Documento regulatorio

Resolución N.° 8386-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por la empresa NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C., enel marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 019-2025-C-MPC SEGUNDACONVOCATORIA.

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) a efectos de resolver el presente recurso, es pertinente analizar el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10217-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 019-2025-C-MPC SEGUNDA CONVOCATORIA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de octubre de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 019-2025-C-MPC (Segunda convocatoria), efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de geotex...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) a efectos de resolver el presente recurso, es pertinente analizar el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10217-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 019-2025-C-MPC SEGUNDA CONVOCATORIA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de octubre de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 019-2025-C-MPC (Segunda convocatoria), efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de geotextil no tejido de 200 gr/m2 para el proyecto "Mejoramiento y ampliación de la disposición final de los residuos sólidos urbanos de la ciudad del Cusco en la localidad de Jaquira, distrito Santiago, Cusco - Cusco”, con una cuantía de la contrataciónascendenteaS/300000.00(trescientosmilcon00/100),enadelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor PROMAINGSA S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 80 400.00 (ochenta mil cuatrocientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación y evaluación: Servicios en general” del 20 de agosto de 2025. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido 100 Calificado PROMAINGSA S.A.C Admitido S/ 80 400.00 Puntos 1 (Adjudicatario) SERVICIOS 97.93 INNOVADORES Admitido S/ 84 039.22 Puntos 2 Calificado CAXAMARCA S.A.C. NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES Admitido S/ 85 500.00 97.24 3 Calificado S.A.C. Puntos CALLPA S.A.C Admitido S/ 88 380.00 95.96 4 Calificado Puntos GRUPO CANDELARIA Admitido S/ 96 512.00 92.74 5 Calificado S.A.C Puntos 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 19 de noviembre de 2025, el postor Nerv – Asfaltos y Proyectos Viales S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de la Entidad, de no otorgarle cinco (5) puntos en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro de procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Refiere que, conforme al literal F del numeral 2.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, la evaluación del factor “Integridad en la contratación pública” se realiza respecto del postor que cuente con certificación del sistema de gestión antisoborno, la cual debe acreditarse mediante copia simple del certificado que sustente su implementación, acorde con la ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Equivalente NTP-ISO 37001:2017, emitido por organismo acreditado ante INACAL o con reconocimiento internacional, y que corresponda a la sede, filial u oficina a Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 cargo de la prestación, vigente a la fecha de presentación de ofertas. • Al respecto, señaló que, a folios 52 al 55 de su oferta, presentó el certificado Nº ICO-SSGAS-102025-3545-PE, correspondiente al ISO 37001:2016/NTP-ISO 37001:2017, cumpliendo con los requisitos de las bases integradas correspondientes a i) haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante INACAL, ii) el certificado corresponde a la sede filial y oficina a cargo de la prestación; y, iii) el certificado se encuentra vigente a la fechade presentación de ofertas. • No obstante, indica que el comité decidió no otorgarle puntaje en el factor de evaluación antes referido [integridad en la contratación pública], argumentandoqueel certificado consignócomosedeladirecciónJr.Aricas/n Nro. s/n Cusco – La Convención – Santa Ana, la cual es distinta a la declarada en el Anexo Nº 1, en el cual se indicó: Av. Tomasa Tito Condemayta 162 A, Wanchaq, Cusco. Al respecto, precisó que, el comité interpretó de forma errada que, la dirección consignada en el Anexo N° 1 es una declaración de la dirección de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación y que, por tanto, al ser una dirección distinta a la consignada en el Certificado ISO 377001:2016, no correspondería otorgarle puntaje. • En ese sentido, sostieneque,en lasbases integradasno se ha consignadoque la direcciónconsignada en el AnexoN° 1 – Datosdel Postordebacoincidircon la dirección que figure en el Certificado ISO 37001:2016, presentado para acreditar el factor de evaluación Integridad en la contratación pública o que, dicha dirección,corresponda a la sedede la empresay/u organización a cargo de la prestación. Precisó que, el Anexo N° 1 únicamente cumple la función de identificar al postor,consignarsudomiciliolegalodenotificación,surepresentanteyotros datos administrativos, sin que las bases dispongan algún vínculo entre ese domicilio y los requisitos para cumplir con el factor de evaluación Integridad en la contratación pública. • Precisó que, el alcance de un sistema de gestión ISO 37001 puede abarcar la totalidad de la organización, pues la Opinión N° D000046-2025-OECE-DTN Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 precisó que, cuando el certificado ISO 37001 acredita el alcance total de la organización, se entiende incluida cualquier sede que ejecute la prestación, sin exigir precisión adicional. Por ende, si el ISO presentado acredita que toda la empresa ha implementado el sistema de gestión antisoborno, se entiende que, su representada cumplió con el requisito solicitado [la sede, oficina o área que ejecutará la prestación]. Por ende, el comité no puede interpretar de forma subjetiva que el domicilio consignado en el Anexo N° 1 – Datos del Postor sea la sede a cargo de la prestación o que no está cubierta por la certificación presentada. En consecuencia, sostiene que no existe norma, criterio ni precedente que exija que eldomicilio legal del AnexoN.