Documento regulatorio

Resolución N.° 2687-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OLVA COURIER S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 009-...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionar no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, ni los motivos que sustentaron la resolución de la misma (…)” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8634/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OLVA COURIER S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 009-2018-SUSALUD/OGA de fecha 31 de octubre de 2018, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 01-2018- SUSALUD-1 - Primera Convocatoria, efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa OLVA COURIER S.A.C (con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionar no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, ni los motivos que sustentaron la resolución de la misma (…)” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8634/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OLVA COURIER S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 009-2018-SUSALUD/OGA de fecha 31 de octubre de 2018, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 01-2018- SUSALUD-1 - Primera Convocatoria, efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa OLVA COURIER S.A.C (con RUC N° 20100686814), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 009-2018- SUSALUD/OGA de fecha 31 de octubre de 2018, en adelante el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral, enelmarcodelConcursoPúblicoN°01-2018-SUSALUD-1-PrimeraConvocatoria, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para la contratación del “Servicio de mensajería a nivel local y nacional”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,basósusargumentosenladenunciarealizadaporlaEntidad mediante Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 Oficio N° 00273-2021-SUSALUD/OGA presentado el 29 de diciembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Informe N° 1885-2021/OGA , 2 a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades, asimismo, precisó que la resolución de contrato fue sometido a arbitraje ante la Cámara de Comercio de Lima, no obstante, el laudo arbitral declaró infundado en todos sus extremos las pretensiones formuladas por el Contratista. 2. Mediante Oficio N° 000278-2024-SUSALUD-OGA ingresado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó haber recibido conforme los accesos al Toma Razón Electrónico. 3. El 02 de enero de 2025, mediante Escrito N° 1, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Solicita se declare la prescripción de la sanción imputada indebidamente en su contra, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50delaLCE,enconcordanciaelarticulo262y260desuReglamento,establece que las infracciones prescriben a los 3 años, y el plazo prescriptorio se suspende con la interposición de la denuncia hasta el vencimiento del plazo con el que se cuenta para emitir resolución, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado la prescripción reanuda su curso. - En tal sentido, dado que la denuncia realizada por la Entidad se produjo el 29 de diciembre de 2021, el plazo con el cual contaba el Tribunal para resolver el procedimiento sancionador y por ende la culminación de la suspensión del plazo prescriptorio se produjo el 23 de agosto de 2022. Ahora bien, dado que el 14 de abril de 2021 con el laudo arbitral quedó consentida la resolución del contrato,yladenunciaseinterpusoel29dediciembrede2021,transcurrieron 8 meses y 16 días, con la reanudación del plazo prescriptorio, dicha infracción prescribióel6dediciembrede2024–fechaanterioralaemisiónynotificación del Decreto del inicio – en conclusión, el Tribunal no cuenta con potestad de sancionar la infracción imputada, por lo que corresponde declarar la prescripcióndelainfracciónreferidahaberocasionadoqueleEntidadresuelva el contrato. 11 22Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 4. Mediante Escrito N° 1, ingresado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista remitió descargos adicionales, indicando lo siguiente: - Señala que suscribió el Contrato Nº 009-2018-SUSALUD/OGA el 31 de octubre de 2018, tras obtener la buena pro en el Concurso Público Nº 001-2018- SUSALUD. Desde el inicio de la prestación del servicio, incurrió en penalidades por retrasos en la entrega de documentos y devolución de cargos. - En enero de 2020, recibió notificación de penalidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019, con lo cual alcanzó el 10 % del monto contractual, límite que facultaba a la entidad a resolver el contrato. No obstante, la empresa continuó brindando el servicio hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la que lo suspendió debido al inicio de la emergencia sanitaria. Durante ese período, la entidad no realizó observación alguna ni manifestó su intención de resolver el contrato. - Posteriormente, solicitó ampliación de plazo y adecuaciones contractuales mediante diversas comunicaciones. La entidad respondió que el servicio debía reiniciarseel1dejuliode2020yquelasampliacionesdebíansolicitarsedentro de los siete días posteriores al hecho generador del retraso. El 7 de julio, la empresa manifestó su imposibilidad de cumplir con las condiciones contractualesdebidoa lasrestriccionesimpuestasporla emergencia sanitaria. - Araízdeello,laentidadsolicitósustentoyejemplosdeentidadesquehubieran aceptado condiciones similares. La empresa respondió con documentación de AGROBANCO, FONCODES, OSCE y PROINVERSIÓN, entre otras. Sin embargo, el 27 de julio de 2020, mediante Carta N.