Documento regulatorio

Resolución N.° 2709-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en el marco del ítem N°1 de la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 067-2024

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la finalidad y regla prevista para el certificado de análisis es la misma para el documentode respaldo,enestecaso, eldocumentotécnicoemitidooavalado por el fabricante, el cual debe certificar el cumplimiento de las características específicas solicitadas en la Ficha de Homologación en la tabla del numeral II.1.1.” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3166/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en el marco del ítem N°1 de la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 067- 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 067-2024, para la contratación suministro de bienes: “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSAUD, por un periodo de do...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la finalidad y regla prevista para el certificado de análisis es la misma para el documentode respaldo,enestecaso, eldocumentotécnicoemitidooavalado por el fabricante, el cual debe certificar el cumplimiento de las características específicas solicitadas en la Ficha de Homologación en la tabla del numeral II.1.1.” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3166/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en el marco del ítem N°1 de la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 067- 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 067-2024, para la contratación suministro de bienes: “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSAUD, por un periodo de doce (12) meses material médico (08 ítems)”, con un valor estimado total de S/ 11´461,747.50 (un once millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Número de Ítem Descripción Valor Estimado “catéter endovenoso 1 periférico N.18 X 1 ¼” S/ 544,528.88 Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de febrero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 5 de marzo de ese mismo año Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N°1 del procedimiento de selección al postor GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) GEOMEDIC PERU E.I.R.L. ADMITIDO S/539,137.50 100 1 CALIFICA si NIPRO MEDICAL NO CORPORATION ADMITIDO SUCURSAL DEL PERU 3. Mediante Escrito N° 1 y 2 presentado y subsanado el 12 y 14 de marzo de 2025, respectivamente,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación en el marco del ítem N°1 del procedimiento de selección, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a su no admisión: • Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntamente, haber incluido una carta del fabricante que no consigna la norma técnica de referencia, de acuerdo a lo autorizado en su registro sanitario, tal como lo requiere la ficha de homologación. • Así, refiere que, de acuerdo a las bases integradas, los postores debían acreditar las especificaciones técnicas del producto ofertado mediante la información contenida en el certificado de análisis u otros documentos técnicos autorizados en su registro sanitario. • Sin embargo, precisa que ni el certificado de análisis ni el registro sanitario incluyen todas las especificaciones técnicas requeridas por una Entidad; por lo tanto, varios postores presentaron documentos emitidos por el fabricante, conforme a las consultas 2 y 3 del pliego de absolución de consultas y observaciones. • Así, refiere que, lasbases integradasfueron modificadas, habiéndose incluido la regla establecida en la ficha de homologación, en la cual, las Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 especificaciones técnicas que no se señalen en el certificado de análisis se podían acreditar con documentos técnicos emitidos por el fabricante. • Sin embargo, a pesar que en el folio 18 de su oferta adjuntó un documento técnico emitido por el fabricante, a fin de acreditar las especificaciones técnicas de su producto, el comité de selección no admitió la misma, porque dicho documento técnico del fabricante no consigna las normas técnicas de referencia de acuerdo a lo autorizado en el registro sanitario. • A ello, precisa que, ni en las bases integradas ni en la ficha de homologación, existe alguna disposición que establezca que los documentos emitidos por el fabricante deban consignar una norma técnica de referencia, de acuerdo a lo autorizado en el registro sanitario. • Por lo tanto, sostiene que lo observado por el comité de selección, no tiene sustento y que, al haberse “inventado” una regla no establecida en las bases, estaría contraviniendo las bases integradas. Respecto a la oferta del Adjudicatario: • Precisa que el comité de selección ha efectuado una evaluación distinta respecto de la oferta del Adjudicatario, el cual también adjuntó una carta de fabricante que no incluye ninguna norma técnica de referencia; sin embargo, su oferta no fue observada y fue admitida. • Asimismo, advierte una incongruencia en el certificado de análisis del Adjudicatario, toda vez que, de acuerdo a la información obrante en dicho documento obrante a fojas 32 de la oferta del Adjudicatario, el producto ofertado fue fabricado en mayo de 2024 y la fecha de análisis se efectuó el 30 de abril de 2024. • Por otro lado, alega que el producto ofertado por el Adjudicatario no corresponde a lo requerido, puesto que en ningún extremo de las bases se requiere que el quipo cuente con dispositivo de bioseguridad; y, sin embargo, el producto del Adjudicatario si cuenta. • Por lo tanto, solicita que se le revoque la buena pro. 4. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, debidamente notificado el 19 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 marco del ítem N°1 del procedimiento de selección y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos delImpugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia del comprobante de depósito para su verificación y custodia. 5. Con escrito s/n presentado el 24 de marzo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y solicitó que se le considere tercero administrado, manifestando lo siguiente. • Alega que, de acuerdo a las bases integradas, para la admisión de la oferta se requirió la presentación del certificado de análisis u otro documento equivalente de los dispositivos médicos en los que se señalen los ensayos realizados, especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, que sustenten las características solicitadas en la tabla del numeral II.1.1 de la ficha de homologación. Así, se precisa que, de acuerdo a las bases integradas, en caso dicho documento no considere todas las características solicitadas en la ficha de homologación, se debe presentar documentos técnicos emitidos por el fabricante. • Refiere la no admisión de la oferta del Impugnante se debe a que en el documento del fabricante que presentó no especifica la norma técnica que respalde los ensayos realizados al mismo. • Además de ello, también se cuestionó incompatibilidad y el rotulado inmediato y el detalle de registro sanitario. Es así que, existe incompatibilidad en la información del certificado de análisis y el registro sanitario que implica el incumplimiento de un requisito de valides de la oferta del Impugnante. • Refiere que su oferta fue presentada de manera adecuada, especificando claramente la norma técnica que respalda el certificado de análisis. • Rechaza el cuestionamiento de incongruencia en el certificado de análisis, puesto que, la fecha de fabricación y la fecha de análisis pueden, en Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 determinadas circunstancias, no coincidir estrictamente sin que ello implique incongruencia. • Agrega que, el producto ofertado por el Impugnante no cumple con la descripción técnica específica que se solicita en la ficha de homologación referida al material del producto, esto es, que deba ser de politetrafluoretileno, es decir “PTFE”; no obstante, el Impugnante oferta un producto cuyo material de fabricación es “EFTE”. 6. A través del decreto del 26 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 27 del mismo mes y año. 8. Por Decreto del 28 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 de abril de 2025. 9. Con escritoN°1presentadoel3deabrilde2025en laMesadePartesdel Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación y manifestó lo siguiente: • Refiere que, el área usuaria ha indicado que, de la revisión de la documentación adjunta a la oferta del Impugnante, se evidencia que el Certificado de Análisis no ha considerado todas las características específicas requeridas por la correspondiente Ficha Técnica Homologada, por lo que, adjunta la “Declaración del Fabricante”; no obstante, dicho documento no consigna la norma técnica de referencia utilizada para las características y especificaciones declaradas del dispositivo médico, en función a lo requerido por la Ficha Técnica Homologada. • Por otro lado, informa que la Gerencia de Estimación y Control de Bienes EstratégicosdelaCentraldeAbastecimientodeBienesEstratégicos,señala que el Adjudicado ha presentado el certificado de análisis, el mismo que acreditaría las características y especificaciones requeridas en la ficha técnica de homologación; asimismo, indica que, adicionalmente, la empresa ganadora de la buena pro adjuntó el certificado de cumplimiento Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 emitido por el fabricante, el cual reitera la acreditación requerida por las bases del referido procedimiento de selección. • Asimismo, agrega que el Área Usuaria ha indicado que, de la revisión del documento presentado por el Adjudicatario, denominado “Certificado de análisis”, se verifica, en principio, que la fecha de fabricación del producto médico guarda relación con la fecha de emisión del certificado; sin embargo, añade que, respecto a la fecha de la realización del análisis del producto ofertado, existiría una incongruencia toda vez que dicho análisis se habría realizado de manera previa a la fabricación del producto. • Por último, respecto al cuestionamiento del Impugnante a la oferta del Adjudicatario, en el sentido que no cumpliría con las especificaciones técnicas,sostieneque,de larevisióndelcertificado de análisis,elproducto tienelaindicaciónde“dispositivodebioseguridad”;sinembargo,noexiste observación,resultadooestándardereferenciaalrespecto,conlocual,en atención a la descripcióny el códigodel productoofertado,descritos en su información técnica y registro sanitario, no se apreciaría que el producto médico presente un dispositivo de seguridad como componente del mismo, por ende, se habría cumplido con lo requerido por las bases del procedimiento de selección. 