Documento regulatorio

Resolución N.° 2688-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H & J (conformado por las empresas Grupo Pimentel S.A.C. y Constructora Pimentel S.A.C.), en el marco del Concurso Público N° 12- 2024-ESSALUD/RAAR-1 

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto órgano o agente emisor o suscriptor del documento cuestionado, negando haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento en cuestión, constituyendo mérito probatorio suficiente dicha declaración.” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3216/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H & J (conformado por las empresas Grupo Pimentel S.A.C.yConstructora PimentelS.A.C.), en elmarcodelConcursoPúblicoN°12- 2024-ESSALUD/RAAR-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Si...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto órgano o agente emisor o suscriptor del documento cuestionado, negando haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento en cuestión, constituyendo mérito probatorio suficiente dicha declaración.” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3216/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H & J (conformado por las empresas Grupo Pimentel S.A.C.yConstructora PimentelS.A.C.), en elmarcodelConcursoPúblicoN°12- 2024-ESSALUD/RAAR-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 12-2024-ESSALUD/RAAR-1, para la contratación del “Servicio del mantenimiento integral del área de comedor y la unidad de producción y control de calidad alimentaria del servicio de nutrición del hospital III Yanahuara de la Red Asistencial Arequipa”, con un valor estimado de S/ 1,966,666.67 (un millón novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 Deacuerdoconelrespectivocronograma,el25defebrerode2025,sellevóacabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 5 demarzo del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Constructora Edificorp S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1´879,998.45 (un millón ochocientos setenta y nueve mil novecientos noventa y ocho con 45/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP* ECONÓMICA TOTAL CONSTRUCTORA EDIFICORP S.A.C. ADMITIDO S/ 1,879,998.45 100 1 CALIFICADO SÍ CONSORCIO H & J ADMITIDO S/ 1,950.000.00 96.41 2 CALIFICADO NO * Orden de prelación. 2. Con Escrito s/n presentado el 14 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el Consorcio H & J (conformado por las empresas Grupo Pimentel S.A.C. y Constructora Pimentel S.A.C.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber presentado presunta información falsa o inexacta ii) se le otorgue la buena pro a su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario Sobre la presunta información falsa y/o inexacta - Sobre el certificado de trabajo supuestamente emitido por la empresa PUPGROUP S.A.C. a favor del señor Rodrigo del Carpio Peñares ➢ Cuestiona que el comitéde selecciónhayaomitido verificar adecuadamente los requisitos exigidos para la evaluación de la experiencia del personal clave, específicamente del Sr. Rodrigo del Carpio Peñares, propuesto como supervisor. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, precisa que el Adjudicatario presentó en el folio 61 un certificado de trabajo emitido por la empresa PUPGROUP S.A.C., en el cual se señala que el señor Rodrigo del Carpio Peñares se desempeñó como “Supervisor de Servicio de Mantenimiento de Infraestructura”. ➢ Sostiene que, al revisar el sistema de proveedores del Estado, habría verificado que la empresa PUPGROUP S.A.C. solo tendría dos contratos con el Estado, uno por bienes y otro por servicios, yque ninguno correspondería al Hospital Regional Docente Materno Infantil el Carmen de Huancayo, donde se habría prestado el servicio de mantenimiento. ➢ Asimismo, señala que, mediante la Carta N.° 082-GP-2025 del 7 de marzode 2025, solicitó a la empresa PUPGROUP S.A.C., confirmar la veracidad del referido certificado. ➢ Es asíque, mediante respuesta del 11 de marzo de 2025,la Gerente General y el Gerente de Operaciones de la empresa PUPGROUP S.A.C., habrían manifestado que su empresa nunca realizó trabajos en Huancayo ni en el hospital mencionado, y que el señor Rodrigo del Carpio Peñares nunca tuvo vínculo laboral. ➢ En ese sentido, sostiene que el documento presentado por el Adjudicatario es presuntamente falso, vulnerando lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. ➢ Señala que lo consignado en el folio 61 de la oferta indica una experiencia profesional que sería inexistente, afectando la transparencia y finalidad pública del procedimiento, así como la correcta utilización de los recursos públicos. - Sobre el certificado de trabajo supuestamente emitido por la empresa CONSORCIO LEMIVIL S.A.C. a favor del señor Rodrigo del Carpio Peñares ➢ Cuestiona que el comité de selección también haya aceptado el certificado presentado en el folio 60 por el Adjudicatario, emitido supuestamente por la empresa CONSORCIO LEMIVIL S.A.C., para acreditar experiencia del Sr. Rodrigo del Carpio Peñares en el Hospital Víctor Lazarte Echegaray. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 ➢ Sostiene que, al consultar el sistema de proveedores del Estado, habría verificado que la empresa CONSORCIO LEMIVIL S.A.C. no tendría contratos relacionados con mantenimiento o remodelación del hospital antes mencionado. ➢ Indica que mediante la Carta N.