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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 Sumilla: "(…) debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, en la quehaincurridoelPostor,vulneralosprincipiosdepresunciónde veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados”. (sic) Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5070-2019.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-ESSALUD/RATAR - 1, convocada por el Segur...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 Sumilla: "(…) debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, en la quehaincurridoelPostor,vulneralosprincipiosdepresunciónde veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados”. (sic) Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5070-2019.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-ESSALUD/RATAR - 1, convocada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El2deagostode2019 ,elSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-ESSALUD/RATAR - 1, para la “Servicio de intermediación laboral que brinde servicios de otorgamiento de citas a través de los canales de atención telefónico y virtual de EsSalud en Línea, que administra la Red Asistencia Tarapoto”, con un valor estimado total de S/ 228,049.63 (doscientos veintiocho mil cuarenta y nueve con 63/100soles); en adelante, el procedimiento de selección. La convocatoria de dicho procedimiento fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de agosto de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] y 1 Ficha SEACE obrante a folios 349 y 350 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 el 3 de setiembre del mismo año, se otorgó la buena pro del procedidmiento de selección, al Consorcio DSP, integrado por las empresas Desarrolla Perú S.RL. y Baruk Corporation y Asesoramiento S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto total de S/ 192,777.60 (ciento noventa y dos mil setescientos setenta y siete con 60/100 soles); según el siguiente orden de prelación: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA ORDEN DE CALIFICACIÓN BUENA PRO ECONÓMICA PRELACIÓN Consorcio DS (Desarrolla Perú S.RL. y Baruk Corporation y Admitido 192,777.60 1 Calificado Sí Asesoramiento S.R.L.) Masaval Servicios Admitido 193,080.00 2 Calificado No - 2 Generales S.R.L. Consorcio Dotación de Personal (Working Group Chimbote S.R.L. y JC Global Admitido 199,089.50 3 ----- No Servicios Múltiples S.R.L.) Grupo J&R S.A.C. Admitido 206,063.00 4 ------ No 2. Posteriormente, la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L. en adelante el Postorinterpusorecursodeapelacióncontralanoadmisióndesuoferta,ysolicitó se descalifique la oferta del Consorcio DSP, y se revoque la buena pro del procedimientodeselección;yenvirtudaello,el23deoctubrede2019laSegunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal emitió la Resolución Nº 2870-2019-TCE-S2 del 23 de octubre de 2019, a través de la cual – entre otros aspectos– resolvió, en mayoría que, se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado en su oferta, el certificado del 10 de julio de 2012, emitido supuestamente por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Santo Cristo de Bagazan en favor de la señora María Elena Sánchez Reátegui. 2Integrada por los Vocales Rojas Villavicencio de Guerra, Ponce Cosme y Villanueva Sandoval. 3Obrante a folios 3 al 32 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 3. Mediante Cédula de Notificación Nº 66714/2019.TCE presentada el 28 de 4 diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal, remitió la Resolución Nº 2870-2019-TCE-S2 del 23 de octubre de 2019, en cuyo fundamento 26 se advierte el siguiente análisis: “(...) 26. Al respecto, se tiene que el Adjudicatario indicó que el Impugnante presentó, en el folio 31 de suoferta,elcertificadoemitidoporelInstitutodeEducaciónSuperiorTeconógicoSantoCristo de Bagazan, del curso de ofimática, con el cual acreditó el perfil de la señora María Elena Sánchez Reátegui, documento que es falso conforme a la declaración del director general de dicho instituto que obra en el Oficio Nº 108-DIESTP-SCB-2019. En atención a tal cuestionamiento, este Tribunal solicitó al representante del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Santo Cristo de Bagazan E.I.R.L. que confirme la veracidad del certificado del curso de ofimática obrante en el folio 31 de la oferta del Impugnante (…) Como se aprecia, en este documento se certificó que la señora María Elena Sánchez Reategui habría concluido de manera satisfactoria del curso de ofimática, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2012, con un total de 160 horas académicas. En respuesta, mediante Oficio Nº 146-DIESTP-SCB-2019 del 17 de octubre de 2019, ingresado el 18 