10. A través del escrito N° 3,presentado el 4 de abrilde 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N° 2, presentado el 4 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 13. El 7 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. A través del decreto del 7 de abril de 2025, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas revisar e informar respecto de la valides e idoneidad del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 15. Mediante decreto del 10 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Con Oficio N°1014-2025-DIGEMID-DG/MINSA del 11 de abril de 2025, presentado el 11 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas remitió la Nota Informativa N°063-2025- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, a través del cual atendió el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: • Informa que: “el Registro Sanitario N°DM22101 correspondiente al dispositivomédicoCATETERVENOSO PERIFERICO,fabricadoporHARSORIA HEALTHCARE PVT, LTD. -INDIA, cuyo titular es la Droguería GEOMEDIC PERU E.I.R.L. ha sido materia de observaciones acorde a lo previsto en el artículo 13 del reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N°016- 2011-SA y modificatorias. • Asimismo, señala que: “no es posible que se efectúe el análisis de un producto en una fecha anterior a la de fabricación del mismo”. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta yelotorgamientode labuenapro alAdjudicatario,solicitandoquese dejen sin efecto dichos actos. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos pa1a implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto auna Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 11´461,747.50 (once millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete con 50/100 soles), resulta que dicho monto total es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se dejen sin efecto dichos actos; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En relación con ello, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem N°1 del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 5 de marzo de 2025, por lo que, el Impugnante tenía plazo para interponer el mismo hasta el 12 de marzo de 2025, en ese sentido, se ha verificado que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 12 de marzo de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Trahece Vanessa Rivera Pizán, apoderada del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto se señala que, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposicióndel recurso de apelación,a travésdel cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su no admisión; y, e caso revierta dicha condición, podrá cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión del recurso presentado por el Impugnante, se advierte que cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se dejen sin efecto dichos actos; de allí que, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de marzo de 2025, por lo cual, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 24 del mismo mes y año. Respecto a ello, se aprecia que el 24 de marzo de 2025 el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación; es decir, dentro del plazo establecido para tal efecto. En consecuencia, serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante y el Adjudicatario. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 • Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por los cuestionamientos a su oferta efectuados por el Adjudicatario IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, consecuente, revocar la buena pro al Adjudicatario. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, porque el documento técnico del fabricante presentado en reemplazo del certificado de análisis, no consigna las normas técnicas de referencia; condición que, según refiere, no ha sido establecida ni en las bases integradas ni en la ficha de homologación; por lo que, se estaría transgrediendo el principio de transparencia. Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 10. Respecto a ello, el Adjudicatario absuelve que, de acuerdo a las bases integradas, en caso el certificado de análisis no considere todas las características solicitadas enlafichadehomologación,sedebepresentardocumentostécnicosemitidospor el fabricante. Siendo ello así, el Impugnante presentó un documento del fabricante; sin embargo, dicho documento no especifica la norma técnica que respalde los ensayos realizados. 11. Por su parte, la Entidad sostiene que, de la revisión de la documentación adjunta a la oferta del Impugnante, evidencia que el Certificado de Análisis no ha considerado todas las características específicas requeridas por la correspondiente Ficha Técnica Homologada, por lo que, adjunta la “Declaración del Fabricante”; no obstante, dicho documento no consigna la norma técnica de referencia utilizada para las características y especificaciones declaradas del dispositivo médico, en función a lo requerido por la Ficha Técnica Homologada. 12. Ahora bien, considerando que se ha cuestionado las razones del comité de selección para no validar la oferta del Impugnante, este Colegiado tiene a bien verificar la misma. Así, se evidencia que, conforme al “Acta de admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro” del 5 de marzo de 2025, en adelante el Acta, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, por la siguiente razón: Nota: Información extraída de la página 7 del Acta. Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 Nótese que, el comité de selección declara la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a que no cumple con el “Certificado de análisis u otro documento equivalente a los dispositivos médicos”. Así, precisa que, “las características técnicas y condición biológica declarada en la carta de fabricante a folios (18) de la oferta, no consignan la norma técnica de referencia utilizada, de acuerdo a lo autorizado en su registro sanitario, tal como lo requiere la dicha de homologación respectiva”. 13. Sobre el particular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. Así, debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSAUD,porunperiododedoce(12)mesesmaterialmédico(08ítems)”;ydelítem impugnado esto es, el Ítem 1: “catéter endovenoso periférico N.18 X 1 ¼”. En torno a ello, se aprecia que el literal 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, para la admisión de las ofertas, se requirió lo siguiente: Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 14. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, el certificado de análisis o el documento equivalente de los dispositivos médicos deben evidenciar las características solicitadasenlatabladelnumeralII.1.1delafichadehomologación;siendoque, en su defecto, el documento emitido o avalado por el fabricante debe certificar dichas características. Por lo tanto, corresponde remitirnos a las fichas de homologación adjuntas a las bases integradas, en cuyo numeral II.1 – Características técnicas, se describen las siguientes características y especificaciones técnicas: Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 15. Cabe preciar que, las fichas técnicas de homologación son documentos que contienen las características técnicas, requisitos de calificación o condiciones de ejecución de los requerimientos estandarizados, las cuales, previo a su aprobación, han pasado u proceso de validación. Asimismo, cabe resaltar que los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento, señalan que: “El uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano", siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente” y que las “Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio paratodas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación”, respectivamente. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde verificar si la oferta del Impugnantecumple con los requisitos de admisión en los extremos observados. Así, a fojas 16 y 17 de su oferta obra el Certificado de Análisis N°0236/23, conforme se visualiza a Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 continuación: 17. Asimismo,afindeacreditarlascaracterísticasquenosedescribenenelcertificado de análisis, el Impugnante adjuntó, a fojas 18 de su oferta, la Declaración del fabricante del 10 de febrero de 2025, conforme se aprecia: Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 18. Conforme se ha mostrado, en el presente caso, se tiene que el Impugnante presentó el Certificado de análisis N°0236/23 en el cual se señala: 1) los ensayos realizados,2)lasespecificacionesy3)resultadosobtenidos,quesustentan algunas de las características solicitadas en la tabla del numeral II.1.1 de la ficha de homologación. De ese modo, a fin de acreditar las características que se no acreditan en el Certificadodeanálisis,elImpugnantehaadjuntadounaDeclaracióndel fabricante del 10 de febrero de 2025; sin embargo, dicho documento solo efectúa una descripción de las características, no habiendo consignado ni los ensayos realizados, ni las especificaciones ni los resultados obtenidos, ni el documento técnico de referencia. 19. En este extremo del análisis, corresponde resaltar que, como regla general, para la admisión de la oferta, se requirió que los postores debían presentar el certificadodeanálisisuotrodocumentoequivalentedelosdispositivosmédicos, en el que se señalen: 1) los ensayos realizados, 2) las especificaciones y 3) resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, que sustenten las características solicitadas en la tabla del numeral II.1.1 de la ficha de homologación. Asimismo, se precisó que, en caso de que el certificado de análisis u otro documentoequivalentenohayanconsideradotodaslascaracterísticasespecíficas solicitadas en la Ficha de Homologación en la tabla del numeral II.1.1 se deben presentar documentos técnicos emitidos o avalados por el fabricante que certifiquen el cumplimiento de dichas características. Deesemodo,lafinalidadyreglaprevistaparaelcertificadodeanálisiseslamisma para el documento de respaldo, en este caso, el documento técnico emitido o avalado por el fabricante, el cual debe certificar el cumplimiento de las característicasespecíficas solicitadasenlaFichadeHomologaciónen latabladel numeral II.1.1. 20. En esa línea de análisis, conforme se ha mostrado en los acápites anteriores, de acuerdo a las fichas de homologación adjuntas a las bases integradas, las cuáles han sido mostradas en el presente acápite, el numeral II.1 referido a las Características técnicas del producto, está compuesto por una tabla, en el cual se describen: 1) características, 2) especificaciones técnicas y 3) Documento técnico Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 de referencia. En consecuencia, el documento técnico emitido o avalado por el fabricante, debe certificar el cumplimiento de las características específicas solicitadas en la Ficha de Homologación en la tabla del numeral II.1.1., las cuales están compuestas por: 1) características, 2) especificaciones técnicas y 3) Documento técnico de referencia. 