° 085-GP-2025 del 11 de marzo de 2025 solicitó al señor Rodrigo del Carpio Peñares confirmar la veracidad del referido certificad y este habría respondido negando haber trabajado con la empresa CONSORCIO LEMIVIL S.A.C. o haber prestado servicios profesionales en dicho hospital. ➢ En tal sentido, considera que lo presentado por el Adjudicatario en el folio 60 de su oferta también constituiría información falsa o inexacta, en tanto se atribuye una experiencia que el propio señor Rodrigo del Carpio Peñares ha negado tener. ➢ Por ello, solicita que se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de contrataciones del Estado y proteger la finalidad pública de la contratación, así como la correcta administración de los fondos públicos. 3. Condecretodel18demarzode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con solicitud N° 33345998 expedida por el Banco Interbank, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por Consorcio el Impugnante en calidad de garantía. 1 Notificado a través del SEACE el 19 de marzo de 2025. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 4. Mediante Escrito N° 3 presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostiene que, conforme al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, la única manera en la que un postor puede rebatir los argumentos de defensa de la Entidad sería que ésta exprese claramente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación. ➢ Alega que dicha posibilidad le habría sido negada, en tanto ninguno de los tres informes referidos contiene un posicionamiento claro de la Entidad basado en fundamentos jurídicos o fácticos frente a los agravios expuestos en su recurso. ➢ Precisa que no basta con que la Entidad simplemente concluya que ratifica la decisión del comité de selección, sino que debe proporcionar razones jurídicas que sustenten esa postura. ➢ En ese sentido, cuestiona que los informes emitidos por la Entidad carecen de sustento y contenido argumentativo, contraviniendo lo dispuesto por el inciso a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, pues no contienen análisis ni justificación alguna. ➢ Indica que dichos informes únicamente se limitan a copiar y pegar extractos del recurso de apelación, sin efectuar ningún examen crítico o razonado de los fundamentos de su representada. ➢ En atención a lo expuesto, solicita que considere la imposibilidad de su representada para rebatir argumentos inexistentes, debido a la falta de pronunciamiento sustantivo por parte de la Entidad. 5. Con decreto del 20 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000079-GCAJ-ESSALUD-2025. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 27 de marzo de 2025 por el vocal ponente. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario Sobre la presunta información falsa y/o inexacta ➢ Señala que, conforme al punto 2.2.1.2 “Documentos para acreditar los requisitos de calificación” del acápite 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria” del Capítulo II de la Sección Específica de lasBases Integradas, los postores debían incorporar en su oferta los documentos que acrediten los requisitos de calificación detallados en el numeral 3.2 del Capítulo III de la misma sección. ➢ Indica que, entre dichos requisitos, se encontraba la acreditación de experiencia del personal clave, específicamente del jefe de grupo (Arquitecto o Ingeniero Civil), quien debía contar con un mínimo de cinco (05) años de experiencia como residente, supervisor, instalador o inspector en servicios de mantenimiento de infraestructura hospitalaria en entidades públicas, privadas o similares, computados desde la colegiatura. ➢ Precisa que dicha experiencia debía acreditarse mediante copia simple de contrato y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación fehaciente que demuestre dicha experiencia. ➢ En ese sentido, indica que el Adjudicatario presentó dos certificados de trabajo uno emitido por la empresa PUPGROUP S.A.C. y otro por la empresa Consorcio LEMIVIL S.A.C. para acreditar la experiencia del Señor Rodrigo del Carpio Peñares como personal clave en labores de Supervisor de Servicios de Mantenimiento de Infraestructura. ➢ Indica que, conforme lo indica por el Consorcio Impugnante los documentos presentados no serían exactos ni idóneos, dado que, mediante la Carta N.° 085-GP-2025, se solicitó al profesional confirmar la veracidad de los certificados, y este respondió negando haber realizado tales labores o tener relación laboral con las empresas mencionadas. ➢ Sostiene que, al haber declarado el propio señor Rodrigo del Carpio Peñares que no prestó los servicios indicados, se advertiría que la experiencia Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 presentada podría ser contraria a la realidad, configurándose presuntamente una infracción relacionada con la presentación de información inexacta. ➢ Menciona que, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la Ley N.º 27444 establece la presunción de veracidad de las declaraciones juradas y documentos presentados por los administrados, la cual es una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario cuando existen indicios suficientes. ➢ Cita jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, como la Resolución N.° 090-2014-TC-S4, la Resolución N.° 1040-2010-TC-S1 y la Resolución N.° 108-2011-TC-S4, que disponen que la infracción por información inexacta se configura ante la presentación de documentos que no se ajustan a la realidad, vulnerando los principios de moralidad y presunción de veracidad. ➢ En ese sentido, considera que al haberse identificado elementos que quebrantarían la presunción de veracidad, corresponde que el Tribunal evalúe la documentación cuestionada y actúe conforme a sus competencias para resolver la controversia. ➢ Además,conformealnumeral46.1delartículo46delReglamento,elcomité de selecciónes unórgano colegiado autónomoen susdecisiones,porlocual será el Tribunal quien valorará lo expuesto. 6. Con decreto del 28 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de abril de 2025. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública. 8. MedianteEscritos/npresentadoel1deabrilde2025anteelTribunal,elConsorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El 3 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 10. Con decreto del 3 de abril de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA PUPGROUP S.A.C. Considerando que el Certificado de Trabajo presuntamente falso (cuya copia se adjunta) habría sido emitido por su representada, se requiere lo siguiente: ➢ Sírvase indicar de manera expresa si su representada emitió o no el Certificado de Trabajo, mediante el cual se certificaría que el señor Rodrigo del Carpio Peñares laboró a favor de su representada, desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura, en el “proyecto mantenimiento de infraestructura del Hospital Regional docente materno infantil el Carmen - Huancayo”. ➢ Asimismo, señale si el señor Gonzalo Patricio Ugarte Pareja, quien figura como suscriptor del referido documento, en calidad de Gerente de Operaciones, laboró o no en su representada. En caso afirmativo, precise si, a la fecha de emisión del documento, se encontraba autorizado para expedir ese tipo de certificaciones en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad en todos sus extremos. Paratalefecto,considerarqueelConsorcioH&J(impugnante)remitióaesta instancia el Escrito s/n del 11 de marzo de 2025 (cuya copia se adjunta), mediante el cual habría atendido la consulta efectuada por el señor Bryan Jordy Pimentel Neyra en torno la veracidad del citado Certificado de Trabajo. ➢ PrecisesilaseñoraAnaMaríaChiquillanZambrano,quiensuscribeencalidad de Gerente General,y elseñor Gonzalo Patricio Ugarte Pareja, quiensuscribe en calidad de Gerente de Operaciones, ocupan dichos cargos. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 (…) AL SEÑOR GONZALO PATRICIO UGARTE PAREJA ➢ Considerando que el Certificado de Trabajo presuntamente falso (cuya copia se adjunta) habría sido suscrito por usted, como representante (Gerente de operaciones) de la empresa Pupgroup S.A.C., se solicita lo siguiente: ➢ Sírvaseindicar,demaneraexpresa,sisuscribióono elCertificadodeTrabajo, medianteelcualsecertificaríaqueelseñorRodrigodelCarpioPeñareslaboró a favor de la empresa Pupgroup S.A.C., desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñándose en el cargo de supervisor de serviciodemantenimientodeinfraestructura,enel“proyectomantenimiento de infraestructura del Hospital Regional docente materno infantil el Carmen - Huancayo”. ➢ Asimismo, sírvase señalarsi la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (…) A LA EMPRESA CONSORCIO LEMIVIL S.A.C. Considerando que el Certificado de Trabajo presuntamente falso(cuya copia se adjunta) habría sido emitido por su representada, se requiere lo siguiente: ➢ Sírvase indicar de manera expresa si su representada emitió o no el Certificado de Trabajo, mediante el cual se certificaría que el señor Rodrigo del Carpio Peñares laboró a favor de su representada, desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 12 de abril de 2024, desempeñándose en el cargo de supervisordeserviciodemantenimientodeinfraestructura,enelproyectode “mantenimiento y remodelación del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de la Red Asistencial La Libertad”. ➢ Asimismo, señale si el señor Daniel Manuel Dávila Miguel, quien figura como suscriptor del referido documento en calidad de Gerente General, ocupa dicho cargo. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad en todos sus extremos. (…) Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 AL SEÑOR DANIEL MANUEL DÁVILA MIGUEL Considerando que el Certificado de Trabajo presuntamente falso (cuya copia se adjunta) habría sido suscrito por usted, como representante (Gerente General) de la empresa Consorcio Lemivil S.A.C., se solicita lo siguiente: ➢ Sírvaseindicar,demaneraexpresa,sisuscribióono elCertificadodeTrabajo, medianteelcualsecertificaríaqueelseñorRodrigodelCarpioPeñareslaboró en la empresa Consorcio Lemivil S.A.C., desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 12 de abril de 2024, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura, en el proyecto de “mantenimiento y remodelación del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de la Red Asistencial La Libertad”. ➢ Asimismo, sírvase señalarsi la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (…) AL SEÑOR RODRIGO DEL CARPIO PEÑARES Considerando que los Certificados de Trabajo (cuyas copias se adjuntan)presuntamente falsos habrían sido emitidos a su nombre, se solicita lo siguiente: ➢ Sírvase indicar, de manera expresa, si la información contenida en el Certificado de Trabajo, mediante el cual se certificaría que laboró en la empresa Pupgroup S.A.C., desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura, en el “proyecto mantenimiento de infraestructura del Hospital Regional docente materno infantil el Carmen - Huancayo”, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. ➢ Sírvase indicar, de manera expresa, si la información contenida en el Certificado de Trabajo, mediante el cual se certificaría que laboró en la empresa Consorcio Lemivil, desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 12 de abril de 2024, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura, en el proyecto de “mantenimiento y remodelación del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de la Red Asistencial La Libertad”, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. ➢ Paratalefecto,considerarqueelConsorcioH&J(impugnante)remitióaesta instancia el Escrito s/n del 12 de marzo de 2025 (cuya copia se adjunta), Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 mediante el cual habría atendido la consulta efectuada por el señor Bryan Jordy Pimentel Neyra en torno a la veracidad de los citados Certificados de Trabajo. 