º 175-2020-SUSALUD/OGA, se declaró improcedente lo solicitado. - La empresa sostiene que las penalidades impuestas fueron aplicadas incorrectamente bajo la cláusula de “otras penalidades”, contraviniendo el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que estas deben ser distintas a las ya reguladas en el artículo 133. Por tanto, considera nula la aplicación de dichas cláusulas y estima que, conforme al reglamento,la penalidadrealascendería a S/2,930.25en lugar de los S/ 50,883.00 aplicados. - Asimismo, señala que, durante el proceso de selección, una observación sobre este punto fue ignorada sin justificación. Por ello, la empresa considera que se ha vulnerado el principio de legalidad, proporcionalidad y objetividad en la Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 aplicación de sanciones, calificando la resolución del contrato como un ejercicio abusivo de poder basado en una especulación de incumplimiento futuro, más que en hechos concretos. - Finalmente, solicita que se tomen en cuenta sus descargos y no se le imponga sanción alguna, al considerar que la resolución del contrato carece de fundamento legal y se aparta de los principios que rigen la contratación pública. 5. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal formulado por el Contratista, finalmente se remitió el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 15 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputa. Cuestión previa: Sobre la solicitud de prescripción de las infracciones imputadas 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia, este Colegiado considera pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Contratista, a efectos de terminar si en el presente caso, ha operado o no la prescripción de la infracciónimputadaensucontra,ellodeconformidadalodispuestoenelnumeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 3. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 sanción impuesta” . 3 4. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoregla generalquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6. En ese sentido,se tiene que mediante la prescripciónse limita la potestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 7. En esa línea, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la norma aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 8. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establece el TUO de la Ley o su Reglamento, para lo cual espertinenteremitirnosalnumeral50.7delartículo50delaLey,quesereproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 3García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en elreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (…) (…)” (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción correspondiente a haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio prescribe a los tres (3) años de su comisión. 9. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El énfasis y subrayado es agregado] Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción yalmomentoenelcualseimponelasanción,oinclusodespués,sicambiadurante su ejecución. 10. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 —disposiciónvigente desde el17de setiembre de 2018—,sonde aplicación Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. 11. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 12. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos:  El 10 de agosto de 2020, se notificó al Contratista la Carta N° 185-2020- SUSALUD/OGA mediante el cual se comunicó la resolución parcial del Contrato N° 009-2018-SUSALUD/OGA por la causal de acumulación del monto máximo de la penalidad por mora u otras penalidades, por tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.  En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, lo cual habría ocurrido, en caso de no interrumpirse el 10 de agosto de 2023.  Mediante Oficio N° 00273-2021-SUSALUD/OGA, presentado 29 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción previsto en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. Conforme a lo expuesto, se advierte que la conducta denunciada tuvo lugar el 10 deagosto de 2020, fecha en que se comunicóal Contratista la decisiónde resolver parcialmenteelcontrato,asimismo,seobservaquelareferidadenunciafuepuesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2021, esto es, Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 antesquehubieraprescritolainfracciónimputada;porconsiguiente,enestafecha el plazo de prescripción quedó suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe precisar que, con Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. En tal sentido conforme a lo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, referido al plazo que tiene el Tribunal para emitir pronunciamiento, este se computa desde el día siguiente de recibido, por lo que este Colegiado está dentro del plazo previsto para determinar la responsabilidad administrativa del contratista. 14. En tal sentido, la prescripción alegada por el Contratista, debe ser desestimada, todavezque la comunicaciónde resolver parcialmente elcontrato tuvo lugar el 10 de agosto de 2020, siendo ésta la fecha de ocurrencia de los hechos, habiéndose asimismo suspendido el cómputo de la prescripción con la denuncia correspondiente; por lo que, corresponde continuar con el análisis de fondo de la infracción imputada en contra del Contratista. Normativa Aplicable: 15. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es precisoverificarelmarcolegalaplicableenelpresentecaso,paraellodebetenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes las modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, introducidas por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, compilados en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°344-2018-EF,ysusmodificatorias,enadelanteelReglamentovigente. 4 “h) la sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando o no la existencia de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente (…). Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 Sobre el particular, cabe precisar que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la Ley N° 30225 y Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento vigente, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 17. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 20 de agosto de 2018, cuando estaba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento aprobado por el Decreto N° 350- 2015-EF modificada por el Decreto N° 056-2017-EF. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearonadecuadamentelosmediosdesolucióndecontroversiasenelcontrato, es de aplicación dicha normativa. 18. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 19. Entalsentido,aefectosdeanalizarsisehaconfiguradolainfracciónqueseimputa al Contratista, resulta aplicable la LeyModificada, y el Reglamento vigente, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista supuestamente ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato, (10 de agosto de 2020). Naturaleza de la infracción. 20. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f)Ocasionar quela Entidadresuelva el contrato,incluidoAcuerdos Marco, siempreque dicha resolución haya quedado consen6da o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 21. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 22. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 23. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridoparaello,(ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato 24. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 25. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente: i. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato,conformealprocedimientoestablecidoenelReglamento,según corresponda. ii. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 26. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunalemitapronunciamientorelativoalaconfiguracióndelareferidainfracción que se imputa. 27. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo novena del contrato, suscrito entre la Entidad y el Contratista, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 “Domicilio de la Entidad:Av.AlejandroVelasco Astete N1398 – Santiago de Surco. Domicilio de la Empresa: Av. Argentina N° 4458, distrito y provincia del Callao, departamento de Lima.” Para mayor abundamiento se reproduce el extremo del referido contrato. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expedie5te administrativo, fluye que, medianteCarta N°00185-2020-SUSALUD/OGA de fecha 6deagostode2020[CartaNotarialN°253739], laEntidadcomunicóalContratista la resolución parcial del Contrato, por acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 5Obrante a folios 147 al 149 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 Sobre el particular, la Entidad a través del Informe N° 01885-2021/OGA del 29 de diciembre de 2021 informó que la referida Carta fue notificada notarialmente el 10 de agosto de 2020, no obstante, no obra en el expediente administrativo el diligenciamiento notarial de la misma, sin perjuicio de ello, se advierte el sello de la Notaria Gálvez en la primera página de dicha carta notarial. Enrelaciónaello,atravésdelDecretodel7deabrilde2025serequirióalaEntidad remitir copia legible y completa de la Carta N°00185-2020-SUSALUD/OGA en el cualse aprecie sudiligenciamiento notarial. No obstante, a la fecha de emisióndel presente pronunciamiento no se ha remitido la información solicitada. 28. Sin perjuicio de ello, es menester indicar en el Laudo Arbitral recaído en el Caso Arbitral N° 390-2020-CCL, en la sexta y quinta pretensión principal se analizó el procedimiento de resolución del contrato, en el cual se indicó que el mismo fue realizado cumpliendo el procedimiento establecido en la normativa, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 En tal sentido, de la información del Laudo Arbitral se advierte que la Carta N°00185-2020-SUSALUD/OGAfuedebidamentenotificadavíaconductonotarialal Contratista el 10 de agosto de 2020. 29. Ahora bien, cabe precisar que, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en esos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. En ese sentido, conforme a la disposición antes citada, la causal de resolución contractual por la acumulación del monto máximo de penalidad por mora y otras penalidades no requiere que la Entidad realice un requerimiento previo, sino que basta con que comunique su decisión de resolver el contrato por vía notarial. 30. En el presente caso, se advierte que la Carta N°00185-2020-SUSALUD/OGA de fecha 6 de agosto de 2020 [Carta Notarial N° 253739], por la cual la Entidad comunicó su decisión de resolver el Contrato por la acumulación del monto máximo de penalidad por mora y otras penalidades, fue notificada por conducto notarial, el 10 de agosto de 2020, en el domicilio del Contratista consignado en el Contrato; por tanto, se tiene que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución contractual. 31. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 32. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debeverificarqueladecisiónderesolverelcontratohayaquedadoconsentidapor no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 33. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece quelascontroversiasquesurjanentrelaspartessobrelaejecución,interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento en concordancia con el numeral 45.7 del artículo 45 de la Ley, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 34. En el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato fue notificada vía notarial al Contratista el 10 de agosto de 2020; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que vencía el 21 de setiembre de 2020. 