Documento regulatorio

Resolución N.° 8390-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL JC, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L. y VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., en el marco del Concurs...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10128/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL JC, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L. y VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓNS.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°45-2025-GRL/CS- 1, convocado por el Gobierno Regional de Lima Sede Central para la “contratación de servicio para la ejecución de la actividad Mantenimiento Rutinario de las Vías Departamentales LM-127 (pavimentada), LM-128 (no pavimentada), LM-124 (no pavimentada), en la Provincia de Huarochiri, de la Región Lima (Zona Sur II)”; y, atendiendo a los si...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10128/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL JC, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L. y VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓNS.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°45-2025-GRL/CS- 1, convocado por el Gobierno Regional de Lima Sede Central para la “contratación de servicio para la ejecución de la actividad Mantenimiento Rutinario de las Vías Departamentales LM-127 (pavimentada), LM-128 (no pavimentada), LM-124 (no pavimentada), en la Provincia de Huarochiri, de la Región Lima (Zona Sur II)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Lima Sede Central en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 45-2025-GRL/CS-1, para la “contratación de servicio para la ejecución de la actividad Mantenimiento Rutinario de las Vías Departamentales LM-127 (pavimentada), LM-128 (no pavimentada), LM-124 (no pavimentada), en la Provincia de Huarochiri, de la Región Lima (Zona Sur II)”, con una cuantía de S/ 1’296,098.00 (Un millón doscientos noventa y seis mil noventa y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 El 28 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 5 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL SUR II, integrado por lasempresasMALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. y ARAMBURU CONSTRUCCIONES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’296,098.00 (Un millón doscientos noventa y seis mil noventa y ocho con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA Puntaje POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓTÉCNICAECONÓMICA total del BonificaciótotalOP. RESULTADO postor CONSORCIO VIAL SUR II ADMITIDO 1’296,098.00 CALIFICADO 100 100 100 5 105 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO VIAL JC ADMITIDO 1’296,098.00 CALIFICADO 100 100 100 5 105 2 - CONSORCIO LUCY NO - - - - - - - - - ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 12 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO VIAL JC, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L. y VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que la contratación 1, presenta incoherencias, por lo siguiente: 2.1.1 Respecto al contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal, indica que a folios 63 al 67 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal suscrito entre la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) con el Consorcio San Mateo. Página 2 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 2.1.2 Según dicho contrato, tiene como objeto de ejecución el “Servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma del distrito de San Mateo provincia de Huarochirí y departamento de Lima”, con la finalidad de que el Consorcio San Mateo ejecute la obra “Mejoramiento de la conducción del canal de Ñawin–WichucochaDistritodeSanMateo–Provinciade Huarochirí – Departamento de Lima CUI N° 2467400”. 2.1.3 Indica que, de la revisión del SEACE advierte que dicha obra corresponde a la Adjudicación Simplificada N° 22-2024-GRL/CS-1 convocada por el Gobierno Regional de Lima – Sede Central, y cuya memoria descriptiva del expediente técnico de obra establece que para acceder a la zona de intervención se debe estar primero en la localidad de San Mateo, cuya carretera desde la ciudad de Lima se encuentra totalmente asfaltada y en buen estado de conservación, y estando en la localidad de San Mateo se debe acceder a la zona del proyecto mediante un camino de herradura que recorre las localidades de San Mateo – Ñawin – Wichucocha, y el tipo de transporte es acémila. 2.1.4 Por lo tanto, el contrato presentado para acreditar la experiencia en la especialidad es incoherente porque no existe camino vecinal que requieramantenimiento,nitampococoincidelarutadeintervención plasmado en el expediente técnico, por lo que existe discordancia respecto de la zona de intervención del proyecto. 2.1.5 Respecto a la incongruencia en cuanto al RUC del Consorcio San Mateo, indica que, conforme a la consulta realizada en el portal de la SUNAT, el RUC N° 20612976091 —que supuestamente correspondería al referido consorcio— aparece registrado a nombre del proveedor Consorcio Unión. 2.1.6 Respecto a la incongruencia en la firma del representante común del Consorcio San Mateo, se señala que la firma consignada en el contrato suscrito con el Gobierno Regional de Lima para la obra “Mejoramiento de la conducción del canal de Ñawin – Wichucocha Distrito de San Mateo – Provincia de Huarochirí – Departamento de Página 3 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Lima CUI N° 2467400” difiere de la firma que figura en el contrato presentado en la oferta del consorcio adjudicatario a folios 63 al 67. 2.1.7 Respecto a la incongruencia en la ejecución de la obra del canal Ñawin– Wiracocha, señala que el 27 de junio de 2024, en el portal web de la Entidad, a través del siguiente enlace: https://x.com/GORELIMA/status/1806332986624725473, se anunció el inicio de los trabajos para la ejecución de la obra “Construcción del canal Ñawin – Wichucocha”. Sin embargo, afirma que dicha fecha no coincide con la del Contrato de servicio demantenimiento rutinario de camino vecinal del 1 de julio de 2024, cuyo plazo de ejecución es de 120 días. Respecto a la factura electrónica emitida por la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. 2.1.8 En el folio 72 de la propuesta del Consorcio Adjudicatario obra la factura electrónica N° E001-2023 emitida por la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. a favor del Consorcio San Mateo, por el servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal San Mateo – Ayar – Matapoma del Distrito de San Mateo, Provincia de Huarochirí y Departamento de Lima, por el importe de S/ 120,000.00. 2.1.9 Dicha factura tiene la inclusión de un sello denominado “Cancelado” y el importe de la detracción equivalente a S/ 4,800.00 soles, sin embargo, dicho sello no evidencia que haya sido colocado por el cliente, es decir, por el Consorcio San Mateo. RespectoalreportedecuentacorrientedelBBVAylaspapeletasdedepósito 1 y 2 2.1.10 En la referida factura se precisó que la detracción asciende a S/ 4,800.00 soles, es decir, si se resta dicho importe al monto del contrato S/ 120,000.00, se tiene un saldo pendiente de pago de S/ 115,200.00 soles. 2.1.11 Con la finalidad de demostrar dicho pago, se ha presentado un reporte de Cuenta corriente del banco continental BBVA de la Página 4 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 empresa MALU BIENES Y SERVICIO S.A.C. (como integrante del Consorcio Adjudicatario), y dos papeletas de depósito. En el primer documento, se resaltó de color celeste los supuestos abonos efectuados por el Consorcio San Mateo a favor de MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C., cuya sumatoria de abonos es por un total de S/ 28,500.00 y en relación a las papeletas el monto resultante asciende a S/ 91,500.00; por lo que, si se suman los referidos documentos se tiene una suma total de S/ 120,000.00, monto que corresponde al importe del contrato. 2.1.12 Sin embargo, las papeletas de depósito no están reflejadas en el estado de cuenta del BBVA, así como no se ha descontado los S/ 4,800 soles que corresponde a la detracción, ni tampoco se ha exhibido la cuenta de detracciones del Banco de la Nación que corroboraría una transacción transparente. 2.1.13 Por lo expuesto, considera que el Consorcio Adjudicatario ha presentado un documento inexacto para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 2.1.14 Así, considerando que el monto facturado acumulado consignado en el Anexo N° 11 asciende a S/ 1’297,661.48, y que, al descontarse los S/ 120,000.00 correspondientes al documento inexacto, el monto facturado acumulado resultante sería de S/ 1’177,661.48, dicho importe resulta inferior al requisito de calificación, fijado en S/ 1’296,098.00. 3. A través del Decreto del 17 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 5 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 21 de noviembre del mismo año a las 9:00 horas. 4. El 20 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL-CPA45-2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 El Comité consideró, para la evaluación de la oferta, únicamente la información que obra en la oferta, descartando aquella que no formaba parte de ésta. En tal sentido, se ratifica que los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 1 del Consorcio Adjudicatario fueron entregados de manera íntegra y no presentan incongruencias que justifiquen su exclusión. 4.2 Resalta quela Entidadnopuedeimponerrequisitosdistintosa los señalados precedentemente ni a los previstos en los documentos estándar, siendo obligatorio observar lo dispuesto en las Bases Estándar, correspondiente según el objeto y procedimiento de selección a convocar. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 5.1 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que para el Contrato de Servicio N° 001- 2020-MPPSS-GM se presentó a folios 59 y 60 el “Acta de terminación de actividades de la Etapa II – Mantenimiento periódico”, el cual no coincide con los documentos exigidos en las Bases Integradas para la acreditación de dicho requisito, por lo tanto, considera que no cumple con acreditar dicho requisito de calificación. Página 6 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Refuerza lo afirmado, citando los fundamentos 25 y 27 de la Resolución N° 1667-2025-TCE-S3, en la cual se indica que no debe realizarse alguna interpretación del contenido de las ofertas. 