Documento regulatorio

Resolución N.° 2695-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa REFRIELECTRIC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruente conlarealidad,loque constituye unaformade falseamiento de la misma” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3749/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa REFRIELECTRIC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2020-CONIDA - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2020, la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010-2020-CONIDA - Primera Convocatoria,para la contratación del “servicio de mantenimiento correctivo de los equipos de aire acondicionado tipo paquete en el centro nacional de operaciones de imágenes ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruente conlarealidad,loque constituye unaformade falseamiento de la misma” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3749/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa REFRIELECTRIC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2020-CONIDA - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2020, la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010-2020-CONIDA - Primera Convocatoria,para la contratación del “servicio de mantenimiento correctivo de los equipos de aire acondicionado tipo paquete en el centro nacional de operaciones de imágenes satelitales”, con un valor estimado ascendenteaS/189,228.00(cientoochentaynuevemildoscientosveintiocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de octubre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica, entre las cuales se encuentra la oferta de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C., en adelante el Postor. El30deoctubrede2020,seotorgólabuenaproalaempresaSUPPLIER&SERVICE CORPORATION S.A.C., por el monto de S/ 99,900.00 (noventa y nueve mil novecientos con 00/100 soles). Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 2. MedianteOficioN°00618-2020-CONIDA/JEINS ,presentadoel14dediciembrede 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe 2 N° 00101-2020-CONIDA/OAG/UNLOG del 16 de noviembre de 2020 , a través del cual señala siguiente: 2.1. El Postor adjuntó a su oferta el certificado de vigencia de poder del gerente general [el señor José Valeriano Arredondo Mendoza], con Partida N° 11146030 del Registro de Persona Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. En la partida inferior del certificado se indica que fue verificado y expedido por la abogada certificador Martina Salazar Hop, de la Oficina Registral de Lima, el 26 de setiembre de 2020, a las 17:45:48. 2.2. Sinembargo,delarevisióndelapáginawebdelaSuperintendenciaNacional 4 de los Registros Públicos (SUNARP) , se aprecia que el certificado fue verificado y expedido el 24 de setiembre de 2020. 2.3. En tal sentido, advierte que el certificado presentado por el Postor, no se encuentra acorde con el certificado descargado de la página webde Sunarp, por lo que este habría presentado información inexacta. 3. Con Decreto del 9 de junio de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) Un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor, precisando la(s) supuesta(s) infracción(es) en la(s) que aquél habría incurrido, de acuerdo a las causales de aplicación de sanción tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 1Obrante a folio 2 expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 24 a 26 del expediente administrativo en PDF. 4https://enlinea.sunarp.gob.pe/sunarpweb/pages/acceso/frmTitulos.faces 5Obrante a folios 10 a 12 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos quesupuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformación inexacta, presentado por la empresa denunciada.Así como, señalar si con la presentación de dicha documentación y/o información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. iii) Copia del documento mediante el cual el Postor presentó la documentación que se cuestiona, debidamente recibido por la Entidad (sello de recepción), o en su defecto, de haberse presentado de manera electrónica remita la constancia donde se aprecie la recepción. iv) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. v) Copia completa y legible de toda la oferta con sus respectivos Anexos, presentado por el Postor, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Por medio del Oficio N° 00505-2021-CONIDA/JEINS/GG/OAG/UNLOG , que 6 adjunta el Informe N° 00034-2021-CONIDA/GG/OFAJU y el Informe N° 00030- 8 2021-CONIDA/OAG/UNLOG , presentados el 15 de julio de 2021 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: 4.1. El Postor adjuntó a su oferta el certificado de vigencia de poder [Partida N°11146030delRegistrodePersonaJurídicasdelaOficinaRegistraldeLima], donde se indica que el gerente general es el señor José Valeriano Arredondo Mendoza. 6Obrante a folio 25 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 26 a 28 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 29 a 31 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 4.2. Mediante Carta N° 0002-2021-CONIDA/GG/OGA/UNLOG del 05-07-2021, se solicitó al OSCE brindar información contenida en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), respectó a quién ocupaba el cargo de gerente general de la empresa Refrielectric S.A.C. el día 26 de octubre de 2020 [fecha en que se presentó la oferta], y en qué fecha se registró la inscripción del señor José Valeriano Arredondo Mendoza como gerente general. 