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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley se configura en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro (…); y, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a otra persona natural o jurídica sobre la cual se tiene control efectivo (…)” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1253/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BRAIN TEAM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605529101), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento; y, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley se configura en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro (…); y, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a otra persona natural o jurídica sobre la cual se tiene control efectivo (…)” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1253/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BRAIN TEAM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605529101), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento; y, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200 convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BRAIN TEAM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605529101), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, previsto en los literaleso)yp)delnumeral11.1del artículo11 delTexto Único Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200 para la contratación del “Servicio de confección e instalación de estructuras metálicas para la azotea del auditorio de la sede SUNAT Chucuito”, por el valor estimado de S/ 75 000.00 (setenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, la cual fue convocada el 28 de octubre de 2020 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Página 1 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 (conRUCN°20131312955),enadelante laEntidad,suscribiéndoseel12defebrero de 2021 el Contrato N° 43-2021/SUNAT, en adelante el Contrato, según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - 1 SEACE . Las infraccionesatribuidasalContratista,seencuentranprevistosen losliteralesc), i)yj)delnumeral50.1delartículo 50del TextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, enadelantelaLey; y,su Reglamento,aprobado por elDecreto Supremo N°344- 2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 2 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal por parte de la Entidad, quien con Escrito N° 01 del 2 de febrero de 2024 y sus acompañados el Informe N° 000155-2023- 3 SUNAT/8E1000 del 30 de diciembre de 2023 y el Informe N° 000203-2023- SUNAT/8B7200 del 27 de noviembre de 2023, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y que presentó documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta como parte de su oferta. 3. Asimismo, el inicio del procedimiento también se fundamentó en la información presentada a la Mesa de Partes de este Tribunal, el 19 de noviembre de 2024, ante requerimiento previo efectuado con el Decreto N° 576000 del 28 de octubre de 2024 , en el que la Entidad remitió el Escrito N° 02 adjuntando el Informe N° 000337-2024-SUNAT/8B7200 del 8 de noviembre de 2024 , entre otra 7 documentación relacionada con la contratación. 1 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml 2 3 Obrante a folio 3 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 12 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 28 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 577 al 579 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 580 al 582 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 583 al 589 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 4. Cabe mencionar que, en el Informe N° 000155-2023-SUNAT/8E1000, Informe N° 000203-2023-SUNAT/8B7200 e Informe N° 000337-2024-SUNAT/8B7200, y demás documentos antes mencionados, la Entidad señaló lo siguiente: • Que,el28deoctubrede2020seconvocólaAdjudicaciónSimplificadaN°066- 2020-SUNAT/8B7200, para la contratación del “Servicio de confección e instalación de estructuras metálicas para la azotea del auditorio de la sede SUNAT Chucuito”, por el importe de S/ 75 000.00 (setenta y cinco mil con 00/100 soles); agregando que, el 9 de noviembre de 2020 se realizó la presentación de ofertas y el 12 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. cuya oferta ascendió a S/65246.50(sesentaycincomildoscientoscuarentayseiscon50/100soles), quedando en segundo orden de prelación la empresa BRAIN TEAM S.A.C., cuya oferta económica fue el importe de S/ 71 450.00 (setenta y un mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). • Agrega que, al no perfeccionarse el contrato con la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., la Entidad suscribió con la empresa BRAIN TEAM S.A.C. (el Contratista) el Contrato N° 43-2021-SUNAT-Prestación de Serviciosdefecha12defebrerode2021,afinqueseencarguedelaejecución del servicio materia del procedimiento de selección. • Añade que, por otra parte, como resultado de la fiscalización posterior, la División de Contrataciones mediante Informe N° 000203-2023- SUNAT/8B7200 del 27 de noviembre de 2023, concluyó que existe evidencia de que el Contratista presentó en su oferta documentación que contendrían información inexacta, así como documentos falsos. • Refiere que, el Contratista al participar en el procedimiento de selección, presentó su oferta el 9 de noviembre de 2020, en el cual adjuntó, entre otros los siguientes documentos: - Anexo N° 2 “Declaración Jurada” del 9 de noviembre de 2020, suscrita porlarepresentantelegaldelContratista,enelquelaempresadeclara no tener impedimento para contratar con el Estado. - Anexo N° 6 “Experiencia del postor en la especialidad” del 9 de noviembre de 2020,suscrita por la representantelegal del Contratista, en el que declara que la empresa cuenta con experiencia en la Página 3 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 especialidad por un monto facturado de S/ 500 000.00 (sobre la base del contrato identificado como Orden de Servicio N° 014-2019-UF del 10 de diciembre de 2019 y su conformidad del 15 de julio de 2020 correspondiente al cliente URPI FREE S.R.L.) - Orden de Servicio N° 014-2019-UF del 10 de diciembre de 2019, por el monto de S/ 500 000.00, celebrado por la empresa URPI FREE SRL con BRAIN TEAM S.A.C., a fin que esta última brinde el servicio de fabricación e instalación de techos metálicos para el área de almacenes. - Documentode Conformidad de Servicio N° 014-2020 del 15de julio de 2020, otorgada por la empresa URPI FREE S.R.L., en el que se detalla que el servicio contratado a BRAIN TEAM S.A.C., relacionado con la Orden de Servicio N° 014-2019-UF. - Certificado de Trabajo del 17 de febrero de 2020, otorgado por la empresa CIA AGENCIA DE INTELIGENCIA CREACTIVA S.A.C., en el que indica que el señor Vladimiro Matos Llave trabajó para dicha empresa, como Jefe en la ejecución de trabajos de fabricación e instalación de estructuras metálicas del 11 de diciembre de 2015 al 11 de febrero de 2020. • Menciona que, los citados documentos permitieron al Contratista cumplir la documentación solicitada para la admisión de la oferta, según lo previsto en el literal c) del acápite 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas; asi como le permitió acreditar los requisitos de calificación de experiencia del personal clave ydel postor en la especialidad,conforme lo indica los acápites A.2 y B del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas. • Señalaque,respectoalosdocumentoscuestionadospresentadosenlaoferta por el Contratista, como la Orden de Servicio N° 014-2019-UF del 10 de diciembrede 2019y DocumentodeConformidadde Servicio N°014-2020del 15dejuliode2020emitidasporlaempresaURPIFREES.R.L.,sesolicitóaesta empresa mediante las Cartas N° 147 y 228-2021-SUNAT/8B7200 del 13 de abril de 2021 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, reiterado con la Carta N° 316-2021-SUNAT/8B7200 del 9 de julio de 2021, informe sobre la veracidadoexactituddeloscitadosdocumentos,sinembargo,enningunade Página 4 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 dichas cartas se obtuvo respuesta de la empresa mencionada; así como tampoco remitió documentación adicional relacionada con dicha contratación, pese a que también se le requirió con la Carta N° 240-2023- SUNAT/8B7200 del 21 de marzo de 2023, reiterado con la Carta N° 257-2023- SUNAT/8B7200 del 29 de marzo de 2023. • Indica que, con respecto al Certificado de Trabajo del 17 de febrero de 2020, emitida a favor de Vladimiro Matos Llave por la CIA AGENCIA DE INTELIGENCIACREACTIVAS.A.C.,sesolicitóadichaempresaconCartaN°374- 2023-SUNAT/8B7200, notificada por conducto notarial el 8 de setiembre de 2023, que confirme la veracidad o exactitud del referido certificado, obteniéndose respuesta del Gerente General, señor Raúl Michael Arca Morote,mediantecorreoelectrónicodel13desetiembrede2023,señalando que confirma la veracidad y exactitud del certificado de trabajo mencionado, sin embargo, no adjuntó documentación relacionada con dicho vínculo laboral; agregando que, ante ello, remitió el Oficio N° 115-2023- SUNAT/8B7200, del 31 de mayo de 2023, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien mediante Oficio N° 1448-2023-MTPE/3/17 e Informe N° 1164-2023-MTPE/4/13.1, informó que el señor Vladimiro Matos Llave no se encuentra registrado en planillas electrónicas (PLAME) de la indicada empresa, es decir, que se constató que no existe registro alguno de que esta persona laboró para la empresa citada. • También indica que, producto de la fiscalización posterior, se advirtió que el Contratista habría estado impedido de ser participante o postor en el procedimiento de selección, debido a que estaría incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; toda vez que, la accionista fundadora del Contratista, señora ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA, tenía un control efectivo de la empresa URPI FREE S.R.L. que estaba inhabilitada para contratar con el Estado. • Agrega que, el Contratista también habría estado incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del citado artículo 11 de la Ley, por ser parte de un mismo grupo económico junto con la empresa proveedora ASAP COMUNICATIÓN EFICIENTE S.A.C. y la proveedora persona natural ERIKA SULA ALBARRACIN MEJIA. • Señala que, con relación al grupo económico el Informe N° 203-2024- SUNAT/8B7200 de la División de Contrataciones de la Entidad, ha indicado Página 5 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 que la empresa BRAIN TEAM S.A.C. y los proveedores ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. y ERIKA SULMA ALBARRACÍN, tuvieron diversos niveles de participación en el procedimiento de selección, siendo que la proveedora ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA se registró como participante pero no presentó oferta, que la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. presentó su oferta por el importe de S/ 65 246.50 obteniendo la buena pro el 12denoviembrede2020,ylaempresaBRAINTEAMS.A.C.presentósuoferta por la suma de S/ 71 450.00 ocupando el segundo lugar en orden de prelación, otorgándosele la buena pro el 2 de febrero de 2021, ante el no perfeccionamiento del contrato con la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. • Agrega que, la vinculación entre BRAIN TEAM S.A.C. y ERIKA ALBARRACIN MEJIA, se configuraría considerando que la esta señora es, a su vez, socia fundadora de BRITAIN TEAM S.A.C., conforme se verifica en la Partida N° 11018920,asientoA00001,RubroConstitucióndelaOficinaRegistraldeLima y Callao; añade que, dicha señora ha permanecido como socia hasta el 13 de febrero de 2023. • Menciona que, la vinculación entre BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., se configura inicialmente en razón que, la primera empresa tiene como una de sus accionistas fundadoras a la señora ERIKA SUMA ALBARRACIN MEJIA y, en el caso de la segunda empresa se ha verificado que una de sus apoderadas es la señora NADIA KARINA ALBARRACIN MEJIA; y dado que dichas señoras son hermanas, existe la posibilidad de que ambas empresas compartan el control con unidad de decisión común lo que daría lugar a considerarlos como grupo económico, y que como tal, tanto BRARIN TEAM S.A.C., ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. y ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA, participaron en el procedimiento de selección, pese a estar impedidos por pertenecer a un grupo económico en el marco de lo dispuesto en el literal p) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Finalmente refiere que, ante lo expuesto, y considerando que el Contratista indicó en el Anexo N° 2 “Declaración Jurada” que no estaba incurso en ninguno de los impedimentos para contratar con el Estado, siendo tal afirmación inexacta, ha incurrido en las infracciones previstas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225; por lo que, concluyó que debe Página 6 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 ponerse de conocimiento de tales hechos al Tribunal de Contrataciones del Estado para los fines correspondientes. 