º 1 coincida con la sede consignada en el certificado ISO 37001, por lo que el Comité no debió negar puntaje en base a tal diferencia. • Precisó que, en las bases se exige la consignación de la dirección de la sede a cargo, mas no se indica que deba coincidir con la dirección señalada en el AnexoN°1.Alrespecto,trajoacolaciónlaResoluciónN°288-2023-TCE-S2,en que el Tribunal ha señalado que, el aspecto determinante es identificar si el certificado efectivamente presentado corresponde a la sede encargada de ejecutar la prestación, verificando que, el documento indique el alcance de la certificación y la dirección de la sede auditada. En ninguno de los fundamentos de la referida resolución se ha establecido la obligación de que ladireccióndelcertificadodebacoincidirconeldomiciliolegaldelpostor,sino que, se debe verificar que la sede certificada sea aquella en la que se realiza la prestación, lo cual no implica únicamente identificarla mediante la dirección que figura en el certificado. • Finalmente,indica que,de habérseleotorgadoelpuntajecorrespondiente, su oferta habría ocupado el primer lugar en el orden de prelación y habría resultado adjudicatario de la buena pro, solicitando la corrección de la evaluación y reconocimiento del puntaje indebidamente denegado. 3. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 27 de noviembre de 2025. 4. El 25 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025-LPA 019-2025-COMITE, emitido por el presidente del comité, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Indicó que, el comité se encuentra obligado a evaluar lasofertas en funciónde la información declarada y presentada por los postores. En consecuencia, se encuentra prohibido inferir, suponer o complementar información que no forme parte del contenido de la oferta. - Indicóque, elCertificadoISO37001:2016,presentadoporelImpugnante,i)no acredita correspondencia con la sede asignada a la ejecución de la prestación, ii) no establece conexión documental con la dirección consignada en el resto de la oferta; y iii) no contiene indicador alguno que permita determinar que la sede certificada sea la responsable de la prestación objeto del procedimiento. - Precisó que la única sede identificada como responsable de la ejecución de la prestación es la dirección Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco. Además, no existe información que vincule al Impugnante con ladirección Jirón Arica s/n,La Convención – Santa Ana, yasea como sede operativa, domicilio fiscal o establecido en el que se efectuará la prestación.Precisó,además que,laofertano incluyelafichaRUC.Porlotanto, no era jurídicamente posible que el comité supla la información no declarada, ni presuma correspondencias no declaradas. - En tal sentido, indicó que, ratifica su decisión de no otorgarle puntaje al Impugnante enelfactorde evaluación “Integridad enla contrataciónpública”. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de laBuenaProotorgadaasurepresentada,serevoquelacalificacióndelaofertadel Impugnante y se realice las acciones correspondientes por la presunta comisión de una infracción, bajo los siguientes fundamentos: • Precisó que, su representada obtuvo la buena pro de manera legítima, siendo la mejor oferta en términos de calidad y precio, por ello, en su recurso de apelación, el Impugnante no ha cuestionado ningún extremo de su oferta. Sobre el factor de evaluación “Integridad en la contratación Pública” • Al respecto, señala que, el certificado presentado por el Impugnante no cumple con uno de los requisitos exigidos, toda vez que, según la oferta, en el Anexo Nº 1 se declaró como domicilio Av. Tomasa Tito Condemayta 162 A, Wanchaq,Cusco,elcualdifieredelasedeconsignadaenelcertificadoNºICO- SSGAS-102025-3545-PE: Jr. Arica S/N, Santa Ana, La Convención. Asimismo, indica que, en todos los extremos de la oferta, encabezado de documentos, constancia del RNP con domicilio fiscal ante la SUNAT, acreditación en el REMYPE y registro de empresas promocionales para personas con discapacidad— el domicilio declarado coincide con el Anexo Nº 1,sinqueexistareferenciaaladireccióndelcertificado.Porlotanto,elcomité no podía otorgarle puntaje, pues – de lo contrario- habría constituido que, se realice una indebida interpretación del contenido de la oferta. • En tal sentido, afirma que el Impugnante pretende que el comité interprete su oferta,puesningunode los documentos consignó un domicilio coincidente con la sede señalada en el certificado; en consecuencia, el citado comité no podía considerar dicha dirección como sede a cargo de la prestación. • Precisó que, efectuó una revisión integral de la oferta del Impugnante, advirtiendo lo siguiente: - Losencabezadosdecadaunadelashojasdelaofertaprecisanladirección Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco. - La