5.2 En relación a la acreditación de la experiencia del personal clave “jefe de mantenimiento”, refiere que a folio 65 de la oferta del Consorcio ImpugnanteobraelcertificadoemitidoporlaempresaNorthCarolayMining S.A. quien habría ejecutado el servicio “mantenimiento rutinario de las vías internas del proyecto minero NCM – en el CP. Huayobal – Sitabamba – Santiago de Chuco – La Libertad”. 5.3 Sinembargo,adviertequeluegodelaconsultarealizadaenelSEACEelúnico proceso con esa denominación fue declarado nulo con la Resolución de Alcaldía N° 245-2020-MPSCH. 5.4 Asimismo, indica que el supuesto empleador tiene como rubro de actividad alejada del servicio de mantenimiento de camino y/o carreteras, y no es proveedor del Estado. 5.5 De otro lado, cuestiona la constancia de trabajo a folio 67 de la oferta del Consorcio Impugnante, al advertir el uso de diferente tipo de letra en su redacción. 5.6 Asimismo, la empresa Yanacocha – emisor de la referida constancia indicó que el puesto de “supervisor” no se encuentra en su planilla. 5.7 Asuvez,cuestionaquedichaconstanciadetrabajonocontienefechaexacta desuemisión,conlocualexiste laposibilidadqueeldocumentoencuestión no refleje lo ocurrido en la realidad. 5.8 Por lo tanto, considera que los citados documentos podrían contener información inexacta, y que no podrían ser considerados válidos para acreditar los 2 años exigidos como requisito de calificación ni los tres años necesarios para el factor de evaluación. 5.9 En relaciónalfactordeevaluaciónD“Sostenibilidad ambiental”yK“Gestión de calidad”, advierte que no cumple con que el alcance de los ISOS, sólo se refiera a servicios de mantenimiento viales (rutinarios y/o periódicos) y/o Página 7 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 mantenimiento de carreteras (rutinarios y/o periódicos) y/o mantenimiento de vías departamentales pavimentadas y no pavimentadas. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 5.10 En relación al contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal, señala que, según su objeto, fue un contrato necesario para que el Consorcio San Mateo cumpliera con el contrato que tuvo con el Gobierno Regional de Lima. 5.11 Respecto al cuestionamiento a que el contrato no se habría realizado sobre un camino vecinal, sino sobre un camino de herradura, indica que no tiene relevancia, pues no se indica si esas vías son nacionales, departamentales, internacionales o vecinales, sino que parten del foco para el tipo de transporte que puede transitar. Así, si se contase con vía asfaltada, no sería idóneo emplear mulas de carga (acémilas), para el transporte. 5.12 ElcontratoN°062-2024/GRL/OBRAS,noseestablecióenfuncióndelafecha de suscripción, sino que se estableció en base al cumplimiento de ciertos requisitos,loscualessecumplieronypudoempezararealizarlaobraapartir del 14 de junio de 2024. Con lo cual, siel Consorcio San Mateohalló que necesitabapara cumplir con suprestacióncontrataraMALUBIENESYSERVICIOSS.A.C.,elloseencuentra dentro del plazo de ejecución. 5.13 Se cuestiona que el representante común del Consorcio San Mateo no habría firmado el contrato con Malu Bienes y Servicios S.A.C., alegando diferencias entre la firma del contrato de mantenimiento rutinario y la del Contrato N° 062-2024-GRL/OBRAS. No obstante, dicha firma coincide con la que figura en el DNI del representante común. 5.14 En relación a los cuestionamientos a la factura electrónica E001-23, señala que contiene el sello “cancelado” y además la firma manuscrita y el sello institucional del representante legal del Consorcio San Mateo, cliente del servicio. Página 8 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 5.15 Por otro lado, se precisaque el monto total pagado por el cliente (Consorcio San Carlos) asciende a S/ 120,000.00, conforme a los documentos financieros presentados. La detracción por S/ 4,800.00 no disminuye dicho pago, sino que forma parte integrante delmismo,conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 940. En tal sentido, la detracción no afecta la integridad del monto facturado ni constituye un elemento que desvirtúe la cancelación del servicio. 5.16 Se han presentado los documentos bancarios que acreditan la cancelación total del monto facturado, incluyendo los abonos registrados en el estado de cuenta del BBVA, así como las papeletas de depósito en efectivo, cuyos importes, sumados al monto de la detracción, cubren íntegramente los S/ 120,000.00 consignados en la Factura N° E001-23. En consecuencia, no existe duda respecto de la cancelación total del servicio ni de la liquidez del comprobante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 5.17 En relación a los cuestionamientos al reporte de la Cuenta Corriente del BBVA y las papeletas de depósito 1 y 2, señala que del propio estado de cuentadelBBVAresaltadoensuofertaseadviertelosabonosefectuadosen febrero que asciende a S/ 28,500.00, conforme al siguiente detalle: S/ 12,000.00 (1 de febrero), S/ 4,500.00 (10 de febrero), S/ 4,500.00 (10 de febrero), S/ 4,000.00 (12 de febrero) y S/ 3,500.00 (17 de febrero). 5.18 A ello,se suman laspapeletasde depósito presentadasa folios 70 y71de su oferta por el monto de S/ 50,000.00 (14 de mayo) y la segunda por S/ 41,5000.00 (15 de agosto). Así, la sumatorio conjunta de dichos documentos asciende a S/ 120,000.00, monto idéntico al que figura en la factura electrónica N° E001-23, por lo que considera que la trazabilidad del pago es objetivo verificable y acreditada. 5.19 Respecto al cuestionamiento de que las papeletas de depósito por S/ 50,000.00 y S/ 41,500.00 no aparecen reflejadas en el estado de cuenta del BBVA, evidenciaría una supuesta “falta de transparencia”, señala que ello es incorrecto, ya que dichos depósitos se realizaron en fechas distintas: el estado de cuenta del BBVA corresponde únicamente al mes de febrero de 2025, por lo que, es entendible que las operaciones realizadas en mayo y agosto no aparezcan en dicho extracto. Página 9 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 5.20 En relación al cuestionamiento de no haber adjuntado el estado de cuenta del Banco de la Nación por la detracción de S/ 4,800.00, considera que es erróneo, la detracción no reduce ni disminuye el monto total pagado, sino que forma parte del mismo, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo 940. 5.21 Dicho artículo establece que el importe de la detracción se detrae del importe de la operación, lo que significa que constituye un componente del valor total facturado y no un monto que reste, disminuya o cuestione la integridad del pago realizado por el cliente. Así, la detracción es un mecanismo tributario legal que opera sobre el mismo importe de la operación,ysuexistencia ennada afecta la cancelación del comprobantede pago. 6. Mediante Informe S/N-2025-GRL/GRA-SL presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 21 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 8. Con Decreto del 21 de noviembre de 2025 se solicitó información al Gobierno Regional de Lima Sede Central (la Entidad) y a la empresa MINERA YANACOCHA S.R.L., conforme al siguiente detalle: “(…) A. AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA SEDE CENTRAL (…) 1) Sírvase informar si la obra con CUI N° 2467400, ha contemplado realizar serviciodemantenimiento rutinario decaminovecinalparaelserviciode mantenimiento rutinario del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma. 2) Sírvase informar si para la ejecución de la obra con CUI N° 2467400, ha sidonecesarioqueelContratista(elConsorcioSanMateo)hayaefectuado de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal para el servicio Página 10 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 de mantenimiento rutinario del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma. (…) B. A LA MINERA YANACOCHA S.R.L. Considerando que en el marco del Concurso Público Abreviado N° 45- 2025-GRL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Lima Sede Central,seadviertequeelCONSORCIOVIALJC,hapresentadocomoparte de su oferta, el siguiente documento: ➢ Contrato de trabajo de agosto de 2018, presuntamente emitida por la empresa YANACOCHA, y suscrita por el señor Germán Alva García, a favor del señor Segundo Eduardo Correo Mendoza, por haber desempeñado como “supervisor” desde el 5 de agosto del 2018 en los trabajos de mantenimiento y mejoramiento de vías en el área de influencia,enlaejecución delosservicios: MantenimientoRutinariode la carretera San Antonio – Chanta – Cajamarca y Mantenimiento Rutinario de la carretera Centro Poblado Combayo – Garita Pongo. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el documento antes mencionado fue emitido por su representada. En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido emitido por su representada. 2) Sírvase informar si el señor Germán Alva García ha desempeñado el cargo de supervisor en el área y servicios indicados en el documento adjunto. 3) De no haber sido emitido por su representada, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (…)”. 9. Mediante InformeN°002-2025-CS/GRL-CPA45-2025del26denoviembrede2025 presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información Página 11 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 solicitada mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025, conforme al siguiente detalle: a. La obra con CUI N° 2467400 no ha contemplado la realización de un servicio de mantenimiento del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma. b. Según el reporte del cuaderno de obra el contratista comunicó a través de suresidenteelmantenimientodetrochacarrozable(desdeSanMateohasta Coto)ylahabilitacióndeaccesos(másnoseñalademaneraliteralelnombre de San Mateo – Ayar Alto - Matapoma). 10. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos para mejor resolver, precisando lo siguiente: 10.1 Mediante Carta N° 086-2025-SGDURS-MDSM, la Municipalidad Distrital de San Mateo informó que la vía San Mateo – Ayar Alto – Matapoma se encuentra clasificada como camino vecinal en el marco de la red vial local administrada por dicha Municipalidad. 