Documento regulatorio

Resolución N.° 2685-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602754881) y CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. (con R.U.C. N° 20486990229), in...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,independientementedequeelloselogre (…)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 578/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602754881) y CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. (con R.U.C. N° 20486990229), integrantes del CONSORCIO DR HIERROS, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 35- 2022-CS/MDM- Primera Convocatoria, convocad...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,independientementedequeelloselogre (…)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 578/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602754881) y CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. (con R.U.C. N° 20486990229), integrantes del CONSORCIO DR HIERROS, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 35- 2022-CS/MDM- Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAMARI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de noviembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAMARI, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 35- 2022-CS/MDM- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de oficina administrativa y deposito y/o archivo general; en el (la) área de desarrollo económico territorial en la Municipalidad Distrital de Mazamari,distritodeMazamari–provinciadeSatipo–RegiónJunín”,conunvalor referencial de S/ 505,530.12 (quinientos cinco mil quinientos treinta con 12/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 El 6 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 12 del mismo mes y año se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO DR HIERROS, conformado por las empresas INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 428,415.36 (cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos quince con 36/100 soles). Mediante la Resolución de Alcaldía N° 041-2022-A/MDM del 16 de enero de 2023 la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas. 2. Con Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad e Informe N° 0026-2023- GAJ/MDM del 13 de enero de 2023 , presentados el 7 de febrero del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en causal de sanción y manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señaló que efectuó la verificación de la documentación presentada en la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Así, determinó que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta debido a que la empresa Constructora Orbe Pirca S.A.C. presentó el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, en el cual indicó que no ejecuta obras fuera de la Amazonía; sin embargo, se advierte que dicha empresa ejecutó una obra en el departamento de Junín. • Asimismo, señaló que el representante de la citada empresa que figura en la ficha única de proveedor es la señora Barboza Flores Hilda Sofia, sin embargo,en su certificado de vigencia de poderfigura otro representante. • Por tanto, concluyó que el Consorcio Adjudicatario habría presentado información inexacta ante la Entidad. 3 3. A través del decreto del 4 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: i) Un Informe 1Obrante a folios al 91 al 93 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 6 al 10 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 126 al 128 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 Técnico Legal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, al haber presentado supuestamentedocumentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta,como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta y/o como partedela oferta;iii)Copia completa ylegiblede losdocumentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad; y iv) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. 4. Mediante decreto del 27de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad,en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • CertificadodeVigenciaexpedidoporlaSUNARP–ZonaregistralN°VIII-Sede Huancayo - Oficina Registral de Satipo el 6 de diciembre de 2022, que consignacomoGerenteGeneraldelaempresaCONSTRUCTORAORBEPIRCA 4 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA al señor PIRCA GAMBOA JOSUE AARON . • Anexo N° 7 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la AplicacióndelaExoneracióndelIGVdel6dediciembrede2022,suscritopor Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., en el que declara que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonia . Documento con información inexacta • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrito por Representante Común del CONSORCIO DR HIERROS, en el que declara “ser 4Obrante a folios 37 al 40 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folio 86 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 responsable de la veracidad de los documen6os e información que presenta en el presente procedimiento de selección . En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. formuló sus descargos, en los siguientes términos: • IndicóqueelCertificadodeVigenciadePoderyelAnexoN°7son auténticos y no han sido adulterados; así, señaló que en la imputación no se ha desarrolladomínimamenteporquédichosdocumentosnohansidoemitidos por la SUNARP – Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo - Oficina Registral de Satipo el 06 de diciembre del 2022 y el representante común Acevedo Tapia Percy, respectivamente. • Respecto a la inexactitud del Certificado de Vigencia de Poder, indicó que esta fue expedida el 6 de diciembre de 2022 y el 12 del mismo mes y año presentó su oferta; si bien en la ficha única del proveedor de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. al 6 de enero de 2023 figura como Gerente General la señora Barboza Flores Hilda Sofia, es por falta de actualización de la información ante el RNP. • En lo que refiere al Anexo N° 07 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV de fecha 06 de diciembre del 2022, indicó que, si una determinada empresa que se encuentra acogida al beneficio de la exoneración incumple alguno de los requisitos, como el de no prestar servicios fuera de la Amazonía, esta pierde el beneficio por el resto del ejercicio gravable. Sobre esto último, cabe precisar que el ejercicio gravable comprende desde el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre de dicho año. • En ese sentido, sostuvo que el Contrato de obra N° 15-2022-MDSBC/ALC del 20 de abrilde 2022, realizadofuera dela zona de la Amazonía, tuvo un plazo de 180 días calendarios, el cual inició el 9 de mayo del 2022 y finalizó el 4 de 6Obrante a folio 41 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 noviembre de 2022; es decir antes de la fecha de presentación de ofertas (12 de diciembre de 2022); más aún, la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección fue el 25 de noviembre de 2022, esto es con fecha posterior a la culminación de la obra realizada fuera de la zona de la Amazonía. • Por las mismas razones, refirió que el Anexo N° 2 tampoco contendría información inexacta. • Solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la empresaCONSTRUCTORAORBEPIRCAS.A.C.formulósusdescargosenlosmismos términos que su consorciada. 7. Con decreto del 14 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonados y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio Adjudicatario; asimismo; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 15 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 28 de febrero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública para el 18 de marzo de 2025. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 10. Con escrito s/n, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 11. El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, quien reiteró los argumentos de defensa expuestos en sus descargos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta informacióninexactaodocumentaciónfalsaoadulterada comopartede su oferta Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecución contractual,independientementedequeelloselogre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 7 AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general lasnormas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, 7Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 8MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta y documentos falsos o adulterados, siendo estos los siguientes: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a) Certificado de Vigencia expedido por la SUNARP – Zona registral N° VIII- Sede Huancayo - Oficina Registral de Satipo el 6 de diciembre de 2022, que consigna como Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 ORBE PIRCA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA al señor PIRCA GAMBOA 9 JOSUE AARON . b) Anexo N° 7 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV de fecha 06 de diciembre de 2022, suscritoporGerenteGeneraldelaempresaCONSTRUCTORAORBEPIRCA S.A.C., en el que declaró que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonia .0 Documento con información inexacta c) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrito por Representante Común del CONSORCIO DR HIERROS, en el que declara “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que 11 presenta en el presente procedimiento de selección” . 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Consorcio Adjudicatario presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Esta circunstancia no ha sido controvertida en el presente procedimiento administrativo. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio Adjudicatario, corresponde avocarsealanálisisparadeterminarsilosmismoscontieneninformacióninexacta, son falsos o adulterados. 9Obrante a folios 37 al 40 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 11brante a folio 86 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Obrante a folio 41 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 ii)Sobrelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddeldocumentodetallado en el literal a) del fundamento 10 13. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Vigencia expedido por la SUNARP – ZonaregistralN°VIII-SedeHuancayo-OficinaRegistraldeSatipoel6dediciembre de 2022, por el cual se certificó el registro y vigencia del nombramiento del señor Pirca Gamboa Josué Aaron en el cargo de gerente general de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio Adjudicatario, para mayor detalle se reproduce dicho documento: Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 14. En relación con el citado documento, la Entidad cuestionó la veracidad de este, toda vez que advirtió que en la Ficha Única del Proveedor de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del ConsorcioAdjudicatario,figurabaenelcargodegerentegenerallaseñoraBarboza Flores Hilda Sofia; sin embargo, en el certificado de vigencia se acreditó a otro representante. 