Constancia del RNP del Impugnante precisa la dirección Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco. Al respecto, precisó que, el domicilio que consta en la constancia RNP, es aquel declarado ante la SUNAT, es decir, es el domicilio fiscal [el que debería considerarse en los certificados ISOS emitidos por las entidades certificadoras]. - La Constancia de acreditación en el REMYPE ha considerado la dirección Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco. • Precisóque,todalainformacióncomercial,asícomodelaqueobraensuRNP y en su acreditación REMYPE difieren de la dirección consignada en el Certificado ISO 370001:2016. En tal sentido, cuestionó cómo el comité podría evaluar su certificado, sitoda la documentación que formó parte de su oferta consignó una dirección distinta [Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco]. • RefierequeelImpugnantepretendióque,elcomitérealiceunainterpretación desuoferta;sinembargo,precisaqueelaludidocomitédeberealizarsulabor ciñéndose estrictamente al contenido de la oferta presentada, no pudiendo valorar información que consta en ella. • Si bien en el escrito del Impugnante se ha mostrado su Ficha RUC, ésta no formó parte de la oferta, por lo tanto, dicha información no debió ser considerada por el comité. • Finalmente, sostiene que el Tribunal no puede suplir las deficiencias de la oferta, pues ello vulneraría el principiode igualdad detrato;en consecuencia, la decisión del comité se ajusta a las reglas definidas en las Bases Integradas, considerando únicamente la información proporcionada por el Impugnante. Respecto a la veracidad de la documentación para acreditar el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad. • Indica que, conforme a las bases integradas, para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación relacionado a la experiencia del postor en la Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 especialidad, en el caso de micro y pequeñas empresas, se solicitó acreditar un monto facturado acumulado ascendente a S/ 115 000.00 (ciento quince mil con 00/100 soles). • Al respecto, señala que, para acreditar el mencionado requisito, el Impugnante incluyóen su oferta la i) Orden de Compra Nº 685, emitida por el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente – IMA, acompañada de la factura Nº E001-179 por S/ 64 240.00 y el reporte de estado de cuenta; y, ii) Orden de Compra Nº 459 emitida por la Municipalidad Distrital de Lucre, con la factura Nº E001-145 por S/ 12 596.00 y el reporte de estado de cuenta. Sin embargo, precisa que, de la revisión de las casillas correspondientes a “saldo contable” se advierte que éstas han sido suprimidas de forma intencional y por razones desconocidas; dicha situación, imposibilita contar con el acceso a la información completa del documento con el que el Impugnante pretendió acreditar el requisito de calificación, por ende, no puede generar convicción en el comité y, a su vez, configura la comisión de una infracción a la Ley. Asimismo, refiere que, el Impugnante suprimió información de los saldos contables en los reportes de estado de cuenta que sirvieron para acreditar el mencionado requisito de calificación, lo que, a su criterio, constituye adulteración de documentos, situación que transgrede el principio de veracidad y puede configurar un ilícito penal y una infracción a la normativa de contratación pública que debe ser puesta en conocimiento del Tribunal. • Agrega que, los estados de cuenta presentados para acreditar la experiencia del Impugnante, al encontrarse adulterados, no generan convicción respecto de su veracidad, por lo que no cumplen con la acreditación del requisito de calificación exigido en las bases integradas. • En ese sentido, señala que la experiencia que presentó el Impugnante, acompañada de reportes de estado de cuenta presuntamente adulterados, no acreditan el cumplimiento del requisito de calificación relacionado a la experiencia del postor en la especialidad,pues, a su criterio, la eliminación de información relativa a los saldos contables afecta la veracidad de dichos documentos y, en consecuencia, su validez para ser considerados en la Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 calificación; por lo que solicita se revoque la calificación de la oferta del Impugnante, al no cumplir con lo exigido en las bases integradas. 6. Condecretodel26denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante la Carta N° 1098-2025-MPC, presentada el 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes, quienes hicieron uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos, en los mismos términos que su recurso de apelación. 11. Mediante eldecretodel2 dediciembrede2025,se dejóa consideraciónde laSala lo alegatos presentados por el Impugnante a través del Escrito N° 2. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante respecto a la decisión del comité de no otorgarle los cinco (5) puntos correspondientes al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto enelmarco deuna licitaciónpública para bienes,cuyacuantía de la contratación asciende a S/ 300 000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisióndelcomitédeno otorgarlelos cinco(5)puntos correspondientesal factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, solicitando se revoque el otorgamiento de la buena pro y ésta le sea otorgada. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su escrito s/n el 17 de noviembre de 2025, subsanado el 19 del mismo mes y año; en ese sentido, se Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Yordy Añanca Ayquipa, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona laevaluaciónefectuadaasuoferta,porloquehastaaquíanalizadonoseadvierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el tercer lugar el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 ElImpugnantesolicitócomopretensionesqueserevoque ladecisióndelaEntidad de no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se revoque el otorgamiento de la buena y, en consecuencia, ésta le sea otorgada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la evaluación efectuada a su oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de no otorgarle los cinco (5) puntos correspondientes al favor de evaluación “Integridad en la contratación pública” • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • No otorgarle al Impugnante los cinco (5) puntos correspondientes al favor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de noviembre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 25 de noviembre de 2025; cabe mencionar que, dicho postor, además de expresar su conformidad con la decisión Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 del comité de no otorgarle al Impugnante los cinco (5) puntos correspondientes al factordeevaluación“Integridadenlacontrataciónpública”,planteóalegatospara solicitar la descalificación de la oferta del Impugnante; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados a partir de lo señalado en el recurso impugnativo. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no otorgar al Impugnante los cinco (5) puntos correspondientes al factor de evaluación “integridad en la contratación Pública”. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no otorgar al Impugnante los cinco (5) puntos correspondientesalfactordeevaluación“Integridadenlacontrataciónpública”. 10. Considerando que, el Impugnante cuestiona que el comité no le otorgó el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, resulta pertinente remitirnos al Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección,en la cualelcomité sustentó la decisión de no otorgarle los cinco (5) puntos correspondientes a dicho factor. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge dicha decisión: Figura N° 1 Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Nota: extraído de las páginas 3 y 4 de la referida acta. 11. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante indicó que, el comité interpretó de forma errada que la dirección consignada en el Anexo N° 1 es una declaraciónde ladireccióndela sede,filialuoficina acargodelaprestaciónyque, por tanto, al ser una dirección distinta a la consignada en el Certificado ISO 377001:2016, no correspondería otorgarle puntaje. En ese sentido, sostiene que, en las bases integradas no se ha requerido que la dirección consignada en el Anexo N° 1 – Datos del Postor deba coincidir con la dirección que figure en el certificado, que acredite el factor de evaluación Integridad en la contratación pública, o que dicha dirección corresponda a la sede de la empresa y/u organización a cargo de la prestación. Precisó que, el Anexo N° 1 únicamente cumple la función de identificar al postor, consignar su domicilio legal o de notificación, su representante y otros datos administrativos, sin que las bases dispongan algún vínculo entre ese domicilio y el cumplimiento de los requisitos para acreditar el factor de evaluación Integridad en la contratación pública. 12. Enatenciónaello, laEntidadhamanifestadoque,el comité seencuentraobligado a evaluar las ofertas en función de la información declarada y presentada por los postores. En consecuencia, se encuentra prohibido inferir, suponer o complementar información que no forme parte del contenido de la oferta. Respecto al Certificado ISO 37001:2016, presentado por el Impugnante, indicó que: i) no acredita correspondencia con la sede asignada a la ejecución de la Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 prestación, ii) no establece conexión documental con la dirección consignada en el resto de la oferta; y iii) no contiene indicador alguno que permita determinar que la sede certificada sea la responsable de la prestación objeto del procedimiento. Precisó que la única sede identificada como responsable de la ejecución de la prestación es la dirección Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco. Además, no existe información que vincule al Impugnante con la dirección Jirón Arica s/n, La Convención – Santa Ana, ya sea como sede operativa, domicilio fiscal o establecido en el que se efectuará la prestación. Precisó, además que, la oferta no incluye la ficha RUC. Por lo tanto, no era jurídicamente posible que el comité supla la información no declarada, ni presuma correspondencias no declaradas. En tal sentido, indicó que, ratifica su decisión de no otorgarle puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. 