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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 Sumilla: “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3319/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONIESA conformado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSP/CS-PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra: "Creación de los servicios de pistas y veredas en la localidad de San Pedro de Cachi, distrito de Santiago de Pischa, Provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, con CUI N° 2446205; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Elect...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 Sumilla: “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3319/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONIESA conformado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSP/CS-PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra: "Creación de los servicios de pistas y veredas en la localidad de San Pedro de Cachi, distrito de Santiago de Pischa, Provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, con CUI N° 2446205; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Santiago de Pischa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSP/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación de los servicios de pistas y veredas en la localidad de San Pedro de Cachi, distrito de SantiagodePischa,ProvinciadeHuamanga,departamentodeAyacucho”,conCUI N° 2446205; con un valor referencial de S/ 2,669,194.99 (dos millones seiscientos sesenta y nueve mil ciento noventa y cuatro con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 11 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 13 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO PAVIMENTO, conformado por las empresas CONSULTORES Y CONSTRUCTORES MARGIL S.A.C. y ECOPSA CONSULTORES & EJECUTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Orden de (S/) Puntaje total prelación CONSTRUCCIONES ALFA – OMEGA S/ 2,402,275.51 105 (104.95 ) 1 Descalificado S.R.L. 7 CONSORCIO CONIESA S/ 2,402,275.51 105 1 Descalificado CONSORCIO GLORIETA S/ 2,402,275.51 100 2 Descalificado CONSTRUCTORA PAFARI S.R.L. S/ 2,665,748.16 94.63 3 Descalificado CONSORCIO PAVIMENTO S/ 2,667,927.28 94.54 4 Adjudicatario 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado, el CONSORCIOCONIESA conformado por lasempresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. 7Según “Listado de postores por ítem culminado” del SEACE Desempate por sorteo electrónico. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta, al advertir las siguientes observaciones en sus experiencias 1, 2, 4 y 5: • LaExperiencia1nofueconsideradaporel comitédeselección,debidoaque la legalización de la firma en la promesa de consorcio no sería legible. Al respecto, el Consorcio Impugnante refiere que la observación del comité de selección en este punto resulta arbitraria, pues las bases integradas indican que en los casos en que se acredite experiencia adquirida en consorcio, el postor solo está obligado a presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, documentos de los cuales debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. Siendo estas las únicas reglas exigidas por las bases integradas, exigir que la promesa de consorcio cuente con legalización de firmas o que sea legible no es un requisito exigible ni válido dentro del marco normativo del procedimiento. En atención a ello, sostiene que su oferta contiene la promesa de consorcio, en la que se ha consignado tanto las obligaciones de los consorciados como el porcentaje de participación de cada uno, lo que demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos. Además, recalca que la firmas legalizadas si son legibles. • LaExperiencia2nofueconsideradaporel comitédeselección,debidoaque la promesa de consorcio no contendría firmas legalizadas por Notario Público. Al respecto, el Consorcio Impugnante, refiere que la observación del comité de selección en este punto resulta arbitraria, pues las bases integradas, no exigen que la promesa de consorcio cuente con legalización de firmas como un requisito válido para acreditar experiencia. Asimismo, sostiene que su oferta contiene la promesa de consorcio, en la que se ha consignado tanto las obligaciones de los consorciados como el porcentaje de participación de cada uno, lo que demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 Además, manifiesta que dicha experiencia deriva de la Licitación Pública N° 06-2015-CE-MPCH, cuyas bases integradas no exigieron la promesa de consorcio con firmas legalizadas, ello en concordancia con la Directiva N° 018-2012-OSCE/CD y la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD (aplicables a dicha contratación), las cuales no exigía que la promesa formal de consorcio contenga firmas legalizadas; por tanto, la experiencia presentada por su empresa no corresponde ser descalificada. De igual forma, cita la Resolución N° 02497-2022-TCE-S2, donde se habría cuestionado la falta de legalización de firmas en una promesa formal de consorcio elaborada bajo la DIRECTIVA N° 016-2012-OSCE/CD, como es el caso que nos ocupa, y, en dicha resolución se habría dispuesto considerar como valida la experiencia cuestionada con la presentación de la promesa formal de consorcio que no llevaba legalización