Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10256/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor A&C Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDSA/CS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDSA/CS, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de agua potable y red de alcantarillado: en el(la) sector de las loma...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10256/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor A&C Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDSA/CS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDSA/CS, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de agua potable y red de alcantarillado: en el(la) sector de las lomas de Villa Paraíso y AA. HH Las Palmeras del distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, con CUI N°2623499”, con una cuantía de contratación de S/ 521 262.51 (quinientos veintiún mil doscientos sesenta y dos con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del ConsorcioYair,conformadoporlasempresas Constructora CWCME.I.R.L. yCastro Vidal San José Constructores E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 por un importe equivalente a la cuantía de la contratación, obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido 100 Calificado CONSORCIO YAIR Admitido S/ 521 262.51 Puntos 1 (Adjudicatario) CONSORCIO Admitido - - - Descalificado DAMASCO CONSORCIO ASWAN Admitido - - - Descalificado QHARIS A & C CONSULTORES No admitido - - - No admitido Y EJECUTORES E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de noviembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor A&C Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • El Impugnante sostiene que su oferta fue declarada no admitida debido a que el comité concluyóque no presentó la Oferta Económica (Anexo N° 6), conforme a lo exigido por el literal g)de la documentación obligatoriapara la admisión de las ofertas. • Al respecto, afirma que dicha apreciación es incorrecta, pues de la ficha SEACE del procedimiento de selección se verifica que el Anexo N° 6 sí fue incorporado en su oferta en más de una oportunidad. Precisa que, dentro del archivo denominado “Oferta Técnica 3.pdf” (entre los folios82 y91 del documento) se encuentra el Anexo N° 6 completo. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 13 de noviembre de 2025. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 • Añade que, en el apartado de Propuesta Económica, verificable en la ficha SEACE del procedimiento, se evidencia nuevamente la carga del archivo correspondiente al citado Anexo, ubicado entre los folios 2 al 11 del documento PDF. • En atención a ello, afirma haber cumplido con presentar la Oferta Económica requerida y solicita que su oferta sea admitida, disponiéndose que el comité proceda con la calificación y evaluación respectiva. 3. Por medio del decreto del 20 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 27 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Técnico N° 002-2025-LP-ABR-2-2025-MDSA/CS-1, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 25 de noviembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • La Entidad señala que el procedimiento de selección se rige por las etapas previstas en los artículos 69 y 70 del Reglamento, destacando que la admisión de ofertas constituye la primera. Precisa que, conforme al numeral 69.1 del Reglamento y a las bases estándar aplicables, la oferta debe contener, como mínimo, los documentos establecidos en el capítulo II de la sección específica de las bases, entre ellos el Anexo N° 6 – Oferta económica, cuya ausencia determina la no admisión de la oferta. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 • Sobre la pretensión del Impugnante de que se declare admitida su oferta, la Entidad reconoce que el Anexo N° 6 fue presentado, pero sostiene que ello ocurrió para la etapa de evaluación económica —tal como se advierte en el archivo “Oferta Técnica 3.pdf”— y no como parte de los documentos requeridos para la admisión. Afirma que la normativa y las bases establecen que los documentos de admisión deben presentarse íntegramente antes de que se inicie la evaluación técnica y económica. • Asimismo, la Entidad refiere que, de acuerdo con el Capítulo IV de las bases, solo los postores que superan la evaluación técnica acceden a la evaluación económica; por ello, considera que el Impugnante no cumplió conpresentarelAnexoN°6enlaetapacorrespondiente,locualconstituye un incumplimiento del contenido mínimo exigido. En consecuencia, indica que la decisión de declarar no admitida la oferta se fundamentó en la verificación estricta de los requisitos de admisión y se ratificó en el cumplimiento observado en los demás postores. • Finalmente, concluye ratificando la decisión del comité y solicita que el recurso de apelación sea desestimado, señalando que su actuación se enmarcó en criterios de objetividad, imparcialidad y razonabilidad. 5. Con escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que el análisis del recurso de apelación debe enmarcarse en el principio de igualdad de trato previsto en el literal k) del artículo 5 de la Ley,elcualprohíbeotorgarprivilegiosoestablecertratosdiferenciadossin justificación objetiva. En ese sentido, sostiene que el Tribunal debe tener presente que las bases integradas del procedimiento establecen expresamente que los documentos requeridos para la admisión de la oferta deben verificarse conforme al numeral 2.2.1 y que la falta de cualquiera de ellos determina la no admisión. • Asimismo, destaca que el artículo 69 del Reglamento precisa el contenido mínimo obligatorio de las ofertas para su admisión. Indica que, en su caso, sí cumplió con presentar la Oferta Económica mediante el Anexo N° 6 Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 conforme al literal g) de los requisitos de admisión, mientras que el Impugnante afirma haber incluido dicho documento dentro del archivo “Oferta técnica 3.pdf”. • No obstante, señala que, conforme a la revisión efectuada por los evaluadores, dicho documento no fue presentado como parte de los archivos destinados a la admisión de la oferta, sino únicamente como anexo dentro de la evaluación económica, lo que —a criterio del comité— no satisface lo exigido en las bases. • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que cumplió con presentarsuofertademaneraintegralyconformeacadaunadelasetapas previstas en las bases integradas. En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso deapelación y se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. 