15. Al respecto, con motivo de la presentación de sus descargos, las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario indicaron que, contrariamente a lo determinado por la Entidad, el documento cuestionado no contiene información inexacta y precisaron que, si bien en la ficha única del proveedor de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. figuraba como gerente general la señora Barboza Flores Hilda Sofia, ello se debe a la falta de actualización de su representante ante el Registro Nacional de Proveedores. A fin de acreditar ello, adjuntó copia de la partida registral N° 11029368 de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., en la cual se advierte que en el año 2018 se acordó remover a la señora Hilda Sofia Barboza Flores del cargo de gerente general y se nombró en dicho cargo al señor Josué Aaron Pirca Gamboa. Lo expuesto, fue corroborado a través de la revisión del asiento C00003 de la partida registral antes mencionada, en el cual se detalla que, mediante decisión de junta general de accionistas y de la junta general del 17 mayo y 5 de julio del 2018, respectivamente, se acordó la remoción y nombramiento del gerente general y subgerente de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., para mayor detalle, a continuación, se reproduce el mismo: Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 (…) 16. Como se advierte, el 14 de diciembre de 2018 se registró en la partida registral de la referida empresa el nombramiento del señor Josué Aaron Pirca Gamboa en el cargo de gerente general. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 17. Por suparte, severificóquedichapersonaostentódichocargohasta su remoción, registrada en el asiento C00004 de la citada partida registral, el 2 de abril de 2024, conforme se aprecia a continuación: 18. En ese sentido, este Colegiado aprecia que la información consignada en el Certificado de vigencia de poder presentado por el Consorcio Adjudicatario contenía información verídica, toda vez que, a la fecha de su emisión, efectivamente, el señor Josué Aaron Pirca Gamboa ostentaba el cargo de gerente general de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 Cabe recalcar que, con respecto a la información inexacta, los reiterados pronunciamientosdeesteTribunalseñalanqueparacalificarundocumentocomo inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante ocongruenteconlarealidad,yquelamismaestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Enesesentido,conformealosfundamentosexpuestosprecedentemente,setiene que la información contenida en el documento cuestionado no deviene en información inexacta. 20. Por otro lado, respecto al extremo de falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Al respecto, se debe establecer que, en los actuados del presente expediente no seadvierteningúnelementoprobatorioobjetivo,porelquesepudieradeterminar la falsedad o adulteración de dicho documento. 21. Sin perjuiciode loexpuesto,esteColegiadoprocedió averificar laautenticidaddel documento mediante la verificación del código QR contenido en el certificado12e vigencia de poder, el cual se redirigió a la plataforma oficial correspondiente , lo que permitió la descarga del documento en formato digital. De esta manera, se advirtió que dicho documento coincide plenamente con el ejemplar presentado por el Consorcio Adjudicatario, lo que confirma su autenticidad; en ese sentido, tal documento no deviene en falso ni adulterado. iii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento detallado en el literal b) del fundamento 10 22. Se cuestiona la información contenida en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV de fecha 06 de diciembre de 2022, suscrito por Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., documento que se grafica a continuación: 1https://publicidadcertificada.sunarp.gob.pe/servicio/verCertificado/37F11E5C2002717197238725C74361BC65358F000C3AE2B6 Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 23. Al respecto, mediante el Informe N° 0026-2023-GAJ/MDM del 13 de enero de 2023 la Entidad informó lo siguiente: “(…) Que, también se pudo verificar en la propuesta presentada por el postor ganador de la buena pro CONSORCIO DR HIERROS, se COMPROBÓ LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN INEXACTA, debido a que uno de los integrantes de este consorcio, que es la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA SAC, presenta el Anexo N° 7 Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, incluido en 1Obrante a folios 6 al 10 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente: Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía, el cual se ha verificado en el buscador SEACE, encontrando que dicha empresa si ejecutaobrafuera de la Amazonía,porel cualel CONSORCIODRHIERROS ha presentado INFORMACIÓN INEXACTA”. (sic) 14 24. Asimismo, en el Informe N° 007-2023-SGL-GAF/MDM del 9 de enero de 2023 la Entidad precisó que, conforme a la información obtenida del SEACE, la empresa Constructora Orbe Pirca S.A.C., integró el Consorcio Rosales, quien suscribió el 15 Contrato N° 015-2022-MDSBC/ALC del 20 de abril de 2022 con la Municipalidad de Santa Bárbara de Carhuacayán, para la contratación de la ejecución de la obra: “CREACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA CADENA PRODUCTIVA DE LÁCTEOS Y DERIVADOS EN EL DISTRITO DE SANTA BARBARA DE CARHUACAYÁN, PROVINCIA DE YAULI - DEPARTAMENTO DE JUNÍN”. Para mayor detalle se reproducen las partes pertinentes de dicho contrato: (…) 15brante a folios 12 al 16 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 19 al 32 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 (…) 25. Comopuedenotarse,laEntidadcuestionaelhechoqueelConsorcioAdjudicatario haya presentado el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, pues, contrario a lo que manifestóendichoanexo,no cumplíaconelcuartorequisitoprevistoparaelgoce de dichobeneficio,consistente enno ejecutar obrasfuera de laAmazonía,yaque, de acuerdo al Contrato N° 015-2022-MDSBC/ALC suscrito el 20 de abril del 2022 antes reproducido, la Municipalidad de Santa Bárbara de Carhuacayán contrató con la empresa Constructora Orbe Pirca S.A.C.,como parte del Consorcio Rosales, la ejecución de una obra ubicada en el distrito del mismo nombre, perteneciente a la provincia de Yauli del departamento de Junín, es decir, fuera de la Amazonía. 26. Por su parte, con motivo de la presentación de sus descargos, las empresas INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, sostuvieron que el Contrato de Obra N° 15-2022-MDSBC/ALC del 20 de abril de 2022, realizado fuera de la zona de la Amazonía, tuvo un plazo de 180 días calendarios, el cual inició el 9 de mayo del 2022 y finalizó el 4 de noviembre de 2022. En esa medida, manifestaron que la obra culminó antes de la fecha de presentación de ofertas, [cabe precisar que, de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de diciembre de 2022 se efectuó la presentación de ofertas] e inclusive antes de la convocatoria del procedimiento de selección [25 de noviembre de2022]; por lo que, indicaron que el documento cuestionado no contendría información inexacta, ya que a la fecha desudeclaraciónlaempresaCONSTRUCTORAORBEPIRCAS.A.C.noejecutóobras fuera de la Amazonía. Como medio probatorio,adjuntaron copia del Acta de Recepción de Obra del 7 de diciembre 2022, la cual se muestra a continuación: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 27. Cabe precisar que, este Colegiado corroboró la fecha de inicio y culminación de la obra, con la verificación en el Buscador de Contratos del Estado en el SEACE, en el cual se advirtió, la Resolución de Alcaldía N° 199-2022-MDSBC/ALC del 28 de diciembre de 2022, por la cual la Municipalidad de Santa Bárbara de Carhuacayán aprobó la liquidación técnica y financiera de la obra y dispuso materializar el pago por concepto de garantía de fiel cumplimiento y por reajustes a favor del ConsorcioRosales,integrandoporlaempresaCONSTRUCTORAORBEPIRCAS.A.C., conforme se muestra a continuación: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 28. De igual modo, se advirtió que en dicha plataforma se registró el Contrato del Consorcio Rosales del 13 de abril de 2022, suscrito por el representante de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., en cuyo artículo octavo se obligó a participar en la ejecución de la obra desde la firma del contrato hasta su culminación. A continuación se reproduce los artículos segundo y octavo del referido contrato de consorcio: (…) Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 29. En consecuencia, este Colegiado ha logrado determinar que la empresa CONSTRUCTORAORBE PIRCA S.A.C.,ejecutó la obra “CREACIÓNDE LOSSERVICIOS DE LA CADENA PRODUCTIVA DE LÁCTEOS Y DERIVADOS EN EL DISTRITO DE SANTA BARBARA DE CARHUACAYÁN, PROVINCIA DE YAULI - DEPARTAMENTO DE JUNÍN” desde el 9 de mayo de 2022 al 4 de octubre de 2022, habiéndose determinado pagos a su favor endiciembre de 2022 según la liquidación de obra antesreferida. 30. Bajo dicho escenario, a fin de esclarecer los hechos, resulta pertinente listar los alcances y condiciones establecidos en la Ley N° 27037 —Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía—, para el goce de dicho beneficio de la exoneración del IGV. Así, tenemos que en sus artículos 1 y 11.2, aquélla dispone lo siguiente: “Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada. (…) Artículo 11.- Alcance de Actividades y Requisitos (…) "11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 16 y 15 de lapresenteLey,loscontribuyentes deberán cumplircon los requisitosque establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentrenyserealicenenlaAmazonía,enunporcentajenomenoral70%(setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.” (El resaltado es agregado). 31. Resulta pertinente señalar que, para efectos de la exoneración tributaria establecida en la Ley N° 27037, los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarandelaexoneracióndelImpuestoGeneralalasVentas,talcomoloestablece el numeral 13.1 del artículo 13 de la referida Ley. Sobre el particular, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27037, establece que la Amazonía comprende los siguientes territorios: “3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía comprende: a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín. 16Cabe precisar que los artículos antes citados hacen referencia a los beneficios tributarios referidos al Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuestos al gas natural, petróleo y sus derivados e Impuesto Extraordinario de Solidaridad y el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 b) Distritos de Sivia, Ayahuanco, Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho. c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti yMarcapata de laprovinciade Quispicanchis, del departamento del Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los Distritos de Monzón de la Provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco, Amarilis y Pillco Marca, de la Provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la Provincia de Ambo del Departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín. g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco. h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno. i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.” 