13. A su vez, el Adjudicatario ha indicado que, el certificado presentado por el Impugnante no cumple con uno de los requisitos exigidos, toda vez que, según la oferta, en el Anexo Nº 1 se declaró como domicilio Av. Tomasa Tito Condemayta 162 A, Wanchaq, Cusco, el cual difiere de la sede consignada en el certificado Nº ICO-SSGAS-102025-3545-PE: Jr. Arica S/N, Santa Ana, La Convención. Precisóque,efectuóunarevisiónintegraldelaofertadelImpugnante,advirtiendo lo siguiente: - Los encabezados de cada una de las hojas de la oferta precisan la dirección Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco. - La Constancia del RNP del Impugnante precisa la dirección Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco. Al respecto, precisó que, el domicilio que consta en la constancia RNP, es aquel declarado ante la SUNAT, es decir, es el domicilio fiscal [el que debería considerarse en los certificados ISOS emitidos por las entidades certificadoras]. - La Constancia de acreditación en el REMYPE ha considerado la dirección Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 • Precisóque,todalainformacióncomercial,asícomodelaqueobraensuRNP y en su acreditación REMYPE difieren de la dirección consignada en el Certificado ISO 370001:2016. En tal sentido, cuestionó cómo el comité podría evaluar su certificado, sitoda la documentación que formó parte de su oferta consignó una dirección distinta [Avenida Tomasa Tito Condemayta N° 162 – A, Wanchaq – Cusco – Cusco]. Agrega que, el Impugnante pretendió que, el comité realice una interpretación de su oferta; sin embargo, precisa que aquel debe realizar su labor ciñéndose estrictamente al contenido de la oferta presentada, no pudiendo valorar información que no consta en ella. 14. Sobre el particular, a efectos de resolver el presente recurso, es pertinente analizarel contenido delas bases integradasdel procedimientodeselección,pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, asícomoelcomitéalmomentodeevaluarlasofertasyconducirelprocedimiento. En ese sentido, de la revisión del literal F. del numeral 2.2 Factores de evaluación Facultativos correspondiente del Capítulo IV Factores de Evaluación, se aprecia lo siguiente: Figura N° 2 Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Nota: extraído de las páginas 27 y 28 de las bases integradas Como puede apreciarse, las bases integradas exigían que, para que los postores obtengan el puntaje de cinco (5) puntos, debían contar con un Certificado ISO 37001, para ello, se debía acreditar que se había implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP 37001:2017). A su vez, se requirió que el referido certificado cumpla con lo siguiente: - Haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. - Corresponder a la sede filial u oficina a cargo de la prestación. - Estar vigente a la fecha presentación de ofertas. 15. En ese sentido, corresponde revisar la oferta presentada por el Impugnante, a efectos de verificar el domicilio consignado en los documentos cuestionados. Así, se aprecia que, presentó el Anexo N° 1 – Datos del Postor del 30 de octubre de 2025, en el que, consignó como domicilio legal la dirección Av. Tomasa Tito Condemayta162A,Wanchaq,Cusco –Cusco,conformeseapreciaacontinuación: Figura N°3 Anexo N° 1 Declaración Jurada datos del postor Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Nota: extraído de la página 3 de la oferta del Impugnante A su vez, presentó el Certificado N° ICO-SSGAS-102025-3545-PE, emitido a favor del Impugnante por haber cumplido con los requisitos del Sistema de Gestión que implementó, de conformidad con el ISO 37001:2016/NTP – ISO 37001:2017. Cabe precisar que, en el referido certificado, se observa la siguiente dirección: Jirón Arica s/n nro s/n Cusco, La Convención – Santa Ana. A continuación, se muestra un extracto de dicho certificado: Figura N° 4 Certificado N° ICO-SSGAS-102025-3545-PE Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Nota: extraído de la página 52 de la oferta del Impugnante 16. Conforme se aprecia, mientras que, en el Anexo N° 1 el Impugnante consignó como domicilio legal “Av. Tomasa Tito Condemayta 162 A, Wanchaq, Cusco – Cusco”, en el Certificado N° ICO-SSGAS-102025-3545-PE se consigna la dirección “Jirón Arica s/n nro s/n Cusco, La Convención – Santa Ana”. 17. Al respecto, es importante precisar que, si bien en las bases integradas se solicitó expresamente que el certificado ISO presentado por los postores, “corresponda a Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 la sede, filial u oficina a cargo de la prestación”, lo cierto es que, de la revisión de las mismas bases, no se advierte que se haya previsto que el domicilio legal consignado en el Anexo N° 1 deba coincidir con la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, pues el domicilio legal no necesariamente coincide con el domicilio fiscal ni con el lugar a cargo de la prestación. Entalsentido,noseevidenciaquesehayarequerido,comopartedelasexigencias del procedimiento de selección, que el domicilio legal declarado en el Anexo N° 1 deba coincidir con la sede en la cual se ejecutará la prestación. Asimismo, de los documentos que obran en el expediente,tampoco se cuenta con información que indique que el domicilio señalado en el Certificado N° ICO-SSGAS-102025-3545-PE no corresponda al lugar a cargo de la prestación. 