11. Mediante Carta N° 001/04/2025 PUPGROUP presentada [dos veces] el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa Pupgroup S.A.C. remitió la información requerida en el decreto del 3 de abril de 2025. 12. Mediante CartaN° 001/04/2025 PUPGROUP/PUPpresentada el7 deabrilde 2025 ante el Tribunal, el señor Gonzalo Patricio Ugarte Pareja remitió la información requerida en el decreto del 3 de abril de 2025. 13. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el señor Rodrigo del Carpio Peñares remitió la información requerida en el decreto del 3 de abril de 2025. 14. Con decreto del 10 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. MedianteEscritos/npresentadoel11deabrilde2025anteelTribunal,laempresa Consorcio Lemivil S.A.C remitió la información requerida en el decreto del 3 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado es de S/ 1,966,666.67 (un millón novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 67/100 soles) resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentran comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 17 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 5 de marzo de 2025. Ahora bien, mediante Escrito s/n presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el representante en común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Bryan Jordy Pimentel Neyra. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber presentado presunta información falsa o inexacta b) Se le otorgue la buena pro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber presentado presunta información falsa o inexacta. • Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 19 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que ninguno de los demás intervinientes del presente procedimiento de selección absolvió el recurso impugnativo, por lo que los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. Respecto a la presunta información falsa presentada Sobre el certificado de trabajo supuestamente emitido por PUPGROUP S.A.C. a favor del señor Rodrigo del Carpio Peñares 11. Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señaló como uno de sus cuestionamientos que el Adjudicatario, para acreditar la experiencia del personal clave, presentó en el folio 61 un certificado de trabajo emitido por PUPGROUP S.A.C., en el cual se señala que el señor Rodrigo del Carpio Peñares se desempeñó como “Supervisor de Servicio de Mantenimiento de Infraestructura”. En ese sentido, sostiene que, al revisar el sistema de proveedores del Estado, habría verificado que la empresa PUPGROUP S.A.C. solo tendría dos contratos con el Estado, uno por bienes y otro por servicios, y que ninguno corresponde al Hospital Regional Docente Materno Infantil el Carmen de Huancayo, donde se habría prestado el servicio de mantenimiento. Asimismo, señala que mediante la Carta N.° 082-GP-2025 del 7 de marzo de 2025, solicitó a la empresa PUPGROUP S.A.C., confirmar la veracidad del referido certificado, la misma que se muestra a continuación: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 Es así que, mediante respuesta del 11 de marzo de 2025, la Gerente General y el Gerente de Operaciones de la empresa PUPGROUP S.A.C. habrían manifestado que su empresanunca realizó trabajosen Huancayo nien el hospital mencionado, Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 y que el señor Rodrigo del Carpio Peñares nunca tuvo vínculo laboral, tal como se muestra a continuación: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 En ese sentido, sostiene que el documento presentado por el Adjudicatario sería falso, vulnerando lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Señala que lo consignado en el folio 61 de la oferta indica una experiencia profesional que sería inexistente, afectando la transparencia y finalidad pública del procedimiento, así como la correcta utilización de los recursos públicos. 12. Por su parte, la Entidad señala que, conforme al punto 2.2.1.2 “Documentos para acreditar los requisitos de calificación” del acápite 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, los postores debían incorporar en su oferta los documentos que acrediten los requisitos de calificación detallados en el numeral 3.2 del Capítulo III de la misma sección. Indica que, entre dichos requisitos, se encontraba la acreditación de experiencia del personal clave, específicamente del jefe de grupo (Arquitecto o Ingeniero Civil), quien debía contar con un mínimo de cinco (05) años de experiencia como residente, supervisor, instalador o inspector en servicios de mantenimiento de infraestructura hospitalaria en entidades públicas, privadas o similares, computados desde la colegiatura. Precisa que dicha experiencia debía acreditarse mediante copia simple de contrato y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación fehaciente que demuestre dicha experiencia. En ese sentido, indica que el Adjudicatario presentó dos certificados de trabajo uno emitido por la empresa PUPGROUP S.A.C. y y otro por el Consorcio LEMIVIL S.A.C. para acreditar la experiencia del Señor Rodrigo del Carpio Peñares como personal clave en labores de Supervisor de Servicios de Mantenimiento de Infraestructura. Asimismo, señala que, conforme lo indica por el Consorcio Impugnante los documentos presentados no serían exactos ni idóneos, dado que, mediante la Carta N.° 085-GP-2025, se solicitó al profesional confirmar la veracidad de los certificados, y este respondió negando haber realizado tales labores o tener relación laboral con las empresas mencionadas. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 Sostiene que, al haber declarado el propio señor Rodrigo del Carpio Peñares que no prestó los servicios indicados, se advertiría que la experiencia presentada podría ser contraria a la realidad, configurándose presuntamente una infracción relacionada con la presentación de información inexacta. Menciona que, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la Ley N.º 27444 establece la presunción de veracidad de las declaraciones juradas y documentos presentados por los administrados, la cual es una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario cuando existen indicios suficientes. Cita jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, como la Resolución N.° 090-2014-TC-S4, la Resolución N.° 1040-2010-TC-S1 y la Resolución N.° 108- 2011-TC-S4, que disponen que la infracción por información inexacta se configura ante la presentación de documentos que no se ajustan a la realidad, vulnerando los principios de moralidad y presunción de veracidad. En ese sentido, considera que al haberse identificado elementos que quebrantarían la presunción de veracidad, corresponde que el Tribunal evalúe la documentación cuestionada y actúe conforme a sus competencias para resolver la controversia. Además, conforme al numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento, el comité de selección es un órgano colegiado autónomo en sus decisiones, por lo cual será el Tribunal quien valorará lo expuesto. 13. Cabre precisar que, a la fecha, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el recurso impugnativo. 14. Enatenciónalosargumentosexpuestosporel ConsorcioImpugnanteylaEntidad, se procedió a la revisión de la oferta del Adjudicatario, verificándose que obra en elfolio61dedichaoferta,elCertificadodeTrabajo,medianteelcualsecertificaría que el señor Rodrigo del Carpio Peñares habría laborado en la empresa Pupgroup S.A.C., desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura, en el “proyecto mantenimiento de infraestructura del Hospital Regional docente materno infantil el Carmen - Huancayo”, el cual se muestra a continuación: Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 15. En dicho contexto, mediante decreto del 3 de abril de 2025, y a fin que este Colegiado cuente conmayoreselementosal momentoderesolver, serequirió a la Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 empresaPUPGROUPS.A.C.,presunto emisordeldocumentoen cuestión;al señor Gonzalo Patricio Ugarte Pareja, presunto suscriptor del referido documento; y al señor Rodrigo del Carpio Peñares, presunto beneficiario, lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA PUPGROUP S.A.C. Considerando que el Certificado de Trabajo presuntamente falso (cuya copia se adjunta) habría sido emitido por su representada, se requiere lo siguiente: ➢ Sírvase indicar de manera expresa si su representada emitió o no el Certificado de Trabajo, mediante el cual se certificaría que el señor Rodrigo del Carpio Peñares laboró a favor de su representada, desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura, en el “proyecto mantenimiento de infraestructura del Hospital Regional docente materno infantil el Carmen - Huancayo”. ➢ Asimismo, señale si el señor Gonzalo Patricio Ugarte Pareja, quien figura como suscriptor del referido documento, en calidad de Gerente de Operaciones, laboró o no en su representada. En caso afirmativo, precise si, a la fecha de emisión del documento, se encontraba autorizado para expedir ese tipo de certificaciones en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad en todos sus extremos. Paratalefecto,considerarqueelConsorcioH&J(impugnante)remitióaesta instancia el Escrito s/n del 11 de marzo de 2025 (cuya copia se adjunta), mediante el cual habría atendido la consulta efectuada por el señor Bryan Jordy Pimentel Neyra en torno la veracidad del citado Certificado de Trabajo. ➢ PrecisesilaseñoraAnaMaríaChiquillanZambrano,quiensuscribeencalidad de Gerente General,y elseñor Gonzalo Patricio Ugarte Pareja, quiensuscribe en calidad de Gerente de Operaciones, ocupan dichos cargos. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 (…) AL SEÑOR GONZALO PATRICIO UGARTE PAREJA ➢ Considerando que el Certificado de Trabajo presuntamente falso (cuya copia se adjunta) habría sido suscrito por usted, como representante (Gerente de operaciones) de la empresa Pupgroup S.A.C., se solicita lo siguiente: ➢ Sírvaseindicar,demaneraexpresa,sisuscribióono elCertificadodeTrabajo, medianteelcualsecertificaríaqueelseñorRodrigodelCarpioPeñareslaboró a favor de la empresa Pupgroup S.A.C., desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñándose en el cargo de supervisor de serviciodemantenimientodeinfraestructura,enel“proyectomantenimiento de infraestructura del Hospital Regional docente materno infantil el Carmen - Huancayo”. ➢ Asimismo, sírvase señalarsi la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (…) AL SEÑOR RODRIGO DEL CARPIO PEÑARES Considerando que los Certificados de Trabajo (cuyas copias se adjuntan)presuntamente falsos habrían sido emitidos a su nombre, se solicita lo siguiente: ➢ Sírvase indicar, de manera expresa, si la información contenida en el Certificado de Trabajo, mediante el cual se certificaría que laboró en la empresa Pupgroup S.A.C., desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura, en el “proyecto mantenimiento de infraestructura del Hospital Regional docente materno infantil el Carmen - Huancayo”, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (…) 16. Como respuesta, Mediante Carta N° 001/04/2025 PUPGROUP presentada [dos veces] el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa Pupgroup S.A.C. remitió la información solicitada en el decreto del 3 de abril de 2025, manifestando lo