5. Con fecha 4 de diciembre de 2024, se notificó al Contratista a través de la Casilla Electrónica del Osce con el Decreto del 29 de noviembre de 2024 (inicio del procedimiento administrativos sancionador), a fin que cumpla con presentar, dentro del plazo de ley, sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; además, el 5 del mismo mes y año, se notificó el citado Decreto a la Entidad; y en ambos casos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 6. ConDecretodel10deenerode2025, sehizoefectivoelapercibimientoderesolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Adjudicatario no presentó sus descargos dentro del plazo señalado en el Decreto del 29 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 7. Mediante Decreto del 4 de abril de 2025, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, se solicitó a la empresa URPI FREE S.R.L., informe si expidió o emitió los documentos consistentes en la Orden de Servicio N° 014-2019-UF del 10 de diciembre de 2019 y el Documento de Conformidad de Servicio N° 014-2020 del 15 de julio de 2020; y a la empresa CIA AGENCIA DE INTELIGENCIA CREACTIVA S.A.C., informe si expidió el Certificado de Trabajo de fecha 17 de febrero de 2020 en el que se indica que el señor Vladimiro Matos Llave laboró para dicha agencia; además, se les solicitó a dichas empresas informen sobre la autenticidad y veracidad de la información contenida en los referidos documentos; información que no ha sido remitida hasta el momento de emitirse el presente documento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando 8 Conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD. Página 7 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 impedido para ello; y, haber presentado documentación falsa o adulterada y/o documentaciónconinformacióninexactacomopartedesucotización;infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, en virtud del artículo 11 de la misma Ley; conforme se indica a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad, y bajo los principios de libre concurrencia y competencia, en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTrato yCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los Página 8 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 No obstante, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia, la normativa establece supuestos que limitan la participación disponiendo una serie de impedimentos, con la finalidad de salvaguardar los referidos principios, los cuales deben prevalecer evitándose situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictosdeinterésdeciertaspersonas,porlasfuncionesolaboresquecumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, o por las posiciones de dominio o influencia que se tejen entre si a fin de obtener ventajas indebidas, que podrían afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante leyo norma con rango de ley.Asimismo, dichos impedimentosdeben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 i) Que se haya perfeccionado el contrato con la Entidad, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 8. En relación al primer requisito (perfeccionamiento del contrato), obra en el expediente administrativo sancionador copia del Contrato N° 43-2021-SUNAT – PRESTACIONES DE SERVICIOS 10 del 12 de febrero de 2021, derivado del procedimiento de selección,suscritopor la Entidad con el Adjudicatario,tal y como se ilustra a continuación: 10 Obrante a folios 93 al 101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 9. De acuerdo a la documentación evaluada precedentemente, está acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimentos para contratar con el Estado 10. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literaleso) y p)del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Página 11 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o)En todoprocesode contratación, las personas naturales ojurídicas através de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. p)Enunmismoprocedimientodeselecciónlaspersonasnaturalesojurídicasque pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)”. [El resaltado es agregado] Respecto del impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 11. Al respecto, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, este impedimento se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un proveedor impedido o inhabilitado busca eludir tal condición a través de una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su Página 12 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un proveedor impedido o inhabilitado busca eludir tal condición empleando a una persona jurídica sobre la cual tiene el control efectivo. Para ello, se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 12. Ahora bien, a efectos de tener un mejor entendimiento del alcance del impedimento establecido en el literal o), corresponde traer a colación lo señalado por la Dirección Técnica Normativa mediante la Opinión N° 187-2019/DTN: “(…) Señalado lo anterior, en atención a la presente consulta, debe traerse a colación que el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, independientemente del régimen legal de contratación del cual se trate, ´En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.” Del dispositivo citado, se desprende que el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley se configura en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o calidad de testaferro se da por razón de las personas que las representan, lasconstituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable. b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a otra persona natural o jurídica sobre la cual se tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Página 13 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 De esta manera, una persona natural o jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista cuando sea usada por un proveedor impedido o inhabilitado para eludir su condición de tal; lo cual ocurre cuando este último se perpetua en aquel o tiene su control -en los términos señalados en esta opinión-, independientemente de la forma jurídica empleada. Asimismo, resulta pertinente acudir al método de interpretación denominado ratio legis, en virtud del cual <el “qué quiere decir” de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto>. Así, del texto normativo se logra entender que el impedimento bajo análisis busca evitar que aquellas personas que hayan sido sancionadas con la inhabilitación o que se encuentren impedidas por encontrarse inmersas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley, puedan evadir su condición valiéndose de maniobras jurídicas. Dicha finalidad puede verse reflejada en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1341 -norma mediante la cual se incluyó el referido impedimento en la Ley-, la cual señalaba lo siguiente: ´Con esta disposición se busca comprender dentro del alcance del impedimento aquellas personas por intermedio de las cuales una persona impedida o inhabilitada, valiéndose de un ropaje o formalidad jurídica, busque evadir los alcances y las consecuencias de su impedimento´. Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado mediante Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o) del artículo 11 de la Ley. De lo señalado en dicha opinión, puede advertirse que el hecho de que una persona ya no represente, constituya o participe el accionariado de otra, no implica -necesariamente y por ese solo hecho- que esta última deje de encontrarse incursa en el impedimento bajo análisis, ya que este prevé distintos tiposdesituacionesomodalidadesbajolascualespuedeconfigurarse;portanto, deberá realizarse una evaluación conjunta y razonada de todos los elementos propios de cada caso, a efectos de determinar si se presenta alguno de los supuestos contemplados en el literal o) del artículo 11 de la Ley. Página 14 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 En ese sentido, corresponde a cada Entidad -o al Tribunal de Contrataciones del Estado,cuandocorresponda-analizar,paracadacasoenconcreto,sisepresenta alguno de los supuestos para la configuración del impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, teniendo en cuenta los criterios previstos en la presente opinión. (…). (El resaltado y subrayado es agregado). 13. En ese sentido, conforme indicó la Opinión N° 187-2019/DTN, la ratio legis del impedimento contemplado en el literal o) del artículo 11 de la Ley se encuentra en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1341 , que modificó la Ley N° 30225, que precisa lo siguiente sobre el aludido impedimento: “(…) - Otra modificación introducida en este artículo es la referida al impedimento que se establece para las personas naturales o jurídicas cuando por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia que se pueda demostrar, se determine que son una continuación derivación, sucesión o testaferro de una persona impedida o inhabilitada o de alguna manera esta posee su control efectivo. Con esta disposición se busca comprender dentro del alcance del impedimento a aquellas personas por intermedio de las cuales una persona impedida o inhabilitada, valiéndose de un ropaje o formalidad jurídica, busque evadir los alcances y las consecuencias de su impedimento. (…)”. 14. Cabeprecisarquelavoluntaddellegisladornosoloquedóreflejadaenlaexposición de motivos, sino que se señaló de manera expresa en el texto de la propia norma cuando indica que el impedimento bajo comentario le resulta aplicable “independientemente de la forma jurídica empleada para eludir (…)”, esto es, que el impedimento aplicará cualquiera sea la forma jurídica, “ropaje o formalidad jurídica” empleada para eludir el impedimento. 15. En ese sentido, en atención a los señalado en la citada opinión y a lo dispuesto por lanorma,paralaconfiguracióndelimpedimentoestablecidoenelliteralo),sedebe tener en cuenta lo siguiente: • Tiene por objeto evitar que los proveedores impedidos o inhabilitados, valiéndose de un ropajeo formalidad jurídica, busquen evadir los alcances y consecuencias de su impedimento. 11 https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1171660 Página 15 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 • Uno de los supuestos para incurrir en el impedimento es cuando se advierta la referidaevasión usando aunapersonanatural o jurídicaque es continuación, derivación, sucesión o testaferro, a través de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable. • Otro supuesto para incurrir en el impedimento es cuando se advierta la referida evasión usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. • Respecto de “las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada”, dicha situación puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseídorespectodelapersonasobrelacualseanalizalaconfiguracióndel impedimento del literal o) del artículo 11 de la ley; por lo que resulta indiferente si las personas involucradas son apoderados, representantes legales, miembros del directorio, etc. En este punto, es importante señalar que, la figura de la representación a la que alude el literal o)es distinta a la recogida en el literal s),puesto que, en el literal s) se hace referencia a la representación legal de forma restrictiva, mientras que, el literal o) solo alude a los términos “personas que las representan”, lo que no restringe la categoría representación, tal como ha sido advertido en la opinión citada. • Sobrelarepresentacióndelosapoderados,cabemencionarqueelartículo 12 “Alcances de la representación” de la Ley General de Sociedades, establece que la “La Sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendido dentro de su objeto social”; por lo que no puede desconocerse la calidad de representante de los apoderados. Página 16 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 16. En consecuencia, a fin de determinar la existencia del impedimento previsto en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en principio, corresponde a esta Sala verificar,demaneraobjetiva,silaempresa BRAIN TEAM S.A.C.