6. Mediante escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe en la audiencia programada. 7. A través del escrito N° 2, presentado el 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó asu representante para realizar el informe en la audiencia programada. 8. El 27 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de la representante del Impugnante. 9. Por medio del decreto del 28 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 24 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 521 262.51 (quinientos veintiún mil doscientos sesenta y dos con 51/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la no admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario y se disponga la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 19 de noviembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Americo Atuncar Felix, en su calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitado queserevoqueladecisiónquedispuso lano admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario y se disponga la continuación del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se disponga la calificación y la evaluación de su oferta. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de noviembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimientoel26denoviembrede2025,esdecir,fueradelplazoreglamentario previsto; no obstante, cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnantey,comoconsecuenciadeello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 13denoviembrede2025. Endichodocumento,elcomitéfundamentósudecisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité. Nota: Extraído de la página 3 del Acta. Como puede observarse, el comité determinó que el Impugnante no cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Oferta económica, conforme a lo exigido en el literal g) de la documentación requerida para la admisión de la oferta. En tal sentido, Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 considerando que dicha omisión no es subsanable, concluyó que correspondía declarar no admitida dicha oferta. 11. Frente a ello, el Impugnante ha señalado que el análisis del comité es incorrecto, pues de la ficha SEACE del procedimiento de selección se verifica que el Anexo N° 6 sí fue incorporado en su oferta en más de una oportunidad. Precisa que, dentro del archivo denominado “Oferta Técnica 3.pdf” (entre los folios 82 y 91 del documento) se encuentra el Anexo N° 6 completo. Añadeque,enelapartadodelaPropuestaEconómica,verificableenlafichaSEACE del procedimiento, se evidencia nuevamente la carga del archivo correspondiente al citado Anexo, ubicado entre los folios 2 al 11 del documento PDF. En atención a ello, afirma haber cumplido con presentar la Oferta Económica requerida y solicita que su oferta sea tenida por admitida, disponiéndose que el comité proceda con la calificación y evaluación respectiva. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que el análisis del recurso de apelación debe enmarcarse en el principio de igualdad de trato previsto en el literal k) del artículo 5 de la Ley, el cual prohíbe otorgar privilegios o establecer tratos diferenciados sin justificación objetiva. En ese sentido, sostiene que el Tribunal debe tener presente que las bases integradas del procedimiento establecen expresamente que los documentos requeridos para la admisión de la oferta deben verificarse conforme al numeral 2.2.1 y que la falta de cualquiera de ellos determina la no admisión. Asimismo, destaca que el artículo 69 del Reglamento precisa el contenido mínimo obligatorio de las ofertas para su admisión. Indica que, en su caso, sí cumplió con presentarla OfertaEconómica mediante elAnexoN°6 conforme alliteral g)de los requisitos de admisión, mientras que el Impugnante afirma haber incluido dicho documento dentro del archivo “Oferta técnica 3.pdf”. No obstante, señala que, conforme a la revisión efectuada por los evaluadores, dicho documento no fue presentado como parte de los archivos destinados a la admisión de la oferta, sino únicamente como anexo dentro de la evaluación económica, lo que —a criterio del comité— no satisface lo exigido en las bases. Finalmente, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que cumplió con presentar su oferta de manera integral y conforme a cada una de las etapas previstas en las Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 bases integradas. En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. 13. A su turno, la Entidad ha indicado que el procedimiento de selección se rige por las etapas previstas en los artículos 69 y 70 del Reglamento, destacando que la admisión de ofertas constituye la primera. Precisa que, conforme al numeral 69.1 del Reglamento y a las bases estándar aplicables, la oferta debe contener, como mínimo, los documentos establecidos en el capítulo II de la sección específica de las bases, entre ellos el Anexo N° 6 – Oferta económica, cuya ausencia determina la no admisión de la oferta. Sobre la pretensión del Impugnante de que se declare admitida su oferta, la EntidadreconocequeelAnexoN°6fuepresentado,perosostienequeelloocurrió para la etapa de evaluación económica —tal como se advierte en el archivo “Oferta Técnica 3.pdf”— y no como parte de los documentos requeridos para la admisión. Afirma que la normativa y las bases establecen que los documentos de admisión deben presentarse íntegramente antes de que se inicie la evaluación técnica y económica. Asimismo, la Entidad refiere que, de acuerdo con el Capítulo IV de las bases, solo lospostoresquesuperanlaevaluacióntécnicaaccedenalaevaluacióneconómica; por ello, considera que el Impugnante no cumplió con presentar el Anexo N° 6 en la etapa correspondiente, lo cual constituye un incumplimiento del contenido mínimo exigido. En consecuencia, indica que la decisión de declarar no admitida la oferta se fundamentó en la verificación estricta de los requisitos de admisión y se ratificó en el cumplimiento observado en los demás postores. Finalmente, la Entidad concluye ratificando la decisión del comité y solicita que el recursode apelación seadesestimado,señalandoquesu actuación seenmarcó en criterios de objetividad, imparcialidad y razonabilidad. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección,respectodelascualeselcomitédebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. 15. En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se requirió la presentación del Anexo N° 6 – Oferta económica. Asimismo, se precisó que, tratándose de obras ejecutadas bajo el sistema de diseño y construcción, se anexa la estructura de costos del diseño. 16. Adicionalmente, las bases integradas establecieron el siguiente formato de Anexo N° 6: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 6 – Oferta económica. (…) Nota: Extraído de las páginas 72 y 73 de las bases integradas. 17. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por comité para declarar no admitida su oferta. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 18. En ese contexto, en las páginas 82 a 91 del tercer archivo de la oferta del Impugnante se incluyó el siguiente documento: Figura 4. Anexo N° 6 – Oferta económica. (…) Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 82 a 91 del tercer archivo de la oferta del Impugnante. 19. Tal como puede observarse, además de verificarse que el Impugnante sí presentó el Anexo N° 6 – Oferta económica dentro de su oferta, del cotejo entre el formato previsto en las bases integradas (Figura 3) y el documento efectivamente presentado (Figura 4) se advierte que este último contiene la información exigida: identificación del ítem o tramo,desglose de partidas, unidades, metrados, precios unitarios y subtotales, así como los rubros de costo directo, gastos generales, utilidad, IGV y el monto total ofertado, manteniendo la estructura y el contenido económico requerido. Por tanto, se aprecia que el Impugnante no solo adjuntó el documento solicitado, sino que además cumplió con desarrollar la información conforme al formato requerido por la Entidad. 20. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, el comité sustentó la no admisión de la oferta en que el Impugnante no habría presentado el Anexo N° 6 – Oferta económica dentro de los documentos previstos para la etapa de admisión. Sin embargo, del examen objetivo de la oferta cargada en el SEACE y de los archivos adjuntados por el propio postor, se verifica que dicho Anexo sí fue presentado, encontrándose íntegro en el archivo “Oferta Técnica 3.pdf” (páginas 82 a 91). Cabe añadir que dicho documento cumple con el desarrollo completo de la estructura exigida y con el contenido económico mínimo requerido por las bases. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 21. En ese sentido, el análisis del comité parte de una premisa incorrecta: considerar que la ubicación del Anexo dentro de un archivo distinto al esperado impediría su verificación. Ello no encuentra sustento normativo, pues ni las bases integradas ni la normativa de contratación pública exigen que los documentos de admisión deban presentarse en archivos separados o en archivo único, u ordenados o titulados bajo una nomenclatura específica. La obligación de los postores se limita a presentar los documentos exigidos, por lo que la forma de presentación no constituye un elemento determinante para el análisis a realizar por los evaluadores. 22. Corresponde señalar que el comité parte de una interpretación incorrecta de las etapas del procedimiento de selección. Si bien la normativa distingue entre diversas etapas, aquello no significa que los documentos incluidos en los archivos electrónicos deban coincidir en el orden de dichas etapas. La evaluación de la oferta es integral y se dirige a verificar si el postor presentó o no los documentos requeridos por las bases. La ubicación en el archivo PDF no altera la validez del documento ni su función. 23. Asimismo, cabe señalar que esta conclusión no constituye afectación al principio de igualdad de trato entre postores. El Consorcio Adjudicatario y la Entidad sostienen que cumplir con la etapa de admisión implica presentar los documentos exactamenteenlosarchivosdestinadosparaello,talcomolohicieronlospostores distintos al Impugnante. Sin embargo, este argumento confunde la obligación de presentación —que el Impugnante sí cumplió— con un requisito de organización documentalquelasbasesnoprevén.Laigualdadexigeaplicaratodoslospostores lasmismas reglas;eneste caso,dichasreglasselimitanaexigirlapresentación del Anexo N° 6. 24. En consecuencia, no existiendo omisión en la presentación del Anexo N° 6 y verificándose, por el contrario, su presentación íntegra y conforme al formato previstoenlasbases,ladecisióndedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnante, a consideración de esta Sala, constituye una interpretación excesivamente formalista y contraria a los principios que rigen la contratación pública. 25. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comitécontinúeelprocedimientodeselecciónyprocedaconlaevaluacióndelaoferta del Impugnante. 26. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta. 27. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 28. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisisde lasofertas en todas susetapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar ladecisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 29. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 30. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor A&C Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDSA/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de agua potable y red de alcantarillado: en el(la) sector de las lomas de Villa Paraiso y AA. HH Las Palmeras del distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, con CUI N°2623499”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejarsinefectoladecisióndelcomitédenoadmitirlaofertadelpostor A&C Consultores y Ejecutores E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Yair, conformado por las empresas Constructora CWCM E.I.R.L. y Castro Vidal San José Constructores E.I.R.L. 1.3. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor A&C Consultores y Ejecutores E.I.R.L., y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor A&C Consultores y Ejecutores E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08389-2025-TCP-S6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22