4.3. Por medio del correo electrónico del día 12 de julio de 2021, el OSCE remitió 10 el Oficio N° D001211-2021-OSCE-SGE y el Memorando N° D000410-2021- OSCE-SSIR del 07-07-2021 , ambos del 7 de julio de 2021, a través de los cuales informó que en el RNP figura como representante legal y gerente general de dicha empresa, la señora Gladys Carmen Aylas Rojas, identificada con DNI N° 06836007, con fecha de ingreso el 16 de diciembre de 2016. Asimismo, informó que el nombre del señor José Valeriano Arredondo Mendoza no figura como gerente general de la empresa en mención. 4.4.Ahorabien,dichoPostoradjuntóasuofertaelAnexoN°2-Declaraciónjurada (Art. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), donde su representante declaró que “mi información (en caso de que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. 4.5. Sin embargo, dicho anexo contiene información inexacta, pues la información registrada en el RNP no se encuentra actualizada. 12 5. MedianteDecretodel23desetiembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Los documentos consisten en: i) Certificado de vigencia de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C. del 26.09.2020, de la Zona Registral N° IX – Sede Lima – Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP (págs. 34 a 39 del archivo PDF) 9Obrante a folio 88 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 85 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 86 y 87 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 188 a 190 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 ii) AnexoN°2–DeclaraciónJuradadel26.10.2020,suscritaporelseñorJosé Arredondo Mendoza en calidad de gerente general de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C. (pág. 40 del archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconladocumentaciónque obra en autos. 6. Por medio del Decreto del 15 de octubre de 2024, tras verificarse que el Postor no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido notificado el 24 de setiembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOde la Ley,norma vigenteal momentode suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras,la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: a. Certificado de vigencia de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C. del 26.09.2020, de la Zona Registral N° IX – Sede Lima – Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP (págs. 34 a 39 del archivo PDF). Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 b. Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 26.10.2020, suscrita por el señor José Arredondo Mendoza en calidad de gerente general de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C. (pág. 40 del archivo PDF). 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, segúnel reporte de“presentación deofertas”, queobra enel SEACE,el 26de octubre de 2020 , el Postor presentó a la Entidad, como parte de su oferta, los documentos cuestionados. 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 7 del presente pronunciamiento. 11. Se cuestiona la veracidaddel Certificadode vigencia de la empresaREFRIELECTRIC S.A.C.del26de setiembre de2020,delaZonaRegistralN° IX–Sede Lima–Oficina RegistraldeLimadelaSuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos –SUNARP. Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: 13 Obrante a folio 183 del expediente administrativo. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 (…) Como se aprecia, mediante dicho documento se certifica que en la Partida N° 11146030 consta registrado y vigente el nombramiento a favor del señor José Valeriano Arredondo Mendoza como gerente general de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C. Asimismo, en la parte inferior del certificado de vigencia de poder se indica “verificado y expedido por SALAZAR HOP, MARTINA, Abogado certificador de la Oficina Registral de Lima, a las 17:45:48 horas del 26 de setiembre de 2020”. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 12. Sobre elparticular, medianteel Informe N° 00101-2020-CONIDA/OAG/UNLOGdel 16 de noviembre de 2020, la Entidad indicó que, de la revisión de la página web de la SUNARP , se aprecia que en el certificado de vigencia se indica lo siguiente: “Verificado y expedido por SALAZAR HOP, MARTINA, Abogado certificador de la Oficina Registral de Lima, a las 17:45:48 horas del 24 de setiembre de 2020”, conforme se muestra a continuación: (…) 1https://enlinea.sunarp.gob.pe/sunarpweb/pages/acceso/frmTitulos.faces (Obrante a folios 78 a 83 del expediente administrativo en pdf). Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 NótesequeenelcertificadoquesehadescargadodelapáginadeSunarp,seindica expresamente que dicho documento fue verificado yexpedido el 24 de setiembre de 2020, a las 17:45:48. 13. Al respecto, cabe indicarque la información inexacta suponeun contenidoque no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En el presente caso, en el certificado de vigencia de poder presentado por el Postor, se indica que dicho documento fue verificado y expedido el 26 de setiembre de 2020; sin embargo, en el certificado que se ha descargado de la página de Sunarp, se indica que dicho documento fue verificado y expedido el 24 de setiembre de 2020. En tal sentido, se advierte que la fecha de verificación y expedición del certificado presentado por dicho postor, no coincide con la fecha que se consigna en el certificado que obra en la página web de Sunarp, por lo que el documento cuestionado no es concordante o congruente con la realidad. 15. Asimismo, cabe señalar que el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, en caso de persona jurídica, el postor debe Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto el postor debe presentar. El certificado de vigencia de poder expedido por registros públicos no debe tener una antigüedad mayor de treinta (30)díascalendario a la presentación de ofertas, computada desde la fecha de emisión. 