(el Contratista), a lafechaqueserealizóelprocedimientodeselección AdjudicaciónSimplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200, para la contratación del “Servicio de confección e instalación de estructuras metálicas para la azotea del auditorio de la sede SUNAT Chucuito”, esto es, el 12 de febrero de 2021, ha sido usada por la empresa URPI FREE S.R.L.queseencontrabainhabilitadaeimpedidapara contratarconelEstado, siendo la empresa BRAIN TEAM S.A.C. supuestamente el ropaje jurídico empleado paraeludirla inhabilitacióndecontratar conel Estadoquepadecía URPI FREE S.R.L. 17. Sobre lo antes mencionado, la Entidad en el Informe N° 000203-2023- SUNAT/8B7200 , del numeral 5.10 al 5.16 del ítem “Análisis”, adjuntada a su denuncia presentada el 2 de febrero de 2024 a este Tribunal, refiere que, al revisar la Partida Registral N° 11018920 de la Oficina Registral de Lima y Callao, de la empresa URPI FREE S.R.L. (el inhabilitado e impedido), advirtió en los asientos registrales que, el señor Raúl Michael Arca Morote es socio fundadores de dicha empresa desde su constitución el 11 de marzo de 1998 hasta el 13 de febrero de 2023, que es la fecha de la verificación realizada; asimismo, en el rubro de nombramientodemandatarios,seregistróelTítulopresentadoel 17denoviembre de 2017, en el que se acordó nombrar como apoderada especial de la citada empresa a la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, otorgándole una serie de facultades a sola firma en nombre y representación de la indicada empresa. Agrega que, al visualizar la Partida Registral N° 14404360 de la Oficina Registral de Lima y Callao, de la empresa BRAIN TEAM S.A.C., observó en el Asiento A000001M Rubro Constitución (título presentado el 15 de noviembre de 2019) que, la señora Erika Sulma Albarracín Mejía es socia fundadora de dicha empresa desde su constitución hasta el 13 de febrero de 2023, que es la fecha de la verificación realizada; asimismo, indicó como estado civil ser casada con el señor Raúl Michael Arca Morote. Añade que, de lo indicado se tiene que, la empresa BRIAN TEAM S.A.C. (El Adjudicatario) tiene como uno los socios fundadores a la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, mientras que su esposo, el señor Raúl Michael Arca Morote es socio fundador de la empresa URPI FREE S.R.L. (el inhabilitado e impedido); además, la señora Erika Sulma Albarracín Mejía es, a su vez, apoderada especial 12 Obrante a folios 28 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 de esta última empresa. Con respecto a la inhabilitación de la empresa URPI FREE S.R.L., la denunciante sostiene que, mediante Resolución N° 532-2020-TCE-S1 del 12 de febrero de 2020, dicha empresa fue inhabilitada temporalmente para contratar con el Estado por el periodo de 12 meses, contados desde el 21 de febrero de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. Indica que, del cronograma del procedimiento de selección, materia de esta causa, se constató que las fechas en que se desarrolló la misma, estas se encuentrandentrodelperiodoenquelaempresaURPIFREES.R.L.seencontraba inhabilitada para contratar con el Estado; y específicamente, en la fecha que la empresaBRAINTEAMS.A.C.presentósuofertaenelprocedimientodeselección, esto es, el 9 de noviembre de 2020, la empresa URPI FREE S.R.L. se encontró inhabilitada para contratar con el Estado. 18. Así, de la información que obra en las partidas registrales, de la declarada ante el Registro Nacional de Proveedores y de la información consignada en la consulta RUC (a través de la página web de la SUNAT), de la empresa sancionada con inhabilitación URPI FREE S.R.L. y la empresa BRAIN TEAM S.A.C., así como la presentada por la denunciante, este Colegiado aprecia lo siguiente: • De la revisión del asiento A00001 – Rubro Constitución, de la Partida Registral N° 14404360 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente a la empresa BRAIN TEAM S.A.C., realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí”delaSuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos–SUNARP , 13 la cual tiene el carácter público y legal, se aprecia que la constitución de la empresa citada como sociedad anónima cerrada, se realizó mediante EscrituraPúblicadel14denoviembrede2019, teniéndoseentre sussocios fundadores a la persona de: 1) Erika Sulma Albarracín Mejía con 126 acciones (3%) de participación en el accionariado, indicándose además su estado civil de casada con el señor Raúl Michael Arca Morote; y la socia 2) SilviaVioletaEyzaguirreCoronado con4074acciones (97%)departicipación en el accionariado, conforme se aprecia a continuación: 13 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 18 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 19 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 • En cuanto a los Gerentes Generales de la empresa a BRAIN TEAM S.A.C., se aprecia que la señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado fue designada como tal en la misma constitución de la sociedad, desde el14 de noviembre de 2019, cargo a la cual renunció el 1 de octubre de 2021, y en su lugar fue nombrada la señora Joana Olga Bigail Maldonado Morote (DNI N° 45712653, obtener FICHA RENIEC), quien ejerció el citado cargo desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 8 de setiembre de 2022, al aceptarse su renuncia por la Junta General de Accionistas del 8 de setiembre de 2022, nombrándose en su reemplazo como Gerente General al señor Daniel Caravedo Ibáñez y Gerente Administrativo al señor Luis Eduardo Quispe Villegas, inscribiéndose sus nombramientos ante los Registros Públicos de Lima, mediante Escritura Pública del 15 de setiembre de 2022, conforme se visualiza a continuación: Página 20 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 21 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 • Asimismo, se tiene el Acta de Matrimonio de fecha 28 de diciembre de 2005,lacualsehaextraídodelosactuadosdelExpedienteAdministrativo Sancionador N° 1883-2020 seguido contra la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, incorporado a la presente causa para los fines de un mejor resolver; en el cual se aprecia que, la señora Erika Sulma Albarracín Mejía contrato matrimonio con el señor Raúl Michael Arca Morote el 28 de diciembre de 2005, conforme se indica a continuación: • Por otro lado, del examen del asiento A00001 – Rubro Constitución, de la Partida Registral N° 11018920 del Registro de Personas Jurídicas de la OficinaRegistraldeLima,ZonaRegistralN°IXSedeLima,correspondiente alaempresaURPIFREES.R.L.,realizadaatravésdelaplataforma“Conoce Aquí” de14a Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , la cual tiene el carácter público y legal, se observa que la 14 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 22 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 constitución de la mencionada empresa como sociedad de responsabilidad limitada con mil participaciones, se realizó mediante Escritura Pública del 4 de marzo de 1998, teniéndose entre sus socios fundadores a las personas de: 1) Raúl Michael Arca Morote con quinientas participaciones (50%) en el capital social, indicándose además por aquella fecha como su estado civil soltero; y, 2) Norma Luz Morote Arista con quinientas participaciones (50%) en el patrimonio social; tal y como se verifica a continuación: • En cuanto a la inscripción de mandatos y poderes, se tiene que, en el asiento C00001 – Rubro Nombramiento de Mandatarios (título presentado el 17 de noviembre de 2017), de la Partida Registral N° Página 23 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 11018920 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente a la empresa URPI FREE S.R.L., visualizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la 15 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , la cual tiene el carácter público y legal, se observa que, la señora Erika Sulma Albarracín Mejía fue nombrada apoderada especial de la mencionada empresa, otorgándosele diversas facultades de actuación en nombre y representación a la indicada sociedad, entre ellas, las de intervenir en licitaciones y concursos públicos, conforme se indica a continuación: 15 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 24 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 • En cuanto al objeto social, las empresas BRAIN TEAM S.A.C. y URPI FREE S.R.L., en su escritura pública de constitución consignaron en su objeto social actividades, apreciándose algunas coincidencias, como se indica en el siguiente cuadro: BRAIN TEAM S.A.C. URPI FREE S.R.L. “(…) Distribución de artículos “Producción, realización, representación, publicitarios, y de merchandising, comercialización, distribución, servicios integrales de marketing y/o importaciónyexportacióndeproductosde publicidad; marketing digital, desarrollaudio y visuales, realización y producción y gestión de campañas publicitarias, de megaeventos al aire libre y a nivel desarrollo de contenido editorial y nacional, desarrollo y producción de Página 25 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 optimización de contenido, proyectos y planeamientos católicos direccionamientodelainformaciónpara comunicacionales, atención médica las redes sociales, y en general, particular de personas delicadas de sal.d estrategias de ventas y comunicación digital; b) Diseño, fabricación, compraventa,importación,exportación, comercialización, arrendamiento, subarrendamiento, distribución y representación de toda clase de bienes muebles corporales e incorporales (…), c) Servicios de asesorías, consultoría, cursos, talleres, relatorías y seminarios entodaslasmateriasrelacionadasconel desarrollo de programas de capacitación, ciudadanos y/oeducativos (…),d)Producciónygestióndeeventos: implementación técnica para eventos en general, animación, audio, amplificación, iluminación, fotografía, grabación de videos (…), e) Servicios editoriales, publicitarios y marketing (…) fotografías publicitarias, elaboración y gestión de proyectos publicitarios, entre otros.” • De la información registrada en SUNAT, se aprecia que las empresas BRAINTEAM S.A.C.yURPIFREES.R.L.,tienenalgunascoincidenciasensus actividades económicas, conforme se precisa a continuación: BRAIN TEAM S.A.C. Página 26 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 URPI FREE S.R.L. Es decir, tanto la empresa BRAIN TEAM S.A.C. y URPI FREE S.R.L., coinciden en algunas de sus actividades económicas declaradas ante la SUNAT como es la publicidad y la organización de convenciones y exposiciones comerciales. • Además, de la información declarada por la empresa BRAIN TEAM S.A.C. y URPI FREE S.R.L., en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: - La empresa BRAIN TEAM S.A.C. tiene entre sus socios a la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, desde el 14 de noviembre de 2019, con 126 acciones y el 3% de participación social en el accionariado; mientras que en la empresa URPI FREE S.R.L., la persona de Raúl Michael Arca Morote es sociocon500participacionesquerepresentael50%desuparticipación en dicha sociedad, y a la vez, es el Gerente General y su representante desde el 11 de marzo de 1998; conforme se observa a continuación: Página 27 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 BRAIN TEAM S.A.C. URPI FREE S.R.L. - Ambas empresas, registran su domicilio en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, como se indica a continuación: BRAIN TEAM S.A.C. Página 28 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 URPI FREE S.R.L. - En cuanto a las sanciones impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, se tiene que, ambas empresas, registran lo siguiente: BRAIN TEAM S.A.C. URPI FREE S.R.L. Cabe precisar que, la información precedente que obra en el Registro Nacional de Proveedores, excepto las sanciones, es la misma que ha sido registrada por las referidas empresas, conforme a la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de Página 29 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” ; además, es oportuno indicar que, este Tribunal, en virtud del principio de verdad material, evalúa toda la información pertinente para un mejor resolver. • Por otra parte, la denunciante refiere que, la empresa BRAIN TEAM S.A.C. presentó documentación cuestionada en su oferta, en el que URPI FREE S.R.L. supuestamente contrató sus servicios, y que ello se verifica en los siguientes documentos: - Orden de Servicio N° 014-2019-UF del 10 de diciembre de 2019, por el monto de S/ 500 000.00, celebrado por la empresa URPI FREE SRL con BRAIN TEAM S.A.C., en el cual esta última le brindaría servicios, a la otra empresa,defabricacióne instalacióndetechos metálicospara eláreade almacenes. 