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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) las labores de la autoridad administrativa, como es el caso del órgano encargado de las contrataciones, deben estar enmarcadas dentro del principio de legalidad, y cuya decisión debe recoger lo dispuesto en las bases y la normativa de contratación pública. (...)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3215/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES KATHYMAR S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPJ/OEC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de febrero de 2025, la MunicipalidadProvincial de Jaén, en losucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPJ/OEC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de productos para atención de alimentación c...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) las labores de la autoridad administrativa, como es el caso del órgano encargado de las contrataciones, deben estar enmarcadas dentro del principio de legalidad, y cuya decisión debe recoger lo dispuesto en las bases y la normativa de contratación pública. (...)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3215/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES KATHYMAR S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPJ/OEC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de febrero de 2025, la MunicipalidadProvincial de Jaén, en losucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPJ/OEC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de productos para atención de alimentación complementaria (comedores populares) - personas en riesgo - PCA -2025”, con un valor estimado de S/ 727,741.10 (setecientos veintisiete mil setecientos cuarenta y uno con 10/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de marzo de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertasy el periododelances;y enla mismafecha,senotificóatravés del SEACE, el otorgamiento de la buena a favor a favor del postor SIPION BALAREZO AARON ISAAC, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 POSTOR DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN REQUISITOS DE PRECIO S/ O.P BUENA PRO OBLIGATORIA HABILITACIÓN INVERSIONES KATHYMAR NO CUMPLE NO CUMPLE 644,000.00 1 NO ADMITIDO S.A.C. SIPION BALAREZO AARON ISAAC CUMPLE CUMPLE 644,401.00 2 ADMITIDO CENTURION RAMOS AIDE CUMPLE CUMPLE 652,000.00 3 ADMITIDO ANALY YOVERA RISCO SERGIO ALBERTO CUMPLE CUMPLE 660,000.00 4 ADMITIDO POTREROO S.A.C. CUMPLE CUMPLE 662,009.46 5 ADMITIDO MOLINOS PIURANITO S.A.C. CUMPLE CUMPLE 678,495.00 6 ADMITIDO PERUINKA INDUSTRIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CUMPLE CUMPLE 680,000.00 7 ADMITIDO AGRONEGOCIOS & CIA S.A.C CUMPLE CUMPLE 745,000.00 8 ADMITIDO GANADERIA BRAVO`S E.I.R.L. CUMPLE CUMPLE 790,000.00 9 ADMITIDO MANCHEGO REVILLA CUMPLE CUMPLE 1,500,000.00 10 ADMITIDO SANDRA EULALIA GRUPO MC Y GH S.A.C. CUMPLE CUMPLE 2,500,000.00 11 ADMITIDO Según el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 4 de marzo de 2025, el órgano encargado de las contrataciones declaró no admitida la oferta del postor INVERSIONES KATHYMAR S.A.C., por los argumentos que se exponen: Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 14 de marzo de 2025, subsanado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelante elTribunal, el postor INVERSIONES KATHYMARS.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad declaró no admitida su oferta, argumentando que las firmas contenidas en las declaraciones juradas son “pegadas”; no obstante, precisa que el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”,registradaenelSEACEel4demarzode2025, nocontemplaloscriterios técnicos ni documentales en los que se basó dicho órgano para concluir que los documentos obrantes en su oferta contienen firmas pegadas de su Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 gerente general. • Indica que, todos los folios que conforman su oferta presentan la marca de agua Cam Scanner, lo cual evidencia que los documentos fueron escaneados mediante dicha aplicación para su presentación en el procedimiento de selección. En ese sentido, refiere que, si realmente hubiera optado por insertar firmas pegadas en su oferta, no tendría sentido imprimir los documentos y luego escanearlos con esa aplicación para su posterior presentación como parte de su oferta. • Asimismo, precisa que, tras la revisión de los documentos que obran en los folios 1 al 38 de su oferta, no se advierte que las firmas del gerente general presenten trazos idénticos o patrones que permitan concluir que han sido copiadas o pegadas; por lo tanto, sostiene que su oferta no contiene firmas pegadas, como erróneamente sostiene el órgano encargado de las contrataciones. • Finalmente, señala que las firmas del gerente general contenidas en los documentos cuestionados no han sido pegadas, sino que fueron suscritas de forma manuscrita y posteriormente escaneadas para su presentación en el procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 20 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 21 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante Carta N° 053-2025-MPJ/NENB presentada el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 • Señala que no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de seleccióna favordel Impugnante;toda vez que no ha cumplidoconacreditar losrequisitosdeadmisión,conformeseverificadelactaemitidaporelórgano encargado de las contrataciones. Además, precisa que, la oferta del referido postor no fue objeto de calificación dentro del procedimiento de selección. • Además,refierequelaactuacióndelórganoencargadodelascontrataciones, respecto a declarar no admitida la oferta del Impugnante, se encuentra conforme con la normativa de contratación pública; por lo que solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 5. Por medio del Memorando N° D000122-2025-OSCE-SPRI presentado el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Procesamientode Riesgos del OSCE, remitióel DictamenN° D000264-2025-OSCE- SPRI, mediante el cual pusoenconocimiento la solicitudde supervisiónformulada por el señor Leonardo Ramos Roger. En el citado documento, el referido señor señaló que las especificaciones técnicas de los bienes comunes no recogerían las precisiones de las fichas técnicas. En particular, manifestó que el i) “Arroz pilado corriente”,noseindicaelenvaserequeridoparaentregarlosproductos nilaclase; asimismo, respecto de la ii) “Lenteja calidad 2 – superior” y iii) “Haba entera seca calidad segunda”, no se detallan el calibre, entre otras precisiones. Dicha situación, refiere que, generaría ambigüedad en las bases del procedimiento e influyeenloscostos delosproductosaentregary,porlotanto, nosepodría hacer una propuesta económica seria. 