10.2 Así, el argumento del Consorcio Impugnante queda desvirtuado, ya que el camino intervenido es un camino vecinal y el servicio sí fue ejecutado, tal comosedemuestradeladocumentacióndelsistemafinancieropresentado. 10.3 Remite los folios 79, 86 y 89 del Cuaderno de Obra correspondiente a la ejecución del proyecto “mejoramiento de la conducción del Canal de Ñawin – Wichucicha”.Asimismo, transcribe el folio 79 enque se indica lo siguiente: “Mantenimiento de trocha carrozable que corresponde desde San Mateo hasta Coto, la misma que servirá para trasladar materiales. Esta actividad no se indica en el expediente técnico, pero el contratista lo asumen por necesidaddetrasladodematerialesconlafinalidaddecumplirconlasmetas programadas del proyecto”. 10.4 Asimismo, respecto al folio 86, transcribe lo siguiente: “Se continua con mantenimiento de trocha carrozable para traslado de materiales desde San Mateo hasta Coto. Demolición de roca empleando material explosivo, habilitación de puente carrozable con madera rollizo”. Página 12 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 10.5 Además,enrelaciónalfolio89citalosiguiente:“Encuadernodeobradigital, donde se detalla el mantenimiento de trocha carrozable para el traslado de materiales, se indica que lo registrado en el asiento N° 86 de las actividades ejecutadas el 20/08/2024 resultó innecesario. Las partidas mencionadas en este asiento, que no están contempladas en el expediente técnico, no se emplearon al final. Cabe destacar que dichas partidas no son recursos del Gobierno Regional de Lima sede central. el mantenimiento se llevó a cabo únicamente con maquinaria, y esas partidas estaban fuera de la zona de intervención. La mejora sugerida era solo una opción considerada para facilitar el abastecimiento de materiales”. 10.6 Así, señala que dicho registro documental confirma de manera directa y verificable que la intervención efectuada sí se efectuó en la zona cuestionada y que dicha intervención fue necesaria para garantizar la provisióndematerialesylaejecucióndelproyectoacargodelConsorcioSan Mateo. Aunado a ello, remite presupuesto general del proyecto (del CUI N° 2467400) y fotografías que, según indica, evidenciaría la intervención realizada. 10.7 En relación al cuestionamiento realizado a la constancia de trabajo emitida supuestamente por la MINERA YANACOCHA S.R.L., precisa que, a través de correodel20denoviembrede2025,remitidodesdeelusuarioDiego.Chura- Mamani@newmont.com, el señor Diego Chura, personal del área de recursos humanos habría indicado que el señor Segundo Eduardo Correa Mendoza, en las fechas indicadas (5 de enero al 28 de agosto de 2018) no laboró para Yanacocha, sino para una empresa contratista (Overall). Asimismo, precisó que todo documento oficial emitido por Yanacocha lleva necesariamentelarúbricadeunfuncionariodeRecursosHumanosjuntocon la firma del representante legal. 10.8 Así, respecto a lo último, señala que el documento presentado por el Consorcio Impugnante no cumple con dichos lineamientos pues la constancia de trabajo en cuestión habría sido emitida por el Superintendente de Responsabilidad Social, así como no proviene de Recursos Humanos, no lleva la rúbrica de los funcionarios competentes y no cuenta con las formalidades que la minera exige para sus comunicados oficiales, por lo que, considera que falta de veracidad. Página 13 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 11. Con Decreto del 27 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos para mejor resolver, precisando lo siguiente: 12.1 En relación al Informe N° 002-2025-CS/GRL-CPA45-2025 del 26 de noviembre de 2025 presentado por el Gobierno Regional de Lima, precisó que la obra con CUI 2467400 no contempla en su presupuesto el mantenimiento del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma, y por tal razón, el CONSORCIO SAN MATEO no podría haber ejecutado el servicio de mantenimiento a un tramo de camino inexistente en el presupuesto de obra. 12.2 En el cuaderno de obra se hace referencia al mantenimiento de una trocha carrozable, pero desde la localidad de San Mateo hasta la localidad de Coto, sinmencionareltramoSanMateo–AyarAlto–Matapoma,locualevidencia que ese tramo nunca ha sido intervenido para proveerle el mantenimiento rutinario, comoestá consignado en el contrato suscrito entre el CONSORCIO SANMATEOylaempresaMALUBIENESYSERVICIOSS.A.C.,conformantedel Consorcio Adjudicatario. 12.3 EnrelaciónalrequerimientodeinformaciónalaMINERAYANACOCHAS.R.L., señalaquenoharespondidoalrequerimientodeinformaciónefectuadapor el Tribunal, por lo que no es posible que se emita pronunciamiento al respecto. 12.4 Por lo tanto, considera que la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. conformante del Consorcio Adjudicatario, nunca realizó el servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto Matapoma, por lo que se debe descalificar su oferta. 13. Cabe precisar que, la empresa MINERA YANACOCHA S.R.L no ha emitido su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025. Página 14 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 15 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía S/ 1’296,098.00 (Un millón doscientos noventa y seis mil noventa y ocho con 00/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando se l revoque la buenaprootorgada al Consorcio Adjudicatario yse le otorgue labuena pro, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 5 de noviembre de 2025,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponersurecurso de apelación, esto es, hasta el 12 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuesto mediante el EscritoN°01presentadoel 12denoviembrede 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado 14 del mismo mes y año ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Mario Jesús Ruiz Manrique, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Página 17 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, de la información registrada en el SEACE consta que, el 5 de noviembre de2025,elComitéevaluólaofertadelConsorcioImpugnante,lacualfuecalificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. En tal sentido, no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buenaprootorgada al Consorcio Adjudicatario yse le otorgue labuena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que elpetitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 18 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 12. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, para impugnar el otorgamiento de la buena pro, debido a que su oferta ha sido calificada y evaluada, encontrándose en el segundo lugar de prelación, tal como se observa en el acta publicada en el SEACE el 5 de noviembre de 2025. En ese sentido, su posición en el orden de prelación afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ✓ Se declare descalificada la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos Página 19 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 17 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 de noviembre del mismo año para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito N° 1 presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, esto es, dentro delplazoconquecontabaparaproponerpuntoscontrovertidos.Enconsecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. Página 20 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 21 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del ConsorcioAdjudicatarioysi,comoconsecuenciadeello,corresponderevocarlabuena pro otorgada a su favor. 23. El Consorcio Impugnante cuestiona la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”,por parte del Consorcio Adjudicatario, según se ha descrito en los subnumerales 2.1.1 al 2.1.14 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Sobre ello,el Consorcio Adjudicatariopresentó argumentosen contra delreferido cuestionamientoasuoferta,queyacendescritosenlossub numerales5.10al5.21 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. A su vez, la Entidad remitió información en relación al requerimiento de información del Decreto del 21 de noviembre de 2025, el cual se encuentra descrito en el numeral 9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 29. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimientode selección,pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el literal B. “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 22 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Página 23 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’296,098.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los veinte (20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertasque se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se consideran servicios similares los siguientes: Mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario de rutas departamentales y/o caminos vecinales y/o Mantenimiento y Transitabilidad de concesión y/o Mantenimiento y transitabilidad del Corredor Vial y/o mantenimiento y conservación Vial y/o Mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario de rutas nacionales. La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de: i. contratosu órdenesde servicios, ysurespectivaconformidad oconstancia de prestación o liquidación; o, Página 24 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones, o, iii. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contratacionesrealizadasconprivados,paraacreditarladebepresentarde forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 31. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró tres (3) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado de S/ 1’297,661.48, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 32. A fin de acreditar la Experiencia 1, que es aquella cuestionada, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: Respecto a la experiencia 1 i. Contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal del 1 de julio de 2024, suscrito entre los representantes de la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. (Contratista) y el Consocio San Mateo (Cliente), cuyo objeto fue “servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma” del distrito de San Mateo, provincia de Huarochirí y departamento de Lima para dejarlo transitable de manera permanente, con la finalidad de que el cliente ejecute la obra “Mejoramiento de la conducción del canal de Ñawin – Wichucocha – DistritodeSanMateo–ProvinciadeHuarochirí–DepartamentodeLima” CUI N° 2467400, para la entidad contratante Gobierno Regional de Lima. ii. Actadeconformidaddel31dediciembrede2024emitidoporelConsorcio San Mateo a favor de la empresa MALU BIENES Y SERVICIO S.A.C. iii. Estado de cuenta corriente del BBVA del 28 de febrero de 2025, correspondiente a la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. iv. Voucher de depósito del 14 de mayo de 2025 de S/ 50,000.00 a la cuenta del titular MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. v. Voucher de depósito del 15 de agosto de 2025 de S/ 41,500.00 a la cuenta del titular MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. vi. Factura electrónica E001-23 del 14 de agosto de 2025 por el monto S/. 120,000.00. 33. Para una mejor ilustración, y considerando los cuestionamientos formulados respecto de los documentos citados, se presentan los documentos materia de observación: Contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal del 1 de julio de 2024 Página 26 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Página 27 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 (…) Página 28 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Estado de cuenta corriente del BBVA del 28 de febrero de 2025, correspondiente a la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. Página 29 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Voucherdedepósitodel14demayode2025deS/50,000.00alacuentadeltitular MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. Página 30 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Voucher de depósito del 15 de agosto de 2025 de S/ 41,500.00 a la cuenta del titular MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. Página 31 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Factura electrónica E001-23 del 14 de agosto de 2025 por el monto S/. 120,000.00. ➢ Respecto al Contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal del 1 de julio de 2024 34. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostuvo que, el Consorcio San Mateo contrató los servicios de la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. (integrante Página 32 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 del Consorcio Adjudicatario), para dejar transitable el camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma del distrito de San Mateo provincia de Huarochirí y departamento de Lima, con la finalidad de que aquel ejecute la obra “Mejoramientodelaconduccióndelcanalde Ñawin–WichucochadistritodeSan Mateo – provincia de Huarochiri – departamento de Lima” con CUI N° 2467400. 35. Así, conforme a la información disponible en el SEACE, señaló que la obra con CUI N° 2467400 proviene de la Adjudicación Simplificada N° 22-2024-GRL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Lima Sede Central y, según la memoria descriptiva de dicha obra, el acceso a la zona de intervención se realiza desde la localidad de San Mateo —cuyo acceso desde Lima se encuentra asfaltado y en buen estado—, para luego ingresar al área del proyecto mediante un camino de herradura que atraviesa las localidades de San Mateo – Ñawin – Wichucocha, siendo el transporte adecuado el de acémilas. En consecuencia, considera que el Contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal del 1 de julio de 2024, presentado para acreditar la experiencia en la especialidad, resultaría incoherente, pues la zona descrita en la obra con CUI N° 2467400 no contendría un camino vecinal susceptible de mantenimiento ytampoco coincidiríaconla rutade intervenciónestablecida en el expediente técnico de la obra con CUI N° 2467400. 36. Por su parte, la Entidad se ratifica en que los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 1 del Consorcio Adjudicatario fueron entregados de manera íntegra y no presentan incongruencias que justifiquen su exclusión. 37. Ante ello, el Consorcio Adjudicatario señala que mediante Carta N° 086-2025- SGDURS-MDSM, la Municipalidad Distrital de San Mateo informó que la vía San Mateo – Ayar Alto – Matapoma se encuentra clasificada como camino vecinal en el marco de la red vial local administrada por dicha Municipalidad; por lo que, el argumento del Consorcio Impugnante queda desvirtuado, ya que el camino intervenido es un camino vecinal y el servicio sí fue ejecutado, tal como se demuestra de la documentación del sistema financiero presentado. 38. Asimismo, remite copiasde los folios79,86 y 89 del cuaderno de obra,con lo cual según indica, confirmaría de manera directa y verificable que la intervención efectuada sí se ejecutó en la zona cuestionada, y que dicha intervención fue Página 33 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 necesaria para garantizar la provisión de materiales y la ejecución efectiva del proyecto a cargo del Consorcio San Mateo. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Folio 79: Folio 86: Página 34 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Folio 89: 39. Por su parte, ante el requerimiento de información con Decreto del 21 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Lima Sede Central (en calidad de Entidad contratante de la obra con CUI N° 2467400), informó a través del Informe N° 002-2025-CS/GRL-CPA45-2025 de fecha 26 de noviembre de 2025 que el Mejoramiento de la conducción del canal de Ñawin – Wichucocha distrito de San Mateo – provincia de Huarochiri – departamento de Lima no contempló la ejecución de un servicio de mantenimiento del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma. 40. Asimismo, la Entidad informa que, según el reporte del cuaderno de obra, el contratista (Consorcio San Carlos) comunicó através el residente deobra,avalado por el supervisor que, sí existió la necesidad de realizar el mantenimiento de trocha carrozable desde San Mateo hasta Coto y la habilitación de caminos de acceso, más no señala de manera literal el nombre de San Mateo – Ayar Alto- Matapoma. 41. Para una mejor ilustración, se presentan las siguientes imágenes de los asientos enviados por la Entidad, correspondiente al cuaderno de obra: Página 35 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Asiento 79: Asiento 121: 42. Ahora bien, ante el pedido de información realizado por este Tribunal, que consultó si para la ejecución de la obra con CUI N° 2467400, ha sido necesario que el Contratista (el Consorcio San Mateo) haya efectuado el servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal San Mateo - Ayar Alto – Matapoma; La Entidad manifestó que si existió la necesidad, según la anotación en el cuadernodeobraporelresidentedeobrayademásesavaladoporelsupervisor, agrega que según el reporte del cuaderno de obra, el contratista comunica a Página 36 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 través de su residente el mantenimiento de trocha carrozable (desde San Mateo hasta Coto) y la habilitación de accesos (más no señala de manera literal el nombre de San Mateo - Ayar Alto - Matapoma). 43. Asimismo, adjunta la anotación en el asiento 79 y en el asiento 121 del cuaderno deobra,siendoqueesteúltimoindicabaqueseejecutólahabilitacióndecaminos de acceso para trasladar materiales desde el almacén hasta el punto de ubicación de las diferentes estructuras. Con ello, se aprecia que la Entidad informa que sí existieron trabajos de mantenimiento rutinarios de vías, lo cual está sustentado en el cuaderno de obra; asimismo, tampoco niega que estos trabajos se hayan realizado en el camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma, aun cuando no se haya consignado literalmente su denominación. 44. En ese sentido, se verifica la existencia de trabajos realizados de mantenimiento y habilitación de vías de acceso por la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. integrante del Consorcio Adjudicatario desde el punto de San Mateo hacia el proyecto de inversión con CUI N° 2467400 con la finalidad de que se facilite el tránsito y acceso a la obra “Mejoramiento de la conducción del canal de Ñawin – Wichucocha distrito de San Mateo – provincia de Huarochiri – departamento de Lima” con CUI N° 2467400. 45. Asimismo, en contradicción con lo señalado por el Consorcio Impugnante, si bien refiere que de la memoria descriptiva del CUI N° 2467400 se establecce que acceder a la zona de intervención se debe estar primero en la localidad de San Mateo, cuya carretera desde la ciudad de Lima se encuentra totalmente asfaltada yenbuenestadodeconservación,yestandoen lalocalidaddeSanMateo se debe acceder a la zona del proyecto mediante un camino de herradura que recorre las localidades de San Mateo – Ñawin – Wichucocha, y el tipo de transporte es acémila, dicha afirmación no resulta determinante, porque en dicho camino señalado en la memoria descriptiva, no se niega la posibilidad de la realización de trabajos de mantenimiento de caminos o trochas de acceso ubicados en zonas distintas a la señalada como zona de intervención en el expediente técnico, más aún cuando el mismo cuaderno de obra ha ratificado la existencia de dichos trabajos. 46. Ello se refuerza si se considera que, conforme a los mencionados asientos del cuaderno de obra, la propia Entidad ha reconocido la necesidad de ejecutar mantenimientosdetrochacarrozableyhabilitacióndecaminosdeaccesoenáreas Página 37 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 adicionales (por ejemplo, San Mateo a Coto) que, si bien no forman parte del expediente técnico, contribuyen directamente al cumplimiento de las metas del proyecto y son asumidas por el contratista. 