16 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 30 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 - Documento de Conformidad de Servicio N° 014-2020 del 15 de julio de 2020, otorgada por la empresa URPI FREE S.R.L., en el que se indica el servicio brindado por BRAIN TEAM S.A.C., relacionado con la Orden de Servicio N° 014-2019. Página 31 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 En tal sentido, se puede apreciar lo siguiente: URPI FREE S.R.L. BRAIN TEAM (El Adjudicatario) Escritura Pública de Escritura Pública de CONSTITUCION DE constitución: constitución: LAS 04.03.1998 14.11.2019 EMPRESAS - RAUL MICHAEL ARCA - ERIKA SULMA ALBARRACIN SOCIOS MOROTE MEJIA (casado con Raúl (50% participaciones) Michael Arca Morote) (3% acciones) - NORMA LUZ MOROTE - SILVIA VIOLETA EYZAGUIRRE ARISTA CORONADO (50% participaciones) (97% acciones) Página 32 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 GERENTE GENERAL RAUL MICHAEL ARCA - SILVIA VIOLETA EYZAGUIRRE MOROTE CORONADO (desde el 04.03.1998) (del 14.11.2019 al 01.10.2021) s - OLGA BIGAIL MALDONADO s MOROTE r (del 01.10.2021 al p 08.09.2022) e - DANIEL CARAVEDO IBAÑEZ r (desde el 15.09.2022) n n i APODERADOS ERIKA SULMA NO SE ADVIERTE l ALBARRACIN MEJIA NOMBRAMIENTO DE e (desde el 09.11.2017) APODERADOS R OBJETO SOCIAL (…), d) Producción y “Producción, realización, gestión de eventos: representación, implementación técnica comercialización, para eventos en general, distribución, importación y animación, audio, exportación de productos de amplificación, iluminación, audio y visuales, realización fotografía, grabación de y producción de videos (…), e) Servicios megaeventos al aire libre y a editoriales, publicitarios y nivel nacional, desarrollo y marketing (…) fotografías producción de proyectos y publicitarias, elaboración planeamientos católicos y gestión de proyectos comunicacionales, atención publicitarios, entre otros.” médica particular de personas delicadas de sa.ud ACTIVIDADES - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ECONOMICA - ORGANIZACIÓN DE - ORGANIZACIÓN DE REGISTRADAS EN CONVENCIONES Y CONVENCIONES Y SUNAT EXPOSICIONES EXPOSICIONES COMERCIALES COMERCIALES DOMICILIOS CERRO DE CAMACHO N° AV. CIRCUNVALACION DEL REGISTRADOS EN 620, DPTO 502ª (A UNA GOLF DE LOS INCAS N° 134 RNP CUADRA HOTEL EL GOLF (TORRE 2, PISO 14) – DE LOS INCAS – SANTIAGO SANTIAGO DE SURCO - LIMA DE SURCO - LIMA - LIMA - LIMA RELACIONES - ORDEN DE SERVICIO N° 014- - ORDEN DE SERVICIO N° 014- CONTRACTUALES 2019-UF (10.12.2019) 2019-UF (10.12.2019) - DOCUMENTO DE - DOCUMENTO DE CONFORMIDAD SERVICIO CONFORMIDAD SERVICIO 014-2019-UF (15.07.2020) Página 33 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 014-2019-UF (15.07.2020) Resolución N° 532-2020- Seconstituyólaempresapor FECHAS TCE-S1 Escritura Pública de RELEVANTES (sanción inhabilitación 12 constitución: 14.11.2019 meses) (antesdelainhabilitaciónde URPI FREE S.R.L.) Inicio: 21.02.2020 Fin: 21.02.2021 Laprimerasanciónsedacon la Resolución N° 596-2023- TCE-S6 del 07.02.2023 ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° NO PARTICIPÓ SI PARTICIPÓ 066-2020- - El 09.11.2020 presentó su SUNAT/8B7200 oferta. (Convocatoria - El 12.02.2021 suscribió el 28.10.2020) contrato. El Anexo N° 2 “Declaración Jurada” de postor y contrato lo suscribió Silvia Eyzaguirre Coronado como Gerente General. 19. En el contexto señalado precedentemente, se tiene que, la empresa BRAIN TEAM S.A.C. (el Contratista), fue constituida el 14 de noviembre de 2019, siendo sus socias fundadoras 1) Erika Sulma Albarracín Mejía con 126 acciones (3%) de participaciónenelaccionariado,casada,y2)SilviaVioletaEyzaguirreCoronado con 4074 acciones (97%) de participación en el accionariado, siendo esta última designada Gerente General de la referida sociedad,desde aquella fecha hasta el 19 de setiembre de 2022, en el que es designado el señor Daniel Caravedo Ibáñez. En cuanto a las sanciones de inhabilitación que le impidieron contratar con el Estado, se observa que la primera sanción fue impuesta mediante Resolución N° 596-2023-TCE-S6 de fecha 7 de febrero de 2023, iniciándose la inhabilitación el 24 de febrero de 2023 y finalizando el 24 de junio de 2023. También se tiene que, la citada empresa participó en el procedimiento de selección realizado por la Entidad mediante Adjudicación Simplificada N° 066- 2020-SUNAT/8B7200, convocada el 28 de octubre de 2020 y concluida con la suscripción del contrato por parte dicha empresa con la Entidad el 12 de febrero de 2021; además, la documentación presentada por la empresa en dicho Página 34 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 procedimiento, incluido los documentos vinculados con la oferta y el contrato fueron suscritos por la persona de Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado como Gerente General de la empresa. 20. En cuantoa laempresa URPI FREE S.R.L.,setieneque,fue constituida el4de enero de1998porsussocios:1)RaúlMichaelArcaMoroteconquinientasparticipaciones (50%) en el capital social, designándosele a su vez como Gerente General; y. 2) Norma Luz Morote Arista con quinientas participaciones (50%) en el patrimonio social. Asimismo, mediante copia certificada del Acta de Junta General de Socios del 9 de noviembre de 2017, se nombró como Apoderada Especial de la empresa a la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, para que en nombre y representación de la sociedad a sola firma pueda realizar diversas operaciones bancarias, financieras, entre otros, a favor de la empresa, incluido las de intervenir en licitaciones y concursos públicos En cuanto a las sanciones de inhabilitación que le impidieron contratar con el Estado, se observa cinco (5) sanciones, y para el análisis del presente caso, entre otras,setieneque,laprimerasanciónimpuestaconResoluciónN°961-2019-TCE- S1 de fecha 2 de mayo de 2019, de 12 meses de inhabilitación, iniciándose la misma el 3 de mayo de 2019 y finalizó el 3 de mayo de 2020; la segunda sanción con Resolución N° 2231-2019-TCE-S2 del 5 de agosto de 2019, en el que se le impuso 4 meses de inhabilitación, la cual inició el 22 de agosto de 2019 y finalizó el 22 de diciembre de 2019; y, la tercera sanción fue aplicada mediante ResoluciónN°532-2020-TCE-S1del13defebrerode2020,enelcualseleimpuso 12 mesesdeinhabilitación,lamismaqueinicióel21defebrerode2020yfinalizó el 21 de febrero de 2021. Con respecto al procedimiento de selección realizado por la Entidad mediante Adjudicación Simplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200, convocada el 28 de octubre de 2020 y concluida con la suscripción del contrato por parte dicha empresa con la Entidad el 12 de febrero de 2021, se tiene que, la empresa URPI FREE S.R.L. no participó de la misma. 21. En cuanto al objeto social de las empresas BRAIN TEAM S.A.C. y URPI FREE S.R.L., se aprecia que, entre sus diversas actividades económicas existe algunas coincidencias como la producción y gestión de eventos, importación y exportación deaudiosyvisuales;mientrasquelasactividadeseconómicasregistradasenSUNAT coinciden en cuanto a publicidad y organización de convenciones y exposición, como así también coinciden en parte dichas actividades registradas por dichas Página 35 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 empresas en el Registro Nacional de Proveedores, en el cual también registraron sus direcciones en el distrito de Surco, provincia y departamento de Lima. En cuanto a relaciones de servicios que se habrían dado entre las mencionadas empresas, se tiene, la Orden de Servicio N° 014-2019-UF del 10 de diciembre de 2019 y el Documento de Conformidad de Servicio N° 014-2020 del 15 de julio de 2020,enelqueseobservaque,laempresaURPIFREES.R.L.contratólosservicios de la empresa BRAIN TEMA S.A.C., por el monto de S/ 500 000.00, a fin que le brinde los servicios de fabricación e instalación de techos metálicos para el área de almacenes, la cual se habría dado conforme indica el Documento de Conformidad antes mencionada. 22. En tal sentido, como ya se indicó líneas arriba, el impedimento establecido en el literalo)delnumeral11.1delartículo11delaLey,yconformeloseñalalaDirección Técnica Normativa mediante Opinión N° 187-2019/DTN, se configura en alguno de los siguientes supuestos: “(…) a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o calidad de testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable. b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando aotrapersonanaturalojurídicasobrelacualsetienecontrolefectivo.Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. De esta manera, una persona natural o jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista cuando sea usada por un proveedor impedido o inhabilitado para eludir su condición de tal; lo cual ocurre cuando este último se perpetua en aquel o tiene su control -en los términos señalados en esta opinión-, independientemente de la forma jurídica empleada. (…).” 23. En consecuencia, de lo expuesto precedentemente, no se aprecia que la empresa BRAIN TEAM S.A.C. haya sido usada como la continuación, derivación, sucesión o calidad de testaferro de la empresa URPI FREE S.R.L., y si bien la señora Erika Sulma Página 36 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 AlbarracínMejíaeslasociadelaempresaBRAINTEAMS.A.C.,tambiénsetieneque cuenta únicamente con 3% de participación en el accionariado, es decir, no tiene poder de decisión y control efectivo de la referida empresa; asimismo, si bien su escritura de constitución indica que es casada con el señor Raúl Michael Arca Morote, quien a la vez es Gerente General y socio fundador con 50% de participación en la empresa URPI FREE S.R.L., en la cual tendría derechos como sociedad conyugal la señora Erika Sula Albarracín Mejía por ser casada; también se tiene que, la sola condición de casada no es suficiente para señalar que el señor Raúl Michael Arca Morote tiene el control de la empresa BRAIN TEAM S.A.C. por medio de la señora Erika Sulma Albarracín, quien solo tiene una mínima participación en el accionariado en esta última empresa, la cual es gerenciada por su accionista mayoritaria como es la señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado; además, si bien la señora Erika Sulma Albarracín es la apoderada especial de la empresa URPI FREE S.R.L., también se tiene que en esta empresa la otra socia, la persona de Norma Luz Morote Arista, tiene igual participación en la sociedad con el 50% de participaciones, es decir, no está acreditado un control o dominio de un socio sobre el otro para señalar que las personas de Erika Sulma Albarracín y Raúl Michael Arca Morote ejercieron el control de URPI FREE S.R.L. y con ello usaron a la empresa BRAIN TEAM S.A.C. para participar del procedimiento de selección y no URPI FREE S.R.L. por su condición de inhabilitado; además, que como ya se indicó, BRAIN TEAM S.A.C. participó en el procedimiento de selección por medio de su Gerenta General, la señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado quien suscribió la documentación relacionada con la presentación de su oferta e incluso el contrato conlaEntidad;porloquenoseapreciadelosmediosprobatoriosobranteenautos, que la empresa URPI FREE S.R.L. haya usado a la empresa BRAIN TEAM S.A.C., para participar y suscribir el contrato en el procedimiento de selección. 24. Entalsentido,noseacreditaelimpedimentoestablecidoenelliteralo)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por las consideraciones antes mencionadas. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliteralp)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 25. Sobre el particular, corresponde verificar si cuando la empresa BRAIN TEAM S.A.C. (el Contratista) presentó su oferta, se encontró inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, elcualseñalaque,estánimpedidosdecontratarconelEstadocuandoenunmismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas pertenezcan a un Página 37 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 mismo grupo económico,conforme a la definiciónestablecida en elReglamentode la Ley. 26. Comoesdeadvertirse,aefectosdeestablecerladefiniciónde“GrupoEconómico”, el numeraldeltexto legalcitadonosremiteal Anexo Único – AnexodeDefiniciones del Reglamento, el cual señala que Grupo Económico “Es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.”. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “Es lacapacidad de dirigirode determinarlas decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 27. Sobre lo antes mencionado, la Entidad en el Informe N° 000203-2023- SUNAT/8B7200 , del numeral 5.26 al 5.34 del ítem “Análisis”, acompañada a su denuncia presentada el 2 de febrero de 2024 a este Tribunal, refiere que, procedió a revisar la posible vinculación de tresproveedores que participaron en el procedimiento de selección denominada “Adjudicación Simplificada N° 066- 2020-SUNAT/8B7200”,lascualesson:BRAINTEAMS.A.C.,ASAPCOMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. y ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA. Agrega que los referidos proveedores tuvieron los siguientes niveles de participación: 17 Obrante a folios 28 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 38 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Añade que, la vinculación entre BRAIN TEAM S.A.C. (con RUC N° 20605529101), y ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA (con RUC N° 10101960906) se configuraría considerando que la señora Erika Sulma Albarracín Mejía es, a su vez, socia fundadora de BRAIN TEAM S.A.C.; añade que, aquí se estarían sentando las bases para considerar la configuración de un grupo económico, basado en que el control correspondería a una o varias personas naturales que actuarían como unidad de decisión. También indica que, la vinculación entre BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. (RUC N° 20604716633), se configuraría en razón aque,laempresaBRAINTEAMS.A.C.tienecomounadesusaccionistasfundadoras alaseñoraERIKASULMAALBARRACINMEJIAy,enelcasodeASAPCOMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. se ha verificado que una de sus apoderadas es la señora NADIA KARINA ALBARRACIN MEJIA; y añade que, dado que estas dos personas naturales mencionadassonhermanas,sevislumbralaposibilidaddequelascitadasempresas compartanelcontrolconunidaddedecisióncomún,quedaríalugaraconsiderarlos como grupo económico, en el marco de lo dispuesto en el literal p) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Refiere que, en el siguiente cuadro se resumen los indicios que darían lugar a considerar que la figura del grupo económico se habría configurado en el procedimiento de selección: Página 39 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 28. Finalmente, considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previstoenel literal p)del artículo 11 de la ley,es la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección, corresponde determinar lo siguiente: a) si las empresas BRAIN TEAM S.A.C., ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. y la persona natural ERIKA ALBARRACIN MEJIA, efectivamente participaron y adicionalmente presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200]; y, b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección 29. DelainformaciónregistradaenelSEACEconrelaciónalprocedimientodeselección materia de análisis [Adjudicación Simplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200], específicamente el reporte de presentación de ofertas, se desprende que, las empresas BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNICACION EFICIENTE S.A.C., efectivamente participaron y presentaron sus ofertas el 9 de noviembre de 2020 en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Con respecto a la proveedora persona natural ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA (con RUC N° 10101960906), se observa en la imagen precedente que no presentó oferta en el procedimiento de selección; sin embargo, si se registró como Página 40 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 participantedelamismanoadvirtiéndosemayorparticipaciónenelprocedimiento indicado, conforme se aprecia a continuación en el documento presentado por la Entidad: 18Obrante a folios 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 41 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Estando a lo indicado, las empresas BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNICACION EFICIENTE S.A.C., concurrieron en un mismo procedimiento de selección y presentaron sus ofertas el 9 de noviembre de 2020 conforme al cronograma establecido para la Adjudicación Simplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200; por lo que, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo11delaLey;siendoque,acontinuacióncorrespondedeterminarsiaquellas empresas formaban parte del mismo grupo económico. 30. En torno a ello, a fin de verificar si las empresas BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNICACION EFICIENTE S.A.C., conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) queelcontroldedichaspersonasjurídicasresidaenunaovariaspersonasnaturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante revisar la información registral, a efectos de demostrar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, junta general de accionistas o socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. b) Sobre si las empresas vinculadas forman parte del mismo grupo económico 31. Así, de la información que obra en las partidas registrales y de la declarada ante el Registro Nacional de Proveedores, y de la información consignada en la consulta RUC(atravésdelapáginawebdelaSUNAT),sobrelasempresasBRAINTEAMS.A.C. (el Contratista) y ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., este Colegiado aprecia lo siguiente: • Sobre la información de la constitución de la empresa BRAIN TEAM S.A.C., sus socios, número de acciones y designación de sus gerentes generales, obtenida de los asientos registrales de la página CONOCE de la SUNARP y del Registro Nacional de Proveedores (RNP) nos remitimos a las imágenes de los asientos registrales consignados, resaltándose que dicha empresa se constituyó con Escritura Pública del 14 de noviembre de 2019, teniéndose como socios fundadores a la persona de: 1) Erika Sulma Albarracín Mejía con 126 acciones(3%)departicipaciónenel accionariado, de estadocivilde casada con el señor Raúl Michael Arca Morote; y la socia 2) Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado con 4074 acciones (97%) de participación en el accionariado. En cuanto a sus Gerentes Generales, se tiene que, la señora Silvia Violeta EyzaguirreCoronadofuedesignadacomotaldel14denoviembrede2019 Página 42 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 al 1 de octubre de 2021. Asimismo, ante renuncia de la señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado, la empresa con fecha 1 de octubre designó como su Gerente General a la señora Olga Bigail Maldonado Morote, cargo que ocupó hasta el 8 de setiembre de 2022 al haber presentado su renuncia. Además, la empresa designó como su Gerente General, desde el 15 de setiembre de 2022, a la persona de Daniel Caravedo Ibáñez; no teniéndose más designaciones en el referido cargo en los asientos registrales de la empresa, así como tampoco nombramiento de apoderados. • Por otro lado, del examen del asiento A00001 – Rubro Constitución, de la Partida Registral N° 14294922 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente a la empresa ASAPCOMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., realizada atravésde la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros 19 Públicos – SUNARP ,la cual tiene el carácterpúblico ylegal, se observaque la constitución de la mencionada empresa, se realizó mediante Escritura Pública del 13 de mayo de 2019, teniéndose entre sus socios fundadores a las personas de: 1) Raúl Michael Arca Morote casado con Erika Sulma Albarracín Mejía, con 126 acciones (3%) en el capital social; y, 2) Raúl Arca Araníbar con 4074 acciones (97%) en el patrimonio social; tal y como se verifica a continuación: 19 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 43 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 44 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 • En cuanto a los Gerentes Generales de la empresa a ASAPCOMUNICACIÓN EFICIENTES.A.C.,seobservaqueelseñorRaúlArcaAraníbar,fuedesignado como tal en la misma constitución de la sociedad, desde el 13 de mayo de 2019, no habiendo sido sustituido de dicho cargo hasta la fecha de revisión de la información que obra en la página CONOCE de la SUNARP, conforme se aprecia a continuació: • Encuantoalainscripcióndemandatosypoderes,setieneque,enelasiento C00001 – Rubro Nombramiento de Mandatarios, correspondiente a la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., se observa que, la Junta General de Accionistas, con fecha 4 de agosto de 2020 designó como apoderada de la sociedad a la señora Nadia Karin Albarracín Mejía, como se indica a continuación: Página 45 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 46 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Asimismo, con fecha 28 de abril de 2021 la misma Junta General de Accionistas de la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., nombró como apoderado especial de la citada empresa al señor Nicanor Calixto Benavente Benavente, no teniéndose más nombramientos de apoderados, como se observa del asiento registral siguiente: Página 47 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 • Además, de la información declarada por la empresa BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNCACION EFICIENTE S.A.C., en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa BRAIN TEAM S.A.C. declaró como sus socios a la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, con 126 acciones y el 3% de participación social en el accionariado y la señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado con 4074 acciones que corresponden al 97% de participación en el capital social; mientras que en la empresa ASAP COMUNICACIÓNEFICIENTES.A.C.,lapersonadeRaúl ArcaAraníbaressocio con 4074 acciones que representa el 97% de su participación en dicha sociedad,y el señor RaúlMichaelArcaMorote cuenta con 126 acciones que correspondeal3%delcapitalsocial; siendoque,elseñor RaúlArca Araníbar es a la vez Gerente General y representante de la empresa citada, desde el 13 de mayo de 2019; conforme se observa a continuación: BRAIN TEAM S.A.C. ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. - En cuanto a sus domicilios, la empresa BRAIN TEAM S.A.C. registra domicilio en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Página 48 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Lima; y la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. en el distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, como se indica a continuación: BRAIN TEAM S.A.C. ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. Cabe precisar que, la información precedente que obra en el Registro Nacional de Proveedores, excepto las sanciones, es la misma que ha sido registrada por las referidas empresas, conforme a la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actua20zación de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” ; además, es oportuno indicar que, este Tribunal, en virtud del principio de verdad material, evalúa toda la información pertinente para un mejor resolver. • Además, de la información obrante en la página web de SUNAT, se aprecia 20 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 49 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 que las empresas BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., declararon las actividades económicas siguientes: BRAIN TEAM S.A.C. ASAP COMUNICACION EFICIENTE S.A.C. Página 50 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Es decir, tanto la empresa BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., coinciden en algunas de sus actividades económicas declaradas ante la SUNAT como es la de construcción. 