siguiente: Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 De la citada respuesta, se aprecia que la empresaPUPGROUP S.A.C. señala que no emitió el Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, en el cual se indica que el señor Rodrigo del Carpio Peñares laboró en dicha empresa desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñándose como supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura en el Hospital Regional Docente Materno Infantil El Carmen – Huancayo. Asimismo, precisa que el señor Rodrigo del Carpio Peñares no tuvo vínculo laboral,profesionalnide contacto alguno con la empresanicon susdirectivos. De igual forma, indica que la empresa PUPGROUP S.A.C. nunca realizó trabajos en Huancayo, menos aún en el referido hospital, por lo que la información contenida en el certificado cuestionado es falsa en toda su extensión. En cuanto al señor Gonzalo Patricio Ugarte Pareja, la empresa confirma que sí laboró en PUPGROUP S.A.C. a la fecha de emisión del documento cuestionado y que se encontraba autorizado para expedir ese tipo de certificaciones en representación de la empresa; sin embargo, afirma que dicho certificado no fue suscrito por el mencionado trabajador. 17. Asimismo, se tiene que mediante Carta N° 001/04/2025 PUPGROUP/PUP presentada el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el señor Gonzalo Patricio Ugarte Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 Pareja, presunto suscriptor del cuestionado certificado, remitió la información requerida en el decreto 3 del abril de 2025, tal como se muestra a continuación: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 De la citada respuesta, se advierte que el señor Gonzalo Patricio Ugarte Pareja señaló que no suscribió el Certificado de Trabajo en el que se indica que el señor Rodrigo del Carpio Peñares laboró en PUPGROUP S.A.C. desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018. Asimismo, precisó que el referido profesional nunca mantuvo vínculo laboral, profesional ni de contacto con la empresa, ni con sus directivos. Además, señala que la información contenida en el certificado es falsa en toda su extensión, y reiteró que PUPGROUP S.A.C. nunca ha contratado al señor Rodrigo del Carpio Peñares ni ha tenido participación en servicios prestados en el Hospital Regional Docente Materno Infantil El Carmen de Huancayo. 18. Además, sobre el referido certificado se tiene que mediante Escrito s/n presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el señor Rodrigo del Carpio Peñares, presunto beneficiario con el referido certificado, como respuesta a la información requerida en el decreto del 3 de abril de 2025, indicó que no trabajó en la empresa Pupgroup S.A.C. y no ha prestado sus servicios profesionales en el proyecto mantenimiento de infraestructura del Hospital Regional Docente Materno Infantil El Carmen de Huancayo, tal como se muestra a continuación: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 19. Ahora bien, llegado a este punto, es pertinente manifestar que, en base a los 3 reiterados pronunciamientos de esteTribunal ,para calificar undocumento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados antela Administración Pública— esteTribunaltoma en cuenta,como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto órgano o agente emisor o suscriptor del documento cuestionado, negando haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento en cuestión, constituyendo mérito probatorio suficiente dicha declaración. Asimismo, la normativa administrativa impone a los postores un deber de diligencia en la verificación de la autenticidad de los documentos que presentan. Elnumeral67.4delartículo67delTUOdelaLPAGestablecequelosadministrados deben comprobar previamente la autenticidad de la documentación presentada en un procedimiento administrativo, lo que incluye los procedimientos de contratación pública. 20. Entalsentido,seadvierteque,enelpresentecaso,secuentaconlamanifestación expresa del supuesto emisor realizada mediante la Carta N.° 001/04/2025, presentadael7deabrilde2025anteelTribunal,enlacuallaempresaPUPGROUP S.A.C. señaló que no emitió el Certificado de Trabajo de fecha 1de marzo de 2023 que figura en el folio 61 de la oferta del Adjudicatario. Asimismo, se cuenta con la manifestación expresa del supuesto suscriptor del documento,señorGonzaloPatricioUgartePareja,realizadamediantelaCartaN.° 001/04/2025 PUPGROUP/PUP, presentada el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, en la que señaló que no suscribió el Certificado de Trabajo aludido. Además, cabe tener en cuenta que, en el presente caso, lo señalado por los representantes de la empresa PUPGROUP S.A.C. se encuentra en concordancia con lo manifestado por el presunto beneficiario del certificado en cuestión, quien, expresó de forma expresa que no trabajó en la empresa PUPGROUP S.A.C. ni prestóserviciosprofesionalesenelproyectodemantenimientodeinfraestructura del Hospital Regional Docente Materno Infantil El Carmen de Huancayo. 3Resolución N° 2236-2020.TCE.S2, Resolución N° 2279-2020.TCE-S2, Resolución N° 00961-2022-TCES2, Resolución N° 1579- 2022.TCE.S4 Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 21. Por lo expuesto, este Colegiado considera que cuenta con elementos suficientes paraconcluirqueelCertificadodeTrabajo cuestionadoconstituiríaundocumento falso; por lo que, corresponde acoger los argumentos de este extremo del recurso de apelación. Sobre el certificado de trabajo supuestamente emitido por la empresa CONSORCIO LEMIVIL S.A.C. a favor del señor Rodrigo del Carpio Peñares 22. Al respecto, el Consorcio Impugnante en su recurso impugnativo cuestiona que el comité de selección también haya aceptado el certificado presentado en el folio 60 por el Adjudicatario, emitido supuestamente por la empresa CONSORCIO LEMIVIL S.A.C., para acreditar experiencia del Sr. Rodrigo del Carpio Peñares en el Hospital Víctor Lazarte Echegaray. Sostiene que, al consultar el sistema de proveedores del Estado, habría verificado que la empresa CONSORCIO LEMIVIL S.A.C. no tendría contratos relacionados con mantenimiento o remodelación del hospital antes mencionado. Indica que mediante la Carta N.