Documento regulatorio

Resolución N.° 2701-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES AGUILAR CALLE EIRL (con R.U.C. N° 20527942773) y JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC (con R.U.C. N° 20538040046), integr...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) al no haberse atribuido en el Decreto de UrgenciaN° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marcodelcitadorégimenespecial,noresultalegalmente posible queejerza funciones ycompetenciaquenole han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley.).” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8632/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES AGUILAR CALLE EIRL (con R.U.C. N° 20527942773) y JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC (con R.U.C. N° 20538040046), integrantes del CONSORCIO AYACUCHO, por su presunta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoN°017-2020- MPVF/GMdefecha 01de setiembre de2020,derivadodelProcedimientoEspecialde Selección N° 001-2020-...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) al no haberse atribuido en el Decreto de UrgenciaN° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marcodelcitadorégimenespecial,noresultalegalmente posible queejerza funciones ycompetenciaquenole han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley.).” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8632/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES AGUILAR CALLE EIRL (con R.U.C. N° 20527942773) y JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC (con R.U.C. N° 20538040046), integrantes del CONSORCIO AYACUCHO, por su presunta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoN°017-2020- MPVF/GMdefecha 01de setiembre de2020,derivadodelProcedimientoEspecialde Selección N° 001-2020-MPF/CS; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas INVERSIONES AGUILAR CALLE EIRL (con R.U.C. N° 20527942773) y JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC (con R.U.C. N° 20538040046), integrantes del CONSORCIO AYACUCHO, en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad alhaberocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempreque dicha resolución hayaquedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 001-2020-MPF/CS, efectuado por el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VICTOR FAJARDO - HUANCAPI, para la contratación del: “Servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario delcaminovecinaldelITEM1conformadoportramoI:Emp.PE-32A(SanJosé)-Quilla -Colca-Puchcco-VillaParcocha-Emp.PE-32A,tramosIIEmp.AY-995-Soccos-Emp. AY-1005 (Colca), tramos III Emp. PE-32 A - Ccocha y tramos IV: Emp. PE-32 A - Waswanto, de una longitud total de 41.810 kilómetros”, infracción tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 Dicho procedimiento selección fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 070-2020 “Para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el CO1ID-19”, en adelante el Decreto de Urgencia. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia formulada mediante Oficio N° 728-2021- MPF-H/A del 22.12.2021 (con registro N° 28116), presentado el 29.12.2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través del cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIALDEVICTOR FAJARDO -HUANCAPI puso en conocimiento deesteTribunal que el CONSORCIOAYACUCHO,integradoporlasempresasINVERSIONESAGUILARCALLEEIRL(con R.U.C. N° 20527942773) y JYM PROYECTOS EINGENIERIASAC (con R.U.C. N° 20538040046), habrían incurrido en causal de infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 2 de enero de 2025, la empresa JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC integrante del CONSORCIO AYACUCHO se apersonó al presenteprocedimientoypresentó descargos,indicandoprincipalmentelo siguiente: • Que, de forma errónea la Entidad resolvió el contrato, en virtud de ello, el consorcio acudió dentro del plazo establecido al Centro de Conciliación Extrajudicial “Atenea” y que finalizó el acta de conciliación con acuerdo total por las partes de fecha 1 de diciembre de 2021. • Solicita el uso de la palabra. 1 Enelnumeral 23.1. delartículo 23del Decreto deUrgencia N°070-2020, estableceque, elprocedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la Contratación de Bienes y Servicios para el MantenimientoPeriódicoyRutinario”serigeporlosprincipiosprevistosenelartículo2delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, elAnexo 16delDecreto deUrgencia N°070-2020, ensusdisposicionesadicionales, señala que, entodo lo no previsto por el presente procedimiento resuelta de aplicación las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF.te Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento, Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 3. Mediante decreto del 14 de enero de 2025, se dejó constancia del apersonamiento de la empresa JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC (con R.U.C. N° 20538040046), integrantes del CONSORCIO AYACUCHO y por presentados sus descargos, por otro lado, sehizo efectivo elapercibimiento de resolver el expediente con losdocumentos obrantes puesto que la empresa INVERSIONES AGUILAR CALLE EIRL (con R.U.C. N° 20527942773),integrantedelCONSORCIOAYACUCHOnose presentónipresentósus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 11 de diciembre de 2024, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 15 de enero de 2025. 