47. En este punto es importante mencionar que el Consorcio Impugnante mediante su escrito de fecha 27 de noviembre de 2025 concluyó, ante las respuestas del Gobierno Regional de Lima, lo siguiente: I. La obra con CUI 2467400 no contempla en su presupuesto el mantenimiento del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma, y por tal razón, el CONSORCIO SAN MATEO no podría haber ejecutado el servicio de mantenimiento a un tramo de camino inexistente en el presupuesto de obra. En efecto, la Entidad ha señalado que en la obra en mención no se contempló el mantenimiento rutinario del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma; sin embargo no toma en consideración que seguidamente la Entidad precisa, tal comoesteColegiadolohaindicadoenlosnumerales44y45delafundamentación que la Entidad sí ha reconocido la realización de trabajos de mantenimiento de trocha carrozable, y habilitación de accesos, lo cual se encuentra sustentado en el cuaderno de obra, motivo por el cual no es amparable tal afirmación. II. Asimismo, concluye que en el cuaderno de obra se hace referencia al mantenimiento de una trocha carrozable, pero desde la localidad de San Mateo hasta la localidad de Coto, sin mencionar el tramo San Mateo – Ayar Alto – Matapoma, lo cual evidencia que ese tramo nunca ha sido intervenido para proveerle el mantenimiento rutinario como esta consignado en el contratosuscritoentreelCONSORCIOSANMATEOylaempresaMALUBIENES Y SERVICIOS S.A.C., conformante del consorcio adjudicatario. Sobre el particular, tal como se ha indicado previamente la Entidad, no ha negado la realización de dichos trabajos, sino ha informado que del cuaderno de obra se evidencia que sí se han realizado trabajos de esta naturaleza, y que expresamente se señala la vía San Mateo – Coto; sin embargo, en el asiento 121, se hace referencia de manera general a la “habilitación de camino de accesos (…). Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. 48. Aunado a ello, cabe precisar que, la Municipalidad Distrital de San Mateo a través de la Carta N° 086-2025-SGDURS-MDSM, ha señalado que la vía San Mateo – Ayar Página 38 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Alto – Matapoma se encuentra clasificada como camino vecinal en el marco de la red vial local administrada por dicha Municipalidad. 49. Por lo tanto, se advierte que no hay incongruencia en la denominación del contrato: “servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal san mateo – ayar alto – matapoma, pues la misma Municipalidad Distrital de San Mateo ha señalado que dicho tramo constituye un camino vecinal. 50. Finalmente, corresponde señalar que: ➢ Respecto a la incongruencia en cuanto al RUC del Consorcio San Mateo 51. El Consorcio Impugnante cuestiona que, conforme a la consulta realizada en el portal institucional de la SUNAT, advirtió que el RUC N° 20612976091 que figura en el Contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal del 1 de julio de 2024—que supuestamente correspondería al Consorcio San Mateo— aparece registrado a nombre del proveedor Consorcio Unión. 52. Por su parte, la Entidad se ratifica que los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 1 del Consorcio Adjudicatario fueron entregados de manera íntegra y no presentan incongruencias que justifiquen su exclusión. 53. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario en audiencia pública llevada a cabo el 21 de noviembre de 2025, señaló que el RUC consignado en dicho contrato es un errorderedacción;noobstante,enelrestodelContratosemencionaalConsorcio San Mateo y a su representante. 54. Alrespecto,esteColegiadoadviertequeelContratodeserviciodemantenimiento rutinario de camino vecinal del 1 de julio de 2024, se encuentra suscrito por el Consorcio San Mateo, representado por el señor Aldo Bottger Ponciano, con RUC N° 20612976091, y la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. por el “Servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma del Distrito de San Mateo Provincia de Huarochirí y Departamento de Lima”. Así, luego de la verificación de dicho número RUC en el portal institucional de la SUNAT, se advierte que identifica al Consorcio Unión. Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: Página 39 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 55. No obstante, de la evaluación integral de los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se encuentra la Factura Electrónica N° E001-23 de fecha 14 de agosto de 2023, emitida por el Consorcio San Mateo, identificado con RUC N° 20612644277, cuya descripción consigna el “Servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal San Mateo – Ayar Alto – Matapoma, del distrito de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima”. 56. De la consulta efectuada en el portal institucional de la SUNAT, utilizando el RUC consignado en la citada factura, se verifica que dicho número identifica al Consorcio San Mateo, apreciándose además como representante al señor Aldo Bottger Ponciano. Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: Página 40 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 57. En consecuencia, se advierte que efectivamente el número RUC consignado en el referido contrato no identifica al Consorcio San Mateo. No obstante, la factura electrónica mencionadasíconsignaelnúmero RUCqueidentifica alConsorcio San Mateo y a su representante. 58. Ante ello, este Colegiado considera que dicho señalamiento constituye un error material que no incide en la acreditación de la experiencia, en tanto: • El Consorcio Adjudicatario identificó correctamente el objeto contractual en la totalidad de la documentación que compone su propuesta. • El error no afecta la comprensión, validez ni alcance de la oferta, ni genera ventaja competitiva o modificación de condiciones. 59. En consecuencia, dicho error no incide en el contenido esencial de la oferta ni configura causal de inadmisibilidad. Concluir lo contrario implicaría privilegiar aspectos formales que no alteran el sentido y comprensión de la oferta, contraviniendo los principios de razonabilidad y eficiencia reconocidos en la Ley. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto a la incongruencia en la firma del representante común del Consorcio San Mateo 60. El Consorcio Impugnante cuestiona que, la firma del representante común del Consorcio San Mateo, el señor Aldo Bottger Ponciano consignada en el contrato suscrito con el Gobierno Regional de Lima para la obra “Mejoramiento de la conduccióndel canalde Ñawin– WichucochaDistritode SanMateo –Provinciade Huarochirí – Departamento de Lima CUI N° 2467400” difiere de lafirma que figura Página 41 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 en el Contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal del 1 de julio de 2024, toda vez que, no registran los mismos trazos. Para sustentar su cuestionamiento remite las siguientes imágenes: Extractodel Contrato deservicio de mantenimiento rutinariode camino vecinal del1 de julio de 2024 Página 42 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Extracto del contrato suscrito con el Gobierno Regional de Lima 61. Por su parte, la Entidad se ratifica que los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 1 del Consorcio Adjudicatario fueron entregados de manera íntegra y no presentan incongruencias que justifiquen su exclusión. 62. En relación al referido cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario señaló que las firmas del representante común coinciden con la que figura en el DNI del representante común. 63. Al respecto, cabe precisar que el Consorcio Impugnante ha denunciado que las firmas del representante del consorcio San Mateo, consignadas en los citados documentos, son completamente disímiles, sin precisar ni explicar la metodología utilizada para determinar, objetivamente, la no coincidencia entre las firmas, limitándose a indicar que no registran los mismos trazos, lo cual evidentemente carece del rigor científico del análisis grafotécnico que corresponde ser realizado por un perito grafotécnico autorizado. 64. Es por ello que este Colegiado debe aclarar que la no coincidencia de las firmas no es un elemento que, por sí solo, determine la falsedad de aquellas, pues, para arribar a esa conclusión es necesario e imprescindible contar con una manifestación expresa de la no suscripción por parte del titular de la firma, con una pericia grafotécnica o la concurrencia de otros elementos objetivos que permitan generar en el Colegiado, el convencimiento de tal hecho. Página 43 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 65. Sin embargo, en este caso, el Consorcio Impugnante no ha logrado probar, más allá deuna comparaciónvisual,que lasfirmasdelrepresentante del consorcio San Mateo difieren entre sí. 66. Por ende, este Colegiado advierte que el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante está sustentado en una apreciación subjetiva, carente de sustento, al no basarse o sostenerse en aspectos objetivos. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto a la incongruencia en la ejecución de la obra del canal Ñawin–Wiracocha 67. El Consorcio Impugnante sostiene que, el 27 de junio de 2024, en el portal web de la Entidad se anunció el inicio de los trabajos para la ejecución de la obra “Construcción del canal Ñawin – Wichucocha”. Sin embargo, afirma que dicha fecha no coincide con la del Contrato de servicio de mantenimiento rutinario de camino vecinal del 1 de julio de 2024, cuyo plazo de ejecución es de 120 días. Por ello, considera inexplicable que el Consorcio San Mateo pueda haber iniciado laobraantesdeculminarelsupuestomantenimientodelcaminovecinalnecesario para acceder a la zona del proyecto. 68. Por su parte, la Entidad se ratifica en que los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 1 del Consorcio Adjudicatario fueron entregados de manera íntegra y no presentan incongruencias que justifiquen su exclusión. 69. En relación al referido cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario señaló que el contrato N° 062-2024/GRL/OBRAS no se estableció en función de la fecha de suscripción (5 de junio de 2024), sino que se estableció en base al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales se cumplieron y pudo empezar a realizar la obra a partir del 14 de junio de 2024, según la consulta del portal inverte.pe., según el siguiente detalle: Página 44 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Con lo cual, si el Consorcio San Mateo halló que necesitaba para cumplir con su prestación contratar a MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C., ello se encuentra dentro del plazo de ejecución. 