32. Ahora bien de la revisión de la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, vía consulta en línea, se aprecia el señor Raúl Michael Arca Morote tiene como padre al señor Raúl Arca Araníbar, ambos socios de la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C.; mientras que la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, socia de la empresa BRAIN TEAM S.A.C., está casada con el señor Raúl Michael Arca Morote; siendo que la señora Nadia Karim Albarracín Mejía, apoderada de la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., resulta ser hermana de la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, conforme se visualiza a continuación: Página 51 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Asimismo, de la visualización del Acta de Matrimonio de fecha 28 de diciembre de 2005, la cual se ha extraído de los actuados del Expediente Administrativo Sancionador N° 1883-2020 seguido contra la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, incorporado a la presente causa, para los fines de un mejor resolver, se tiene que, la señora Erika Sulma Albarracín Mejía contrato matrimonio con el señor Raúl Michael Arca Morote el 28 de diciembre de 2005, conforme se visualiza en la imagen del numeral 18 del presente documento. 33. En dicho contexto, a continuación, se muestra en un cuadro comparativo la información obtenida, a fin de apreciar si existen elementos que generen convicción al Colegiado en cuanto a determinar si las empresas BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., conforman un grupo económico: En tal sentido, se puede apreciar lo siguiente: BRAIN TEAM S.A.C. ASAP COMUNICACION (El Adjudicatario) EFICIENTE S.A.C. - SILVIA VIOLETA - RAUL ARCA ARANIBAR SOCIOS Y/O EYZAGUIRRE CORONADO (97% acciones) ACCIONISTAS (97% acciones) - RAUL MICHAEL ARCA - ERIKA SULMA ALBARRACIN MOROTE (casado con Erika MEJIA (casado con Raúl Sulma Albarracín Mejía) Michael Arca Morote) (3% acciones) (3% acciones) GERENTES - SILVIA VIOLETA -RAUL ARCA ARANIBAR GENERALES EYZAGUIRRE CORONADO (desde el 13.05.2019) (del 14.11.2019 al 01.10.2021) - OLGA BIGAIL MALDONADO MOROTE (del 01.10.2021 al 08.09.2022) - DANIEL CARAVEDO IBAÑEZ (desde el 15.09.2022) APODERADOS Y/O NO SE ADVIERTE - NADIA KARIN ALBARRACÍN REPRESENTANTES NOMBRAMIENTO DE MEJÍA APODERADOS (desde el 04.08.2020, Página 52 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 apoderada de la sociedad) - NICANOR CALIXTO BENAVENTE BENAVENTE (desde el 28.04.2021 – apoderado especial) OBJETO SOCIAL (…), d) Producción y (…) dedicarse a la gestión de eventos: distribución de artículos implementación técnica publicitarios y de para eventos en general, merchandising (servicios animación, audio, integrales de marketing y/o amplificación, publicidad, marketing iluminación, fotografía, digital, desarrollo y gestión grabacióndevideos(…),e) de campañas publicitarias, Servicios editoriales, desarrollo de contenido publicitarios y marketing editorial, y optimización de (…) fotografías contenido de publicitarias, elaboración direccionamiento de la y gestión de proyectos información para las redes publicitarios, entre otros.” sociales (….), ACTIVIDADES - OTRAS ACTIVIDADES ECONOMICA - OTRAS INSTALACIONES ESPECIALIZADAS EN REGISTRADAS EN PARA OBRAS DE CONSTRUCCIÓN SUNAT CONSTRUCCION - CONSTRUCCION DE CARRETERAS Y VIAS DE FERROCARRIL - ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA DOMICILIOS AV.CIRCUNVALACIONDEL CALLE 36, MZ C1, LOTE 05, REGISTRADOS EN GOLFDELOSINCASN°134 URB. MAYORAZGO, LA RNP (TORRE 2, PISO 14) – MOLINA - LIMA - LIMA SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA Se constituyó la empresa Se constituyó la empresa FECHAS por Escritura Pública de por Escritura Pública de RELEVANTES constitución: 14.11.2019 constitución: 13.05.2019 ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° SI PARTICIPÓ SI PARTICIPÓ 066-2020- - El 09.11.2020 presentó su - El 09.11.2020 presentó su SUNAT/8B7200 oferta y quedo en 2do lugar oferta quedando en 1er lugar (Convocatoria de prelación. de prelación, y se le otorgó la 28.10.2020) - El 12.02.2021 suscribió el buena pro. Página 53 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 contrato al otorgársele l- No suscribió el contrato. buena pro, por cuanto la empresa DSAP El Anexo N° 2 “Declaración COMUNICACIÓN EFICIENTE Jurada”depostor losuscribió S.A.C. no suscribióRaúl Arca Araníbar como contrato. Gerente General. El Anexo N° 2 “Declaración Jurada” de postor y contrato lo suscribió Silvia Eyzaguirre Coronado como Gerente General. 34. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si las empresas BRAIN TEAM S.A.C. y ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además,debeconsiderarseladefinicióndecontrolqueelReglamentoestablece, debiendo identificarse silos accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 35. Así, también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante la LGS), en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. También cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos63y95de lareferida LGS,cadaacción suscritadaderechoa un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de “resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social”. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que existe parentesco, entre el señor Raúl Michael Arca Morote y su padre el señor Raúl Arca Araníbar, ambos Página 54 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 socios de la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., e incluso el señor RaúlArcaAraníbareselGerenteGeneraldedichasociedadyaccionistamayoritario de la misma, y por otro lado, se tiene que, la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, casada con el señor Raúl Michael Arca Morote, y a su vez, hermana de la señora Nadia Karim Albarracín Mejía (apoderada de la citada empresa), permite concluir que entre las citadas personas vinculadas por relaciones de parentesco tienen el control efectivo solamente de la referida empresa. Sin embargo, en cuanto a la empresa BRAIN TEAM S.A.C., no se aprecia elementos probatorios fehacientes de que, las personas vinculadas por el parentesco en la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C., tengan el control y el poder de decisión en los asuntos que le compete a la empresaBRAIN TEAM S.A.C., toda vez que, la persona de Erika Sulma Albarracín Mejía es una accionista de la misma con el solo 3% (126 acciones) de participación en el patrimonio social, además, aun siendo casada con el señor Raúl Michael Arca Morote esto no le genera tomar el control de laempresaBRAIN TEAM S.A.C.,por cuanto, quien toma las decisiones con mayoría de votos es la socia de dicha empresa, señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado, con 97% (4074 acciones) de participación en el capital social; además, en la designación de sus gerentes generales ha sido esta última socia quien ocupó dicho cargo, además de otras personas distintas a la señora Erika Sulma Albarracín Mejía, conforme se ha visualizado en los asientos registrales expuestas precedentemente. 37. En tal sentido, al no acreditarse que la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C. tenga el control sobre la empresa BRAIN TEAM S.A.C., o viceversa, no podría afirmarse la existencia de un grupo económico entre las referidas personas jurídicas,esto es, entre el Contratista (BRAIN TEAM S.A.C.) y ASAP COMUNICACION EFICIENTE S.A.C.; por lo que, se aprecia que no se ha configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 38. Por tales consideraciones, se tiene que, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, este Colegiado considera que, en este extremo corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista (BRAIN TEAM S.A.C.). Página 55 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Respecto a la infracción de presentar documentos falsos o adulterados y/o documentación con información inexacta Naturaleza de las infracciones 39. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estadooal RegistroNacionaldeProveedores (RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señala que, se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como Página 56 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 42 Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cadaunadedichasinfracciones,correspondeevaluarsisehaacreditadolafalsedad o adulteración y/o información inexacta del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativaen dicho ámbito, ya sea que el agentehayaactuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta, es falso o adulterado. Página 57 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 En ese orden de ideas, para la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;independientementeque ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Por su parte, demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 43. En cualquier caso, lapresentación deundocumento confalso o adulteradoy/o con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 44. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 45. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 46. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, Página 58 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 47. En el caso materia de análisis, se aprecia que se imputa la comisión de dos infracciones, por lo que existiría concurso de infracciones, toda vez que, que el Contratista (BREAIN TEAM S.A.C.) al presentar documentación cuestionada en su oferta, durante el procedimiento de selección, realizó una sola conducta que se subsume en más de una infracción, como son, las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, materia del presente procedimiento administrativo sancionador. 48. Por una parte, se le atribuye al Contratista haber presentado a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta vinculada con los siguientes documentos: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a) Certificado de Trabajo de fecha17 de febrero de 2020 , emitida 21 supuestamente por la empresa INTELIGENCIA CREACTIVA S.A.C., a favor de Vladimiro Matos Llave, en el que se indica haber desempeñado el cargo de Jefe en trabajos de fabricación e instalación de estructuras metálicas para los diferentes servicios de dicha empresa, durante el periodo del 11 de diciembre de 2015 al 11 de febrero de 2020; 22 b) Orden de Servicio N° 014-2019-UF, del 10 de diciembre de 2019, por el monto de S/ 500 000.00 (Quinientos mil con 00/100 soles), la cual habría sido emitido por la empresa URPI FREE S.R.L. a favor de la empresa BRAIN TEAM S.A.C., (firmada por Norma Luz Morote Arista en calidad de Gerente General), con el objeto de que se presente el servicio de fabricación e instalación de techos metálicos para el área de los almacenes – sede principal-, por el plazo de siete (7) meses; y, 21 Obrante a folios 167 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folios 161 y 162 del expediente administrativo en formato PDF. Página 59 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 c) Documento de Conformidad de Servicio, de fecha 15 de julio de 2020, con N° de conformidad 014-2020-UF y N° de Orden de Servicio 014-2019-UF del 10 de diciembre de 2019, emitida por la empresa URPI FREE S.R.L. a favor de BRAIN TEAM S.A.C. (firmada por Norma Luz Morote Arista en calidad de Gerente General), por el monto de S/ 500 000.00 (Quinientos mil con 00/100 soles), en la cual la empresa URPI FREE S.R.L. indica que el servicio brindado por la empresa BRAIN TEAM S.A.C. se ejecutó a total satisfacción y cero penalidades. 49. Por otra parte, también se le imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, documentación con información inexacta, consistente en los siguientes documentos: Documentación con información inexacta a) Anexo N° 6 “Experiencia del Postor en la Especialidad”, 24de fecha de 9 de noviembre de 2020, suscrito por Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado en calidad de representante legal de la empresa BRAIN TEAM S.A.C., donde se detalla que dicha empresa cuenta con experiencia en la especialidad por un monto facturado de S/ 500 000,00 (Quinientos mil con 00/100 soles), sobre la base del contrato identificado como Orden de Servicio N° 014-2019-URdel10dediciembrede 2019ysu conformidaddel15de julio de 2020, correspondiente al cliente URPI FREE S.R.L.; y, b) Anexo N° 2 “Declaración Jurada” , (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”, de fecha de 9 de noviembre de 2020, suscrito por Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado, en su calidad de Gerente General de la empresa BRAIN TEAM S.A.C., en los extremos que declara: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratarconelEstadoconformealartículo11delaLeydeContrataciones del Estado. (…)”; y, “(…) vii) Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. (…)”. 