de firmas. Sumado a ello, cita la Resolución N° 223-2025-TCE-S3 en la cual se habría analizado la misma experiencia cuestionada en el presente caso, donde se determinó considerarla como válida; por lo que, considera que el Tribunal yahaemitidopronunciamientoalrespecto,generandounprocedentesobre experiencia objetada. • LaExperiencia4nofueconsideradaporel comitédeselección,debidoaque contendría las siguientes incongruencias: (i) entre el monto consignado en el contrato y la resolución de liquidación de contrato de ejecución de obra, (ii) en el monto final ejecutado del contrato consignado en la resolución de liquidación, pues no sería S/ 496,559.55, sino sería S/ 496,559.16, (iii) en el monto final (sumado el saldo a favor del contratista) consignado en la resolución de liquidación, que sería S/ 506,490.35 y no S/ 506,490.74. Sobre ello, el Consorcio Impugnante sostiene que la supuesta incongruencia en los montos facturados se debe a una diferencia decimal en la sumatoria de los montos. Sin embargo, esta diferencia se genera debido a las variaciones en los decimales que pueden producirse en las plataformas utilizadas para el cálculo de liquidación, como Excel, cuando los cálculos no se realizan únicamente con dos decimales, sino con varios dígitos, lo cual puede ocasionar ligeras discrepancias en las sumas exactas finales, sin que ello implique una alteración real en el monto liquidado, pues debe Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 entenderse que el formato EXCEL que es el que se utiliza para liquidar los montos, genera un redondeo final luego de la sumatoria de la totalidad de decimales, lo que podría generar ciertas diferencia, que no inciden en el monto liquidado. Agrega que, en el proceso de liquidación de una obra, lo que realmente importa es el montofinal liquidado por la entidad,y no erroreso diferencias no sustanciales generadas por la manera en que las plataformas procesan los decimales, dado que la liquidación final refleja el valor aprobado por la entidad y la diferencia decimal observada no afecta dicho monto. • La Experiencia N° 5, fue observada por el comité de selección, pues considera que la definición de acondicionamiento turístico no se encuentra contemplado dentro de la definición de obras similares. Al respecto, el Consorcio Impugnante, señala que si bien el nombre de la obra incluye el término "acondicionamiento turístico", ello no debe ser motivo de exclusión automática, yaque lo relevante para la evaluación de la experiencia es la naturaleza de las actividades ejecutadas y no únicamente la denominación del proyecto. Así, sostiene que las bases integradas establecen que se considerarán como obras similares aquellas que impliquen la construcción, mejoramiento, ampliación, recuperación, rehabilitación, remodelación, renovación y/o adecuación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos, aceras o veredas, incluyendo avenidas, calles, pasajes, jirones, infraestructura vial y peatonal, plazuelas, plazas, alamedas, espacios públicos urbanos y otros elementos relacionados con la transitabilidad y accesibilidad urbana. En ese sentido, señala que el Acta de Recepción de Obra correspondiente a la Experiencia N° 5 evidencia que el proyecto se trata de una obra de circulación peatonal y vial pues tiene actividades de construcción de veredas, estacionamiento, etc, las cuales se encuentran claramente comprendidas en la definición de obras similares establecida en las bases. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 Agrega que, la observación formulada carece de sustento, ya que el cumplimiento de los requisitos de similitud no debe evaluarse exclusivamenteenfuncióndeltítulodelaobra,sinoenbasealasactividades efectivamente ejecutadas. Finalmente, el Consorcio Impugnante sostiene que según el acta, el comité de selección a considerado como única experiencia valida, la experiencia N° 3, que asciende a S/ 2´204,466.17, mientras que las bases integradas, han establecido como factor de calificación, que el postor acredite experiencia igual o mayor a 1 vez el valor referencial; siendo éste de S/ 2,669,194.99; por tanto, basta que el Tribunal apruebe cualquiera de las experiencias cuestionadas por el comité, para superarenextensolaexperienciaenlaespecialidadrequerida,portanto,suoferta debe ser considerada como calificada. 3. Por decreto del 26 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El27delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de transferencia interbancaria con operación N° 0411145 expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. El 27 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 031-2025- MDSP/GM/UACP/NXJS, mediante el cual señala que, considerando la Guía de mesa de partes digital del OSCE, la presentación del recurso de apelación debió presentarse entre las 08:00 y 16:30 horas; sin embargo, este fue registrado a las 21:07horasdel 20 de marzo de2025; por loque, al ser presentado fuera del plazo debe considerarse improcedente, en aplicación del literal c)del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, no siendo posible que el Tribunal se avoque al fondo Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 de la controversia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0892-2022-TCE- S3. Asimismo, indica que, a través de distintos comunicados, como el Comunicado N° 022-2020 y 012-2022-OSCE, el OSCE ha establecido que la documentación remitida en días inhábiles o después de las 16:30 horas, serán consideradas recibidas el día hábil siguiente. 