32. Por su parte, de la verificación del reglamento aprobado mediante el Decreto 17 Supremo N° 103-99-EF , al que alude el artículo 11 de Ley N° 27037, se aprecia lo siguiente: “REQUISITOS PARA LA APLICACION DE LOS MECANISMOS PARA LA ATRACCIÓN DE LA INVERSIÓN Artículo 2.- REQUISITOS Los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, ImpuestoExtraordinarioalosActivosNetoseImpuestoExtraordinariodeSolidaridad, señalados en los Artículos 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía. Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes: 17 Amazonía”.n el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 a) Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. (…) b) Inscripción en Registros Públicos: LapersonajurídicadebeestarinscritaenlasOficinasRegistralesdelaAmazonía.Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario. c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción. El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31dediciembredelejerciciogravableanterior.Paratalefecto,lasEmpresasdeberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley para todo ese ejercicio. Para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas del Impuesto a la Renta. d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. (…) Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 821, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles. Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido esterequisito siempre que,a partir del primer mes, notengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso. Los requisitos establecidosen esteartículo son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.” (El resaltado es agregado). (…). “Artículo 6.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO Los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden por las siguientes causales: a) Por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable. b) Porel incumplimiento del requisito de actividad principal señalado en el Artículo 4. En este supuesto, los beneficios del Impuesto a la Renta, establecidos en el Artículo 12 y Quinta Disposición Complementaria, y el crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 del Artículo 13 de la Ley, se perderán por el resto del ejercicio gravable. c) Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral 26.2 del Artículo 26, "Inversiones recibidas - Ley Nº 27037" antes de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de adquisición del bien de capital. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23. (…) La pérdida delosbeneficios tributariosoperaa partirdel mes siguientedeocurrida la causal.” (El resaltado es agregado). 33. Delasreferidasdisposiciones,sedesprendequeunaempresagozarádelbeneficio tributario, entre otros requisitos, cuando ejecute contratos de construcción en las zonas que la Ley de la Amazonia ha señalado expresamente; en el caso concreto, la obra materia de cuestionamiento fue ejecutada en la provincia de Yauli del departamento de Junín, advirtiendose que dicha provincia no comprende parte de la Amazonía, según la norma que regula el beneficio tributario. Por su parte, el artículo 2 del citado Reglamento, establece que los requisitos establecidos en dicho artículo son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios; caso contrario, estos se perderán a partir del mes siguientede ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, ypor el resto del ejercicio gravable. 34. Siendo así, a efectos de identificar si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta ante la Entidad, debe determinarse sí, contrario a lo Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 declarado en el Anexo N° 7, el consorciado Constructora Orbe Pirca S.A.C. ejecutó o no obras fuera de la Amazonía y si las mismas, de acuerdo con las normas especiales, se efectuaron dentro del ejercicio gravable correspondiente al procedimiento de selección (año 2022). En este caso, conforme los hechos expuesto precedentemente, resulta claro que la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, venía ejecutando una obra fuera de la Amazonia, desde el 9 de mayo de 2022.Portanto,en aplicación del citadoartículo6, sehabría configurado unacausaldepérdidadelbeneficiotributario, lacualoperódesdeelmesdejunio de 2022 y se extendió por el resto del ejercicio gravable, es decir, perdió el beneficio tributario hasta el 31 de diciembre de 2022. Sobre este aspecto, cabe precisar que, según el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Leydel Impuesto a laRenta, aprobadoporel DecretoSupremo N° 179-2004-EF y sus respectivas modificatorias, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. 