4. Mediantedecretodel7de marzode2025,seprogramó audienciapúblicavirtualpara el día 13 de marzo de 2025. 5. Con escrito N° 02 presentado el 12 de marzo de 2025, la empresa JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC (con R.U.C. N° 20538040046), integrante del CONSORCIO AYACUCHO acreditó a sus representantes para la audiencia pública virtual programada y remitió Acta de Conciliación del 1 de diciembre de 2021. 6. El13demarzode2025,sellevóacabolaaudienciapúblicavirtualconlaparticipación de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable para el análisis del presente caso 1. A efectos de evaluar la configuración de la infracción imputada, de manera previa es pertinenteverificarelmarcolegalaplicableparadeterminarlaresponsabilidadadministrativa del Contratista. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070-2020. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 2. El 19 de junio de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 070-2020, que tuvo por objeto establecer medidas extraordinarias para la reactivación producidaporelCovid-19,enmateriadeinversiones,gasto corrienteyotrasactividadespara la generación de empleo; así como medidas que permitan a las entidades del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, implementar en el marco de sus competencias, la ejecución de acciones oportunas, en el marco de la emergencia sanitaria generadaporlapandemiadelCovid-19,paralareactivacióndelaactividadeconómicaanivel nacional y atención a la población, fomentando el trabajo local a través del empleo de la mano de obra especializada y no especializada en el mantenimiento periódico y rutinario de las vías nacionales, departamentales y vecinales. 3. La norma mencionada, en su artículo 23, establece disposiciones en materia de contratación de bienes y servicios, señalando que, las contrataciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de las actividades de mantenimiento de la Red Vial Nacional y Vecinal previstas en el presente Decreto de Urgencia, se efectúen siguiendo el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la Contratación de Bienes y Servicios paraelMantenimientoPeriódicoyRutinario”delpresenteDecretodeUrgenciayserigenpor los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 4. Es así que, el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, en el primer párrafo del punto “Actos preparatorios”, establece que, este procedimiento especial, de carácter excepcional, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, y estuvo destinado a la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial” aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-MTC y normas modificatorias. Además, en sus “Disposiciones adicionales” de tal Anexo 16, se señaló que en todo lo no previsto por tal procedimiento resulta de aplicación las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF. Sobreesteaspecto,caberecordarquelascontratacionesestatalessepuedenrealizaratravés de diversos regímenes, no solo a través del regulado por la Ley de Contrataciones del Estado, sino que existen otros regímenes legales de contratación especial. 2 LaDirectivaN°003-2020-OSCE/CD“DisposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrodeinformaciónenelSistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, define las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, servicios y/u obras, bajo disposiciones de un régimen especial que establece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 5. En el presente caso, el procedimiento de selección fue convocado al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020 para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el Covid – 19, y estableció que, el procedimiento se regía según lo previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contratación pública distinto al general que subyace a la Ley de Contrataciones del Estado. 6. En este punto, cabe precisar que la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444] no tiene disposiciones referidas a que el Tribunal de Contrataciones del Estado tenga potestad sancionadora en infracciones administrativas cometidas en el marco de otros regímenes especiales ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado y el supuesto de las contratacionesmenores deochoUIT [previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5]. 7. Teniendoencuentaloanterior,esprecisoindicarqueelejerciciodelapotestadsancionadora de este Tribunal, se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 3 Según el principio de legalidad , solo por normacon rango de ley cabeatribuir alas entidades lapotestadsancionadoraylaconsiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasque a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley 3 Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. 4 Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 8. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad ha puesto en conocimiento de este Tribunal que el Contratista habría incurrido en responsabilidad administrativa al haber ocasionado la resolución del contrato efectuado en el marco del Decreto de Urgencia, solicitando que se emita un pronunciamiento sobre los hechos materia de denuncia. 