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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamientode larelación contractual, lacontratista estéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosen el artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1119/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora DRIANA ARAMAYO GAONA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de conformidad con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literala) delnumeral11.1delartículo11delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, modificada por el Decreto de Legislativo N° 1341, e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamientode larelación contractual, lacontratista estéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosen el artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1119/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora DRIANA ARAMAYO GAONA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de conformidad con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literala) delnumeral11.1delartículo11delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, modificada por el Decreto de Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación efectuada a travésdela OrdendeServicioN°1414-2017del3denoviembrede2017, emitidaporel CENTRO DE FORMACIÓN EN TURISMO - CENFOTUR para la contratación del “Servicio para la actualización del material académico y revisión del syllabus”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2017, el CENTRO DE FORMACIÓN EN TURISMO - CENFOTUR, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1414-2017 , para la1 contratación del “Servicio para la actualización del material académico y revisión del syllabus”, a favor de la señora ADRIANA ARAMAYO GAONA, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien corresponde a un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° 000154-2020-OSCE-DGR , presentado el 25 de junio de 1 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativoo Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 002-2020/DGR-SIRE del 18 de febrero de 2020, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora María Alejandra Aramayo Gaona fue elegida Congresistade laRepublica paraelperiodo2016 -2021;porloque,ningún pariente que ocupe el segundo grado de consanguinidad con respecto de la citada Congresista, podría participar de un proceso de contratación pública durante el periodo en que la señora María Alejandra Aramayo Gaona ocupe dicho cargo, hasta 12 meses después de culminado. • De la información consignada por la señora María Alejandra Aramayo Gaona [Congresista de la República], se advierte que la señora Adriana Aramayo Gaona es su hermana. • De la información registrada en la Consulta de Proveedores del Estado, se aprecia que la señora Adriana Aramayo Gaona prestó sus servicios a la Entidad, durante el periodo de tiempo en que la señora María Alejandra Aramayo Gaona ocupaba el cargo de Congresista de la República. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido. 4 3. A través del Decreto del 10 de agosto de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal, de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en lasque habría incurrido la Contratista,iii) señalar yenumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta junto a la documentación que lo acredite, y iv) copia completa y legible de la cotización presentada por la Contratista. 3Documento obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 10 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de sus atribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Carta N° 120-2020-CENFOTUR-GG-OAF , presentado el 2 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 067-2020-CENFOTUR-GG-OAF-UL del 30 de setiembre de 2020, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: • Con fecha 3 de noviembre de 2017, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 1414-2017 a favor de la Contratista. • Mediante notas periodísticas, se tomó conocimiento que la Contratista es hermanade lacongresista AlejandraAramayoGaona,teniendoel segundo grado de consanguinidad. • Por lo expuesto, la Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo de la Ley, al haber contratado con el Estado a pesar de haber estado impedida para ello. 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de conformidad con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Contratista, toda vez que no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 20 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 5Documento obrante a folio 16 del expediente administrativo 6Documento obrante a folio 31 al 34 del expediente administrativo Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de conformidad con lo previsto en el literal h) en concordancia con elliterala)delnumeral11.1delartículo11delaLeyN°30225;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicaraunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG, precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley N° 30225, prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordanciaconelnumeral257.1delartículo257delReglamento,aprobadocon Decreto Supremo N° 344-2018-EF (reglamento vigente a la fecha), en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Esta redacción también fue recogida por el artículo 50 del TUO de la Ley. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de lasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. Redacción que es similar a la contenida en el TUO de la Ley. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer 7“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisis,fueemitidaporelmontoascendenteaS/8,000.00(ochomilcon 00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloquelasupuesta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. Enestecontexto,ydeconformidadconloprevistoenelartículo50 delTUOlaLey, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Cabe recordar que las disposiciones normativas antes referidas, también han sido recogidas por el artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la norma contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción, los siguientes requisitos: i. El perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Ahorabien,resultapertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en aplicación de los principios de libertad de concurrencia y de libre competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, y precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, así como el trato justo e igualitario, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principiosdelibertaddeconcurrenciaycompetenciaquedebenprevalecerdentro de dichos procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 9. No obstante ello, para que el sistema de contratación pública funcione adecuadamente también se requiere salvaguardar otros principios, como es el casodelprincipiodeintegridad,elcualexigequelaconductadelospartícipesesté guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida; por ello, el artículo 11 de la Ley establece una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y para contratar con el Estado (incluso de maneraindirecta,mediantelasubcontrataciónotestaferros),afindeevitaryasea que la contratación pública se vea afectada con la participación de agentes transgresores de la ley, o la existencia de conflictos de interés que determinados agentes o autoridades pudieran tener respecto de una contratación específica o de todas en general. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento prevista en la Ley. Configuración de la infracción. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 10. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 12. Sobre el primer requisito, obra a folios 43 del expediente administrativo, copia de laOrdendeServicioN°1414-2017del3denoviembrede2017,lacualfueremitida por la Entidad a la Contratista en la misma fecha, a través del correo electrónico obrante en el folio 45 del expediente administrativo, lo cual se puede apreciar de las imágenes siguientes: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 • Orden de servicio: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 • Correo electrónico: Asimismo, en el folio 80 del expediente administrativo obra la Conformidad de Servicio del 17 de noviembre de 2017, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, en virtud al cumplimiento de la Orden de Servicio, tal como se aprecia a continuación: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 En ese sentido, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de laOrden de Servicio de fecha 3 de noviembre de 2017. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. 13. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan a la Contratista son los previstos en el literales h) en concordancia con el literal a), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, lostitulares ylosmiembrosdelórgano colegiado de losOrganismos Constitucionales Autónomos. (...) (…) h) Enel ámbitoytiempoestablecidos paralas personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. (…)”. De los impedimentos citados se aprecia que estos alcanzan, en todo proceso de contratación pública, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (hermanos) de los Congresistas de la República, hasta doce (12) meses después que estos hayan dejado el cargo. 14. Sobre el particular, se advierte que mediante Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 8 de mayo de 2016 se proclamó, entre otros, a la señora María Alejandra Aramayo Gaona como Congresista de la República para el periodo legislativo 2016 – 2021 , 9 cargo que ocupó desde su juramentación, el 22 de julio de 2016 hasta el 30 de setiembre de 2019, fecha en la cual se aprobó la disolución del Congreso de la 10 República en virtud al Decreto Supremo N° 165-2019-PCM. Para mayor detalle se muestra a continuación la información obrante en el portal 11 web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB 15. Siendo así, resulta válido señalar que, desde el 22 de julio de 2016 hasta el 30 de setiembre de 2019, la señora María Alejandra Aramayo Gaona y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se encontraban impedidos de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo la referida congresista. 16. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo copia de las Fichas RENIEC de las señoras María Alejandra Aramayo Gaona (ex Congresista de la República) y Adriana Aramayo Gaona (la Contratista), de las cuales se aprecia lo siguiente: 8 https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/procesoselectorales/Informacion%20Electoral/Elecciones%20Generales%202 916/AcuerdosResoluciones/RES%200660-2016-JNE%20 %20proclamaci%C3%B3n%20congreso%20EG%202016.pdf. Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de 10ecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-supremo-que-disuelve-el-congreso-de-la-republica-y-c-decreto- 11premo-n-165-2019-pcm-1812451-1. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/maria-alejandra-aramayo-gaona_procesos- electorales_xTer9EOIsuE=eE. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 Como puede notarse, la señora María Alejandra Aramayo Gaona (ex Congresista de la República) y la Contratista, tienen como padres a los señores José Aramayo y Vilma Gaona, por tanto, se advierte que dichas señoras son hermanas, es decir, son parientes en segundo grado de consanguinidad. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 17. Bajo dicho contexto, considerando que desde el 22 de julio de 2016 hasta el 30 de setiembre de 2019, la señora María Alejandra Aramayo Gaona desempeñó el cargo de Congresista de la República, durante dicho periodo, la señora Adriana Aramayo Gaona (la Contratista), al ser su pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana), también se encontraba impedida para contratar con el Estado durante ese periodo a nivel nacional, y hasta doce (12) meses después que la Congresista dejó el cargo. 18. En ese orden de ideas, se concluye que, al 3 de noviembre de 2017, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de Servicio, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, de conformidad con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley, toda vez que, a dicha fecha la señora María Alejandra Aramayo Gaona (hermana de la Contratista), se encontraba desempeñando el cargo de Congresista de la República. 19. En este punto, es oportuno señalar que, la Contratista no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado descargos pese a haber sido válidamente notificada; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar al respecto. 20. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 21. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,en elpresente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 22. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF a través del cual se derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 23. Sobre el particular, de la comparación de las normas vigentes a la fecha, en relación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada (contratar con el Estado estando impedido para ello), se aprecia que, el tipo infractor no ha sufrido variaciones. 24. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Graduación de la sanción 25. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, sehaprevistoenelliteralb)delnumeral50.4delartículo50delaLey,unasanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 26. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 27. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,sematerializacon elincumplimientodelaContratistadeunadisposiciónlegaldeordenpúblico que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, a la Contratista, al no haber informado a Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 la Entidad sobre su condición de impedida al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, la Contratista registra los siguientes antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 30/07/2021 30/10/2021 3 MESES 1684-2021-TCE-S120/07/2021 TEMPORAL 17/10/2022 17/02/2023 4 MESES 3404-2022-TCE-S206/10/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó ni presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista no se encuentra registrado como MYPE, en ese sentido no es posible analizar el presente criterio de graduación de sanción: 12 diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en el tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 28. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 3 de noviembre de 2017, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ADRIANA ARAMAYO GAONA (con R.U.C N° 10407507920) por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02694-2025-TCE-S4 1414-2017 del 3 de noviembre de 2017, emitida por el Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 20 de 20