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Luis AlejandroCusco Cruz, en calidad de Director General del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Santo Cristo de Bagazan manifestó lo siguiente: “(…) El motivo del presente oficio es dar respuesta a su interrogante referente a lo estudios en ofimática realizados por la Srta. María Elena Sánchez Reátegui, debo informar a usted que el referido documento no fue expedido por nuestra institución, no consta en nuestro libro de registro de certificados y por los siguientes detalles: - Desde el 2008 la institución cambió de denominación de “Instituto de Educación Superior Tecnológico No Estatal Santo Cristo de Bagazan E.I.R.L.” a “Instituto Superior Tecnológico Privado Santo Cristo de Bagazan E.I.R.L.”. - Elselloutilizadonocorrespondealainstitución,yaquedesdeelaño2010seutiliza sello y pos firma en los documentos emitidos. - Enelaño2012eldocentequefirmaelcertificadoyano laborabaenlainstitución. - Desde el año 2010 la encargada de Secretaria Académica es Carmen Cusco Vásquez, firma que no figura en el documento. Esto nos permite confirmar que el documento en cuestión no ha sido expedido por nuestra institución, considerándose falso” 4Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 En atención a lo expuesto, teniendo en consideración que el Director General del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Santo Cristo de Bagazan negó haber emitido el certificado del 10 de julio de 2012, este Colegiado considera que existen suficientes medios probatorios para determinar que dicho documento es falso, razón por la cual corresponde descalificar la oferta del Impugnante presentada en el procedimiento de selección. Adicionalmente, se debe tener en considetación que en el folio 74 del expediente obra copia del Oficio Nº 108-DIESTP-SCB-2019, mediante el cual el Director General de Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Santo Cristo de Bagazan manifestó ante el Adjudicatario que el documento cuestionado es falso. En consecuencia, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador sancionador con la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L., por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” (sic) 5 4. Con Decreto del 24 de agosto de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requierió a la Entidad para que en un plazo de diez (10) hábiles, remita (i) un informe técnico legal de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del Postor, al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, e información inexacta, (ii) señale y enumere la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta, y/o falsos o adulterados, (iii) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a la verificación posterior efectuada, y (iv) copia completa y legible de la oferta del Postor. Asimismo, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que coadyuve con la remisión de lo solicitado. 6 5. Mediante Oficio Nº 1267-OCI/GCII-ESSALUD-2023 , del 22 de setiembre de 2023, y presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó que efectuó el requerimiento a la Dirección de la Red Asistencial de Tarapoto, para que cumpla con atender lo solicitado por el Tribunal. 5 6Obrante a folio 90 del expediente administrativo en PDF.en PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 7 6. Por medio del Oficio Nº 1-UAIHYS-OA-D-RATAR-ESSALUD-2024 , del 1 de febrero de 2024, y presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó se reenvíe la cédula de notificación en la cual se advierta el usuario o contraseña para acceder al Toma Razón Electrónica. 8 7. Mediante el Oficio Nº 08-UAIHYS-OA-D-RATAR-ESSALUD-2024 , del 29 de febrero de2024,ypresentadoel1demarzodelmismoañoantelaMesadePartes[Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó, nuevamente, se reenvíe la cédula de notificación en la cual se advierta el usuario o contraseña para acceder al Toma Razón Electrónica. 8. A través del Oficio Nº 09-UAIHYS-OA-D-RATAR-ESSALUD-2024 , del 1 de marzo de 2024, y presentado el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó, por tercera vez, la cédula de notificación en la cual se advierta el usuario o contraseña para acceder al Toma Razón Electrónica. 9. Con Oficio Nº 138-D-RATAR-ESSALUD-2024 , del 8 de marzo de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, la Nota Nº 19-AJ-D-RATAR-ESSALUD-2024 , del 11 16 de enero del mismo año, en el cual señaló lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior efectuada, la Unidad de Adquisiciones, Ingenería Hospitalaria y Servicios de la Oficina de Administarción de la Red Asistencial Tarapoto, solicitó -a través de la Carta Nº 270-UAIHyS-OA-D-RATAR-ESSALUD-2023 ,yretiteradoporOficioNº335- 13 UAIHyS-OA-D-RATAR-ESSALUD-2023 - al Instituto de Educación Superior Tecnológico Santo Cristo de Bagazan que confirme la veracidad y/o exactitud del certificado del 10 de julio de 2012, otorgado a favor de la señora María Elena Sánchez Reátegui, por haber concluido el curso de ofimática del 1 de enero al 30 de junio de 2012. 