Documento regulatorio

Resolución N.° 2699-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FEDATARIOS FISCALIZADORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20519032261), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contra...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado al Contratista señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamentelosprocedimientosdesoluciónde controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8732/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaFEDATARIOSFISCALIZADORESS.R.L.(con R.U.C. N° 20519032261), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 069-2020-PERÚ COMPRAS/GGOA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2020-PERÚ COMPRAS – ítem 2 (segunda convocatoria), efectuada por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERU COMPRAS, para la “Contratación del servici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado al Contratista señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamentelosprocedimientosdesoluciónde controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8732/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaFEDATARIOSFISCALIZADORESS.R.L.(con R.U.C. N° 20519032261), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 069-2020-PERÚ COMPRAS/GGOA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2020-PERÚ COMPRAS – ítem 2 (segunda convocatoria), efectuada por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERU COMPRAS, para la “Contratación del servicio de un (01) analista para el desarrollo de las etapas de la implementación de catálogos electrónicos correspondiente del rubro de zapatos”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha SEACE, el 21 de octubre de 2020, la Central de Perú Compras – Perú Compras, en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° AS-013- 2020-PERÚCOMPRAS-2SegundaConvocatoriaparala“Contratacióndeserviciode profesionales como especialista y analista para el desarrollo y conducción de las etapas de la implementación de catálogos electrónicos de Acuerdo Marco correspondiente al rubro zapatos, en el marco de la acción 2.1.1 Caracterización de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco (CEAM) del proyecto de inversión CUI N° 2363565 (ítem 2)”,por el monto estimado de S/ 56,000.00 (cincuenta yseis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley N° 30225, y Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 29 de octubre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 30 de octubre de 2020, se otorgó la buena pro a la empresa Fedatarios Fiscalizadores S.R.L. (con R.U.C. N° 20519032261) por el monto de S/ 55,996.00 (cincuenta y cinco mil novecientos noventa seis con 00/100 soles), en adelante el Contratista. El 10 de noviembre de 2020, la Entidad y Contratista suscribieron el Contrato N° 069-2020-PERÚ COMPRAS/GG-OA , en adelante el Contrato. 2 2. AtravésdelOficioN°000372-2023-PERÚCOMPRAS-GGdel18deagostode2023 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción de haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Para fundamentar su denuncia adjuntó, entre otra documentación, el Informe N° 00227-2023-PERÚ COMPRAS-OAJ del 7 de agosto 3 de 2023 yel Informe N°000164-2023-PERÚCOMPRAS-OA-LOGIdel25de juliode 2023 , a través de los cuales se detalla lo siguiente: - Durante la ejecución contractual, ante el incumplimiento de las obligaciones, mediante el Oficio N° 000022-2021-PERÚ COMPRAS-OA (Carta Notarial N° 116397), notificado el15 deenero de 2021, se requirió al Contratista que cumpla sus obligaciones, otorgándole un plazo de dos (2) días calendarios, bajo apercibimiento de resolver el contrato. - A pesardeltiempotranscurridoyantelapersistenciadelincumplimiento de las obligaciones contractuales, con el Oficio N° 000059-2021-PERÚ COMPRAS (Carta Notarial N° 194029), notificado el 29 de enero de 2021, se comunica la Contratista la resolución total del Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. - A travésdelOficioN°0056-2021-EF/16.01defecha 15demarzode2021, la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas informó que el Contratista presentó su solicitud de conciliación, el cual concluyó con el Acta de Conciliación N° 107-2021 de fecha 14 de abril de 2021, en 1Documento obrante a folios 48 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. 2Documento obrante a folios 22 del expediente administrativo en formato PDF. 3Documento obrante a folios 13 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 4Documento obrante a folios 12 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 donde se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Agregaquealafechanocuentacontrámitealgunodearbitrajeporparte del Contratista. 