Documento regulatorio

Resolución N.° 2702-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCCIONES PILLACA PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos poresteTribunal,para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4798/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCCIONES PILLACA PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2019-INDE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos poresteTribunal,para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4798/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCCIONES PILLACA PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2019-INDECI/6.4 – Segunda Convocatoria, efectuada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de noviembre de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL - INDECI, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2019— INDECI/6.4 - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de parihuelas para los almacenes del Instituto Nacional de Defensa Civil a nivel nacional”, con un valor estimado ascendente a S/. 189,673.20 (Ciento Ochenta y nueve mil seiscientos setenta y tres con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 2. Mediante escrito S/N de fecha 17 de diciembre de 2019, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Gestión Maderera S.A.C., puso en conocimiento que la empresa Construcciones Pillaca Perú S.A.C., en adelante el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en los literalesi) yj) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de contrataciones del Estado. Sustenta su denuncia, señalando lo siguiente: • Señala que el Contratista presentó un contrato privado suscrito el 16 de enero del año 2012, por un monto de S/. 581,000.00 soles, adicional a ello adjunto una conformidad de servicio de fecha 15 de octubre de 2012. • Agrega que como parte de su acreditación de experiencia en la especialidad adjunto 3 comprobantes de pago (facturas), por el monto de S/. 193,666.00 soles cada una, estando estas facturas relacionadas al contrato antes señalado. • Precisa que, al revisar la oferta del contratista, observó que el comité de selección no advirtió que las facturas fueron impresas en fecha posterior a la emisión de las mismas, indicando que este dato se puede observar en el recuadro de la parte inferior izquierda de dichos documentos. • Concluye señalando que estos datos indicarían que el Contratista presuntamente habría presentado documentación falsa y/o inexacta. 1 3. Con Decreto del 1 de marzo de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES PILLACA PERU S.A.C., al haber supuestamente presentado documentación con información inexacta y/o falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, 1 Documento obrante a folios 39 a 43 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 presentados por la empresa Constructora Pillaca Perú S.A.C., como parte de su oferta. Al respecto deberá tener en consideración lo señalado por la empresa Gestión Maderera S.A.C., en la carta s/n del 17 de diciembre de 2019 y en la solicitud de dictamen sobre cuestionamientos. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud, falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 21 de marzo de 2024, mediante cédulas de notificación N° 2 3 17537/2024.TCE y N° 17536/2024.TCE , respectivamente. 4. Con Oficio N° 000156-2024-INDECI/OGA , de fecha 05 de abril de 2024, presentado en la misma fecha y así como también el 22 de abril de 2024, ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que las entidades y empresas involucradas cumplan con emitir el pronunciamiento correspondiente y de esa manera puedan cumplir con remitir la información requerida mediante decreto de fecha 1 de marzo de 2024, adjuntando para ello el Informe Técnico N° 000100-2024-INDECI/LOGIS , de fecha 05 de abril de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • Señala que inició el proceso de fiscalización posterior a la oferta presentada por el Contratista, remitiendo documentos a entidades y empresasparaqueconfirmen suveracidad yautenticidad, otorgándoles el plazo de dos (2) días hábiles, sin embargo, estas no fueron contestadas, conforme a lo señalado por la mesa de partes de la Entidad. 5. Con decreto de fecha 27 de agosto de 2024, se dispuso incorporar el siguiente documento al procedimiento administrativo sancionador: • Copia de la Oferta presentada por la empresa Construcciones Pillaca Perú SAC,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°17-2019/6.4–Segunda 2Documento obrante a folios 54 a 62 del expediente administrativo 3Documento obrante a folios 49 a 53 del expediente administrativo 4Documento obrante a folios 63 a 64 del expediente administrativo 5Documento obrante a folios 65 a 70 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 Convocatoria, la cual se encuentra registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCCIONES PILLACA PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2019-INDECI/6.4 – Segunda Convocatoria, efectuada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, para la “Adquisición de parihuelas para los almacenes del Instituto Nacional de Defensa Civil a nivel nacional”, infracciones tipificadas en los literales i ) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. Supuestos documentos falsos o adulterados: 1. Contrato de fabricaciónde bancasde maderadefecha 16 de julio de 2012, suscrito supuestamente entre la empresa JNR S.A.C. y la empresa Construcciones Pillaca Perú S.A.C. para la contratación de mobiliario de bancas de madera para la empresa Inversiones JNR S.A.C. 2. Conformidad de servicios “Bancas de Madera” de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual la empresa Inversiones JNR S.A.C. da conformidad al trabajo realizado por la empresa Construcciones Pillaca Perú S.A.C. en relación a la fabricación de bancasde madera objeto del contrato de fecha 16 de julio de 2012. 