7Obrante a folio 97 del expediente administrativo en PDF 8Obrante a folio 103 del expediente administrativo en PDF 9Obrante a folio 110 del expediente administrativo en PDF 1Obrante a folio 114 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 144 al 148 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 191 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 190 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 14 Al respecto, mediante Oficio Nº 377-DIESTP-SCB-2023 del 20 de noviembre de 2023, el referido instituto informó que el certificado del 10 de julio de 2012,noobraensusarchivos,además,precisóquenoserealizóningúncurso de ofimática del 1 de enero al 30 de junio de 2012. • Afirmóque,existenelementosdeconvicciónrespectoalaresponsabilidaddel Postor al haber presentado documento falso e información inexacta, como parte de su oferta. • Lapresentacióndelcertificadodel10dejuliode2012,generóperjuicioydaño a la Entidad. • Adjuntó copia completa de la oferta presentada por el Postor, en la cual obra el documento cuestionado como falso, y con supuesta información inexacta. 10. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 16 • Certificadodel10dejuliode2012 ,supuestamenteemitidoporelInstitutode Educación Superior tecnológico No Estatal “Santo Cristo de Bagazán” E.I.R.L., a favor de la señora María Elena Sánchez Reátegui, por haber concluido de manera satisfactoria el curso de Ofimática (Windows, Word, Excel, PowerPoint), por el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2012, con un total de 160 horas académicas Asimismo, se le otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 15brante a folio 188 del expediente administrativo en PDF. 16brante a folios 298 al 303 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 228 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 11. Mediante Escrito Nº 01 , presentado el 13 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Postor se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Solicitóseimpongalasanciónmínimadeacuerdoalprincipioderazonabilidad. • Refirióque,eldocumentocuestionadofueproporcionadoporunatrabajadora, y en aplicación al principio de buena fe, se tuvo como verdadero por lo cual, no se procedió a realizar corroboración alguna, más aún por contar con las características de un certificado emitido por una institución privada. • Señaló que, su oferta fue descalificada a causa del documento cuestionado, razón por la cual su presentación no generó daño ni perjuicio a la Entidad. • Añadió que, no tuvo intención de transgredir la normativa de contrataciones del Estado, sin embargo, reconoció haber incurrido en la infracción que se le imputa, sin que ello signifique un actuar malicioso de su parte. • Finalmente, precisó que no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, y cumplió con apersonarse y formular los descargos correspondientes. 18 12. A través del Decreto del 14 de enero de 2025 , se tuvo por apersonado al Postor y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 15 de enero de 2025. 13. Afindecontarconmayoreselementosdeconvicción,esteColegiado-conDecreto del 20 de marzo de 2025- requirió lo siguiente: “(...) AL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PRIVADO “SANTO CRISTO DE BAGAZAN”: (...) • Sírvase señalar de manera clara y concreta, si su representada emitio o no el Certificado del 10 de julio de 2012, [el cual se adjunta al presente] supuestamente emitido a favor de la señora María Elena Sánchez Reátegui, por haber concluido de 18brante a folios 305 al 308 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 309 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 manerasatisfactoriaelCursodeOfimática(Windows,Word,Excel,PowerPoint),por el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2012, con un total de 160 horas académicas. • Sírvase señalar de manera clara y concreta, si la señora María Elena Sánchez Reátegui, llevó ante su institución, el Curso de Ofimática (Windows, Word, Excel, PowerPoint), en el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2012, con un total de 160 horas académicas; según la información consignada en el Certificado del 10 de julio de 2012. (...)” (sic) 14. Con Decreto del 20 de marzo de 2025, se dispuso incorporar el decreto del 11 de octubre de 2019, y el Oficio Nº 0146-DIESTP-SCB-2019 del 17 de octubre de 2019, del Director General del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado “Santo Cristo de Bagazan”, documentos obrantes en el Exp. 3274/2019.TCE. 15. A