Documento regulatorio

Resolución N.° 2689-2025-TCE-S

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C. y SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C. - SERLIMPT S.A.C., integrantes del CONSORCIO ALVARADO...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para la individualización de responsabilidades entre los integrantes del Consorcio, la promesa debe hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno o algunos de losintegrantesdel respectivoconsorcio, de conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE. (sic)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3848/2020 y 700/2021.TCE. (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C. y SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C. - SERLIMPT S.A.C., integrantes del CONSORCIO ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C. - SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para la individualización de responsabilidades entre los integrantes del Consorcio, la promesa debe hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno o algunos de losintegrantesdel respectivoconsorcio, de conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE. (sic)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3848/2020 y 700/2021.TCE. (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C. y SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C. - SERLIMPT S.A.C., integrantes del CONSORCIO ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C. - SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-2020-INO-MINSA - Primera Convocatoria, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA DR. FRANCISCO CONTRERAS CAMPOS, para la “Contratación del servicio de limpieza de locales en las instalaciones del Instituto Nacional de Oftalmología Dr. Francisco Contreras Campos”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 14 de setiembre de 2020, el Instituto Nacional de Oftalmología, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-2020-INO- MINSA - Primera Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de limpieza de locales en las instalaciones del Instituto Nacional de Oftalmología Dr. Francisco Contreras Campos”, con un valor estimado total de S/ 4’528,590.24 (cuatro millones quinientos veintiocho mil quinientos noventa con 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 24 1 Documento obrante a folio 385 al 386 del expediente administrativo Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 desetiembrede2020,sellevóacabolapresentacióndeofertasy,el 28delmismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Alvarado Cruzado Chávez & Asociados S.A.C. - Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C., integrado por las empresas Alvarado Cruzado Chávez & Asociados S.A.C. y Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C. - SERLIMPT S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 4’030,445.28 (cuatro millones treinta mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 28/100 soles). Expediente N° 700/2021.TCE 2. Con Carta N° 077-2020-OEA-OLOG/INO y Formulario de aplicación de sanción - Entidad, que adjuntan el Informe Técnico Legal N° 26-2020-OLOG-OEA-INO del 24 de diciembre de 2020, presentados el 21 de enero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad, puso en conocimiento que el Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, indicando principalmente los siguiente: - Refiere que el Consorcio presentó como parte de su oferta el certificado de vigencia de poder de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C., con solicitud N° 1268036 del 24 de agosto de 2020. - Mediante Carta N° 388-2020-OLOG-OEA-INO, solicitó a la Zona Registral V- Sede Trujillo, confirmar la veracidad del certificado de vigencia de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C. - Como respuesta,laZonaRegistralV-SedeTrujillo,a travésdelOficioN°263- 2020-ZRN°V-UREG, indicó que el certificado de vigencia de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C., esta adulterado. Expediente N° 3848/2020.TCE 3. MedianteEscritos/n ,presentadoel22dediciembrede2020enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales SRLTDA, en adelante el Denunciante, comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa pasible de sanción, en el marco del procedimiento de selección, señalando principalmente lo siguiente: • Con fecha 28 de setiembre de 2020, la Entidad otorgó la buena pro de la 2Documento obrante a folio 2 al 6 del expediente administrativo Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Adjudicación Simplificada N° 007-2020-2020-INO-MINSA - Primera Convocatoria, a favor del Consorcio. • Refiere que, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio, se advierte que el certificado de vigencia de poder de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C. con solicitud N° 1268036 del 24 de agosto de 2020,habríasidoadulterada,puesrealizólaconsultaSUNARPylasolicitud N° 1268036, corresponde al 21 de agosto de 2020. • Porloexpuesto,seadvierteindiciosdeque elConsorciohabríapresentado documentos falsos o adulterados; infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3 4. A través del Decreto del 13 de enero de 2021, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) Informe Técnico Legal, se su asesoría, identificar e precisar cada uno de los documentos cuya veracidad es materia de cuestionamiento, ii) copia legible y completa de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud, iii) copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio y, iv) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. Expedientes 700/2021.TCE y 3848/2020.TCE. (Acumulados) 5. MedianteDecreto del4defebrerode2021,sedispusoacumular los actuadosdel expediente administrativo N° 700/2021.TCE al expediente administrativo sancionador N° 3848/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, toda vez que en dichos expedientes existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia). 5 6. Mediante Carta N° 007-2022-OEA-OLOG/INO , presentado el 10 de febrero de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó el impulso en la tramitación del presente expediente. 3 4Documento obrante a folio 276 al 278 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 376 al 377 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 379 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 6 7. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024 , dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado: - Certificado de vigencia de poder, Partida Electrónica N° 11183529, de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C., expedido presuntamente el 24 de agosto de 2020, hora 17:24:3, por la Zona Registral V - Sede Trujillo, con código N° 54375625, solicitud N° 1268036. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 7 8. Con Carta N° 01-2024 , presentada el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Alvarado Cruzado Chavez & Asociados S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó a presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, manifestando desconocer el documento cuestionado que habría presentado la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C. 9. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se tuvo por apersonada al presente proceso administrativo sancionador a la empresa Alvarado Cruzado Chavez & Asociados S.A.C., integrante del Consorcio, y por presentado sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C. - SERLIMPT S.A.C., integrante del Consorcio, toda vez que no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 6Documento obrante a folio 393 al 397 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 399 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa al presentar presunta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración deldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementede quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor o, que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado - Certificado de vigencia de poder, Partida Electrónica N° 11183529, de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C., expedido presuntamente el 24 de agosto de 2020, hora 17:24:3, por la Zona Registral V - Sede Trujillo, con código N° 54375625, solicitud N° 1268036. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración de los documentos presentados. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 24 de setiembre de 2020, como parte de su oferta, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en los literales a), b), c) y d) del fundamento 7 de la presente resolución. 9. Se cuestiona la veracidad del Certificado de vigencia de poder, Partida Electrónica N° 11183529, de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C., expedido presuntamente el 24 de agosto de 2020, hora 17:24:3, con código N° 54375625, solicitud N° 1268036, por la Zona Registral V - Sede Trujillo. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce el primer folio del documento en cuestión: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 10. Sobre el particular, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta. 11. Así, en mérito a la fiscalización posterior, la Entidad a través de la Carta N° 388- 2020-OLOG-OEA-INO del 12 de octubre de 2020, solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP - Zona Registral N° V - Trujillo, confirmelaveracidaddelcertificadodevigenciadepoderdelapartidaelectrónica N° 11183529, de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C., expedido presuntamente el 24 de agosto de 2020, hora 17:24:3, con código N° 54375625, solicitud N° 1268036. 9 12. En respuesta, a través del Oficio N° 263-2020-ZRN°V-UREG del 28 de febrero de 2020, el señor Fernando Castillo Mendoza, jefe de la unidad registral - Zona Registral N° V - Trujillo, informó lo siguiente: 8 9Documento obrante a folio 308 del expediente administrativo. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Conforme puede observarse, el señor Fernando Castillo Mendoza, jefe de la UnidadRegistral-ZonaRegistralN°V–Trujillo,demaneratextualycontundente ha indicado que el certificado de vigencia con solicitud 1268036 código 54375625, ha sido adulterada, pues la fecha de emisión corresponde al 24 de agosto de 2020 y no al 21 de agosto de 2020, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Paraacreditarloantesindicado,laZonaRegistralN°V-Trujillo,haremitidocopia del Certificado de vigencia de poder con solicitud 1268036 código 54375625 de la empresa Servicios deLimpiezaTarazona S.A.C.queobra bajo su custodia, cuya fecha de expedición difiere de aquella contenida en el instrumento cuestionado, para tal efecto, se reproducen ambos documentos a continuación: Certificado de Vigencia de Poder presentado por el Consorcio, como parte de su oferta en el procedimiento de selección: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Certificado de Vigencia de Poder proporcionado por la Zona Registral N° V – Trujillo Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en el certificado de vigencia de poder con solicitud 1268036 código 54375625 de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C., se ha consignado “Código N° 54375625, Solicitud N° 1268036, 21/08/2020 17:24:36”; mientras que, en el certificado de vigencia de poder con solicitud 1268036 código 54375625 de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C que obra bajo custodia de la Zona Registral N° V – Trujillo se ha consignado “Código N° 54375625, Solicitud N° 1268036, 24/08/2020 17:24:36”. 13. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 14. En el presente caso, se aprecia que la información consignada en el certificado de vigencia de poder con solicitud 1268036 código 54375625 de la empresa Servicios de Limpieza Tarazona S.A.C [remitida por la Zona Registral N° V – Trujillo] discrepa del contenido del certificado de vigencia de poder con solicitud 1268036, presentado por el Consorcio como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, lo que evidencia su modificación y/o adulteración, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 15. Enestepunto,laempresaAlvaradoCruzadoChavez&AsociadosS.A.C.,integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos a indicado que desconoce lo que habríapresentadolaempresa ServiciosdeLimpiezaTarazonaS.A.C,integrantedel Consorcio y, pide que solo se le responsabilice por los documentos que aquel presentó en la oferta. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 16. Al respecto, se indica que en análisis de la individualización de la responsabilidad será analizado en el siguiente acápite del presente pronunciamiento, sin perjurio de ello se indica que el tipo infractor [presentar documento falso o adulterado] exige para su configuración como primer presupuesto la presentación del documento falso o adulterado; por lo tanto, en el presente caso, el Consorcio a través de su representante común José Antonio Alvarado Matienzo , presentó a la Entidad dicho certificado. 17. En este contexto, era una exigencia del proveedor comprobar la veracidad de la documentación que presenta como parte de su acervo documentario con ocasión de un procedimiento de selección de forma previa a su presentación, pues los mismos están sujetos a fiscalización posterior, más aún que en el ámbito de la responsabilidad administrativa, es el proveedor que presenta los documentos acreditados como adulterados, quien asume las consecuencias de tal hecho. Asimismo, corresponde precisar que, el artículo 49 del TUO de la LPAG establece la obligación para los administrados de verificar, antes de su presentación a la administración, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten paralarealizacióndeprocedimientosadministrativos,comoocurreenelpresente caso, por lo que los integrantes del Consorcio tienen la obligación y responsabilidad de cautelar y verificar la veracidad de toda la documentación que presenta ante la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 18. En ese sentido, debe desestimarse la solicitud planteada por la empresa Alvarado Cruzado Chavez & Asociados S.A.C., integrante del Consorcio, debido a que es el Consorcio el responsable de la presentación de la documentación obrante en la oferta ante la Entidad. 19. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la posibilidad de individualización de la responsabilidad 20. Sobre lo señalado, conviene precisar que de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimientode 10Documento obrante a folio 94 del expediente adminsitrativo. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 selección y en la ejecución del contrato, se imputa a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o contrato suscrito con la entidad pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización delaresponsabilidadyconformealoestablecidoenelartículo13delaLey,deben considerarse los siguientes criterios: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; b) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; c) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. d) El contrato suscrito con la Entidad es de aplicación cuando su literalidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asumen las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 21. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, solo en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; (ii) presentar información Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 inexacta a las Entidades, al Tribunal o al RNP, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. En el presente caso, no es posible individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, por el del criterio naturaleza de la infracción, en virtud de que el documento cuestionado es adulterado; infracción establecida en el literal j) del artículo 50 de las Ley. 22. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, cabe analizar si procede individualizar la responsabilidad administrativa en mérito al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 23 de setiembre de 2020, en el cual los integrantes del Consorcio consignaron la siguiente información: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 23. En este punto, cabe señalar que, para la individualización de responsabilidades entrelosintegrantesdelConsorcio,lapromesadebehacermenciónexpresaaque la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio, de conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE. Al respecto, se advierte que el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE constituye un precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que en los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. En ese sentido, en el presente caso, en la promesa formal de consorcio no se advierten pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, pues ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a la responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio de aportar en la oferta la documentación cuya falsedad ha quedado acreditada. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 24. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida, por la presentación de documentación falsa en el presente procedimiento administrativo sancionador, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 258 del Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción 25. Para la infracción referida a presentar documentos falsos, se ha previsto en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 26. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción, a imponer al Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535, publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial “El Peruano”. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación adulterada reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Tales principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,pues constituyen los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte del Consorcio,cuandomenosse evidencia sufalta dediligenciaen larevisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en consideración que, la presentación de documentación adulterada conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Asimismo,enelpresentecaso,eldañocausadoseverificaalconstatarseque Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 se presentó a la Entidad documentación adulterada, creando una falsa apariencia de veracidad del mismo. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuestapor el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606464542) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. La empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C. - SERLIMPT S.A.C. (con R.U.C. N° 20477560068) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. RESOLUCION 04/11/2014 04/11/2017 36 MESES 2860-2014-TC-S3 27/10/2014 TEMPORAL 12/09/2022 12/02/2023 5 MESES 2828-2022-TCE-S2 02/09/2022 TEMPORAL Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C. - SERLIMPT S.A.C., resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Al respecto, según el literal b) del artículo 265 del Reglamento, se aplicará inhabilitación definitiva por reincidencia para la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para aquellos casos que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. Es así que, al verificar los antecedentes de sanción, se advierte que la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C. - SERLIMPT S.A.C. ya fue sancionada por el literal j) a través de la Resolución N° 2860-2014-TC-S3 del 27 de octubre de 2014, y la nueva infracción fue cometida el 24 de Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 setiembre de 2020; por lo que, en el presente caso corresponde imponerle a la mencionada empresa, la sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: cabe precisar que sólo la empresa Alvarado Cruzado Chavez&AsociadosS.A.C.,integrantedelConsorcio seapersonóalpresente procedimiento y formuló sus descargos en torno a la imputación formulada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de laLey: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Consorcio haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que los integrantes del Consorcio se encuentran registrados como Micro Empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Consorcio no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 27. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 350 del PDF, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 29. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de setiembrede2020,fechaenqueeldocumentodeterminadocomoadulteradofue Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 presentado a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606464542), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-2020-INO- MINSA - Primera Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de limpieza de locales en las instalaciones del Instituto Nacional de Oftalmología Dr. Francisco Contreras Campos”, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA TARAZONA S.A.C. - SERLIMPT S.A.C. (con R.U.C. N° 20477560068), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-2020-INO-MINSA - Primera Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de limpieza de locales en las instalaciones del Instituto Nacional de Oftalmología Dr. Francisco Contreras Campos”,porlosfundamentosexpuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02689-2025-TCE-S4 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístresecomuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 25 de 25