00 Cumple - POMA S.A.C. GAVILAN HUARCAYA CELESTE 1´570,000.00 - - AMERICA ALIMENTOS S.R.L. 1´900,000.00 - - 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de marzo de 2025, debidamente subsanado con Escrito N° 2 y Escrito N° 3 presentados el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor FRAMAC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, ii) se declare calificada su oferta, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y v) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: • Refiere que el comité de selección hizo dos observaciones a su oferta, las cuales sustentaron la descalificación. • En cuanto a la primera observación, alega que las bases integradas del procedimiento de selección no especifican que la copia simple del registro sanitariodeba serexpedidaporDIGESA, sinoqueelhechodetenerunregistro sanitario debe ser expedido por DIGESA. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 Adicionalmente, expone que la observación realizada por el comité de selección resulta ser subsanable, ya que el registro sanitario fue emitido previamente a la presente contratación. • Respecto a la segunda observación, expone que la “autorización” para usar el Protocolo Técnico para registro sanitario, no se trata de un requisito exigido en las bases integradas. Asimismo, refiere que la “fiscalización” al Protocolo Técnico para registro sanitario, fue realizada en una etapa del procedimiento de selección que no correspondía, dicha situación sería la comisión del delito de negociación incompatible. Agrega que es infundado que se exija una autorización por parte de PANAFOODSS.A.Cparautilizarsuprotocoloderegistrosanitario,debido aque el mismo es de uso público al encontrarse en SANIPES, y a su vez siendo PANAFOODS S.A.C uno de los principales proveedores del producto que busca obtener la Entidad, no le es posible efectuar este tipo de acciones para elegir a quien le autoriza a usar un documento público. 3. Con Decreto del 24 de marzo de 2025, debidamente notificado el 25 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasla constanciadel comprobantede depósito para su verificación y custodia. 4. El 28 de marzo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 001-2025- MPH-M/CS-SIE-003-2025, donde se indica lo que se resume a continuación: i. En el recurso de apelación se cuestiona la observación de no considerar presentada la copia del registro sanitario, al solo presentarse el pantallazo del Registro sanitario E3200920N /CBAOAR, cuando en el acta Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 correspondiente, no se menciona dicho registro sanitario, sino el Registro sanitario E3200222N /NANGPR. Por ello, se considera que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, siendo improcedente el recurso de apelación. ii. Debido a la situación de desabastecimiento en la que se encuentran los programasdecomplementaciónalimentaria,facultadoalosprincipiosque rigen el procedimiento administrativo, además, considerando la situación del alimento objeto de adquisición, se hizo la fiscalización del registro sanitario del “entero de jurel”, presentado en cada una de las ofertas. En ese marco, la empresa PANAFOODS SAC, informó que no autorizó el uso de suprotocoloal Impugnante, ademásque solootorgadicha autorización a sus proveedores certificados. 5. Con Decreto del 31 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico legal solicitado. Sin perjuicio de ello, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 1 de abril de 2025. 6. Mediante Memorando N° D000130-2025-OSCE-SPRI, presentado el 2 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento las solicitudes de acción de supervisión de parte presentadas por las empresas KLAR F&D MULTISERVICIOS E.I.R.L. y CORPORACIÓN JEGA’LS S.A.C.; mediante las cuales se comunicó presuntas transgresiones suscitadas, que se resumen a continuación: i. Las Especificaciones Técnicas, de los bienes comunes no recogerían la condición “peso escurrido del envase” de conformidad a la “Precisión 2” de las fichas técnicas vigentes aprobadas por Perú Compras. ii. Respecto del bien iv) “Arroz pilado extra”, se habría solicitado como tipo de envase “sacos de polipropileno biodegradable”, así como (2) dos tipos de cerrado “cosido y sellado”, señalando que es una condición “imposible de cumplir” debido a que no se podría “utilizar dos tipos de cerrados para un mismo envase (saco)”; toda vez que no se encontraría acorde a la Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 “precisión 2” de la ficha técnica del referido bien, la cual hace referencia que sólo un tipo de cerrado se puede solicitar. iii. Para el producto “quinua grado 1” se solicitó en las bases requisito de habilitación distinto a los detallados en la versión N° 23 del Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro de Alimentos y bebidas para consumo humano del Listado de Bienes y Servicios Comunes, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000156-2024-PERÚ COMPRAS- JEFATURA. 7. Con Decreto del 2 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante… 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, apersonándose, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 9. Con Decreto del 9 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por autorizadas a la persona designada para su representación. 10. Con Decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 10 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, indicó que se debe tener en cuenta que el abogado que expuso en la audiencia pública en representación del Impugnante, estuvo hábil hasta febrero de 2025. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante presentó la constancia de habilitación (hasta octubre de 2025) del abogado Cristian Alexis Castillo Luna, precisando que la información publicada en la página web del Colegio de Abogados del Callao. 13. Mediante Informe N° 002-2025-MPH-M/CS-SIE-003-2025, presentado el 11 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 sobre la constancia de habilitación (hasta octubre de 2025) del abogado Cristian Alexis Castillo Luna. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque dicha decisión y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 1´622,833.50 (un millón seiscientos veintidós mil ochocientostreintaytrescon50/100soles),dichomontoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que aquelactoobjetodelrecursonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicacióna lodispuesto yatendiendoqueel valor estimado delprocedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de marzo de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de marzo de 2025, debidamente subsanado con Escrito N° 2 y Escrito N° 3 presentadosel20delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general Impugnante, la señora Daysi Fiorela Charqui De la Cruz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Cabe precisar que los fundamentos del recurso de apelación están orientados a cuestionar la decisión de descalificar su oferta y, en consecuencia, se revoque el acto que la contiene, por ello, no resulta relevante que en el recurso de apelación se haya mencionado, incorrectamente, el número del registro sanitario que fue observado en su oportunidad por el comité de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. IV. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Serevoqueladecisióndedescalificar suofertay,enconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. ii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 125.2 del artículo 125 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 2 de setiembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 28 de marzo de 2025; sin embargo, en la fecha indicada, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en el escrito del recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 9. De la revisión del “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: De locitado, se apreciaque el comitéde selección decidiódescalificarla ofertadel Impugnante, sustentándose en dos observaciones: i) no presentó debidamente la copia simple del registro sanitario expedido por DIGESA y ii) no cuenta con la autorización de uso del Protocolo técnico para registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas N° PTRS-579-24-SANIPES. Respecto a la primera observación: 10. Al respecto, el Impugnante indicó que las bases integradas del procedimiento de selección no especifican que la copia simple del registro sanitario deba ser expedida por DIGESA, sino que el hecho de tener un registro sanitario debe ser Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 expedido por DIGESA. Adicionalmente, expuso que la observación realizada por el comitédeselecciónresultasersubsanable,yaqueelregistrosanitariofueemitido previamente a la presente contratación. 11. Por su parte, la Entidad se limitó a reiterar en que consistía la observación realizada por el comité de selección. 12. Asuturno,larepresentantedelAdjudicatario,enlaaudienciapública,expusoque, segúnlasdisposicionesnormativasque regulan laobtencióndel registrosanitario, no es atendible que se utilice el registro sanitario de una empresa sin su debida autorización. 13. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. De la revisión al Capítulo II, Sección Específica de las bases, respecto de la documentación de presentación obligatoria, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria (…) f) El postor debe incorporar en su oferta los documentos que acreditan los “Requisitos de Habilitación” que se detallan en el Capítulo IV de la presente sección de las bases. En el caso de consorcios, cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria debe acreditar estos requisitos. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 En relación a la citada disposición, en el Capítulo IV de las mismas bases se contemplan los requisitos de habilitación del producto “Quinua grado 1”, conforme se muestra a continuación: De acuerdo a las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que en la oferta debía presentarse, entre otros documentos, para acreditar uno de los requisitos de habilitación del producto “quinua grado 1”, la copia simple del Registro Sanitario vigente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 14. Sobre el particular, es necesario indicar que, de acuerdo a la citada regla, necesariamente debe presentarse la copia simple emitida por DIGESA. 15. Teniendoclarocualeselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar si el documento presentado en la oferta del Impugnante (el cual fue observado por el comité de selección) lo acredita debidamente. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 Así, de la revisión del Registro Sanitario N° E3200222N-NANGPR, presentado del folio 26 al 28 de la oferta del Impugnante, se aprecia que no se trata de una copia simple emitida por DIGESA, toda vez que no cuenta con ningún signo o distintivo que,decuentadeaquello,talcomolafirma,vistoosellodelamencionadaEntidad técnica. 16. De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que, en la oferta del Impugnante no se cumplió con presentar la copia simple del Registro Sanitario vigente de la “quinua grado 1”, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 17. En dicho escenario, corresponde verificar si tal situación podría enmarcarse en uno de los supuestos de subsanación de ofertas contemplados en el artículo 60 del Reglamento, razón por la cual debe verificarse si, para ello, se cumplen los supuestos previstos en la normativa. 