18. Con relación a lo alegado por la Entidad y el Adjudicatario, reproducidos en los fundamentos 12 y 13, se debe precisar que, la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, constituye la dirección donde la empresa ejecutará las obligaciones contractuales.Laexistenciadeunasededistintaaladeldomiciliolegalconsignado en el Anexo N° 1, no implica irregularidad ni afecta la validez de la oferta. Asimismo, no existe en las bases integradas ninguna obligación para que los postores acrediten o declaren la sede a cargo de la prestación. Pretender que, los postores presenten tal información y/o documentación, implicaría exigir documentaciónadicionalquenoestácontempladaenlasbases,loquemodificaría los requisitos previamente establecidos en las mismas. En tal sentido, debe recordarse que, el comité debe limitar su evaluación a lo expresamente requerido en lasbases integradas, verificando únicamente que el contenido de las ofertas se ajuste a dichos requerimientos, sin realizar correspondencias, equiparaciones ni inferencias adicionales, sobre lo requerido en aquellas. Ello, debido a que, si bien se exige que el certificado corresponda a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, lo cierto es que no es posible determinar cuál será el lugar donde ésta seefectuará,todavezquelasbasesnohanestablecido laobligacióndedeclararlo. En consecuencia,ladiferencia entre domicilio legal yla sede,filialuoficinaa cargo de la prestación, no constituye causal de observación o no otorgamiento del puntaje obtenido, pues a criterio de esta Sala, el Impugnante sí cumplió con presentar y acreditar la presentación del certificado, conforme a lo requerido en las bases integradas, por lo que corresponde otorgarle el puntaje de cinco (5) puntos en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 19. Por lo tanto, la decisión del comité de asignar cero (0) puntos al Impugnante, debido a que la dirección consignada en el certificado que presentó para hacerse merecedor de puntaje en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” no se condice con la dirección en consignada en el Anexo N° 1, no se encuentra justificada, al no haberse ceñido la evaluación de las ofertas a lo estrictamente establecido en los términos de las bases integradas. Así, al haber valorado la oferta conforme a un criterio no contemplado, el comité aplicó una regla ajena al procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación, debiéndose asignar cinco (5) puntos al Impugnante por el cumplimiento del factor de evaluación “integridad en la contratación pública”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. De tal manera, corresponde asignarle a la oferta del Impugnante un puntaje total de 102.24 puntos, reformulando el puntaje inicial de 97.24 puntos asignados por el comité. 21. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, corresponde traer a colación las disposiciones normativas que regulan el deber de los proveedores de mantener actualizada su información en el RNP. Así, los numerales 26.1 y 26.2 del artículo 26 del Reglamento establecen que, los proveedores actualizan la información registrada en el RNP, siendo que, la falta de actualización genera la suspensión temporal de la inscripción en el RNP, además, se precisa que, la actualización de información comprende, entre otros, la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/Activo en la SUNAT, nombre, denominación o razón social, profesión, transformación societaria. Al respecto, nótese que la regla prevista en los referidos numerales del Reglamento, es clara al señalar que los proveedores deben actualizar la información en el RNP, entre otros, en lo referido al domicilio. En atención a los cuestionamientos efectuados en el presente recurso,seadvierte que el domicilio fiscal consignado en la Partida RNP del Impugnante es “Av. Tomasa Tito Condemayta Nro. 162 Otr.Avenida (Costado Del BancoDe Comercio) Cusco Cusco Cusco”; sin embargo, la dirección de su ficha RUC es “Jr. Arica S/N Nro. S/N Cusco - La Convención - Santa Ana”. En tal sentido, se advierte que el Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Impugnante no habría cumplido con actualizar la información de su domicilio fiscal, que obra en su Ficha RNP, por lo tanto, corresponde remitir tal situación a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, para que actúe conforme a sus atribuciones. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario. 22. Según se desprende de los antecedentes, el Adjudicatario solicitó que se descalifique la oferta del Impugnante, planteando como sustento que, a fin de cumplir con la experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante presentó, como parte de su oferta,la i) Orden de Compra Nº685, emitida por el Instituto de Manejo deAgua yMedioAmbiente – IMA,acompañadade lafactura NºE001-179 por S/ 64 240.00 y el reporte de estado de cuenta; y, ii) Orden de Compra Nº 459 emitida por la Municipalidad Distrital de Lucre, con la factura Nº E001-145 por S/ 12 596.00 y el reporte de estado de cuenta. De la revisión efectuada a los reportes de estado de cuenta, para acreditar la experiencia detallada anteriormente, el Adjudicatario advierte que, las casillas correspondientes a “saldo contable” han sido suprimidas de forma intencional y por razonesdesconocidas; dichasituación, alega,imposibilita contar conelacceso a la información completa del documento con el que el Impugnante pretendió acreditar el requisito de calificación, por ende, no puede generar convicción en el comité y, a su vez, configura la comisión de una infracción a la Ley. Refiere que, el Impugnante suprimió información de los saldos contables en los reportesdeestadodecuentaquesirvieronparaacreditarelmencionadorequisito de calificación, lo que, a su criterio, constituye adulteración de documentos, situación que transgrede el principio de veracidad y puede configurar un ilícito penal, además de constituir una infracción a la normativa de contratación pública que debe ser puesta en conocimiento del Tribunal. En ese sentido, señala que la experiencia que presentó el Impugnante, acompañada de reportes de estado de cuenta presuntamente adulterados, no acreditanelcumplimientodelrequisitodecalificaciónrelacionadoalaexperiencia del postor en la especialidad, pues, a su criterio, la eliminación de información relativa a los saldos contables afecta la veracidad de dichos documentos y, en consecuencia,suvalidezparaserconsideradosenlacalificación;porloquesolicita Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 se revoque la calificación de la oferta del impugnante, al no cumplir con lo exigido en las bases integradas. 