70. Al respecto, cabe precisar que lo señalado por el Consorcio Impugnante no desvirtúa la posible realización del mantenimiento rutinario. Considerando que, de acuerdo a las anotaciones en el cuaderno de obra, se efectuaron mantenimientos en los meses de agosto de 2024 y setiembre 2024, es decir durante la etapa de ejecución contractual, con lo cual no es posible concluir que estos trabajos debieron haberse concluido previo a la fecha de inicio del plazo de ejecución contractual del contrato N° 062-2024/GRL/OBRAS. Página 45 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto a la factura electrónica emitida por la empresa MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. y reporte de cuenta corriente del BBVA y las papeletas de depósito 1 y 2 71. El Consorcio Impugnante señala que la factura electrónica N.° E001-2023, emitida por MALU Bienes y Servicios S.A.C. por el servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal San Mateo – Ayar – Matapoma por S/ 120,000.00, presenta un sello de “Cancelado” y consigna una detracción de S/ 4,800.00, aunque no se acredita que dicho sello haya sido colocado por el Consorcio San Mateo. Para sustentar el pago, el Consorcio Adjudicatario presentó un estado de cuenta del BBVA y dos papeletas de depósito. En el estado de cuenta se identifican supuestos abonos por S/ 28,500.00 y las papeletas suman S/ 91,500.00, totalizando S/ 120,000.00. No obstante, las papeletas no aparecen reflejadas en el estado de cuenta, no se evidencia el descuento de la detracción y tampoco se presentó la cuenta de detracciones del Banco de la Nación. En consecuencia, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría presentado documentación inexacta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 72. Porsuparte,laEntidadseratificaenindicarquelosdocumentospresentadospara acreditar la Experiencia N° 1 del Consorcio Adjudicatario fueron entregados de manera íntegra y no presentan incongruencias que justifiquen su exclusión. 73. El Consorcio Adjudicatario afirma que el monto total pagado por el cliente asciende a S/ 120,000.00, y que la detracción de S/ 4,800.00 forma parte del pago conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo N° 940, sin afectar la cancelación íntegra del servicio. Sostienequelosdocumentosbancariospresentados —estadodecuentadelBBVA y papeletas de depósito— acreditan la cancelación total de la factura N.°E001-23, pues los abonos registrados en febrero suman S/ 28,500.00 y las papeletas de depósito por S/ 50,000.00 (14 de mayo) y S/ 41,500.00 (15 de agosto) completan los S/ 120,000.00, verificándose así la trazabilidad del pago. Página 46 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Respecto al cuestionamiento de que las papeletas no aparecen en el estado de cuenta, señala que ello se debe a que dicho estado corresponde únicamente a febrero de 2025, por lo que los depósitos efectuados en mayo y agosto no podían figurar en dicho extracto. En consecuencia, considera plenamente acreditada la cancelacióndel servicio yla validezdel comprobantepara sustentar la experiencia del postor. 74. Al respecto, se advierte que la Factura Electrónica N.° E001-23 presenta un sello de “Cancelado”, así como un sello y una firma atribuidos al representante del Consorcio San Mateo. No obstante, este Colegiado advierte que no existe certeza deque el sellodecancelado hayasido en efectocolocadopor el cliente, toda vez que no existe ninguna relación evidente entre dicho sello, y la presunta firma del cliente. 75. No obstante, cabe señalar que, el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia, no solo presentó la factura sino también presentó un estado de cuenta del BBVA y dos papeletas de depósito. 76. Al respecto, se cuestiona que las papeletas de depósito por S/ 50,000.00 y S/ 41,500.00 no figuran en el estado de cuenta del BBVA, sin embargo, cabe resaltar que el Consorcio Adjudicatario presentó el estado de cuenta correspondiente al mesdefebrerode2025,dondeseevidencianabonos poruntotaldeS/.28,500.00 (lo cual también es calculado por el Consorcio impugnante). Ahora bien, los depósitos a los que se refiere el Consorcio Impugnante, no han sido realizados en el mes de febrero, sino en mayo y agosto de 2025, motivo por el cual no corresponde que se encuentren en el estado de cuenta del mes de febrero 2025. 77. Asimismo, es importante mencionar que las bases del procedimiento de selección han señalado que para efecto de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, sustentado en un contrato con privado, deben presentarse, entre otros, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono; por lo tanto corresponde considerar las papeletas de depósito por S/ 50,000.00 y S/ 41,500.00, presentadas por el Consorcio Adjudicatario. Página 47 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 78. Finalmente, de forma contraria a lo alegado por el Consorcio Impugnante, el segundo párrafo del literal a) del numeral 5.1 el artículo 5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado mediante Decreto Supremo N° 155-2004-EF, disponeque “Cuandoel proveedordel bien,prestadordel servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, éste quedará obligado a efectuarlo de acuerdo a lo establecido en la presente norma, hasta el quinto día hábil siguiente de recibido el importe, (…)”. 79. Motivo por el cual se puede afirmar que el monto correspondiente a la detracción puede haber sido recibido por el prestador del servicio, quedando en su persona la obligacióndepagarlamisma.Igualmente,noesposibleamparar la exigenciade la presentación de las cuentas de detracciones, dado que las bases integradas no contemplan la presentación de dicha documentación para efecto de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger los cuestionamientos del Consorcio Impugnante, de conformidad con el numeral 315.1 del artículo 135 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante Respecto a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” 80. El Consorcio Adjudicatario cuestiona la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, segúnse ha descrito en el subnumeral 5.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 81. Sobre ello, el Consorcio Impugnante y la Entidad no se han pronunciado respecto al presente cuestionamiento. Página 48 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 82. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimientode selección,pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 83. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el literal B. “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 49 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’296,098.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los veinte (20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertasque se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se consideran servicios similares los siguientes: Mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario de rutas departamentales y/o caminos vecinales y/o Mantenimiento y Transitabilidad de concesión y/o Mantenimiento y transitabilidad del Corredor Vial y/o mantenimiento y conservación Vial y/o Mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario de rutas nacionales. La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de: I. Contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstancia de prestación o liquidación; o, Página 50 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 II. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitidoporSUNATporlaretencióndelIGV,correspondientesaunmáximo de veinte contrataciones, o, III. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contratacionesrealizadascon privados, paraacreditarladebe presentarde forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 84. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que adjuntó lo siguiente: i. El Contrato de Servicio N° 001-2020-MPPSS-GM del 27 de agosto de 2020, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara y el Consorcio Sara Sara, correspondiente a la contratación del servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario de los caminos vecinales: paquete: N° 02, por el monto contractual de S/ 7’744,451.92. ii. El Acta de Terminación de Actividades de la Etapa II – Mantenimiento Periódico del 25 de mayo de 2021, emitido por la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara, a favor del Consorcio Sara Sara, correspondiente al Contrato de Servicio N° 001-2020-MPPSS-GM, que indica un valor contratado de S/ 7’744,451.92. 85. Los mencionados documentos se observan a continuación: Contrato de Servicio N° 001-2020-MPPSS-GM Página 51 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 (…) (…) Página 52 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Acta de Terminación de Actividades de la Etapa II – Mantenimiento Periódico Página 53 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Página 54 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 86. De lo expuesto, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, el Consorcio Impugnante cumplió de forma parcial el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que, si bien cumple con presentar el Contrato de Servicio N° 001-2020-MPPSS-GM, no obstante, considera que el “Acta de terminación de actividades de la Etapa II – Mantenimiento periódico no corresponde a la denominación de “conformidad”, “constancia de prestación” o “liquidación” en los términos de las Bases Integradas, por lo tanto, considera que no cumple con acreditar dicho requisito de calificación. 87. Al respecto, de forma contraria a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, cabe precisar que del contenido del documento en cuestión se aprecia que tiene por finalidad brindar la conformidad al servicio prestado con el Contrato de Servicio N° 001-2020-MPPSS-GM, como se desprende de forma clara y explicita del último párrafo de este documento,el mismoque señalaque el contratista cumplió con el plandemetasal100%,ylacondiciónactualdelostramosesyapuestaenservicio, con libre tránsito vehicular. En tal sentido, de la evaluación integral de los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, este Colegiado advierte que el Contrato de Servicio N° 001-2020-MPPSS-GM, y el Acta de Terminación de Actividades de la Etapa II – Mantenimiento Periódico, permiten concluir que el Página 55 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Consorcio Impugnante acredita debidamente la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respectoalaacreditacióndelaexperienciadelpersonalclave“jefedemantenimiento”, exigidos como requisito de calificación, así como factor de evaluación; 88. El Consorcio Adjudicatario cuestiona la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” y factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, según se ha descrito en los sub numerales 5.4 al 5.