21. Por lo tanto, en el presente caso, la Declaración del fabricante del 10 de febrero de 2025 no constituye un documento idóneo para remplazar o complementar el certificado de análisis, puesto que, no cumple con lo requerido en las bases, esto es, certificar el cumplimiento de las características específicas solicitadas en la Ficha de Homologación en latabladelnumeral II.1.1.,lascualesestáncompuestas por: 1) características, 2) especificaciones técnicas y 3) Documento técnico de referencia. De ese modo, conforme lo ha observado el comité de selección, en dicho documento no se consigna la norma técnica de referencia utilizada. 22. Ahora bien, el Impugnante alega que, ni en las bases integradas ni en la ficha de homologación, existe alguna disposición que establezca que los documentos emitidos por el fabricante deban consignar una norma técnica de referencia, de acuerdo a lo autorizado en el registro sanitario. Sin embargo, se le precisa que, de acuerdo a lo fundamentado en la presente Resolución, las bases integradas son claras al requerir el certificado de análisis, habiendo señalado la finalidad del mismo y cuáles serían las características que se verificarían con dicho documento (características solicitadas en la tabla del numeral II.1.1 de la ficha de homologación). Asimismo, se brindó a los postores la posibilidad de que, en caso certificado de análisis no hayan considerado todas las características específicas solicitadas en la Ficha de Homologación, en la tabla del numeral II.1.1 (como en el presente caso), se debía presentar documentos técnicosemitidosoavaladosporelfabricante quecertifiquenelcumplimiento de dichas características. Es así que, la declaración de la fabricante presentada por su representada, debió consignar las Características técnicas del producto que se describen en la tabla del numeral II.1.1 de la ficha de homologación, las cuales están compuestas por 1) características, 2) especificaciones técnicas y 3) Documento técnico de referencia. Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 Por lo tanto, en el presente caso, se evidencia que las reglas establecidas son claras, no apreciándose ninguna vulneración al principio de transparencia. 23. Por lo tanto, no corresponde amparar la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta; en consecuencia,de conformidad con lo establecidoen el literal a)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnantey,porsuefecto,confirmarladecisióndel Comité de Selección de no admitir la oferta que presentó en el procedimiento de selección. 24. Ahora bien, considerando que la condición del Impugnante no variará, carece de objetopronunciarseporlosotroscuestionamientosefectuadosporelImpugnante a la oferta del mismo. 25. Por otra parte, considerando que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y por lo tanto carece de legitimidad procesal para impugnar la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 26. Sin perjuicio de ello, se pone en conocimiento de la Entidad el cuestionamiento formulado por el Impugnante, sobre la presunta incongruencia advertida en en el certificado de análisis delAdjudicatario,todavezque, de acuerdoa lainformación obrante en dicho documento, el producto ofertado fue fabricado en mayo de 2024, y la fecha de análisis se efectuó el 30 de abril de 2024. Por lo cual, a fin de evaluar un posible vicio de nulidad, deberá tener en cuenta la Nota Informativa N°063-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, mediante la cual la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas ha informado que: “(…) el Registro Sanitario N°DM22101 correspondiente al dispositivo médico CATETER VENOSO PERIFERICO, fabricado por HARSORIA HEALTHCARE PVT, LTD. -INDIA, cuyo titular es la Droguería GEOMEDIC PERU E.I.R.L. ha sido materia de observaciones acorde a lo previsto en el artículo 13 del reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N°016-2011-SA y modificatorias. (…) no es posible que se efectúe el análisis de un producto en una fecha anterior a la de fabricación del mismo”. (el resaltado es agregado) Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 27. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado —además de improcedente respecto de una de las pretensiones—, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 067-2024 efectuado por el Seguro Social de Salud para la contratación suministro de bienes: “Contratación de suministro de dispositivosmédicosparalosestablecimientosdesaluddeESSAUD,porunperiodo de doce (12) meses material médico (08 ítems)” - Ítem 01: “catéter endovenoso periférico N.18 X 1 ¼”, respecto a su cuestionamiento a la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta e Improcedente respecto de los cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en el marco del ítem N°1 de la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 067-2024 efectuado por el Seguro Social de Salud, por los fundamentos expuestos. 1.2. Ejecutar la garantía otorgada por la oferta del postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, para la interposición de su recurso de apelación. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2709-2025-TCE-S4 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25