16. De igual modo, cabe indicar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, la infracción referida a la presentación de información inexacta, requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 17. En el presente caso, el Postor presentó el certificado de vigencia de poder de su representante, a fin de cumplir con uno de los requisitos de admisión establecido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Ahora, según el “Acta de apertura, evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 30 de octubre de 2020, dicha oferta no fue admitida; no obstante, la presentación de dicho documento representó un beneficio potencial, puescon ello dichopostor pretendió la admisión de suoferta. 18. En tal sentido, la Sala considera que ha acreditado que el certificado de vigencia de poder contiene información inexacta, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad que lo protegía. 19. Asimismo, cabe precisar que el Postor no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento, pese a haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, el 24 de setiembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 20. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, la Sala considera que se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento analizado. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 7 del presente pronunciamiento. 21. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 26.10.2020, suscrita por el señor José Arredondo Mendoza encalidad de gerente general de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C. (pág. 40 del archivo PDF). Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: Comoseaprecia,enelnumeraliii)delAnexoN°2,elgerentegeneraldelaempresa REFRIELECTRIC S.A.C. [el Postor] declaró que “mi información (en caso de que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. 22. En este punto, corresponde traer a colación las disposiciones normativas que prevén la obligación de los proveedores de mantener actualizada su información en el RNP. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 Así, en el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento, se establece que “la inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de informaciónprevistasenelReglamento”;delmismomodo,elnumeral9.5dispone que el incumplimiento de dicho deber afecta la vigencia de la inscripción. Asimismo, en cuanto a la actualización de la información legal, el artículo 11 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] De acuerdo con la disposición normativa, los proveedores tienen la obligación de mantener actualizada su información legal, siendo que la falta de actualización de la misma afecta la vigencia de inscripción en el RNP. 23. Ahora bien, cabe recordar que el Postor adjuntó a su oferta el Certificado de vigencia de poder del 26de setiembre de 2020, donde consta registrado yvigente el nombramiento a favor del señor José Valeriano Arredondo Mendoza como su gerente general. 24. Con relación a ello, a través de Carta N° 0002-2021-CONIDA/GG/OGA/UNLOG 15 del 5 de julio 2021, la Entidad solicitó al OSCE brindar información contenida el 15 Obrante a folio 88 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 RNP, respecto a quién se encontraba registrado como gerente general y representante legal de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C el día 26 de octubre de 2020 [fecha en que presentó su oferta], y en qué fecha se registró la inscripción del señor José Valeriano Arredondo Mendoza como gerente general. 25. En respuesta, en el expediente administrativo obra el Memorando N° D000410- 16 2021-OSCE-SSIR del 07-07-2021 , mediante el cual Sub Director de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del RNP informó que “de la consulta realizada, figura como representante legal y gerente general de la empresa,laseñoraGladysCarmenAylasRojas,identificadaconDNIN°06836007, con fecha de ingreso el 16 de diciembre de 2016. Asimismo, se informa que no figura el nombre del señor José Valeriano Arredondo Mendoza como gerente general de la empresa en mención”, conforme se muestra a continuación: 1Obrante a folios 86 y 87 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 26. Asimismo, de la revisión del RNP, se aprecia que, el 16 de julio de 2021 (Trámite 2021-19637374-LIMA), el Postor recién actualizó su información legal, respecto al representante y gerente general, conforme se muestra a continuación: 27. En tal sentido, se advierte que, a la fecha de presentación de ofertas [26 de octubre de 2020], el Postor no había cumplido con actualizar su información legal ante el RNP. 28. Ahora bien, mediante el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el señor José Arredondo Mendoza, en calidad de gerente general de la empresa, declaró que la información registrada en el RNP de su representada se encontraba actualizada al momento de su presentación, esto es, al 26 de octubre de 2020 [fecha de presentación de la oferta]. Sin embargo, dicha información no es concordante con la realidad, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por el Sub Director de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, a esa fecha, la información legal del Postor no se encontraba actualizada en el RNP. 29. Conforme a ello, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), constituía un documento que debía ser presentado de manera obligatoria para la admisión de la oferta, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En tal sentido, se aprecia que la presentación del referido anexo representó un beneficio potencial al Postor (no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses), pues con ello se pretendió acreditar uno de los requisitos de admisión. 