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 89. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 10.7 y 10.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 90. Sobre ello, el Consorcio Impugnante y la Entidad no se han pronunciado respecto al presente cuestionamiento. 91. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 92. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el literal B. “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 56 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 93. Asimismo, el literal A “Experiencia adicional del personal clave” del numeral 4.2 del Capítulo IV de las bases integradas, establece lo siguiente: Página 57 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 94. Conforme se observa, las bases establecieron que el jefe de mantenimiento debía acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia, como jefe o residente de mantenimiento de actividades y/o responsable de mantenimiento y/o Ingeniero jefedemantenimientoy/o jefedeSupervisióny/oSupervisory/ojefeMonitory/o jefe de mantenimiento y/o jefe de supervisión de actividades y/o ingeniero residente y/o ingeniero responsable técnico de servicios y/o ingeniero residente del servicio de Mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario de rutas nacionales y/o caminos vecinales o Servicios similares. 95. La experiencia del personal clave se acredita con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) Página 58 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Losdocumentosqueacreditanlaexperienciadebenincluirlosnombresyapellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio yculminación,el nombrede la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 96. Asimismo, en el literal A) del numeral 4.2 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, seindica quedichofactorseevaluará enfunciónalporcentajedel personal clave que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia considerada en los requisitos de calificación. El personal clave que se evaluará en este factor es el siguiente: jefe de mantenimiento. Asimismo, se indica que, se otorga 35 puntos si el personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad. 97. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que propuso al señor Segundo Eduardo Correa Mendoza como jefe de supervisión. 98. Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: i. Constancia de trabajo del 14 de octubre de 2022, emitido por la empresa NORTH CAROLAY MINING S.A., a favor del señor Segundo Eduardo Correa Mendoza, por haber trabajado en el cargo de Ingeniero Residente durante laejecucióndelserviciodemantenimientorutinariodelasvíasinternasdel proyecto minero NCM – en el CP. Huayobal – Sitabamba – Santiago de Chuco – La Libertad, desde el 5 de junio de 2021 al 30 de agosto de 2022. ii. Constancia de Trabajo de agosto de 2018 emitido por la empresa YANACOCHA, a favor del señor Segundo Eduardo Correa Mendoza, por haber desempeñado como Supervisor en los trabajos de mantenimiento y mejoramiento de vías, desde el 5 de enero hasta agosto de 2018. Página 59 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 iii. Certificadodel5dediciembrede2019emitidoporelConsorcioHIDROVIAS a favor del señor Segundo Eduardo Correa Mendoza, por haber laborado comoIngenieroresidente,enlaejecucióndelmantenimientoperiódicodel camino vecinal tramo: desvió Marcabal – Maraybamba, Longitud 31,220 km, Distrito de Marcabal, Provincia Sánchez Carrión – La Libertad, del 19 de setiembre de 2019 hasta el 17 de noviembre de 2019. iv. Certificado del 2 de junio de 2017 emitido por el Consorcio HIDROVIAS a favor del señor Segundo Eduardo Correa Mendoza, por haber laborado como jefe de mantenimiento de carretera, en la ejecución del mantenimiento periódico de la carretera departamental AN-111 EMP.PE – 3N – HDA. Palmar – Mashra – Llaullina – Collachico – DV. Llata (HUA – 103) – Minas Antamina – Carhuayoc – EMP AN 110 (San Marcos), desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017. v. Certificado del 12 de junio de 2017 emitido por el Consorcio HIDROVIAS a favor del señor Segundo Eduardo Correa Mendoza, por haber laborado como ingeniero residente, en la ejecución del mantenimientoperiódico de la carretera Rut N° U – 1 14 – Tramo: Otuzco – PTE. Carata – DV. Charat - Sahuachique – Usquil, desde el 12 de enero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016. Para mayor ilustración se reproducen los siguientes certificados objeto de cuestionamiento: Página 60 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Constancia de trabajo del 14 de octubre de 2022 Página 61 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Constancia de Trabajo de agosto de 2018 Respecto al cuestionamiento a la Constancia de trabajo del 14 de octubre de 2022 99. ElConsorcioAdjudicatarioseñalaquelaempresaNorthCarolayMiningS.A.habría ejecutado el servicio de mantenimiento rutinario de las vías internas del proyecto minero NCM en Huayobal, Sitabamba, Santiago de Chuco (La Libertad). Sin embargo, refiere que, según la consulta en el SEACE, el único proceso con dicha denominación [servicio de mantenimiento vial rutinario camino vecinal: EMP. LI 115 (Sitabamba) – Ushnobal – Huayobal (long. 19.395 km), Distrito Sitabamba, Provincia de Santiago de Chuco – La Libertad] fue declarado nulo mediante la Resolución de Alcaldía N° 245-2020-MPSCH. Página 62 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Además, advierte que el supuesto empleador desarrolla actividades no relacionadas con el mantenimiento de caminos o carreteras (según RUC, realiza actividades de extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y transporte de carga por carretera), y no figura como proveedor del Estado. Por lo tanto, considera que el citado documento podría contener información inexacta. 100. Al respecto, contrariamente a lo considerado por el Consorcio Adjudicatario, la experiencia del personal clave puede acreditarse mediante servicios prestados tanto en el sector público como en el sector privado, sin que exista obligación normativa de que tales prestaciones se encuentren registradas en el SEACE ni de que la empresa contratante tenga condición de proveedor del Estado. 101. En tal sentido, la denominación del servicio no siempre tiene que coincidir con un proceso del SEACE para ser válida. 102. Asimismo, conforme a las bases integradas, el aspecto determinante para acreditar la experiencia del personal clave es la naturaleza del servicio efectivamenteejecutadoysuacreditación,másnoelgirocomercialdelaempresa empleadora, el cual no constituye requisito legal para la validez de la experiencia declarada. 103. Así, el hecho de que empresa North Carolay Mining S.A. desarrolle actividades distintas a la consignada en su RUC, como seria el caso de unmantenimiento vial, no invalida la posibilidad de que haya contratado —en el marco de la ejecución de un proyecto minero— servicios de mantenimiento rutinario de vías internas, situación plenamente compatible con la acreditación presentada. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto al cuestionamiento a la Constancia de Trabajo de agosto de 2018 104. Se cuestiona la constancia de trabajo obrante a folio 67 de la oferta del Consorcio Impugnante debido a que presenta distintos tipos de letra en su redacción. Asimismo, refiere que, la empresa Yanacocha —emisora del documento— le habría informado que el puesto de “supervisor” no figura en su planilla. Página 63 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Adicionalmente, la constancia no consigna fecha exacta de emisión, lo que genera dudas sobre su correspondencia con la realidad. Además, refiere que, a través de correo del 20 de noviembre de 2025, remitido desde el usuario Diego.Chura-Mamani@newmont.com, el señor Diego Chura, personal de Recursos Humanos informó que el señor Segundo Eduardo Correa Mendoza no laboró directamente para Yanacocha en las fechas indicadas, sino para una empresa contratista (Overall). A su vez, se precisó que todo documento oficial de la minera debe contar con la rúbrica de un funcionario de Recursos Humanos y del representante legal. En ese sentido, la constancia presentada por el Consorcio Impugnante no cumple tales formalidades, pues fue suscrita por el Superintendente de Responsabilidad Social ycarecedelasfirmasrequeridas,porloqueseconsideraquecarecedeveracidad. 105. Al respecto, el uso de distintos tipos de letra en la constancia no constituye información inexacta, ni una incongruencia con la realidad, porque es un defecto formal sin impacto en el contenido. 106. Asimismo, si bien el Consorcio Adjudicatario sostiene que la empresa Yanacocha —presunta emisora del documento— habría informado que el puesto de “supervisor” no figura en su planilla, lo cierto es que no ha acreditado documentalmentedichaafirmacióndepartedelsupuestoemisor,sinoatravésde un correo electrónico, emitido presuntamente por un personal del área de recursos humanos; correo que tampoco cumpliría con ser una comunicación oficial, dado que éstos deben contar con la rúbrica de un funcionario de Recursos Humanos y del representante legal. 107. Por otro lado, respecto a que la constancia de trabajo consigna como fecha de emisión “agosto de 2018”, cabe señalar que, el hecho de no precisar el día específico no implica que el documento carezca de fecha cierta, pues identifica de manera suficiente el mes y año de su emisión. En consecuencia, dicho aspecto no genera dudas sobre su correspondencia con la realidad. 