50. Ahora bien, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de 23 Obrante a folios 163 y 164 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folios 158 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 155 del expediente administrativo en formato PDF. Página 60 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada con información inexacta, falsa o adulterada, ante la Entidad; y que, ii) la documentación presentada con información inexacta se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 51. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación con información inexacta, falsa o adulterada, materia de análisis fue presentada por el Contratista ante la Entidad, a través de la plataforma del SEACE el 9 de noviembre de 2020, como parte de su oferta durante el procedimiento de selección; además en el expediente administrativo sancionador obra copia de la oferta del Contratista, acreditándose con ello la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. Ahora, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada, esto es, si los documentos objeto de análisis contienen información inexacta, y si son falsos o adulterados. Respecto de la documentación falsa o adulterada de los documentos consignados en los literales a), b) y c) del fundamento 48 52. Se cuestiona la falsedad o adulteración del documento siguiente: • Certificado de Trabajo de fecha17 de febrero de 2020 , emitida 26 supuestamente por la empresa INTELIGENCIA CREACTIVA S.A.C., a favor de VladimiroMatos Llave,enelque seindicahaberdesempeñadoel cargodeJefe en trabajos de fabricación e instalación de estructuras metálicas para los diferentes servicios de dicha empresa, durante el periodo del 11 de diciembre de 2015 al 11 de febrero de 2020. 26 Obrante a folios 167 del expediente administrativo en formato PDF. Página 61 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 En el indicado documento, presentado por el Contratista en su oferta, se aprecia una firma legible seguida del nombre de “Henry Abel Sánchez”, ademáseltexto“Administrador”yelsellode,fecha“17defebrerode2020”, el logo en la parte superior “Inteligencia Creactiva S.A.C. – Agencia de Servicios Generales”, y el texto que indica “(…) Certifica que: “(…) 2.- Don Vladimiro Matos Llave con Documento Nacional de Identidad N° 41444120 trabajó para nuestra empresa”, asimismo señala, “3.- Cargo desempeñado: JEFE en trabajos de fabricación e instalación de estructuras metálicas parra nuestros diferentes servicios”, y “4. Periodo de Trabajo: 11 de diciembre 2015 hasta el 11 de febrero de 2020”. Sobreloantesmencionado,ydebidoalasaccionesdefiscalizaciónposterior, se tiene que, la Entidad solicitó a la empresa INTELIGENCIA CREACTIVA S.A.C., con Carta N° 374-2023-SUNAT/8B7200, notificada por conducto notarial el8de setiembre de2023,queconfirme la veracidadoexactituddel referido certificado, obteniéndose respuesta del Gerente General, señor Raúl Michael Arca Morote, mediante correo electrónico del 13 de setiembre Página 62 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 de 2023, adjuntó la Carta SN y fecha, señalando que confirma la veracidad y exactitud del certificado de trabajo mencionado, sin embargo, no adjuntó documentación relacionada con dicho vínculo laboral; agregando que, ante ello, remitió el Oficio N° 115-2023-SUNAT/8B7200, del 31 de mayo de 2023, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien mediante Oficio N° 1448-2023-MTPE/3/17 e Informe N° 1164-2023-MTPE/4/13.1, informó que el señor Vladimiro Matos Llave no se encuentra registrado en planillas electrónicas (PLAME) de la indicada empresa, es decir, que se constató que no existe registro alguno de que esta persona laboró para la empresa citada 27 Obrante a folios 425 y 426 del expediente administrativo en formato PDF Página 63 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 64 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 65 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 66 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 67 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 68 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 69 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Conforme se puede apreciar, el señor Raúl Michael Arca Morote, Gerente General de la empresa de la empresa CIA AGENCIA DE INTELIGENCIA CREACTIVA S.A.C., con respecto al Certificado de Trabajo de fecha 17 de febrero de 2020, emitido a favor de Vladimiro Matos Llave, indica que confirma la veracidad y exactitud de dicho documento. Porotraparte,elMinisteriodeTrabajoyPromocióndelEmpleo,conelOficio N° 1448-2023-MTPE/3/17 y el Informe N° 1164-2023-MTPE/4/13.1, informa que la persona de Vladimiro Matos Llave no se encuentra registrado en planillas electrónicas (PLAME), lo cual para la Entidad denunciante sería indicio de que la referida persona no habría laborado para la CIA AGENCIA DE INTELIGENCIA CREACTIVA S.A.C., por lo que considera que dicho certificado es un documento falso. No obstante, el hecho que una persona no se encuentre registrada en las planillas electrónicas a cargo del Ministerio de Trabajo, no es una circunstancia para concluir que la persona de Vladimiro Matos Llave no laboró para la indicada empresa, ya que puede haber tenido vinculación a través de otro tipo de contrato, más aún cuando su propio gerente general ha indicado que confirma la veracidad y autenticidad del certificado. Además, este Tribunal para un mejor resolver, mediante Decreto N° 612358 del 4 de abril de 2025, solicitó a la empresa CIA AGENCIA DE INTELIGENCIA CREACTIVA S.A.C., informar si expidió o no el certificado, o en todo caso informe sobre la autenticidad y veracidad de la información contenida en dicho documento, no obteniéndose respuesta. En consecuencia, no existe elementos probatorios que acrediten la falsedad del Certificado de Trabajo de fecha 17 de febrero de 2020, emitido a favor de Vladimiro Matos Llave, presentado por el Contratista en su oferta; por lo que, corresponde eximirlo de responsabilidad en dicho extremo. 53. También se cuestiona la falsedad o adulteración del documento siguiente: • OrdendeServicioN°014-2019-UF, del10dediciembrede2019,porelmonto de S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), la cual habría sido emitido 28 Obrante a folios 161 y 162 del expediente administrativo en formato PDF. Página 70 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 por la empresa URPI FREE S.R.L. a favor de la empresa BRAIN TEAM S.A.C., por el monto de S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles) Página 71 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 72 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 En el indicado documento, presentado por el Contratista en su oferta, se aprecia la denominación “Orden de Servicio”, fecha “10 de diciembre de 2019”, el logo en la parte superior “URPI FREE comunicaciones”, y el texto que indica “CLIENTE: (…) URPI FREE S.R.L. (…)”, luego dice “PROVEEDOR: BRAIN TEAM SA.C.”, asimismo señala “DESCRIPCION DEL SERVICIO: Servicio de fabricación e instalación de techos metálicos para el área de los almacenes – sede principal (…)”, también señala “Precio Unitario: S/ 500 000.00”,yenlapartefinalseapreciaelselloyfirmadelaempresaURPIFREE S.R.L. con el nombre su Gerente General “Norma Luz Morote Arista”, de igual manera la empresa BRAIN TEAM S.A.C. con la firma de su Gerente General “Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado”. Eneldocumentoaludido,tambiénpresentadoalprocedimientodeselección por el Contratista, la Entidad refiere que, solicitó a la empresa URPI FREE S.R.L. mediante las Cartas N° 147 y 228 -2021-SUNAT/8B7200 del 13 de abril de 2021 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, reiterado con la Carta N° 316-2021-SUNAT/8B7200 31 del 9 de julio de 2021, informe sobre la veracidad o exactitud del citado documento, sin embargo, en ninguna de dichas cartas se obtuvo respuesta de la empresa mencionada; así como tampoco remitió documentación adicional relacionada con dicha contratación, pese a que también se le requirió con la Carta N° 240-2023- SUNAT/8B7200del21demarzode2023,reiteradoconlaCartaN°257-2023- SUNAT/8B7200 del 29 de marzo de 2023. Cabe precisar que, con las cartas citadas dirigidas a las empresas URPI FREE S.R.L. y BRAIN TEAM S.A.C., la Entidad alegaque se acreditaría la falsedad de la Orden de Servicio N° 014-2019-UF, del 10 de diciembre de 2019, materia deanálisis;y,elloporqueseñalaque,solicitóinformaciónadichasempresas, anexando dicha orden de servicio, para que indiquen sobre la veracidad de documentos similares que tiene la misma fecha y número de orden de servicio que fue presentado en la Adjudicación Simplificada N° 114-2020- 32 33 SUNAT/8B7200 y Concurso Público N° 0067-2020-SUNAT/8B7200 , pero que difiere en cuanto al montos en el rubro de “precio unitario” y en el que 29 Obrante a folios 395 al 397 del expediente administrativo en PDF. 30 Obrante a folios 451 al 457 del expediente administrativo en PDF. 31 Obrante a folios 393 al 394 del expediente administrativo en PDF. 32 Obrante a folios 451 al 455 del expediente administrativo en PDF. 33 Obrante a folios 89 al 90 del expediente en PDF. Página 73 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 se prestan servicios del uno al otro; añadiendo que, pese a las reiteradas cartas dirigidas a las mencionadas empresas, no obtuvo respuesta. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, si bien la Entidad cuestiona la autenticidad de la Orden de Servicio N° 014-2019-UF, del 10 de diciembre de 2019, materia de análisis, por existir documento similar presentado en otros procedimientos de selección; también debe tenerse en cuentaqueenelexpedienteadministrativosancionadornoobradocumento o elemento probatorio alguno, en el que se señale que las empresas URPI FREE S.R.L. y BRAIN TEAM S.A.C., no son los emisores del citado documento, aunado a ello, en la descripción del servicio de las ordenes de servicio en comento se aprecia que no coinciden, es decir, se trata de servicios diferentes que se habrían prestado entre ambos; en tal sentido, con lo antes indicado,nosepuedellegaralacertezaquelamencionadaordendeservicio presentado en la oferta del procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200 sea falso; correspondiendo eximir de responsabilidad al Adjudicatario en dicho extremo. 54. También se cuestiona la falsedad o adulteración del documento siguiente: • Documento de Conformidad de Servicio, de fecha 15 de julio de 2020, con N° de conformidad 014-2020-UF yN° de Orden de Servicio 014-2019-UFdel 10 de diciembre de 2019, emitida por la empresa URPI FREE S.R.L. a favor de BRAIN TEAM S.A.C., por el monto de S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles) 34 Obrante a folios 163 y 164 del expediente administrativo en formato PDF. Página 74 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 75 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Página 76 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 En el indicado documento, presentado por el Contratista en su oferta, se aprecia la denominación “Conformidad de Servicio”, asimismo indica, “Fecha. 15 de julio de 2020”, “No. Orden de Conformidad: 014-2020-UF”, “No.OrdendeServicio:014-2019-UF”,ellogoenlapartesuperiordice“URPI FREE comunicaciones”, y el texto que indica “CLIENTE: (…) URPI FREE S.R.L. (…)”, luego dice “PROVEEDOR: BRAIN TEAM SA.C.”, asimismo señala “DESCRIPCION DEL SERVICIO: Servicio de fabricación e instalación de techos metálicosparaeláreadelosalmacenes–sedeprincipal(…)”,tambiénseñala “Precio Unitario: S/ 500 000.00”, y en la parte final se aprecia el sello y firma de la empresa URPI FREE S.R.L. con el nombre su Gerente General “Norma Luz Morote Arista”. El documentocitado,tambiénpresentado alprocedimientodeselecciónpor el Contratista, la Entidad de igual manera refiere que, solicitó a la empresa 35 36 URPI FREE S.R.L. mediante las Cartas N° 147 y 228 -2021-SUNAT/8B7200, reiterado con la Cartas N° 316-2021-SUNAT/8B7200 , N° 240-2023- SUNAT/8B7200, N° 257-2023-SUNAT/8B7200, informe sobre la veracidad o exactitud del citado documento, sin embargo, en ninguna de dichas cartas se obtuvo respuesta de la empresa mencionada Cabe precisar que, con las cartas citadas dirigidas a las empresas URPI FREE S.R.L.yBRAINTEAMS.A.C.,laEntidadalegaqueseacreditaríalafalsedaddel documento Conformidad de Servicio N° 014-2019-UF, del 10 de diciembre de 2019, materia de análisis; y, ello porque señala que, solicitó información a dichas empresas, anexando dicho documento, para que indiquen sobre la veracidad de documentos similares que tiene la misma fecha y número de ordendeservicioquefuepresentadoen laAdjudicaciónSimplificadaN°114- 38 39 2020-SUNAT/8B7200 y Concurso Público N° 0067-2020-SUNAT/8B7200 , pero que difiere en cuanto al montos en el rubro de “precio unitario” y en el queseprestanserviciosdeluno alotro;añadiendo que,pese alasreiteradas cartas dirigidas a las mencionadas empresas, no obtuvo respuesta. 