31. En tal sentido, la Sala considera que se ha acreditado que el anexo cuestionado contiene información inexacta, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad que lo protegía. 32. Asimismo, cabe precisar que el Postor no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento, pese a haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, el 24 de setiembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 33. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, la Sala considera que se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento analizado. Graduación de la sanción 34. Para la infracción referida a presentar documentación inexacta, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Asimismo,paraladeterminacióndelasanción,resultaimportantetraeracolación elprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación inexacta reviste gravedad, pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad quedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo dolo por parte del Postor, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión del documento de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento delainfracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Postor registra antecedente de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 Inhabilitaciones INHABIL. INHABIL.PERIODO RESOLUCION RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 23/10/2019 23/08/2020 2850-2019-TCE-S22/10/2019 TEMPORAL MESES 08/03/2023 08/07/2023 4 MESES 851-2023-T17/02/2023 MULTA f) Conducta procesal: cabe precisar que el Postor no se apersonó al presente procedimiento y no presentó susdescargos en torno a lasimputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Postor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) En el caso de Mypes, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Postor se encuentra acreditado como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Postor fueron afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 36. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 37. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 201 del presente expediente administrativo, así como copia de la Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 38. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Postor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de octubre de 2020, fecha en que los documentos acreditados como inexactos, fueron presentados a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; configurándose la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa REFRIELECTRIC S.A.C., con R.U.C. N° 20471420167, por el periodo de seis (6 ) meses de inhabilitación temporal en su derecho participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2020-CONIDA - Primera Convocatoria, llevada a cabo por la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL El Vocal que suscribe el presente voto, manifiesta muy respetuosamente su discordia, respecto del análisis efectuado del Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), a partir del fundamento 21, en atención a los siguientes fundamentos: 21. Se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – DeclaraciónJurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado) del 26.10.2020, suscrita por el señor José Arredondo Mendoza, en calidad de gerente general de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C. [el Postor], donde declaró que “mi información (en caso de que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 22. Al respecto, mediante Informe N° 00030-2021-CONIDA/OAG/UNLOG del 13 de julio de 2021, la Entidad refiere que el Postor habría presentado información inexacta,puesdeclaróen elnumeral IIIde su Anexo N° 2 - DeclaraciónJurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), que su información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) estaba actualizada, pese a que en la Partida Registral N° 11146030 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, aparece como gerente general el señor José Valeriano Arredondo Mendoza, mientras que, según la información que obra en el RNP, figura designado como tal la señora Gladys Carmen Aylas Rojas. 23. Con relación a ello, de la revisión del expediente admini17rativo, se aprecia que, a través de Carta N° 0002-2021-CONIDA/GG/OGA/UNLOG del 5 de julio 2021, la EntidadsolicitóalOSCEbrindarinformacióncontenidaenelRNP,respectoaquién se encontraba registrado como gerente general y representante legal del Postor el día 26 de octubre de 2020 [fecha en que presentó su oferta], y en qué fecha se registró la inscripcióndel señor José Valeriano Arredondo Mendoza como gerente general. 24. En respuesta, con Memorando N° D000410-2021-OSCE-SSIR del 07-07-2021 , el 18 Sub Directorde Serviciosde Información Registraly Fidelización del Proveedor del RNP informó que “de la consulta realizada, figura como representante legal y gerente general de la empresa, la señora Gladys Carmen Aylas Rojas, identificada con DNI N° 06836007, con fecha de ingreso el 16 de diciembre de 2016. Asimismo, se informaque nofigurael nombredelseñorJoséValerianoArredondoMendoza como gerente general de la empresa en mención”, conforme se muestra a continuación: 1Obrante a folio 88 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 86 y 87 del expediente administrativo en PDF. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 Como se aprecia, la DRNP informó que el representante legal y gerente general declarado por el Postor era la señora Gladys Carmen Aylas Rojas, con fecha de ingreso el 16 de diciembre de 2016.Asimismo,precisó que el señor José Valeriano Arredondo Mendoza no figuraba como gerente general de la empresa. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 25. En concordancia con lo anterior, de la revisión del RNP, se aprecia que, el 16 de julio de 2021 (Trámite 2021-19637374-LIMA), el Postor actualizó su información legal, donde se consigna al señor José Valeriano Arredondo Mendoza como su representante y gerente general [con fecha de ingreso el 6 de febrero de 2020], conforme se muestra a continuación: Representantes NOMBRE DOC. IDENT. RUC FEC. INGRESO CARGO ARREDONDO MENDOZA JOSE VALERIANO D.N.I.09552220 06/02/2020 (…) Órganos de administración TIPO DE NOMBRE DOC. IDENT. FECHA CARGO ÓRGANO ARREDONDO MENDOZA JOSE DOC. NACIONAL DE Gerente GERENCIA VALERIANO IDENTIDAD09552220 06/02/202General 26. En tal sentido, se advierte que, a la fecha de presentación de ofertas [26 de octubre de 2020], el Postor no había cumplido con actualizar su información legal ante el RNP, pues ello recién se efectuó el 16 de julio de 2021. 27. Sin embargo, de la revisión del certificado de vigencia emitido por la Oficina Registral N° IX – Sede Lima de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP, de fecha 26 de setiembre de 2020, y presentado en la oferta el 26 de octubre del mismo año, se evidencia que en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica 19 N° 11146030 , se encuentra designado como gerente general el señor José Valeriano Arredondo Mendoza desde el 6 de febrero de 2020. Acontinuación,sereproducelapartepertinentedelcitadocertificadoelcualobra en la oferta del Postor: 19Documento obrante a folios 34 al 39 del expediente administrativo. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 (…) 28. De la información detallada previamente, se puede apreciar que, a la fecha de presentaciónde laofertadel Postor[26de octubre de 2020],la información sobre su órgano de administración registrada en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, no se encontraba actualizada, pues su gerente general era otra persona; es decir, dicha información había variado. Precisamente por ello se sostiene que el Postor habría presentado información inexacta, al haber declarado que tenía la información del RNP actualizada, pese a que no había actualizado la información de su gerente general. Sin embargo, también cabe resaltar que, en la propia oferta, obra la información correcta sobre quién ejerce el cargo de gerente general en el Postor, pues toda la oferta es suscrita por el actual gerente general (el señor José Valeriano Arredondo Mendoza). Agregado a ello, en la oferta consta el certificado de vigenciaemitidoporlaOficinaRegistraldeLimadelaZonaRegistralIX–SedeLima de la SUNARP (Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 11146030) Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 correspondiente al Postor, del cual se puede apreciar quién ejerce el cargo de gerente general. Esta situación permite advertir que, si bien el Anexo 2 presentado por el Postor deja entrever que la información de su RNP se encuentra actualizada (entre ella, lacorrespondienteasugerentegeneral),tambiénesciertoqueenlapropiaoferta existe información contraria a lo indicado en dicho Anexo 2 y a lo registrado en el RNP, que muestra la información correcta y actual. Portanto,antesdeapreciarseenlaofertainformacióndiscrepanteconlarealidad, lo que se advierte en ella es la existencia de información incongruente, por ser contradictoria. Sobre este punto, es pertinente traer a colación que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha desarrollado la diferencia existente entre la presentación de información inexacta y la incongruencia en la oferta. Así, se tiene que un proveedor presenta información inexacta, cuando ésta, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir da la apariencia de algo queenelplanofácticonoes.Laincongruencia,porsuparte,sematerializacuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí,lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo declarado. 29. Estaúltimasituación (incongruencia)sepresentacon claridadenelpresente caso, dado que el Postor no proporcionó información coherente sobre el cargo de su gerente general. Es decir, pese a declarar en el Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 26 de octubre de 2020, entre otros, que tenía su RNP actualizado, de su propia oferta se evidenciaba lo contrario. 30. En ese sentido, si bien del mencionado Anexo N° 2 se desprende que la información que aparece en el RNP del Postor estaría actualizada, lo que incluye lo relacionado al cargo del gerente general; lo cierto es que de la misma oferta, se evidencialainformacióncorrectadelgerentegeneral,primeroalestarsuscritapor quien efectivamente ostenta el cargo (el señor José Valeriano Arredondo Mendoza) y además en ésta figura el certificado de vigencia emitido por la Oficina RegistraldeLimadelaZonaRegistralIX–SedeLimadelaSUNARP(AsientoC00001 de la Partida Electrónica N° 11146030), correspondiente al Postor, del cual puede Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02695-2025-TCE-S1 apreciarse que la información correcta del gerente general sí ha sido plasmada en la misma. 31. Agregado a lo anterior, no se advierte el beneficio o ventaja que, para el Postor, conlleva el haber declarado que tenía la información actualizada en el RNP, pues la propia información correcta fue adjuntada en su oferta. 32. Por las consideraciones antes expuestas, el vocal que suscribe considera que, solo respecto al Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), no se ha configurado la infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porloquecorrespondedeclarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Postor. 33. Asimismo, se debe precisar que, respecto al certificado de vigencia de la empresa REFRIELECTRIC S.A.C. del 26.09.2020, el suscrito considera que se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE Villanueva Sandoval Página 28 de 28