9. Sobre el particular, es preciso anotar que si bien las disposiciones adicionales del Anexo 16 del Decreto de Urgencia N°070-2020, establecían que,en todo lo no previsto porel presente procedimiento, resultaba aplicable las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N°082-2019- EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF; lo cierto es que, la potestad para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones por parte de este Tribunal, en referencia aquellos procesos de contratación pública al amparo del Decreto deUrgenciaN°070-2020,debeencontrarseprevistaporunanormaconrango deley y ser expresa dicha competencia. Además, debe advertirse que la aplicación supletoria de la Ley de Contrataciones del Estado, así como su Reglamento, se refieren al procedimiento especial de contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, y no a la tipificación de infracciones, aplicación de sanciones ni mucho menos a quien correspondería la potestad sancionadora. Porconsiguiente,alnohaberseatribuidoenelDecretodeUrgenciaN°070-2020uotranorma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. 10. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en losnumerales1y4delartículo248delTUOdelaLPAG,asícomolanormativaantesanalizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista porsu presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el Literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de proscrita y de la sanción aplicable. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de las empresas INVERSIONES AGUILAR CALLE EIRL (con R.U.C. N° 20527942773) y JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC (con R.U.C. N° 20538040046), integrantes del CONSORCIO AYACUCHO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 017-2020-MPVF/GM defecha 01 de setiembre de 2020, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 001-2020-MPF/CS, efectuado por el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VICTOR FAJARDO - HUANCAPI, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Álvarez Chuquillanqui Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO La suscrita discrepa respetuosamente de los planteamientos y conclusión formulados por la mayoría, pues considera que en el presente caso el Tribunal tiene competencia respecto a su potestad sancionadora en el marco de dicho Decreto de Urgencia, conforme a lo siguiente: En el presente caso, el procedimiento de selección fue convocado bajo el amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020 para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el Covid – 19, y estableció que, el procedimiento se regía según lo previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. En la norma mencionada, en sus “Disposiciones adicionales” en el Anexo 16, se señaló que “en todo lo no previsto por el presente procedimiento, resulta de aplicación las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF.” Dicho de otro modo, en todo lo no previsto para el Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario (regulado en elcitado Decreto de Urgencia), resulta de aplicación toda la norma de contrataciones de Estado y su reglamento. En tal sentido, el hecho que dicho decreto de urgencia haya indicado que forma supletoria se aplicará las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, significa que este Tribunal resulta competente para conocer el presente expediente sancionador. Por lo tanto, la existencia de un régimen especial, no supone una exclusión de las competencias del Tribunal de Contrataciones del Estado, si expresamente se deriva a todo lo no regulado en dicho Decreto de Urgencia a la normativa general de contratación pública, toda vez que dichas contrataciones se dan justamente como partedeunprocesodecomprapúblicayporquelascompetenciasdelTribunalestán previamente contempladas en la Ley y su reglamento, las cuales resultan aplicables en lo que corresponda, así como sus principios. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2701-2025-TCE-S5 Ahora bien, en el caso en concreto MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VICTOR FAJARDO – HUANCAPI informó que los integrantes del CONSORCIO AYACUCHO, integrado por las empresas AGUILAR CALLE EIRL (con R.U.C. N° 20527942773) y JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC (con R.U.C. N° 20538040046) por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 017- 2020-MPVF/GM de fecha 01 de setiembre de 2020, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 001-2020-MPF/CS. Sin embargo, de los descargos remitido por la JYM PROYECTOS E INGENIERIA SAC (con R.U.C. N° 20538040046) señala que se realizó un procedimiento conciliatorio con la Entidad bajo el Expediente N° 18-2021-CEA y que se finalizó con el Acta de conciliación con acuerdo total de las partes de fecha 01 de diciembre de 2021, motivo por el cual se dejó sin efecto la resolución efectuada por la Entidad. Cabe señalar que no se cuenta con información contrastada con la que obra en los archivos de la Entidad, la cual la suscrita considera debió ser requerida, porlo cual no se cuenta con mayores elementos a valorar en el expediente. Así, considerando que, la infracción imputada establece que el Tribunal sanciona a contratistas que ocasionan que la Entidad resuelva el contrato, en el presente caso, no se cuentan con elementos probatorios para atribuir responsabilidad a aquél. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo Página 9 de 9