5. Por decreto del 2 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 3de abrilde 2025,seprogramó audiencia públicapara el 10 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del Consorcio Impugnante y la Entidad. 7. Por decreto del 10 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de labuenaprodelprocedimientodeselección;solicitandoserevoquendichosactos, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor. III. ROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 8 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 2,669,194.99 (dos millones seiscientos sesenta y nueve mil ciento noventa ycuatro con 99/100 soles), ydicho monto es superior a50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 8 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se califique su oferta ysele otorgue labuenaproa sufavor; en consecuencia, se adviertequelos actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo quevencíael20demarzode2025,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección, se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluyeque, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. En este punto, resulta oportuno abordar el argumento de la Entidad, que, mediante su Informe Técnico Legal sostiene que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente al haber sido presentado el 20 de marzo de 2025, fuera del horario laboral, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0892-2022-TCE- S3. Ello, de acuerdo a lo establecido en la Guía de mesa de partes digital del OSCE, el artículo 117 de la Ley del procedimiento Administrativo General y distintos comunicados, como el Comunicado N° 022-2020 y 012-2022-OSCE, en los que se habría establecido que la documentación remitida en días inhábiles o después de las 16:30 horas, serían consideradas recibidas el día hábil siguiente. Sobre el particular, en principio, cabe precisar que, mediante Ley Nº 31465, publicada el 4 de mayo de 2022 (fecha posterior al Comunicado N° 022-2020- OSCE) , se modificó el numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del procedimiento Administrativo General, el cual quedó redactado bajo los siguientes términos: “Artículo 117.- Recepción documental 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo,cadaentidadcuentaconunamesadepartesdigital,conformealos Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. (…).” (el resaltado es agregado) Como se puede apreciar, la citada norma establece que el horario de atención de la mesa de partes digital es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Ahora bien, es necesario recordar que el Tribunal cuenta con dos (2) mesas de partes, ladigitalyla física; en ese sentido, la mesa de partes físicatiene un horario de atención de 8:30 am a 4:30 pm de lunes a viernes, mientras que, el horario de atencióndelamesadepartesdigitalesde24horasdurantelos7días alasemana. De lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante podía interponer el recurso de apelación, hasta las 23:59 horas del 20 de marzo de 2025; en tal sentido, se observa del siguiente cuadro obtenido de la Plataforma de la Mesa de Partes Digital-VistaPrivada–delmóduloTCE.queelescritoN°1delrecursodeapelación fue presentado el último día del vencimiento del plazo para su interposición (20 de marzo de 2025), a las 21:07 horas: En consecuencia, contrariamente a lo señalado por la Entidad, se aprecia que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que los escritos presentados en el día, independientemente de la hora, Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 se entienden presentados en la fecha, como consecuencia de la modificación del numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, debe anotarse que, la Guía de la Mesa de Partes Digital del OSCE - actualizada al 20 de julio de 2023 (versión vigente a la presentación del recurso de apelación), a diferencia de lo señalado por la Entidad, prevé expresamente que el horario de recepción es las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de lasemana,enconcordanciacon lamodificacióndelnumeral117.1delartículo117 de la Ley del procedimiento Administrativo General. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Comunicado N° 012-2022-OSCE , 10 aludido por la Entidad, no se relaciona con la presentación de escritos en la mesa de partes del Tribunal, sino que esta referido a la postergación de los exámenes para acceder a la certificación de los profesionales y técnicos del Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) de las entidades; programados para los díasjueves15yviernes16dediciembredel2022;porlotanto,noresultaaplicable al presente caso. Finalmente, es importante precisar que la Resolución N° 0892-2022-TCE-S3, en la que se dispuso declarar improcedente un recurso de apelación por presentarse fuera del horario laboral, fue emitida el 17 de marzo de 2022; es decir, antes de la entrada en vigencia de la de la modificación del numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del procedimiento Administrativo General; por lo que, la decisión adoptada en aquella oportunidad tuvo como fundamento la anterior normativa y el Comunicado N° 012-2020-OSCE, los cuales no resultan aplicable al presente caso. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad en este extremo, pues el recurso de apelación ha sido presentado dentro del plazo legal; por lo que, debe continuarse con el análisis de los demás requisitos de procedencia. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 9Véase la página 2 del siguiente enlace: %20OSCE%20-%20actualizada%20al%2020.07.2023.pdf?v=1689892339Da%20de%20la%20Mesa%20de%20Partes%20Digital%20del 1Véase https://www.gob.pe/institucion/osce/noticias/679898-comunicado-n-012-2022-osce Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación presentado por el Representante común del Consorcio Impugnante, el señor Joaquín Ismael Mondonedo Arbieto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su descalificación habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Consorcio Impugnante, en mérito del sorteo electrónico, quedó en segundo lugar en el orden de prelación. Cabe precisar que, el postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación fue descalificado y sobre esta decisión no se interpuso recurso de apelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque su descalificación y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Alrespecto,setienequeelrecursodeapelaciónsenotificóel27demarzode2025 a través del SEACE; no obstante, ningún postor distinto al Consorcio Impugnante se apersonó y absolvió el recurso impugnativo; por lo tanto, corresponde considerar, únicamente los argumentos presentados por aquél para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues refiere que el comité Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 de selección decidió arbitrariamente descalificar su oferta, al advertir las siguientes observaciones en sus experiencias 1, 2, 4 y 5: • En la Experiencia N° 1 se observó que legalización de la firma en la promesa de consorcio no sería legible. Al respecto, el Consorcio Impugnante, refiere que las bases integradas, indican que en los casos en que se acredite experiencia adquirida en consorcio, el postor solo está obligado a presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, documentos de los cuales debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. Siendo estas las únicas reglas exigidas por las bases integradas, exigir que la promesa de consorcio cuente con legalización de firmas o que sea legible no es un requisito exigible ni válido dentro del marco normativo del procedimiento. En atención a ello, sostiene que su oferta contiene la promesa de consorcio, en la que se ha consignado tanto las obligaciones de los consorciados como el porcentaje de participación de cada uno, lo que demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos. Además, recalca que la firmas legalizadas si son legibles. • En la Experiencia 2 se observó que la promesa de consorcio no contendría firmas legalizadas por Notario Público. Al respecto, el Consorcio Impugnante, refiere que la observación del comité de selección en este punto resulta arbitraria, pues las bases integradas, no exigen que la promesa de consorcio cuente con legalización de firmas como un requisito válido para acreditar experiencia. Asimismo, sostiene que su oferta contiene la promesa de consorcio, en la que se ha consignado tanto las obligaciones de los consorciados como el porcentaje de participación de cada uno, lo que demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos. Además, manifiesta que dicha experiencia deriva de la Licitación Pública N° 06-2015-CE-MPCH, cuyas bases integradas no exigieron la promesa de Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 consorcio con firmas legalizadas, ello en concordancia con la Directiva N° 018-2012-OSCE/CD y la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD (aplicables a dicha contratación), las cuales no exigía que la promesa formal de consorcio contenga firmas legalizadas; por tanto, la experiencia presentada por su empresa no corresponde ser descalificada. • En la Experiencia 4 se observó las siguientes incongruencias: (i) en el monto consignado en el contrato y la resolución de liquidación de contrato de ejecución de obra, (ii) en el monto final ejecutado del contrato consignado en la resolución de liquidación, pues no sería S/ 496,559.55, sino sería S/ 496,559.16, (iii) en el monto final (sumado el saldo a favor del contratista) consignado en la resolución de liquidación, que sería S/ 506,490.35 y no S/ 506,490.74. Sobre ello, el Consorcio Impugnante sostiene que la supuesta incongruencia en los montos facturados se debe a una diferencia decimal en la sumatoria de los montos. Sin embargo, esta diferencia se genera debido a las variaciones en los decimales que pueden producirse en las plataformas utilizadas para el cálculo de liquidación, como Excel. Agrega que, en el proceso de liquidación de una obra, lo que realmente importa es el montofinal liquidado por la entidad,y no erroreso diferencias no sustanciales generadas por la manera en que las plataformas procesan los decimales, dado que la liquidación final refleja el valor aprobado por la entidad y la diferencia decimal observada no afecta dicho monto. • En la Experiencia N° 5, se observó que la contratación no correspondería a la definición de obras similares requeridas. Al respecto, el Consorcio Impugnante, señala que si bien el nombre de la obra incluye el término "acondicionamiento turístico", ello no debe ser motivo de exclusión automática, yaque lo relevante para la evaluación de la experiencia es la naturaleza de las actividades ejecutadas y no únicamente la denominación del proyecto. En ese sentido, señala que el Acta de Recepción de Obra correspondiente a la Experiencia N° 05 evidencia que el proyecto se trata de una obra de Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 circulación peatonal y vial pues tiene actividades de construcción de veredas, estacionamiento, ETC, las cuales se encuentran claramente comprendidas en la definición de obras similares establecida en las bases. 10. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad, únicamente solicitó que se declare la improcedencia del recurso y no se pronunció sobre los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 11. Atendiendo a lo expuesto, conforme se desprende del Anexo N° 1 del “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación” publicada en el SEACE, el 12 de marzo de 2025, en adelante, el Acta de evaluación, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por los siguientes motivos: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, al observar su Experiencia N° 1, 2, 4 y 5, cuyos montos al no ser considerados, no permitieron que dicho postor alcance el monto total facturado requerido para la experiencia del postor en la especialidad. 12. Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas, toda vez que estas son las reglas a las que se sujetan los postores y el órgano de selección durante el procedimiento de selección. Así, el literal B. del Capítulo III “Requerimiento”, requería para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 45 y 46 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumuladoequivalenteaunavezelvalorreferencial,estoes,S/2,669,194.99(dos millones seiscientos sesenta y nueve mil ciento noventa y cuatro con 99/100 soles),en la ejecución deobras similares,durante los 10 años anteriores a lafecha de presentación de ofertas que se computaran desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 13. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que a folio 34 y 35 presentó el “Anexo N.º 10 – Experiencia del postor en la especialidad”,a través del cual declaró una experiencia, por el monto facturado total de S/ 7,935,432.11 (siete millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos con 11/100 soles), según se aprecia a continuación: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 14. Ahora bien, teniendo en cuenta que el comité de selección ha observado cuatro (4) de las cinco (5) experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar cada una de ellas. Experiencia N° 1 15. Al respecto, de acuerdo al Acta de evaluación, se advierte que el comité de selección invalidó dichaexperiencia,debido a quela legalización de lapromesa de consorcio no sería legible, lo cual contravendría lo dispuesto en el literal e) del artículo 52 del Reglamento que señala que la promesa de consorcio debe contar con firmas legalizadas. Además, sostiene que dicha ilegibilidad no permitiría apreciar la exactitud y precisión de dicho documento. 16. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que la ExperienciaN°1,derivadelContratoN°0045-2018-SGLSG-GA/MDSA,suscritocon la Municipalidad Distrital de Santa Anita, correspondiente al: “Mejoramiento y rehabilitación de pavimento y veredas de la Av. Ferrocarril, distrito de Santa Anita – Lima - Lima”, por el monto de S/ 1,735,897.27 (un millón setecientos treinta y cinco mil ochocientos noventa y siete con 27/100 soles) (30% del importe de S/ Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 5,786,324.23). Para acreditar dicha experiencia, presentó en su oferta la siguiente documentación: • Contrato N° 0045-2018-SGLSG-GA/MDSA del 13 de noviembre de 2018, por el monto de S/ 6,048,909.01 (folios 37 de la oferta). • Promesa de consorcio del 12 de octubre de 2018 a través del cual se da cuenta que el porcentaje de participación de la empresa CONIESA E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) fue del 30% en la ejecución de la obra (folio 42 de la oferta). Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 • Resolución de Gerencia Municipal N° 674-2019-GM/MDSA del 9 de diciembre de 2019, mediante el cual se da cuenta del monto final de la ejecución de la obra, por el monto de S/ 5,786,324.23. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 17. De los documentos mencionados, se advierte que el Consorcio Impugnante acreditó su experiencia con la presentación del contrato y la resolución de liquidación del contrato,de conformidad con lo solicitado en las bases integradas. 18. Ahorabien,encuantoalmotivoporelcualelcomitédeseleccióndecidióinvalidar la experiencia del Consorcio Impugnante, debemos partir por señalar que, contrariamente a lo alegado por el comité de selección, se aprecia que la legalización de firmas de la promesa de consorcio sí es legible, conforme a lo siguiente: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 42 y 43 de la oferta del Consorcio Impugnante Nótese que, si bien cierto que ciertas partes del texto de la certificación (primer párrafo) no son muy claras, lo cierto y concreto es que sí puede leerse su contenido, así como se visualiza quién fue el notario, identificación (nombres, apellidos y documento de identidad) del representante de CONIESA E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, fecha, sellos y firmas. 