23. Respecto a este punto, en el marco de la audiencia pública, la representante del Impugnante informó que, por un tema de seguridad, no aparece la información relacionada al saldo contable. 24. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante habría transgredido el principio de presunción de veracidad, al haber suprimido la columna “saldo contable” de los estados de cuenta, presentados para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. En relación al cuestionamiento efectuado, se aprecia que en el literal B. del numeral 3.6 Requisitos de calificación obligatorios del Capítulo III de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Figura 5. Experiencia del postor en la especialidad Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Nota: extraído de la página 25 de las bases integradas. Conforme a lo señalado anteriormente, las bases pedían acreditar un monto facturado acumulado de S/ 450 000.00 (cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, realizado dentro de los diez años anteriores a la presentación de ofertas. En el caso de las MYPES, es decir, los postores que declaren ser micro o pequeñas empresas en el Anexo N° 1, las bases exigían acreditar un monto equivalente a S/ 115 000.00 (ciento quince mil con 00/100 soles), también por la venta de bienes iguales o similares dentro del mismo periodo de diez años. Nótese que, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, los postores podían presentar: i) Contrato u orden de compra, acompañado de su respectiva conformidad o constancia de prestación o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación sea acreditada documental y fehacientemente, mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación con comprobante de pago o comprobante de pago de retención electrónico emitido por SUNAR por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. 25. Ahora bien, el Adjudicatario ha cuestionado la veracidad de los reportes de estados de cuenta correspondientes a dos (2) experiencias presentadas por el Impugnante, sosteniendo que dichos documentos habrían sido adulterados al haberse eliminado la columna denominada “saldo contable”. Respecto a dicho cuestionamiento, se aprecia que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad – experiencia cuestionada por el Adjudicatario-, el Impugnante presentó, entre otros, los siguientes documentos: i) OrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°658del12desetiembrede2025, emitida por el Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente, para la “Adquisición de Geomembrana HDPE Meta 22 PC 261 Comparación de precios N° 002-2025-GRC-IMA/CS-1”, por el monto correspondiente a S/ 64 240.00 (sesenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles). A fin de acreditar dicha contratación presentó, entre otros, i) la Factura Electrónica N° E001-179 correspondiente al monto de S/ 64 240.00 (sesenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles); y ii) Reporte de estado de cuenta del Banco Interbank, en el cual se puede visualizar el movimiento denominado Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 “abono proveedores cce” por el monto de S/ 64 240.00 (sesenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles). A continuación, se muestran los referidos documentos: Figura 6. Orden de Compra Guía de Internamiento N° 685 Nota: extraído de la página 24 de la oferta del Impugnante Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Figura 7. Factura Electrónica N° E001-179 Nota: extraído de la página 31 de la oferta del Impugnante Figura 8. Consulta de movimientos de Cuenta Corriente Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Nota: extraído de la página 32 de la oferta del Impugnante ii) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 459 del 4 de octubre de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Lucre, para el “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana a través de pistas y veredas en la Calle principal Yanamanchi y la avenida Yanamanchi”, por el monto correspondiente a S/ 12 596.00 (doce mil quinientos noventa y seis con 00/100 soles). A fin de acreditar dicha contratación presentó, entre otros, i) la Factura Electrónica N° E001-145 correspondiente al monto de S/ 12 596.00 (doce mil quinientos noventa y seis con 00/100 soles); y ii) Reporte de estado de cuenta del BBVA, en el cual se puede visualizar el movimiento denominado “Muni Dist Lucre Pres” por el monto de S/ 12 596.00 (doce mil quinientos noventa y seis). A continuación, se muestran los referidos documentos Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Figura 9. Orden de Compra Guía de Internamiento N° 459 Nota: extraído de la página 40 de la oferta del Impugnante Figura 10. Factura Electrónica N° 001-145 Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Nota: extraída de la página 41 de la oferta del Impugnante Figura 11. Movimiento y saldo – cuenta corriente Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 Nota: extraído de la página 42 de la oferta del Impugnante 26. Ahora bien, respecto a la presunta adulteración de los documentos cuestionados, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En