35. Por tanto, queda evidenciado que, al 6 de diciembre de 2022 [fecha en la que la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. declaró que gozaba del beneficio de exoneracióndelIGV,afirmandocumplirconelrequisitodenoejecutarobrasfuera de la Amazonía], dicha empresa no calificaba para el beneficio tributario, al haber incurridopreviamenteenunacausaldepérdida conformealReglamentodela Ley N.° 27037. Por tal motivo, contrariamente a lo sostenido en sus descargos, se tiene que si bien la obra ejecutada fuera de la Amazonía ya había culminado al momento de la declaración,lociertoesquedichaejecuciónseprodujodentrodelmismoejercicio gravable. En consecuencia, la empresa no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al beneficio, pese a haberlo declarado en el Anexo N° 7, que el Consorcio Adjudicatario presentó como parte de su oferta. En ese sentido, este Colegiado concluye que la declaración realizada por la empresa no se ajustó a la realidad. 36. En este extremo del análisis, es preciso señalar que para la configuración de la infracción referida a presentar información inexacta, se contempla que la información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito o requerimiento que represente para el administrado una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;oenelcasodelTribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimientodeesterequisito,queelbeneficiooventajasehayalogradoobtener en los hechos. 37. Al respecto, se debe tener que el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases del procedimiento de selección se estableció lo siguiente: “2.2.2. Documentación de presentación facultativa: (…) d) Los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. (Anexo Nº 7). (…)” De ese modo, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio Adjudictario a fin de acreditar que cuenta con el beneficio de exoneración del IGV, siendo que en el presente caso le reportó un beneficio al llegar a obtener la buena pro. 38. Por lo expuesto, de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en el expediente, y no habiendo el Consorcio Adjudicatario logrado desvirtuar las manifestaciones antes señaladas, este Colegiado concluye que el documento cuestionado contiene información inexacta; por tanto, queda verificado que transgredió el principio de presunción de veracidad e incurrió en causal de infracción al presentar información inexacta a la Entidad. 39. Por otro lado, respecto al extremo de falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Al respecto, se debe establecer que, en los actuados del presente expediente no seadvierteningúnelementoprobatorioobjetivo,porelquesepudieradeterminar la falsedad o adulteración de dicho documento. Por lo expuesto, esta Sala ha corroborado los elementos necesarios para determinar, la configuración de la infracción referida a la presentación de Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 información inexacta respecto al documento materia de análisis, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley. ii) Sobre la supuesta inexactitud del documento detallado en el literal c) del fundamento 10 40. Se cuestiona en este extremo la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrito por Representante Común del CONSORCIO DR HIERROS, documento que se grafica a continuación: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 41. Nótese que, el representante común del Consorcio Adjudicatario declaró bajo juramento “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”. 42. Al respecto, mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se cuestionó la exactitud de dicha información, ya que se identificó en la oferta del Consorcio Adjudicatario la posible presentación de documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, los cuales fueron analizados en el acápite precedente. 43. Se debe debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en undeterminadocontextofáctico,definidoporlospropiostérminosenquehasido expresada dicha información. 44. En este punto, es pertinente precisar que, la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico al que la misma información hace referencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. 45. Por lo expuesto, la información cuestionada en el Anexo N° 2, en este caso, constituye una expresión genérica consignada por el representante del Consorcio Adjudicatario como un compromiso que no implica, en sí mismo, una información que pueda considerarse como inexacta, aun cuando se hubiese advertido un documento con información inexacta en la oferta. 46. Por tanto, en el presente caso, no se ha acreditado la inexactitud en el Anexo N° 2, por lo que, no corresponde atribuir responsabilidad al Consorcio Adjudicatario por la imputación relacionada a haber presentado información inexacta respecto de dicho documento. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones. 47. Sobre lo señalado, conviene precisar que, de conformidad con lo estipulado en el numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley y el artículo 258 del Reglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimiento de selección y en Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 la ejecución del contrato, se imputa a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad, en cuyo caso se aplica la sanción al consorciadoquecometiólainfracción.Lacargadelapruebadelaindividualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, deberán considerarse los siguientes criterios: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; b) La promesa formal de consorcio solo será aplicable en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; c) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. d) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 48. Ahorabien,cabeseñalarque,deconformidadconloestablecidoenelliterala)del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al RNP, al OSCE y a Perú Compras, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidadlibredecontratación,oenespecialidades distintasa lasautorizadaspor el RNP. 49. Considerando lo antes expuesto, se aprecia que el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV del 6 de diciembre de 2022, cuya información declarada ha sido acreditada como inexacta, fue suscrita por el señor Josué Aaron Pirca Gamboa, en calidad de gerente general de la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C.; al respecto, en función a la naturaleza de la infracción, se aprecia que la inexactitud de lo declarado en dicho documento, alcanza únicamente a la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., pues se ha acreditado que dicha empresa, contrariamente a lo declarado, no gozaba del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, al momento en que efectuó su declaración y presentación de su oferta en el marco del procedimientode selección, en tanto se corroboró que ejecutó una obra fuera de la Amazonía. 50. Por tanto, la responsabilidad por la comisión de la infracción de presentar el documento con información inexacta (Anexo N° 7), debe ser asumida solo por la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C., pues en la fecha de presentación de ofertas, la situación declarada en el documento cuestionado, respecto a gozar del beneficio de la exoneración tributaria, no era acorde con la realidad. Lo referido, tiene su correlato en que, por la naturaleza de la infracción analizada, este tipo de conductas son solo atribuibles a quien presentó y realizó la declaración inexacta, por estar dicha situación en el ámbito de su esfera de dominio, tal como lo establece el artículo 258 del Reglamento. 51. Por lo expuesto, en virtud del criterio de la naturaleza de la infracción, este Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debe individualizarse exclusivamente en la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. y eximir de responsabilidad a la empresa INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. Graduación de la sanción Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 52. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la inhabilitación temporal del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por un período no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción consignados en el artículo 264 del Reglamento. 53. Cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOdelaLPAG,respectoalprincipioderazonabilidad,segúnelcual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 54. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación con información inexacta reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculadosalascontratacionespúblicas,puestoquedichoprincipio,juntocon la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar sihubo intencionalidad del consorciado CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la información obrante en el expediente, no se aprecia que la Entidad haya informado sobre el daño producido con la configuración de la infracción. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el consorciado CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base dedatosdelRNP,seapreciaqueelconsorciadoCONSTRUCTORAORBEPIRCA S.A.C.(conR.U.C.N°20486990229)nocuentaconantecedentesdesanciones administrativas impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el consorciado CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: en el expediente no obra información alguna que acredite que el consorciado CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. haya adoptado o implementadoalgúnmodelodeprevenciónconformeloestableceelnumeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que el consorciado CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. acredite el presente criterio de graduación. 55. Cabe indicar que la falsa declaración en proceso administrativo está previsto y sancionado como delito en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 56. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Junín, copia de la presente resolución y de la totalidad del presente expediente, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 57. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el consorciado CONSTRUCTORAORBE PIRCA S.A.C.,cuyaresponsabilidadhaquedado acreditada, 18 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 tuvo lugar el 6 de diciembre de 2022, fecha en que fue presentada la información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. (con R.U.C. N° 20486990229), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. (con R.U.C. N°20602754881), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas INVERSIONES DR. HIERROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602754881) y CONSTRUCTORA ORBE PIRCA S.A.C. (con R.U.C. N° 20486990229), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como partedesuoferta,en elprocedimientode selección; infraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2685-2025-TCE-S3 4. Remitir copia de la totalidad del expediente al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34