18. Con la finalidad de verificar si lo anotado corresponde a una situación de subsanación, es pertinente referirnos a lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento,elcualcontemplalossupuestosdesubsanacióndeofertas,conforme a lo siguiente: Artículo 60.- Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d)Latraduccióndeacuerdoaloprevistoenelartículo59,entantosehaya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g)LoserroresuomisionescontenidosendocumentosemitidosporEntidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…) 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siemprequetalesdocumentoshayan sido emitidoscon anterioridada la fecha establecida para la presentación de propuestas (…). 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado,elquenopuedeexcederdetres(3)díashábiles.Lapresentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. (El resaltado es agregado). Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 19. Como puede verificarse,el artículo 60 del Reglamento establece que en elcaso de la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, se permite la subsanación de las ofertas. En adición, se prevé que la omisión de un documento emitido por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública es subsanable siempre que haya sido emitido con anterioridad a la fecha de presentación de propuestas. Finalmente, se dispone que las subsanaciones se realizan a través del SEACE. 20. Sobre el particular, es menester tener en cuenta que, si bien en la oferta del Impugnante no se ha presentado la copia simple del Registro Sanitario N° E3200222N-NANGPR, vigente de la “quinua grado 1”, expedido por DIGESA, al ser un documento emitido por una Entidad pública (DIGESA), resulta susceptible de ser subsanado, pues se encuentra dentro de los supuestos de subsanación previstos en la normativa de contratación pública. 21. En relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamento permite algunos supuestos en los que aquellas puedan ser objeto de subsanación. 22. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el comité de selección le otorgue - al Impugnante - un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE la copia simple del Registro Sanitario N° E3200222N- NANGPR, vigente de la “quinua grado 1”, expedido por DIGESA, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa, esto es, que el documento correspondiente haya sido emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. 23. Cabe precisar que, en el supuesto de que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse como descalificada yprocederse conforme a lo dispuesto en lanormativaque rige la materia. 24. En este punto, en relación al argumento expuesto por el Adjudicatario, es necesarioindicarque,nienlasbases,nienlanormativaqueregulalacontratación Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 pública, ni tampoco en la normativa especial que citó, se establece la obligación de contar con la autorización del titular del registro sanitario para ser presentado a efectos de acreditar el requisito de habilitación objeto de análisis. Respecto a la segunda observación: 25. Al respecto, el Impugnante indicó que la “autorización” para usar el Protocolo Técnico para registro sanitario, no se trata de un requisito exigido en las bases integradas. Agregó que es infundado que se exija una autorización por parte de PANAFOODS S.A.C para utilizar su protocolo de registro sanitario, debido a que el mismo es de uso público al encontrarse en SANIPES. 26. Por su parte, la Entidad se limitó a reiterar en qué consistía la observación realizada por el comité de selección. 27. Asuturno,larepresentantedelAdjudicatario,enlaaudienciapública,expusoque, segúnlasdisposicionesnormativasque regulan laobtencióndel registrosanitario, no es atendible que se utilice el registro sanitario de una empresa sin su debida autorización. 28. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. De la revisión al Capítulo II, Sección Específica de las bases, respecto de la documentación de presentación obligatoria, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: 2.2.2 Documentación de presentación obligatoria (…) g) El postor debe incorporar en su oferta los documentos que acreditan los “Requisitos de Habilitación” que se detallan en el Capítulo IV de la presente sección de las bases. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 En el caso de consorcios, cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria debe acreditar estos requisitos. En relación a la citada disposición, en el Capítulo IV de las mismas bases se contemplan los requisitos de habilitación del producto “Entero de jurel en aceite vegetal”, conforme se muestra a continuación: De acuerdo a las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que en la oferta debía presentarse, entre otros documentos, para acreditar uno de los requisitosdehabilitacióndelproducto “Enterodejurelenaceitevegetal”,la copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. 29. Sobre el particular, es necesario indicar que, de acuerdo a la citada regla, para acreditar el requisito de habilitación objeto de análisis, basta con presentar la copiasimpledelProtocoloTécnicoparaRegistroSanitariodeproductospesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES, sin necesidad u obligación de presentación documento adicional alguno. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 30. Teniendoclaro cuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar si el documento presentado en la oferta del Impugnante (el cual fue observado por el comité de selección) lo acredita debidamente. Así, de la revisión de la copia del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas (conservas – nacional) N° PTRS-579-24-SANIPES, otorgado por SANIPES a favor de la empresa Pacific Natural Foods S.A.C., se advierte que cumple con lo estrictamente requerido en las bases integradas para acreditar el requisito de habilitación objeto de análisis, conforme se muestra a continuación: 31. En este punto, a propósito de la observación realizada por el comité de selección en su oportunidad y la Entidad, es oportuno mencionar que en la regla que regula la acreditación del requisito de habilitación objeto de análisis no se requiere mas que la presentación de la copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES, sin necesidaduobligacióndepresentacióndocumentoadicionalalguno,talcomouna autorización. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 De acuerdo a ello, carece de sustento la decisión del comité de selección, pues no es necesario contar con la autorización del titular del protocolo técnico, para acreditar el requisito de habilitación objeto de análisis. Tal es así, que dicha exigencia “adicional”, ha sido contemplada como requisito para el perfeccionamiento del contrato en el literal m) del numeral 2.3, Capítulo II de las bases. Es decir, la acreditación de la autorización al uso de los documentos que se regularon como requisitos de habilitación, debe hacerse en la etapa del perfeccionamiento del contrato, más no en la etapa de presentación de ofertas. 32. En ese orden de ideas, queda claro que la observación realizada por el comité de selección a la resolución objeto de análisis, no se sustenta en lo establecido en las bases ni en la normativa que regula la vigilancia y control sanitario de los alimentos. 33. De esta manera, se verifica que la copia del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas (conservas – nacional) N° PTRS-579- 24-SANIPES, presentada en la oferta del Impugnante, sí cumple con acreditar el requisito de habilitación contemplado en las bases. 34. En razón de ello,dado que, como se ha indicado, en la oferta del Impugnante sí se acreditó debidamente el requisito de habilitación observado por el comité de selección,en su oportunidad,correspondeque,en el presente caso, se revoquela decisión de descalificarla, en dicho extremo. 35. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar su oferta y, en consecuencia, debe revocarse el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 36. En este punto, atendiendo a la pretensión del Impugnante, debe analizarse si – en esta instancia - corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 37. De acuerdo con el “Actade apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que, la oferta del Adjudicatario ha sido calificada [decisión que ha quedado consentida al no interponerse medio impugnatorio en su contra], mientras que la oferta del Impugnante fue descalificada. 38. Ahora bien, cabe precisar que, aun cuando corresponda revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, en esta instancia no corresponde declararla calificada, toda vez que, antes de ello, debe subsanar su oferta ante el comité de selección; por consiguiente, no resulta amparable su pretensión que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 39. Si el Impugnante subsana su oferta dentro del plazo otorgado, el comité de selección deberá declararla como calificada [sin posibilidad de que se revisen los demás requisitos, para luego otorgar la buena pro al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación, siempre que se encuentren más de una oferta válida. Cabe reiterar que, en el supuesto de que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse como descalificada yprocederse conforme a lo dispuesto en lanormativaque rige la materia. 40. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 41. Por tanto, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundado. 42. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundada la pretensión de que se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, e infundadas las pretensiones Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 referidas a que se declare su oferta como calificada y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en esta instancia. 43. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso de apelación, en virtud al artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor FRAMAC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH- M/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarochirí – Matucana, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA), de la municipalidad provincial de Huarochiri - Matucana, periodo fiscal 2025”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta delpostor FRAMACS.A.C,en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH-M/CS – Primera Convocatoria, y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02710-2025-TCE-S2 1.2. Disponer que el comité de selección otorgue al postor FRAMAC S.A.C, un plazonomayordetres(3)díashábilesparaquesubsanesuoferta,conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. 1.3. Disponer que, en el supuesto que el postor FRAMAC S.A.C, cumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección la declare calificada y otorgue la buena pro al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación, en los términos expuestos en la presente resolución. 1.4. Disponer que, en el supuesto que el postor FRAMAC S.A.C, no cumpla con la subsanaciónde suoferta,el comitéde seleccióndeclare su descalificacióny, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorFRAMACS.A.C,paralainterposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 25 de 25