esa línea,debeseñalarse que el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario —relativo a que, en los reportes de estado de cuenta se habría ocultado la columna relacionada al saldo contable— a consideración de este Colegiado, no constituye, por sí mismo, una adulteración que incida en la idoneidad del documento, pues para que se configure una adulteración de ese tipo, sería necesario que se evidencie una alteración y/o modificación del documento Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 cuestionadoreflejandouna circunstanciadistintaa la real; circunstancia que nose desprende de lo expuesto por el Adjudicatario, ya que lo alegado se limita a cuestionar que se habría ocultado las columnas correspondientes al “saldo contable”. En consecuencia, la invocación genérica a que, “se ocultó” una parte de dichos documentos, no resulta suficiente para configurar una adulteración en lor términos planteados, toda vez que no revela una intervención destinada a distorsionar su contenido, sino únicamente la omisión de información que, según indica el Impugnante, se efectuó por razones de seguridad. Aunado a ello, es importante precisar que, las columnas relacionadas a “saldo contable” en los reportesdeestadode cuenta delBanco InterbankyBBVA, no son aspectos que incidan en el monto que se abona, pues de la revisión integral de dichosdocumentos,sepuedeapreciarque,enlaprimeraexperienciacuestionada, se precisó el movimiento denominado “abono proveedores cce” por el monto de S/ 64 240.00 (sesenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles); mientras que, en la segundaexperiencia cuestionada,seprecisóMuniDist LucrePres”porelmonto de S/ 12 596.00 (doce mil quinientos noventa y seis). En tal sentido, de la revisión efectuada los reportes de estado de cuenta cuestionados,paraelcasoenparticular,lacolumnasuprimidade“saldocontable” no afecta el contenido de lo que pretende acreditar el Impugnante. 27. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 28. Sinperjuiciodeello,afindecautelarelprincipiodepresuncióndeveracidad,debe ponerselapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,aefectos que imparta las directrices necesarias para que disponga se realice la fiscalización posterior de los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 29. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en atención al otorgamiento de los cinco (5) Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 puntos correspondientes al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, mientras que el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 30. En ese sentido, cabe recordar que, se ha dispuesto que se reformule el puntaje técnico asignado a la oferta del Impugnante de 97.24 puntos a 102.24 puntos. 31. Sobre lo anterior, debe establecerse un nuevo orden de prelación, conforme al análisis realizado por este Tribunal, según se advierte a continuación: Cuadro 1. ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES Admitido S/ 85 500.00 102.24 1 Calificado S.A.C. Puntos [Adjudicatario] PROMAINGSA S.A.C Admitido S/ 80 400.00 100 2 Calificado Puntos SERVICIOS INNOVADORES Admitido S/ 84 039.22 97.93 3 Calificado CAXAMARCA S.A.C. Puntos 95.96 CALLPA S.A.C Admitido S/ 88 380.00 Puntos 4 Calificado GRUPO CANDELARIA Admitido S/ 96 512.00 92.74 5 Calificado S.A.C Puntos 32. En vista del análisis realizado, se aprecia que, en el nuevo orden de prelación, la oferta del postor NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C. [Impugnante] ocupa el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas, razón por la cual corresponde, revocar el otorgamiento de la buena pro al postor PROMAINGSA S.A.C y otorgar la misma al Impugnante. Asimismo,debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Impugnante, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 33. En ese sentido, toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concerniente a otorgar al Impugnante el puntaje en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, y el otorgamiento de la buena pro a su favor, corresponde declarar fundado el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviadapara BienesNº019-2025-C-MPCSEGUNDA CONVOCATORIA,convocado para la “Adquisición de geotextil no tejido de 200 gr/m2 para el proyecto Mejoramiento y ampliación de la disposición final de los residuos sólidos urbanos de la ciudad del cusco en la localidad de Jaquira, distrito Santiago, Cusco - Cusco”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Otorgar cinco (5) puntos en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, alpostor NERV- ASFALTOSY PROYECTOS VIALES S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 019- 2025-C-MPC SEGUNDA CONVOCATORIA, otorgada al postor PROMAINGSA S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 019- 2025-C-MPC SEGUNDA CONVOCATORIA, al postor NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8386-2025-TCP-S6 1.4. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorNERV-ASFALTOSYPROYECTOS VIALES S.A.C., por la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 2 3. Disponer que la Entidadrealicela fiscalizaciónposterior,conforme a lo indicado en el fundamento 28, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Remitircopialacopiadelapresenteresolución,alaDireccióndelRegistroNacional de Proveedores, para que actúe conforme a sus atribuciones, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 21 de la presente resolución. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 38