° 085-GP-2025 del 11 de marzo de 2025 solicitó al señor Rodrigo del Carpio Peñares confirmar la veracidad del referido certificad y este habría respondido negando haber trabajado con la empresa CONSORCIO LEMIVIL S.A.C. o haber prestado servicios profesionales en dicho hospital. En tal sentido, considera que lo presentado por el Adjudicatario en el folio 60 de su oferta también constituiría información falsa o inexacta, en tanto se atribuye una experiencia que el propio señor Rodrigo del Carpio Peñares ha negado tener. Por ello, solicita que se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de contrataciones del Estado y proteger la finalidad pública de la contratación, así como la correcta administración de los fondos públicos. 23. En atención a los argumentos expuestos, se procedió a la revisión de la oferta del Adjudicatario, verificándose que obra en el folio 60 de dicha oferta, el Certificado deTrabajo,medianteelcualsecertificaríaqueelseñorRodrigodelCarpioPeñares habría laborado en la empresa Consorcio Lemivil S.A.C., desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 12 de abril de 2024, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura, en el proyecto de “mantenimiento Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 y remodelación del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de la Red Asistencial La Libertad”, el mismo que se muestra continuación: Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 24. En dicho contexto, sobre el particular, mediante decreto del 3 de abril de 2025, y con el fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la empresa CONSORCIO LEMIVIL S.A.C., presunto emisor del documento en cuestión; al señor Daniel Manuel Dávila Miguel, presunto suscriptor del referido documento; y al señor Rodrigo del Carpio Peñares, presunto favorecido, lo siguiente: (…) A LA EMPRESA CONSORCIO LEMIVIL S.A.C. Considerando que el Certificado de Trabajo presuntamente falso(cuya copia se adjunta) habría sido emitido por su representada, se requiere lo siguiente: ➢ Sírvase indicar de manera expresa si su representada emitió o no el Certificado de Trabajo, mediante el cual se certificaría que el señor Rodrigo del Carpio Peñares laboró a favor de su representada, desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 12 de abril de 2024, desempeñándose en el cargo de supervisordeserviciodemantenimientodeinfraestructura,enelproyectode “mantenimiento y remodelación del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de la Red Asistencial La Libertad”. ➢ Asimismo, señale si el señor Daniel Manuel Dávila Miguel, quien figura como suscriptor del referido documento en calidad de Gerente General, ocupa dicho cargo. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad en todos sus extremos. (…) AL SEÑOR DANIEL MANUEL DÁVILA MIGUEL Considerando que el Certificado de Trabajo presuntamente falso (cuya copia se adjunta) habría sido suscrito por usted, como representante (Gerente General) de la empresa Consorcio Lemivil S.A.C., se solicita lo siguiente: ➢ Sírvaseindicar,demaneraexpresa,sisuscribióono elCertificadodeTrabajo, medianteelcualsecertificaríaqueelseñorRodrigodelCarpioPeñareslaboró en la empresa Consorcio Lemivil S.A.C., desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 12 de abril de 2024, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 de mantenimiento de infraestructura, en el proyecto de “mantenimiento y remodelación del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de la Red Asistencial La Libertad”. ➢ Asimismo, sírvase señalarsi la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (…) AL SEÑOR RODRIGO DEL CARPIO PEÑARES Considerando que los Certificados de Trabajo (cuyas copias se adjuntan) presuntamente falsos habrían sido emitidos a su nombre, se solicita lo siguiente: (…) ➢ Sírvase indicar, de manera expresa, si la información contenida en el Certificado de Trabajo, mediante el cual se certificaría que laboró en la empresa Consorcio Lemivil, desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 12 de abril de 2024, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicio de mantenimiento de infraestructura, en el proyecto de “mantenimiento y remodelación del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de la Red Asistencial La Libertad”, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. (…) 25. Como respuesta, Mediante Escrito s/n presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Representante legal de la empresa Consorcio Lemivil S.A.C., el señor Daniel Manuel Dávila Miguel, remitió la información solicitada en el decreto del 3 de abril de 2025, manifestando lo siguiente: Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 De la citada respuesta, se desprende que el señor Daniel Manuel Dávila Miguel, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Lemivil S.A.C., indica de manera formal y expresa que no suscribió ni autorizó el Certificado de Trabajo medianteel cual se indica queel señor RodrigodelCarpioPeñares laboróen dicha empresa. Asimismo, precisó que desconoce por completo al referido profesional, quien nunca ha tenido relación laboral ni contractual con el Consorcio Lemivil S.A.C. Además, señaló que la empresa no ha ejecutado el proyecto denominado “Mantenimiento y remodelación del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de la Red Asistencial La Libertad”, ni durante el periodo señalado en el documento (5 de febrero de 2022 al12 deabril de 2024).Por lotanto, sostieneque el certificado en cuestión no ha sido emitido ni cuenta con la autorización de su representada. 