19. Por otro lado, no se advierte en qué medida se habría trasgredido lo dispuesto en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, dado que dicho numeral hace referencia a la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas, como contenido mínimo de las ofertas y no así para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 20. Además, resulta oportuno recalcar que, de la revisión de la promesa de consorcio en mención se establece de forma clara y expresa las obligaciones/participación (30%) de la empresa CONIESA E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) en la ejecución de la obra objeto del contrato en mención. 21. Al respecto, debe recordarse que, para verificar la acreditación de la experiencia del postor, lo que resulta relevante es verificar si la documentación que presenta un consorciado permite apreciar su porcentaje de participación y que ejecutó el Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 contrato; lo que se verifica en el presente caso, conforme ha sido desarrollado en los fundamentos precedentes. 22. Porloexpuesto,quedaclaroqueelConsorcioImpugnanteacreditósuexperiencia, de conformidad con lo solicitado en las bases integradas, pues respecto de la promesa de consorcio, se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones derivadas del contrato; de tal forma que este Colegiado advierte que aquél cumple con acreditar dicha exigencia. 23. Por lo expuesto, se concluye que la observación realizada por el comité de selección a la promesa de consorcio de la experiencia N° 1 presentada por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 10 carece de sustento; por lo que, corresponde validar dicha experiencia por el monto de S/ 1,735,897.27 (un millón setecientostreinta ycinco mil ochocientos noventa ysiete con27/100soles)(30% del importe de S/ 5,786,324.23). 24. Cabe precisar que, de la suma del monto facturado de la Experiencia N° 1 y la Experiencia N° 3 (no cuestionada) presentadaspor el Consorcio Impugnante en su oferta, se advierte que dicho postor cumple con el monto total facturado requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor del postor en la especialidad (S/ 2,669,194.99 (dos millones seiscientos sesenta y nueve mil ciento noventa y cuatro con 99/100 soles), según el siguiente detalle: EXPERIENCIA CONTRATO MONTO FACTURADO 1 Contrato N° 0045-2018-SGLSG- S/ 1,735,897.27 GA/MDSA 3 Contrato N° 01-2016-GRL- S/ 2,204,466.17 UELS/GSRLS TOTAL FACTURADO S/ 3,940,363.44 25. En tal sentido, carecedeobjeto analizar lasdemásexperiencias,pues el Consorcio Impugnante, con la Experiencia 1 y 3 ha cumplido con acreditar el monto total facturado requerido en las bases integradas. 26. En consecuencia, debe declararse fundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo, por haber cumplido con el Requisito de Calificación Experiencia del postor en la especialidad y revocarse su descalificación; asimismo, Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección efectuado al Consorcio Adjudicatario. 27. Es pertinente indicar que el resultado de la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 28. El Consorcio Impugnante solicitó en su recurso de apelación que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; tenerla por calificada, y revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. En este punto, es pertinente traer a colación que, según el Acta de evaluación, el Consorcio Impugnante ocupóel segundo lugarenelordendeprelación,enmérito del sorteo electrónico; no obstante, el postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación fue descalificado y sobre esta decisión no se interpuso recurso de apelación. Atendiendoa lo anterior,dada lacondicióndecalificadadela ofertadel Consorcio Impugnante en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo al estado del procedimiento y lo establecido en el literal c) del artículo 128 del Reglamento. 29. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por 11“(…) c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.” Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 30. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONIESA, conformado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSP/CS- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación de los servicios de pistas y veredas en la localidad de San Pedro de Cachi, distrito de Santiago de Pischa, Provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO CONIESA, conformado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L., y tenerla por calificada, en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- MDSP/CS- Primera Convocatoria. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2693-2025-TCE-S3 1.2 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSP/CS- Primera Convocatoria afavor delCONSORCIO CONIESA, conformadoporlas empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L. 1.3 Devolver lagarantíaotorgadaporelCONSORCIOCONIESA,conformadopor las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAVOCALOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33