través del Oficio Nº 062-DIESTP-SCB-2025 del 28 de marzo de 2025, y presentado el 2 de abril del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado “Santo Cristo de Bagazan”, negó haber emitido el certificado bajo cuestionamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y su Reglamento, normas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, al 19 de agosto de 2019 [fecha en la cual el Postor presentó el documento cuestionado como parte de su oferta]. Naturaleza de las infracciones 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE),oalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcodelascontratacionesestatales,yque,asuvez,integraelbienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactacomo parte de su oferta, consistente y/o contenida en: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 19 • Certificadodel10dejuliode2012 ,supuestamenteemitidoporelInstitutode Educación Superior tecnológico No Estatal “Santo Cristo de Bagazán” E.I.R.L., a favor de la señora María Elena Sánchez Reátegui, por haber concluido de manera satisfactoria el curso de Ofimática (Windows, Word, Excel, PowerPoint), por el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2012, con un total de 160 horas académicas. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 delartículo50delaLey;y/olainexactituddelainformacióncuestionada,siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada por el Postor y de su revisión se advierte que se encuentra adjunto el documento cuestionado, lo que evidencia que fue presentado ante la Entidad. 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o con información inexacta contenida y/o consistente en el Certificado del 10 de julio de 2012 , 20 supuestamente emitido por el Instituto de Educación Superior tecnológico No Estatal “Santo Cristo de Bagazán” E.I.R.L. 11. En el presente caso, se ha imputado la falsedad o adulteración del Certificado del 10 de julio de 2012 , supuestamente emitido por el Instituto de Educación 20brante a folio 228 del expediente administrativo en PDF. 21brante a folio 228 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 228 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 Superior tecnológico No Estatal “Santo Cristo de Bagazán” E.I.R.L., a favor de la señoraMaríaElenaSánchezReátegui,porhaberconcluidodemanerasatisfactoria elcursodeOfimática(Windows,Word,Excel,PowerPoint),porelperiododel1de enero al 30 de junio de 2012, con un total de 160 horas académicas; el cual se reproduce a continuación: Imagen Nº 1: Certificado del 10 de julio de 2012 [documento cuestionado]. 12. Al respecto, según obra en los antecedentes administrativos, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, desarrollado bajo el expediente Nº 3274/2019.TCE, el Tribunal requirió al Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado “Santo Cristo de Bagazan”, se pronuncie sobre la veracidad del documento cuestionado. Ante dicha consulta, el referido instituo remitió el Oficio Nº 0146-DIESTP-SCB- 2019 del17deoctubrede2019,atravésdelcualelDirectorGeneraldelInstituto de Educación Superior Tecnológico Privado “Santo Cristo de Bagazan”, manifestó que el certificado bajo análisis, no se encuentra en sus registros, y de las características del mismo, se concluye que no fue emitido por su institución; tal 2Incorporado por decreto del 11 de octubre de 2019. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 como se aprecia a continuación: Imagen Nº 2: Oficio Nº 0146-DIESTP-SCB-2019 del 17 de octubre de 2019. 23 Incorporado por decreto del 11 de octubre de 2019. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 13. Asimismo, como parte de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante de la Carta Nº 270-UAIHyS-OA-D-RATAR-ESSALUD-2023 , y retiterado por Oficio Nº 335-UAIHyS-OA-D-RATAR-ESSALUD-2023 , requirió al Instituto de Educación Superior Tecnológico “Santo Cristo de Bagazan”, que confirme la veracidad y/o exactitud del certificado del 10 de julio de 2012, otorgado a favor de la señora María Elena Sánchez Reátegui, por haber concluido el curso de ofimática del 1 de enero al 30 de junio de 2012. 26 Antedichaconsulta,conOficioNº377-DIESTP-SCB-2023 del20denoviembrede 2023, la señora Carmen Cusco Vásquez, Directora General del referido instituto señaló “(...) dicho documento no existe en nuestros archivos, al verificar la veracidad del documento, se constató que no se realizaron ningún curso de OFIMÁTICA (Windows, Word, Excel, Power Point) en las fechas indicadas.” (sic) Para mayor detalle se reproduce el oficio antes mencionado. 24 2Obrante a folio 190 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 188 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 3: Oficio Nº 377-DIESTP-SCB-2023 del 20 de noviembre de 2023. 