Documento regulatorio

Resolución N.° 2707-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Or...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 18 de febrero de 2020, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1692/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 00025, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAUJA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de febrero de 2020 la MUNICIPALIDAD ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 18 de febrero de 2020, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1692/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 00025, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAUJA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de febrero de 2020 la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAUJA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00025, a favor del señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO, en adelante el Contratista, por el concepto de “Tickets de parqueo vehicular plaza de armas color rosado del 00001 al 30,00, tickets de parqueo vehicular salida interdist. color melón del 00001 al 30,000, tickets de alcabala diaria color natural del 00001 al 20,000, tickets de parqueo vehicular salida de vehículos mayores color blanco del 00001 al 20,000, tickets de parqueo vehicular salida de vehículos menores color blanco del 00001 al 20,000”, por el monto de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N°D000122-2023-OSCE-DGR, del 3 de febrero de 2023, presentado el 20 de febrero de 2023 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. Aefectosdesustentarsudenuncia,remitióelDictamenN°131-2023/SGR-SIRE,del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: - De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Maritza Giovana Galarza Núñez fue elegida regidora provincial de Jauja, región Junín, en las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta la el 31 de diciembre de 2022. - Por consiguiente, la señora Maritza Giovana Galarza Núñez se encontró impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidora; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de culminado. - Por su parte, de la información consignada por la señora Maritza Giovana Galarza Núñez en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO -identificado con DNI N° 20653840 - es su cuñado. - Por su parte, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 11 de mayo de 2022. - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez ejerció el cargo de regidora Provincial de Jauja, el Contratista CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO (cuñado), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Con decreto del 19 octubre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada medianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma . A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, con Oficio N° 014-2024-GA/MPJ, del 13 de marzo de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 19 de octubre de 2023. 5. Por decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsupresuntaresponsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos 6. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 haber sido debidamente notificado el 1 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 78117/2024.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a laTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoporlaVocalponente el 31 de octubre de 2024. 7. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenero del2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desdeel día siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. 8. Con decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso incorporar los siguientes documentos contenidos en el expediente N° 1665/2023.TCE: - Oficio N° 036268-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y su respectivo anexo (Acta de matrimonio N° 01387281), presentados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) el 11 de noviembre de 2024, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 8 de noviembre del mismo año, extraído del Expediente N° 1665/2023-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con elliteral d), del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos:i)elperfeccionamientodelcontrato,esdecirqueelproveedorhaya suscritoundocumentocontractualconlaEntidado,quehayarecibido laordende compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor hayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibidolaordendecompra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En cuanto al primer requisito, a través del Oficio N° 014-2024-GA/MPJ, la Entidad remitió la Orden de Compra, el comprobante de pago y la constancia de pago mediante transferencia electrónica. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 8. Al respecto, se debe precisar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8- 2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Por consiguiente, obra en el presente expediente administrativo sancionador documentación que permite acreditar la existencia del vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista; en ese sentido, corresponde continuar con el análisis Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 de los elementos necesarios para la configuración de la infracción administrativa, para lo cual resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratistaseencontrabaincursaenalgúnimpedimentoestablecidoenelartículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 10. Sobre el segundo requisito, impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad, debe tenerse presente que la imputación contra la Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, enrazón alo previsto en los literales d)yh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de losJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competenciaterritorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; 11. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los Alcaldes, manteniéndose dicho impedimentomientras estos ejerzan elcargo y hasta doce (12)mesesdespués de haber cesadoen el mismo,soloen el ámbitode competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 12. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB, la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez fue elegida como Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 Regidora Provincial de Jauja, Región Junín, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 13. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Jauja, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública 1 deenerode2019al31dediciembrede2022;y,hastaun(1)añodespuésdehaber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territori.l Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 14. Por otrolado,de la información consignada por la señoraMaritza GiovanaGalarza Núñez en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República,ejercicio 2021,seapreciaquedeclarócomo cónyugealseñor Fernando Arturo Castro Solorzano y como cuñado al señor Carlos Alberto Castro Solorzano, según se advierte en el siguiente detal:e Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 15. Ahora bien, mediante Decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 036268- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC,del22denoviembrede2024,delRegistroNacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en el cual adjunta el Acta de Matrimonio N° 01387281, celebrado entre el señor Fernando Arturo Castro Solorzano y la señora Maritza Giovana Galarza Núñez (Regidora) del 20 de febrero de 2010. A continuación,se reproduce el citado documento : Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 En atención a lo señalado se advierte que el señor Fernando Arturo Castro Solorzano, quien sería hermano del Contratista, es cónyuge de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, Regidora Provincial de Jauja. 16. En este punto, cabe precisar que este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Carlos Alberto Castro Solorzano (Contratista) en relación con el señorFernandoArturoCastroSolorzano(cónyugedelaRegidora),compartenlos apellidos; asimismo, coinciden los nombres de sus padres. Por lo tanto, son hermanos, conforme se advierte : Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 17. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Maritza Giovana GalarzaNúñez,asumióelcargodeRegidoraProvincialdesdeel1deenerode2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Carlos Alberto Castro Solorzano cuñado de la referida funcionaria, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su cuñada asumió el cargo de Regidora, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, respectivamente . 18. Al respecto, la señora Maritza Giovana Galarza Núñez fue Regidora de la Provincia de Jauja, por lo que su impedimento y el de su familiar en segundo grado de afinidad se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAUJA], se verifica que su sede se encuentra ubicada en JR. AYACUCHO NRO. 856 JUNIN - JAUJA - JAUJA,es decir,dentro del ámbito de competencia territorial en la cual la señora Maritza Giovana Galarza Núñez ejerció el cargo de Regidora Provincial en el periodo 2019-2022. 19. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 20. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 21. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que elContratistaperfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentesdesanción osancionesimpuestasporel Tribunal:elContratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio inhábil. Fin inhábil. Periodo Resolución Tipo 20/01/2025 20/04/2025 3 MESES 232-2025-TCE-S6 TEMPORAL 05/02/2025 05/05/2025 3 MESES 596-2025-TCE-S2 TEMPORAL 10/03/2025 10/07/2025 4 MESES 1387-2025-TCE-S4 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación 22. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 23. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 18 de febrero de 2020, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2707-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C N° 10206538401),con inhabilitación temporal por elperiodo de cuatro (4)meses,en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00025, 18 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAUJA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17