35. Al respecto, mediante Informe N° 01885-2021/OGA del 29 de diciembre de 2021, la Entidad manifestó que “(…) con fecha 11 de setiembre de 2020 la Entidad fue notificadaconlaprimerainvitaciónaconciliar(…),laEntidadadoptóladecisiónde conciliar con la citada empresa (…)”. “Con fecha 24 de setiembre de 2020 el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio nos remite la solicitud de arbitraje (…) con fecha 14 de abril de 2021 el árbitro resuelve declarar infundada en todos sus extremos las pretensiones de la empresa Olva Courier S.A.C. (…)” 36. EnrelaciónaellocabeseñalarqueelContratistaactivólosmecanismosdesolución de controversia dentro del plazo legal previsto para las mismas, y siendo que el arbitraje iniciado por el Contratista recayó en el Caso Arbitral N° 390-2020-CCL el cual culminó el 14 de abril de 2021 con la emisión del Laudo correspondiente. Sobre lo expuesto, es necesario mencionar que, dentro de los puntos controvertidos en el procedimiento arbitral seguido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, se estableció como Quinta y Sexta Pretensión presencial “Se revoque y se deje sin efecto legal, la resolución de Contrato N° 009- 2018-SUSALUD/OGA por no haber incurrido en la causal correspondiente (…)”, los cuales fueron declarados Infundados, tal como se advierte: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 37. Por lo tanto, la resolución contractual realizada por la Entidad a través de la Carta N°00185-2020-SUSALUD/OGA de fecha 6 de agosto de 2020, notificada vía conducto notarial el 10 de agosto de 2020, ha quedado firme. 38. Asimismo, cabe recordar que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificarqueesadecisiónhaquedadoconsentidapornohaberseiniciadolos medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” 39. En tal sentido, esta Sala aprecia que la resolución parcial del Contrato dispuesta por la Entidad quedó firme, pues mediante Laudo Arbitral se declaró INFUNDADA la pretensión principal respecto de dejar sin efecto la resolución del Carta N°00185-2020-SUSALUD/OGA. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 40. Llegado a este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto por el numeral 45.21 de la Ley, a fin recordar lo dispuesto por dicha norma con respecto a la eficacia del laudo arbitral, así, tal norma establece lo siguiente: Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual. (…) 45.21 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya. Como se puede apreciar, la norma ha supeditado la eficacia del laudo a su notificación a través de su publicación en el SEACE. 41. Sobre el particular, de la revisión efectuada en la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que el 31 de julio de 2021 se registró el laudo arbitral, conforme se muestra a continuación: Por tanto, habiéndose verificado que el laudo arbitral ha sido publicado en el SEACE,setienequedichadecisiónesválidayeficazparaefectosdelpresentecaso, conforme a lo señalado en la normativa citada. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 42. En este punto cabe traer a colación los descargos efectuados por el contratista, el cual se fundamenta básicamente en cuestionar la aplicación de penalidades de la Entidad las cuales sustentaron la resolución del contrato, por lo que solicitó se considere que la resolución del contrato carece de fundamento legal y se aparta de los principios que rigen la contratación pública. Al respecto, cabe precisar que en el procedimiento administrativo sancionar no correspondeevaluarladecisióndelaEntidadderesolverelcontrato,nilosmotivos que sustentaron la resolución de la misma, más aún considerando que el mismo fue sometido a arbitraje en el cual el Contratista fundamentó sus pretensiones en cuestionar la aplicación de penalidades de la Entidad y la resolución del contrato, no obstante, las mismas fueron declaradas Infundadas en todos sus extremos. En tal sentido, dado que los argumentos realizados por el Contratista se encuentran enfocados a cuestionar la aplicación de penalidades de la Entidad, las cuales ya fueron dilucidadas por el Arbitro en el procedimiento correspondiente, por lo que lo indicado por el Contratista carece de asidero. 43. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado firme la resolución contractualefectuadaporlaEntidad,sehaconfiguradolacomisióndelainfracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 44. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondeimponerunasanciónde inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 45. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 46. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar la intencionalidad por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, es posible indicar que existe al menos una falta de diligencia en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales que conllevó a la acumulación máxima de penalidades por mora y otras penalidades, y por consiguiente a la resolución del vínculo contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales genera que no se realice la finalidad pública de la contratación. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se muestra: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 16.07.10 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 12.07.10 EMPRESA INTERPONE REC.RECONSIDERACION CONTRA RESOL. 10/08/201009/11/2011QUINCE 1285-2010-TC-S330/06/2010285/2010.TC-S3, SUSPENDIENDOSETEMPORAL MESES TEMPORALMENTE INHABILITACION. EL 10/08 TRIB.COMUNICA QUE 09/08 EMP.FUE NOT. DE RESOL. 1504/INFUNDADO REC.RECONS. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los riesgos de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: al respecto, si bien se ha verificado que el Contratista no figura acreditado como Micro Empresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 47. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de agosto de 2020, fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa OLVA COURIER S.A.C (con RUC N° 20100686814) ,por el periodo de cuatro (4) meses, con inhabilitación temporal en sus derechos de Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02687-2025-TCE-S5 participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 009-2018-SUSALUD/OGA de fecha 31 de octubre de 2018, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 01-2018-SUSALUD-1 - Primera Convocatoria, efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, infraccióntipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23