3. Con el Decreto de fecha 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva del Contrato , 5 siempre dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección, convocada por la Entidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante la Carta N° 003-2025-FFSRL del 19 de febrero de 2025,presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - A través de la Carta Notarial N° 001-2021-FFSRL [Carta Notarial N° 230- 2021] el 2 de febrero de 2021 se requirió a la Entidad el cumplimiento de 6 sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el Contrato . - Con Carta NotarialN° 002-2021-FFSRL[Carta NotarialN° 137-2021],el16 de febrero de 2021, se comunicó a la Entidad la resolución del Contrato, por incumplimiento del pago del primer y segundo entregable. - LanotificacióndelOficioN°000059-2021-PERÚCOMPRAS(CartaNotarial N° 194029) es defectuosa, porque no se aprecia el sello de recepción, no indica la hora exacta de la notificación, no precisa las características del inmueble. - La notificación no se realizó dentro de los límites de la jurisdicción de la notaría, tal como lo dispone el artículo 100 de la Ley de Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, debido a que la Notaría Medina Raggio del notario Fernando MarioMedina Raggio estáubicada en la calle Chinchón 5 6Documento obrante de folios 48 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 N° 812 del distrito de San Isidro, Lima, Perú; por lo que sus límites de jurisdicción no comprenden el distrito de San Juan de Lurigancho. - Asimismo, solicitó que se declare la prescripción del procedimiento administrativo sancionador. 5. A través del Decreto de fecha 17 de enero de 2025, se tuvo por apersonado y presentado los descargos del Contratista, disponiendo se remita el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad de haber resuelto el Contrato, el cual se habría llevado a cabo el 29 de enero de 2021. Por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir que el Contratista, como parte de sus descargos, solicitó la prescripción del procedimiento administrativo sancionador; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,correspondequeesteColegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación con la norma aplicable al presente caso, establece que “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 5. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 7. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 29 de enero de 2021; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley con sus modificatorias vigentes. 8. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece unasancióndeinhabilitacióntemporalporunperíodonomenordetres(3)meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. 9. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 10. Ahora bien, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, es necesario determinar la fecha de la resolución del Contrato. De este modo, en el expediente administrativo sancionador obra el Oficio N° 000059-2021-PERÚ COMPRAS-OA del 28 de enero de 2021 (Carta Notarial N° 199029) , con la cual se comunicó al Contratista el 29 de enero de 2021 la resolución del Contrato, tal como se aprecia a continuación: 7 Documento obrante de folios 386 al 389 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Asimismo, advierte el diligenciamiento notarial del precitado oficio, en donde se aprecia que la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato, fue diligenciada notarialmente el 29 de enero de 2021 en la Av. Gran Chimú N° 239, 2do Piso, Urb. Zarate, San Juan de Lurigancho; domicilio que el Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, tal y como se muestra a continuación: 8Documento obrante a folios 48 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 11. En ese sentido, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia la fecha de notificación de la resolución del Contrato, es decir, el 29 de enero de 2021. 12. En atención a lo expuesto, de acuerdo con los antecedentes administrativos del Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 29 de enero de 2021, se habría configurado la infracción del literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. - El 29 de enero de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. - El 18 de agosto de 2023, mediante el Oficio N° 000372-2023-PERÚ COMPRAS-GG, la Entidad comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. En consecuencia, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 29 de enero de 2021 por la infracción de la presunta responsabilidad de haber causado que la Entidad resuelva el Contrato, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, habría tenido como terminó el 29 de enero de 2024. Sin embargo, al haberse interpuesto la denuncia el (18 de agosto de 2023) antes del vencimiento del plazo, ha operado la suspensión de la prescripción. Por lo tanto, corresponde desestimar lo argumentado por el Contratista. Naturaleza de la infracción de la resolución contractual 14. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) de artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [el resaltado es nuestro] Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversias,se hayaconfirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 15. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelmismo,oporincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputableaalgunadelaspartes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor mora oelmonto máximopara otraspenalidades,en la ejecuciónde la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 16. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario para verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 17. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. Al respecto, de los actuados del expediente administrativo sancionador se advierte el Oficio N° 000022-2021-PERÚ COMPRAS-OA del 13 de enero de 2021 (Carta Notarial N° 116397) , notificada al Contratista el 15 de enero de 2021, se apreciaquelaEntidad lerequirióel cumplimientode susobligacionesprevistasen elcontrato,otorgándoleunplazodedos(2)díascalendarioparasucumplimiento, bajo apercibimiento de resolver totalmente el Contrato. A continuación, se muestra el contenido del referido documento: 9Documento obrante de folios 277 al 280 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que la precitada Carta Notarial, con la cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, fue diligenciada notarialmente el 15 de enero de 2021 en la Av. Gran Chimú N° 239, 2do Piso, Urb. Zarate, San Juan de Lurigancho; domicilio que el Contratista consignó en el Contrato 10 para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 18. De acuerdo con lo expuesto, se verifica que la Entidad cumplió con el procedimiento de notificar el requerimiento de obligaciones al Contratista mediante el Oficio N° 000022-2021-PERÚ COMPRAS-OA del 13 de enero de 2021 (Carta Notarial N° 116397) , notificado al Contratista el 15 de enero de 2021. 19. Ahora bien, tal y como se indicó en el fundamento 10, al persistir el incumplimiento de obligaciones, mediante el Oficio N° 000059-2021-PERÚ 1Documento obrante a folios 48 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. 11Documento obrante de folios 277 al 280 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 12 COMPRAS-OA del 28 de enero de 2021 (Carta Notarial N° 199029) , diligenciado notarialmente el 29 de enero de 2021, la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato. 20. Cabe recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, la Entidad requirió al Contratista, mediante carta notarial, que cumpla con sus obligaciones,otorgándole el plazodedos (2)días,bajo apercibimientode resolver el contrato; por lo que, al vencerse dicho plazo, persistiendo el incumplimiento, la Entidad procedió a resolver el contrato. 21. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al cursar por conducto notarial la carta 12Documento obrante de folios 386 al 389 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 22. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 23. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 24. El artículo 45 del TUO de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 25. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 26. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. [El resaltado es nuestro]. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 27. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientode la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 28. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fuenotificadaalContratistael 29deenerode2021;enesesentido,aquelcontaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 12 de marzo de 2021. Al respecto, la Entidad señaló que con el Oficio N° 0056-2021-EF/16.01 del15 de marzo de 2021, la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas informó que el Contratista presentó su solicitud de conciliación, el cual concluyó conelActadeConciliaciónN°107-2021del14deabrilde2021 ,endondesedejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Agrega que a la fecha no cuenta con trámite de algún arbitraje por parte del Contratista. 29. Conforme a lo expuesto, se aprecia que si bien el Contratista solicitó la conciliación; sin embargo, al no llegar a ningún acuerdo, la decisión de la resolución de Contrato no ha variado. Además, de la documentación que obra en el presente expediente no se advierte que el Contratista haya sometido, dentro del plazo legal, algún otro mecanismo que la norma le habilita para la solución de controversia suscitada por la resoluciónde Contrato. Portal motivo,el Contratista consintiólareferidaresoluciónsinejercersuderechodecontradiccióndeacuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 30. Por otra parte, el Contratista, como parte de sus descargos, señaló lo siguiente: a) Con la Carta Notarial N° 001-2021-FFSRL (Carta Notarial N° 230-2021) diligenciada notarialmente el 2 de febrero de 2021 , se requirió a la 1Mediante el Oficio N° 000372-2023-PERÚ COMPRAS-GG del 18 de agosto de 2023 1Obrante a folios 515 al 516 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 571 al 572 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Entidad el cumplimiento de sus obligaciones [pago del primer y segundo entregable]; y, ante el incumplimiento, mediante Carta Notarial N° 002- 2021-FFSRL, [Carta Notarial N° 137-2021], diligenciada notarialmente el 16 de febrero de 2021 , comunicó a la Entidad la Resolución del Contrato. b) Asimismo, que la notificación del Oficio N° 000059-2021-PERÚ COMPRAS [Carta Notarial N° 194029], con la cual resuelve el Contrato la Entidad, es defectuosa, toda vez que no se aprecia el sello de recepción, no indica la horaexactadelanotificaciónynoprecisalascaracterísticasdelinmueble. c) La Notaría Medina Raggio del notario Fernando Mario Medina Raggio, ubicada en la calle Chinchón N° 812 del distrito de San Isidro - Lima, a través de la cual la Entidad notificó la resolución del Contrato, no tiene jurisdicción en el distrito de San Juan de Lurigancho, lugar donde el Contratista tiene su domicilio. 