14. Además, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, con Decreto 27 Obrante a folio 188 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 del 20 de marzo de 2025, se requirió al Instituto de Educación Superior Tecnológico“SantoCristodeBagazan”,confirmelaveracidaddeldocumentobajo cuestionamiento.Antelocual,elreferidoinstituto,conOficioNº062-DIESTP-SCB- 2025 del 28 de marzo de 2025, señaló que el documento es falso; tal como se advierte de la siguiente reproducción: Imagen Nº 4: Oficio Nº 062-DIESTP-SCB-2025 del 28 de marzo de 2025. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 15. Al respecto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no hayasidoexpedidoporelórganooelagenteemisorcorrespondiente,quenohaya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Es así que, en el caso concreto, se cuenta con la declaración del Instituto de Educación Superior Tecnológico “Santo Cristo de Bagazan” [presunto emisor], a través de los señores Luis Alejandro Cusco Vásquez, y Carmen Cusco Vásquez, quienes no solo negaron que el documento haya sido emitido por el referido instituto, sino también que, durante el 1 de enero al 30 de junio de 2012, no se realizó ningún curso de ofimática; por lo que, atendiendo a dicha información se considera que se ha desvirtuado el principio de presunción de veracidad que amparaba al Certificado del 10 de julio de 2012 , supuestamente emitido por el Instituto de Educación Superior tecnológico No Estatal “Santo Cristo de Bagazán” E.I.R.L., a favor de la señora María Elena Sánchez Reátegui, y presentado por el Postor en el marco del procedimiento de selección. 16. En este punto, cabe señalar que el Postor se apersonó y presentó sus descargos, reconociendo haber incurrido en la infracción que se le imputa, sin embargo, refirió que el documento cuestionado le fue proporcionado por una trabajadora, y en aplicación al principio de buena fe, se tuvo como verdadero por lo cual, no se procedió a realizar corroboración alguna, más aún por contar con las características de un certificado emitido por una institución privada. Ante ello, resulta pertinente recordar que, a fin de analizar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada, todo proveedor es responsable de garantizar la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad con ocasión de un procedimiento de contratación, por lo cual asume responsabilidad por la comisión de la infracción en un procedimiento sancionador. Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que 2Obrante a folio 228 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 presentan ante las entidades; lo que, por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. En tal sentido, el hecho que, según lo manifestado por el Postor, un tercero como su trabajadora le haya proporcionado el documento bajo análisis, no constituye una situación que lo exima de responsabilidad; por cuánto, aquel fue quien presentó el certificado determinado como falso, y tenía la obligación de corroborar su veracidad, tal como fue analizado precedentemente. Por tales consideraciones, no corresponde amparar los argumentos planteados por Postor. Asimismo,solicitóqueseleimpingaasanciónmínimaenaplicaciónalprincipiode razonabilidad, y de acuerdo a los criterios de graduación. Sobre ello, es preciso mencionar que el análisis de dichos criterios se realizará en el acápite correspondiente. 17. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. 18. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Precisado lo anterior, y conforme a lo referido en los párrafos precedentes, la señora Carmen Cusco Vásquez, Directora General del Instituto de Educación Superior Tecnológico “Santo Cri29o de Bagazan” [presunto emisor], a través del Oficio Nº 377-DIESTP-SCB-2023 del 20 de noviembre de 2023, señaló que “(...) dicho documento no existe en nuestros archivos, al verificar la veracidad del documento, se constató que no se realizaron ningún curso de OFIMÁTICA 2Obrante a folio 188 del expediente administrativo en PDF. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 (Windows, Word, Excel, Power Point) en las fechas indicadas.” (sic) [El subrayado es agregado] 20. Al respecto, cabe señalar que el Certificado del 10 de julio de 2012 , pretendía acreditar que la señora María Elena Sánchez Reátegui, llevó acabo el curso de Ofimática (Windows, Word, Excel, PowerPoint), por el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2012, con un total de 160 horas académicas; información que no guarda concordancia con lo informado por el Instituto de Educación Superior Tecnológico “Santo Cristo de Bagazan”, quien negó tal hecho. En consecuencia, el documento analizado contiene información discordante con la realidad respecto a la experiencia académica de la señora María Elena Sánchez Reátegui, -personal clave propuesto por el Postor-, y de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad exigió como parte de requisito de calificación consignado en el literal B.3.2 del Capítulo III, que el “Personal Clave” tenga como mínimo ocho (8) horas lectivas en estudios de softwareenentornoWindows,procesadordetexto,hojadecálculo;lamismaque debía ser acreditada por medio de constancias, certificados, entre otros documentos similares. A mayor detalle se reproduce la parte pertinente de las bases integradas: Imagen Nº 5: Extracto de las bases integradas. 