3. Factura N° 001-000003, emitida por Construcciones Pillaca Perú SAC, a la empresa Inversiones JNR S.A.C. por el monto de S/. 193,666.00 soles en relaciónalafabricacióndebancasdemadera,objetodelcontratodefecha 16 de julio de 2012. 4. Factura N° 001-000004, emitida por Construcciones Pillaca Perú SAC, a la empresa Inversiones JNR S.A.C. por el monto de S/. 193,666.00 soles en relaciónalafabricacióndebancasdemadera,objetodelcontratodefecha 16 de julio de 2012. 5. Factura N° 001-000006, emitida por Construcciones Pillaca Perú SAC, a la empresa Inversiones JNR S.A.C. por el monto de S/. 193,666.00 soles en relaciónalafabricacióndebancasdemadera,objetodelcontratodefecha 16 de julio de 2012. Supuesto documento con información inexacta: Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 6. Anexo N° 07 Experiencia del postor en la especialidad de fecha 03 de diciembre de 2019 suscrito por el señor Víctor Pillaca Flores, gerente general de la empresa CONSTRUCCIONES PILLACA PERU S.A.C. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 28 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante decreto de fecha 26 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación adjunta. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2019- INDECI/6.4 – Segunda Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales, i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la presunta responsabilidad del contratista por las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: 1. Contrato de fabricaciónde bancasde maderadefecha 16 de julio de 2012, suscrito supuestamente entre la empresa JNR S.A.C. y la empresa Construcciones Pillaca Perú S.A.C. para la contratación de mobiliario de bancas de madera para la empresa Inversiones JNR S.A.C. 2. Conformidad de servicios “Bancas de Madera” de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual la empresa Inversiones JNR S.A.C. da conformidad al trabajo realizado por la empresa Construcciones Pillaca Perú S.A.C. en relación a la fabricación de bancasde madera objeto del contrato de fecha 16 de julio de 2012. 3. Factura N° 001-000003, emitida por Construcciones Pillaca Perú SAC, a la empresa Inversiones JNR S.A.C. por el monto de S/. 193,666.00 soles en relaciónalafabricacióndebancasdemadera,objetodelcontratodefecha 16 de julio de 2012. 4. Factura N° 001-000004, emitida por Construcciones Pillaca Perú SAC, a la empresa Inversiones JNR S.A.C. por el monto de S/. 193,666.00 soles en relaciónalafabricacióndebancasdemadera,objetodelcontratodefecha 16 de julio de 2012. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 5. Factura N° 001-000006, emitida por Construcciones Pillaca Perú SAC, a la empresa Inversiones JNR S.A.C. por el monto de S/. 193,666.00 soles en relaciónalafabricacióndebancasdemadera,objetodelcontratodefecha 16 de julio de 2012. Supuesto documento con información inexacta 6. Anexo N° 07 Experiencia del postor en la especialidad de fecha 03 de diciembre de 2019 suscrito por el señor Víctor Pillaca Flores, gerente general de la empresa CONSTRUCCIONES PILLACA PERU S.A.C. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9. En relación con el primer elemento, se tiene que, mediante decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo la oferta de la Contratista. 10. Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que con fecha 3 de diciembre de 2019, la Contratista, presentó de manera electrónica su oferta en el procedimiento de selección, según se aprecia a continuación: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 11. Por tanto, queda acreditado que el Contratista, presentó los documentos cuestionados, como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 12. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Sobre la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los Documentos detallados en los literales a), b) c), d) y e) del fundamento 7. 13. Se cuestiona la falsedad y/o adulteración e inexactitud de los siguientes documentos: 1. Contrato de fabricaciónde bancasde maderadefecha 16 de julio de 2012, suscrito supuestamente entre la empresa JNR S.A.C. y la empresa Construcciones Pillaca Perú S.A.C. para la contratación de mobiliario de bancas de madera para la empresa Inversiones JNR S.A.C. Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 2. Conformidad de servicios “Bancas de Madera” de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual la empresa Inversiones JNR S.A.C. da conformidad al trabajo realizado por la empresa Construcciones Pillaca Perú S.A.C. en relación a la fabricación de bancasde madera objeto del contrato de fecha 16 de julio de 2012. Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 3. Facturas N° 001-000003, N° 001-000004 y N° 001-000006, emitidas por Construcciones PillacaPerú SAC,a la empresaInversiones JNR S.A.C. por el monto de S/. 193,666.00 soles (cada una) en relación a la fabricación de bancas de madera, objeto del contrato de fecha 16 de julio de 2012. Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 14. Sobre el particular, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta. 15. En dicha fiscalización posterior, la Entidad remitió a la empresa Inversiones JNR SAC, la Carta N° 000154-2024-INDECI/OGA de fecha 1 de abril de 2024, mediante la cual solicitó confirmar la veracidad y autenticidad de los documentos presentados por la empresa Construcciones Pillaca Perú S.A.C. en el marco del procedimiento de selección. 16. Cabe precisar que, conforme lo ha señalado la Entidad en su Informe Técnico N° 000100-2024-INDECI/LOGIS , la empresa Inversiones JNR S.A.C. no cumplió con dar respuesta al requerimiento efectuado por la Entidad. Es así que, mediante Carta N° 000166-2024-INDECI/OGA, de fecha 5 de abril de 2024, la Entidad reitera el requerimiento efectuado a la empresa Inversiones JNR S.A.C., para que confirme la veracidad y autenticidad de los documentos presentados por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. 6 Documento obrante a folios 65 a 70 del expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 Es importante precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la empresa Inversiones JNR S.A.C., no ha cumplido con remitir la información requerida por la Entidad. 17. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión enelquedeclarenohaberloexpedidoohaberloexpedidoencondicionesdistintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 18. En este punto, cabe mencionar que se ha cuestionado el hecho que las 3 facturas emitidas por el monto de S/ 193,666.00 cada una, habrían sido impresas en fecha posterior a su fecha de emisión. Sin embargo, tanto las copias de las facturas remitidas por el propio denunciante, como aquellas obrantes en la oferta y que fueron incorporadas mediante decreto de fecha 27 de agosto de 2024, presentan unafechadeemisiónilegible,loqueimpideaestecolegiadoconcluir,enbasesolo a dicha información, que los citados documentos sean falsos o inexactos. Siendo así y tomando en cuenta los requerimientos efectuados por la Entidad, sin que a la fecha se cuente con la respuesta de la empresa Inversiones JNRS.A.C., no se puede determinar que los documentoscuestionados sean falsos o adulterados, por lo tanto, este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios que permitan evidenciar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad de cual se encuentran premunidos, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos bajo análisis. 19. Por su parte, con relación a la inexactitud de los documentos, cabe reiterar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Ahorabien,considerando quede acuerdo con loseñalado de maneraprecedente, en el expediente administrativo no obran los resultados de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos bajo análisis, debido a la falta de respuesta de la empresa JNR S.A.C, en consecuencia, este Colegiado nocuenta con elementos suficientes a fin de determinar la existencia de información inexacta en los documentos bajo análisis, por tanto corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos bajo análisis. Sobre la supuesta inexactitud del documento detallado en el literal f) del fundamento 7. 21. Se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta 4. Anexo N° 07 Experiencia del postor en la especialidad de fecha 03 de diciembre de 2019 suscrito por el señor Víctor Pillaca Flores, gerente general de la empresa CONSTRUCCIONES PILLACA PERU S.A.C. 22. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 23. En relación con ello, de acuerdo con el análisis efectuado de manera precedente se determinó que el documento materia de análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta con fecha 03 de diciembre de 2019. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 24. Ahora bien, cabe recordar que, en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señaladoquelainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Enesecontexto,deacuerdoconloprecisadoenelacápiteanterior,esteColegiado nocuentaconelementossuficientesquepermitandemostrarelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido el documentobajoanálisis,debidoaquenoobraenelexpedienteadministrativolos resultados de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos bajo análisis, más aun considerando que la información contenida en el documento cuestionado se encuentra directamente relacionado con los documentos analizados en el acápite anterior, por lo que la falta de elementos en el presente caso, no permite a este colegiado atribuir responsabilidad por la infracción imputada al Contratista. 26. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02702-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CONSTRUCCIONES PILLACA PERU S.A.C. (con RUC. N° 20536941283), por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentadocomopartedesuoferta,supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2019-INDECI/6.4 – Segunda Convocatoria, efectuada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19