35 Obrante a folios 395 al 397 del expediente administrativo en PDF. 36 Obrante a folios 451 al 457 del expediente administrativo en PDF. 37 Obrante a folios 393 al 394 del expediente administrativo en PDF. 38 Obrante a folios 451 al 455 del expediente administrativo en PDF. 39 Obrante a folios 91 al 92 del expediente en PDF. Página 77 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 En tal sentido, este Colegiado considera que, si bien la Entidad cuestiona la autenticidaddelDocumentodeConformidaddeServiciodefecha15de julio de 2020 con N° de conformidad 014-2020-UF y N° de Orden de Servicio 014- 2019-UF, del 10 de diciembre de 2019, materia de análisis, por existir documento similar presentado en otros procedimientos de selección; también debe tenerse en cuenta que en el expediente administrativo sancionador no obra documento o elemento probatorio alguno, en el que se señale que las empresas URPI FREE S.R.L. y BRAIN TEAM S.A.C., no son los emisores del citado documento, aunado a ello, en la descripción del servicio de las ordenes de servicio en comento se aprecia que no coinciden, es decir, se trata de servicios diferentes que se habrían prestado entre ambos; en tal sentido, con lo antes indicado, no se puede llegar a la certeza que el Documento de Conformidad orden de servicio presentado en la oferta del procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200 sea falso; correspondiendo eximir de responsabilidad al Contratista en dicho extremo. Respecto de la información inexacta de los mismos documentos consignados en los literales a), b) y c) del fundamento 48. 55. Se cuestiona, además, la información inexacta contenida en el siguiente documento: 40 • Certificado de Trabajo de fecha 17 de febrero de 2020 , emitida supuestamente por la empresa INTELIGENCIA CREACTIVA S.A.C., a favor de VladimiroMatos Llave,enelque seindicahaberdesempeñadoel cargodeJefe en trabajos de fabricación e instalación de estructuras metálicas para los diferentes servicios de dicha empresa, durante el periodo del 11 de diciembre de 2015 al 11 de febrero de 2020, conforme a la imagen que se tiene en el numeral 52 del presente documento. Estando al análisis efectuado precedentemente respecto del presente documento, y conforme se ha indicado que, no existe elemento probatorio alguno que acredite la falsedad del referido certificado, ni tampoco inexactitud en la información, pues no resulta fehaciente el hecho que el profesional no se encuentra registrado en planillas electrónicas. En esa medida no se acredita que el contenido del certificado padezca de 40 Obrante a folios 167 del expediente administrativo en formato PDF. Página 78 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 información inexacta, por lo que, debe eximirse de responsabilidad al Contratista en dicho extremo. 56. También se cuestiona, de información inexacta la contenida en el siguiente documento: • OrdendeServicioN°014-2019-UF, del10dediciembrede2019,porelmonto de S/ 500 000.00 (Quinientos mil con 00/100 soles), la cual habría sido emitido porlaempresaURPIFREES.R.L.afavordela empresaBRAINTEAMS.A.C.,cuya imagen se tiene en el numeral 53 del presente documento. Estando al análisis efectuado precedentemente respecto del presente documento, y conforme se ha indicado que, no existe elemento probatorio alguno que acredite la falsedad de la referida orden de servicio, ni tampoco alguna inexactitud ya que la comparación realizada por la Entidad con órdenes presentadas en otros procedimientos obedecería a que se trata de servicios diferentes. En esa medida, no se acredita que el contenido del certificado padezca de información inexacta, por lo que, debe eximirse de responsabilidad al Contratista en dicho extremo. 57. También se cuestiona, de información inexacta la contenida en el siguiente documento: • Documento de Conformidad de Servicio, de fecha 15 de julio de 2020, con N° de conformidad 014-2020-UF yN° de Orden de Servicio 014-2019-UFdel 10 de diciembre de 2019, emitido por la empresa URPI FREE S.R.L. a favor de la empresa BRAIN TEAM S.A.C., por el monto de S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles); conforme se visualiza en la imagen del numeral 54 del presente documento. Estando al análisis efectuado en el numeral 54 del presente documento, y conforme se ha indicado que, no existe elemento probatorio alguno que acredite la falsedad del referido documento de conformidad, corresponde también concluir que no está acreditado que el contenido del citado documento padezca de información inexacta, por lo que, debe eximirse de responsabilidad al Contratista en dicho extremo. 41 Obrante a folios 161 y 162 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Obrante a folios 163 y 164 del expediente administrativo en formato PDF. Página 79 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 58. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio durante el procedimiento de selección, como señala el Acuerdo N° 02/2018 del 2 de junio de 2018; sin embargo, conforme a lo indicado precedentemente, no está acreditado que los documentos cuestionados contengan información inexacta; por lo que resulta inoficioso realizar el análisis respecto a la condición exigida para la configuración de la citada infracción. Respecto de la información inexacta de los documentos consignados en los literales a) y b) en el fundamento 49. 59. Por otra parte, estando también al decreto de inicio del procedimiento sancionador, se cuestiona a su vez de información inexacta la contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 6 “Experiencia del Postor en la Especialidad”, 43 de fecha de 9 de noviembre de 2020, suscrito por Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado en calidad de representante legalde la empresaBRAIN TEAM S.A.C.,dondese detalla que dicha empresa cuenta con experiencia en la especialidad por un monto facturadodeS/500000,00(Quinientosmilcon00/100soles),sobrelabasedel contrato identificado como Orden de Servicio N° 014-2019-UR del 10 de diciembre de 2019 y su conformidad del 15 de julio de 2020, correspondiente al cliente URPI FREE S.R.L. 43 Obrante a folios 158 del expediente administrativo en formato PDF. Página 80 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Como podrá apreciarse, en el indicado Anexo N° 6 “Experiencia del Postor en la Especialidad”, la representante del Contratista, señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado, al momento de presentar su oferta con dicho documento, señaló tener experiencia en la especialidad materia del procedimientodeselección,yconsignóhaberprestadoserviciosdefabricación e instalación de techos metálicos para el área de los almacenes de la sede principal de la empresaURPI E.I.R.L., y que ello lo hizo a mérito del documento N° 014-20219 de fecha 10 de diciembre de 2019 y con fecha de conformidad del 15 de julio de 2020, por el monto de s/ 500 000.00 soles. Página 81 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Conforme se puede apreciar, la experiencia que indica el Contratista está relacionado precisamente con la Orden de Servicio N° 014-2019-UF del 15 de julio de 2020, la cual ya ha sido materia de examen, en el cual se ha concluido quenoexisteelementosprobatoriosqueacreditenlafalsedady/oinformación inexacta de la citada orden de servicio, al no estar acreditada la falsedad de la Orden de Servicio N° 014-2019-UF del 15 de julio de 2020, así como tampoco que esta contenga información inexacta, resulta irrelevante realizar el análisis de la información contenida en el Anexo N° 6 “Experiencia del Postor en la Especialidad”, por cuanto se trata de la misma información que se indica en la citada orden de servicio; en tal sentido, no resulta posible señalar que se ha configuración la infracción con la presentación del referido Anexo N° 6 al procedimiento de selección. 60. Por otra parte, se cuestiona, además, de información inexacta la contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 “Declaración Jurada” , (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”, de fecha de 9 de noviembre de 2020, suscrito por Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado, en su calidad de Gerente General de la empresa BRAIN TEAM S.A.C., en los extremos que declara: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”; y, “(…) vii) Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. (…)”. 44 Obrante a folios 155 del expediente administrativo en formato PDF. Página 82 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Como podrá apreciarse, en el indicado Anexo N° 2 “Declaración Jurada”, en el ítem vii), la representante del Contratista, señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado, al momento de presentar su oferta con dicho documento, declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado; y, por otro lado, en el ítem vii) declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que se presente en el procedimiento de selección. Página 83 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 61. En cuanto al extremo de no tener impedimento para contratar con el Estado, en el presentedocumento,se haconcluidoquenoestá acreditadoqueel Contratista haya incurrido en los impedimentos señalados en los literales o) y p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En consecuencia, la declaración contenida en el Anexo N° 2 “Declaración Jurada”, suscrita por la representante del Contratista, señora Silvia Violeta EyzaguirreCoronado,encuantoalextremoenanálisis,nocontieneinformación inexacta. 62. Por otro lado, sobre la declaración contenida en el Anexo N° 2 “Declaración Jurada”, en el extremo que el Contratista declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que se presente en el procedimiento de selección, se tiene que, el análisisque efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos de la declaración. En ese sentido, como puede apreciarse, Anexo N° 2 “Declaración Jurada”, en el extremo materia de examen, contiene declaraciones que dan cuenta de expresiones genéricas, cuyo objeto es, asumir la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada en la oferta durante el procedimiento de selección en cumplimiento de las bases; aunado a ello, conforme se ha expuesto precedentemente que, no se ha acreditado con elementos probatorios que los documentos cuestionados presentados en la oferta por el Contratista en el procedimiento de selección, sean falsos o contengan información inexacta. 63. En consecuencia, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, imputable al Contratista, con relación al Anexo N° 6 “Experiencia del Postor en la Especialidad” y el Anexo N° 2 “Declaración Jurada”; por lo que corresponde declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa en dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Página 84 de 85 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2704-2025-TCE-S5 Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BRAIN TEAM S.A.C. (con R.U.C. N° 20605529101), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento; y, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 066-2020-SUNAT/8B7200 para la contratación del “Servicio de confección e instalación de estructuras metálicas para la azotea del auditorio de la sede SUNAT Chucuito”, por el valor estimado de S/ 75 000.00 (Setenta y cinco mil con 00/100 soles), la cual fue convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; infracciones tipificadasenlosliteralesc),i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archívese el expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 85 de 85