26. Adicionalmente, sobre el referido certificado se tiene que, mediante Escrito s/n presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el señor Rodrigo del Carpio Peñares, presunto beneficiario con el referido certificado, como respuesta a la información requerida en el decreto del 3 de abril de 2025, indicó que no trabajó en la empresa Consorcio Lemivil S.A.C. y no ha prestado sus servicios profesionales en el mantenimiento y remodelación del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de la Red Asistencial de la Libertad, tal como se muestra a continuación: Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 27. Entalsentido,seadvierte que también secuentacon lamanifestaciónexpresadel presunto emisor y suscriptor del certificado, señor Daniel Manuel Dávila Miguel, quien, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Lemivil S.A.C., declaró de forma expresa que no suscribió el Certificado de Trabajo que obra en el folio 60 de la oferta del Adjudicatario y que, además, dicho documento no fue emitido por la referida empresa. 28. Asimismo, cabe precisar que lo señalado por el representante legal del Consorcio Lemivil S.A.C. se encuentra en concordancia con lo manifestado por el presunto beneficiario del certificado en cuestión, quien, mediante escrito sin número presentado el 7 de abril de 2025, respondió a lo requerido por este Colegiado, manifestando de forma expresa que no trabajó en el Consorcio Lemivil S.A.C. ni prestó servicios profesionales en el proyecto de mantenimiento y remodelación Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 del Hospital Víctor Lazarte Echegaray,de la Red Asistencial La Libertad, con lo cual corroboró lo afirmado el por representante legal de la empresa. 29. Enestepunto,cabereiterarque,comoseindicóen losfundamentosprecedentes, para la valoración de documentos presuntamente falsos debe considerarse especialmente las declaraciones de quienes figuran como sus emisores o suscriptores, pues la negación expresa de haberse emitido o suscrito documentos en las condiciones señaladas constituye un elemento probatorio relevante que permite desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre los documentos presentados ante la Administración. 30. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, al contar con las manifestaciones expresas del supuesto emisor y/o suscriptor del Certificado de Trabajo,ratificadas por el propio presunto favorecido, cuenta con elementos suficientes paraconcluir que el documento en cuestión constituiría un documento falso; por lo que, corresponde acoger los argumentos de este extremo del recurso de apelación. 31. En dicho contexto, habiéndose verificado que el Adjudicatario presentó dos certificados de trabajo supuestamente falsos, como parte de su oferta [obrantes a folios 60 y 61], corresponde disponer la apertura de expediente administrativo sancionador en su contra, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, a fin que en dicha instancia se dilucide la presunta comisión de la citada infracción. En consecuencia, se debe tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor, al haberse vulnerado el principio de integridad. 32. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes a la oferta del Adjudicatario, pues lo que pudiese determinarse al respectonomodificaríalacondicióndesuoferta,estoes,ladepostorexcluidodel procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 33. Alrespecto,setienequeenelprimerpuntocontrovertidosedeclaródescalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, se revocó el otorgamiento de la buena pro a su favor; asimismo, se ha verificado que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y tiene la condición de calificada; por consiguiente, en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron cuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 34. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 35. En atención a lodispuesto en el literal a)del artículo 132 del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio H & J (conformado por las empresas Grupo Pimentel S.A.C. y Constructora Pimentel S.A.C.), en el marco del Concurso Público N° 12-2024-ESSALUD/RAAR-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “Servicio del mantenimiento integral del área de comedor y la unidad de producción y control de calidad alimentaria del serviciode nutrición del hospital III Yanahuara de la Red Asistencial Arequipa”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta presentada por la empresa Constructora Edificorp S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 12-2024-ESSALUD/RAAR-1, por los fundamentos expuestos. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2688-2025-TCE-S3 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 12-2024- ESSALUD/RAAR-1, a favor de la empresa Constructora Edificorp S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 12-2024-ESSALUD/RAAR-1 al Consorcio H & J (conformado por las empresas Grupo Pimentel S.A.C. y Constructora Pimentel S.A.C.) 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio H & J (conformado por las empresas Grupo Pimentel S.A.C. y Constructora Pimentel S.A.C.), al interponer su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador a la empresa Constructora Edificorp S.A.C., por supuestamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a lo señalado en los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 40 de 40