3Obrante a folio 228 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 De esa forma se corrobora que la presentación del Certificado del 10 de julio de 2012 , supuestamente emitido por el Instituto de Educación Superior tecnológico No Estatal “Santo Cristo de Bagazán” E.I.R.L., a favor de la señora María Elena Sánchez Reátegui, representó un beneficio potencial al Postor al haber constituído un requisito de calificación dentro del procedimiento de selección. 32 Enestecontexto,cabetraeracolaciónelAcuerdodeSalaPlena02/2018 ,encual se determino que “La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipifi cada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administradoquelapresenta,ynonecesariamenteunresultadoefectivofavorable a sus intereses” (sic), es preciso indicar que si bien el referido acuerdo se emitió en el marco de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, la infracción tipificada en su literal i) del numeral 50.1 del artículo 50, referida la presentación de información inexacta, no ha sufrido modificación alguna permaneciendo del mismo modo en el mismo literal de la Ley; por lo cual resulta de aplicación al presente caso. En consecuencia, el tipo infractor correspondiente a presentar información inexacta, no requiere de la obtención de ventaja o beneficio concreto, sino la potencialidad que ello se hubiera producido; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, se obtuvó o no el beneficio o ventaja; por lo que, en el caso materia de análisis se ha determinado que el documento bajo cuestionamiento fue presentado a fin de cumplir con un requisito de calificación, según lo exigido por la Entidad, y si bien, el Postor no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, lo cierto es que la finalidad de su presentación constituye un beneficio potencial. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. 3Obrante a folio 228 del expediente administrativo en PDF. 3https://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/ACUERDODESALAPLENA02-2018-TCE.pdf. Publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 Concurso de infracciones 21. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 264 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 22. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción 23. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 258 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción:debetenerseenconsideraciónquelainfracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, en la quehaincurridoelPostor,vulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, no solo se puede apreciar la comisión de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa, e información inexacta ante la Entidad, sino que tambiénsepuedeapreciar,comomínimo,sunegligenciarespectodeldeber Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa, e información inexacta creando apariencia de veracidad en la documentación presentada por el Postor, situación que conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública d) Reconocimientodelainfracciónantesdequeseadetectada:conformeala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Postor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Postor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presento sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Postor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Postor se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Postor fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 24. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la 3En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. 25. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de agosto de 2019, fecha en la cual se presentó la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MASAVAL SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20487946614),coninhabilitacióntemporalporelperiododetreintayseis(36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Seguro Social de Salud, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-ESSALUD/RATAR - 1; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2698 -2025-TCE-S2 3. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 26 de 26