108. En relación a la supuesta declaración de personal de recursos humanos de la empresa MINERA YANACOCHA S.R.L., cabe precisar que, no se cuenta con certeza de que el correo provenga de un canal institucional ni de que su contenido refleje fielmente la posición oficial de la empresa, máxime si el correo alcanzado por el Página 64 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 ConsorcioAdjudicatariotampococumpliríaconserunacomunicaciónoficial,dado que éstos deben contar con la rúbrica de un funcionario de Recursos Humanos y del representante legal. 109. En ese sentido, se advierte que la constancia presentada cumple con los elementos esenciales para acreditar la experiencia del personal: identificación del trabajador,cargo,periododeprestacióndeservicios yentidademisora.Portanto, la comunicación citada no es suficiente para desvirtuar la veracidad de la constancia ni su aptitud para fines de acreditación de experiencia. 110. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa MINERA YANACOCHA S.R.L., supuesto emisor del Certificado de Trabajo materia de cuestionamiento, no ha dado respuesta al requerimiento de información efectuada por el Tribunal mediante el Decreto del 21 de noviembre de 2025. 111. Enméritoalcontextoexpuesto,correspondequelaEntidadefectúelafiscalización posterior del referido documento, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto al cuestionamiento del factor de evaluación D “Sostenibilidad ambiental” y K “Gestión de calidad” 112. El Consorcio Adjudicatario cuestiona la acreditación de los citados factores de evaluación, según se ha descrito en el sub numeral 5.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 113. Sobre ello, el Consorcio Impugnante y la Entidad no se han pronunciado respecto al presente cuestionamiento. 114. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 65 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 115. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación los literales D “Sostenibilidad ambiental” y K “Gestión de calidad” del numeral 4.2 del Capítulo IV de las bases integradas, que establece lo siguiente: (…) Página 66 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 116. Conforme se observa, las bases establecieron que en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental” se evalúa que el postor cuente con una o hasta dos prácticas de sostenibilidad ambiental. En caso de consorcios, los integrantes que realizan actividades relacionadas a la sostenibilidad ambiental acreditan alguna de las prácticas, según las obligaciones que asumen en el consorcio que conforman. Asimismo, su acreditación se realiza con la presentación de Certificados de sistemas de gestión o políticas ambientales a nivel empresarial. Respecto a ello, se aceptan certificaciones como ISO 14001 o equivalentes, emitidas por organismos internacionales reconocidos o entidades de certificación equivalentes (BQSR, SGS o similares), siendo que dichas certificaciones deben estar vigentes, incluir la fecha de caducidad, y aplicarse específicamente a servicios de mantenimiento viales (rutinarios y/o periódicos) y/o mantenimiento de carreteras (rutinarios y/o periódicos) y/o mantenimiento de vías departamentales pavimentadas y no pavimentadas. Página 67 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Asimismo, se indica que se otorga 20 puntos si el postor acredita dicha certificación. 117. De otro lado, las bases establecieron que en el factor de evaluación “gestión de calidad” se evalúa que el postor cuente con la implementación de un sistema de aseguramiento y control de calidad. Asimismo, su acreditación se realiza con la presentación de certificación en Sistemas de Gestión de Calidad. Así, debía presentarse copia simple de certificado vigente ISO 9001:2015 o equivalente, con alcance a Servicios de Mantenimiento Viales (Rutinarios y/o Periódicos) y/o Mantenimiento de Carreteras (Rutinarios y/o Periódicos) y/o Mantenimiento de Vías Departamentales Pavimentadas y No Pavimentadas. Asimismo, estas certificaciones debían estar vigentes, incluir la fecha de caducidad, y aplicarse específicamente a Servicios de Mantenimiento Viales (Rutinarios y/o Periódicos) y/o Mantenimiento de Carreteras (Rutinarios y/o Periódicos) y/o Mantenimiento de Vías Departamentales Pavimentadas y No Pavimentadas. Asimismo, se indica que se otorga 25 puntos si el postor acredita dicha certificación. 118. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentó los siguientes documentos: Sostenibilidad ambiental ➢ Certificado N° ICO-SSGA-092025-2376-PE, concedido a la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L., relativo al ISO 14001:2015 / NTP-ISO 14001:2015, cuyo alcance certificado se encuentra precisado en el Anexo 1 y 2. ➢ Registro concedido a la empresa VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., relativo al ISO 14001:2015. Gestión de calidad Página 68 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 ➢ Certificado N° ICO-SSGC-092025-3881-PE, concedido a la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L., relativo al ISO 9001:2015 / NTP-ISO 9001:2015, cuyo alcance certificado se encuentra precisado en el Anexo 1 y 2. ➢ Certificado concedido a la empresa VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., relativo al ISO 9001:2015. Para mayor ilustración se reproducen los siguientes certificados objeto de cuestionamiento: Certificado N° ICO-SSGA-092025-2376-PE Página 69 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Página 70 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Página 71 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Registro concedido a la empresa VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., relativo al ISO 14001:2015 Página 72 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Página 73 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Certificado N° ICO-SSGC-092025-3881-PE Página 74 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Página 75 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Página 76 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 Certificado concedido a la empresa VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., relativo al ISO 9001:2015 Página 77 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 119. El Consorcio Adjudicatario señala que, respecto a los citados factores de evaluación, el Consorcio Impugnante no acredita que el alcance de los ISOS se aplique específicamente a servicios de mantenimiento vial (rutinario y/o periódico), mantenimiento de carreteras (rutinario y/o periódico) o mantenimiento de vías departamentales pavimentadas y no pavimentadas. Esto se debe a que la documentación presentada se refiere únicamente a la ejecución de obras en general, tales como edificaciones, infraestructura, obras Página 78 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 hidráulicas,saneamiento,riego,transitabilidadvehicular,obraselectromecánicas, movimientos de tierra, estructuras metálicas, consultoría, supervisión y otros rubros generales. 120. Al respecto, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, para ambas certificaciones, el Consorcio Impugnante acredita conforme a lo solicitado en las bases integradas, al certificar lo siguiente: Sostenibilidad ambiental ➢ La empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L. certifica “prestación de servicios en mantenimiento periódico o rutinario de todo tipo de servicios u obras civiles”. ➢ La empresa VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., certifica “servicio de: mantenimiento de vías, mantenimiento rutinario y periódico”. Gestión de calidad ➢ La empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L. certifica “prestación de servicios en mantenimiento periódico o rutinario de todo tipo de servicios u obras civiles”. ➢ La empresa VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., certifica “servicio de: mantenimiento de vías, mantenimiento rutinario y periódico”. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. 121. En consecuencia, esta Sala concluye que, tras el análisis de los cuestionamientos relacionados a la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y al no haberse desvirtuado su calificación otorgada, se aprecia que su oferta cumple con lo requerido en las Bases. Por ende, los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario no son amparables. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante Página 79 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 122. ElConsorcioImpugnanteensuescritodeapelaciónhasolicitadoqueseleotorgue labuenaprodelprocedimientodeselección;noobstante,teniendoencuentaque se ha desestimado los cuestionamientos en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último. 123. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 124. En consecuencia, el argumento del Consorcio Impugnante en este extremo, es infundado. 125. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación; Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 80 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL JC, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L. y VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 45-2025-GRL/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lima Sede Central para la “contratación de servicio para la ejecución de la actividad Mantenimiento Rutinario de las Vías Departamentales LM-127 (pavimentada), LM-128 (no pavimentada), LM-124 (no pavimentada), en la Provincia de Huarochiri, de la Región Lima (Zona Sur II)”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VIAL SUR II, integrado por las empresas MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C. y ARAMBURU CONSTRUCCIONES S.A.C. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO VIAL JC, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES YOLITA E.I.R.L. y VÍAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 Página 81 de 82 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08390-2025-TCP-S1 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 111 del presente pronunciamiento, debiendo comunicar sus resultadosaesteTribunalenunplazodeveinte(20)díashábiles,contadosapartir del día siguientede la publicación de la presente resolución,bajo responsabilidad. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 82 de 82