31. Con relación al literal a) del fundamento 30, considerando los fundamentos precedentes, se advierte que el Contratista notificó notarialmente a la Entidad la resolución del contrato [16 de febrero de 2021] con posterioridad a la fecha [29 de enero de 2021] que había sido resuelto por la Entidad, la cual además ha quedado consentida. 32. Respecto al literal b) fundamento 30, cabe señalar que según el artículo 24 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, los instrumentos públicos notariales producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. En ese sentido, del diligenciamiento notarial del Oficio N° 000059-2021-PERÚ COMPRAS [Carta Notarial N° 194029] se advierte la consignación de la fecha, la referencia al domicilio del Contratista, asícomo se ha incorporado una fotografía de la vivienda donde se realizó la notificación. Por lo que corresponde desestimar el argumento del Contratista. 33. En cuanto al literal c) del fundamento 30, cabe indicar que según el artículo 4 el Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, el ejercicio de la función notarial es provincial. En ese sentido, tanto el distrito de San Isidro como el de San Juan de Lurigancho pertenecen a la misma provincia de Lima, es decir la notificaciónnotarial efectuada por la NotaríaMedina Raggio delnotario Fernando Mario Medina Raggio se ha realizado de conformidad con la precitada disposición 17 Obrante a folios 563 al 565 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 legal. Por lo que, corresponde desestimar lo argumentado por el Contratista. 34. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Graduación de la sanción. 35. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 36. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN°004-2019-JUS,enadelante,elTUOdelaLPAG,lassancionesnodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 37. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezade lainfracción: Téngase en cuentaque desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del Contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impacto negativo de la ciudadanía, sino también la pérdida de legitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Contratista, se debe tener presente que de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista haya tenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, a pesar de ser requerido para superar dicha situación, demuestran al menos falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: debeprecisarse queelincumplimientodelasobligacionescontenidasenelContrato,porparte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retrasodelcumplimientodesusmetasquepretendíaalcanzarconlaejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el proveedor FEDATARIOS FISCALIZADORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20519032261) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y ha presentado sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 dela Ley: de la revisión a la documentación que obraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratistahaya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión. 38. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 18 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista sí se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Al respecto, se debe precisar que no resulta aplicable este criterio de graduación,porcuantosóloestáafectoaaquellasempresasacreditadascomo MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias,situación que no se advierte de los actuados del expediente administrativo sancionador. 39. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de enero de 2021, fecha en la que se le comunicó a Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante 18Enaplicaciónde lamodificaciónalaLeyN°30225,dadaconlaLeyN°31535ypublicadael28dejuliode2022en elDiario Oficial sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.iempos de crisis Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa FEDATARIOS FISCALIZADORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20519032261), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado quelaEntidadresuelvaelContratoN°069-2020-PERÚCOMPRAS/GGOA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°013-2020-PERÚCOMPRAS – ítem 2 (segunda convocatoria), efectuada por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERU COMPRAS, para la “Contratación del servicio de un (01) analista para el desarrollo de las etapas de la implementación de catálogos electrónicos correspondiente del rubro de zapatos”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIEGUTIÉRREZH PÉREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN TATAJE CORTEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2699-2025-TCE-S4 Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25