6. A través del Decreto del 28 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE. 7. Con Decreto del 28 de marzo de 2025, se dejó constancia que la Entidad no registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; sin embargo, se precisó quepresentólaCartaN°053-2025-MPJ/NENBatravésdelaMesadePartesDigital del Tribunal; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 31 del mismo mes y año. 8. Por medio del Decreto del 2 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 9. MedianteEscritoN°3presentadoel7deabrilde2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través de la Carta N° 063-2025-MPJ/NENB presentada el 8de abril de 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad . 12. Por medio del Decreto del 9 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPJ/OEC (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Mariela Luz Benavente Castro y; en representación de la Entidad, el señor Cesar Yeudi González Bernal. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado total asciende a S/ 727,741.10 (setecientos veintisiete mil setecientos cuarenta y uno con 10/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión (descalificación) de suoferta y contra el otorgamientode la buena 2 3Cabe precisar que, a diferencia de otros métodos de contratación, deconformidad con lo previsto en el numeral 112.1 del artículo 112 del Reglamento, en las subastas inversas electrónicas no existe una etapa de “admisión” como tal, en tanto las propias bases Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 pro a favor del Adjudicatario; por lo que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la estándar aplicables al caso concreto hacen referencia a que, en caso alguna oferta no reúna las condiciones requeridas por las bases, seprocedea “descalificarla”. En esesentido, si bien tantola Entidad comoel Impugnante hacen alusión alos términos “no admisión”, debe entenderse que el acto objeto de cuestionamiento es la descalificación dela oferta de este último. Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 4 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante 4 contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentado el 14 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Alberto Poma Maguiña. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 4De acuerdo con el artículo 119 del Reglamento, el plazo para la interposición del recurso de apelación en una subasta inversa electrónica es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro; salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En tal pública, se debe aplicar este último plazo (8 días). la presente subasta inversa electrónica corresponde al de una licitación Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativo que supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En este punto, cabe precisar que, en el marco de la absolución del recurso impugnativo, la Entidad manifestó que el Impugnante no ha cuestionado la descalificación de su oferta, y que, por tanto, carecería de interés y legitimidad para obrar. Al respecto, de la revisióndel recurso de apelacióninterpuesto, se advierte que el Impugnante formuló argumentos dirigidos a cuestionar expresamente la decisión del órgano encargado de las contrataciones respecto a la supuesta existencia de firmas pegadas en su oferta, hecho que precisamente motivó su descalificación. Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por la Entidad, queda acreditado que el postor sí cuestionó las razones que sustentaron su descalificación. En ese sentido, se concluye que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrarencuantoal cuestionamientode la descalificación de suoferta; no obstante, su legitimidad para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Serevoque elotorgamientode labuenaprodelprocedimientodeselección. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de marzo de 2025, según se aprecia de la información 5 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. De acuerdo con el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 4 de marzo de 2025, el órgano encargado de las contrataciones declaró no admitida (descalificada) la oferta del Impugnante, argumentando que el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, el Anexo N° 2 – Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento) y el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, no se encuentran suscritos (firma manuscrita) por el señor Luis Alberto Poma Maguiña, en calidad de gerente general, advirtiéndose en su lugar, firmas pegadas. Asimismo, en la citada acta, se indicó que los demás documentos que integran la oferta del Impugnante, los cuales deberían estar visados, también contienen firmas pegadas, situación que, según señala, permitió al órgano encargado de las contrataciones concluir que dichos documentos no fueron suscritos de forma manuscrita por el referido señor. 20. Al respecto, el Impugnante manifestó que los documentos obrantes en su oferta fueronsuscritosde forma manuscritaporsugerentegeneral;además,precisaque todoslosfoliosqueconformansuofertapresentanlamarcadeagua CamScanner, lo que evidencia que los documentos fueron escaneados mediante dicha aplicación para su posterior presentación en el procedimiento de selección. Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 Asimismo, agrega que, en el acta emitida por el órgano encargado de las contrataciones no se consignan los criterios técnicos ni documentales en los que se basó dicho órgano para concluir que los documentos obrantes en su oferta contienen firmas pegadas de su gerente general. 21. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento impugnativo, ni absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar. 22. Por su parte, la Entidad señaló que no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante; toda vez que no ha cumplido con acreditar los requisitos de admisión, conforme se verifica del acta emitida por el órgano encargado de las contrataciones. 23. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el numeral 1.4 Registro de ofertas del Capítulo I de la Sección General de las bases, establece lo siguiente: Nótese que, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases, se exigió que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, debían estar debidamente suscritos por el postor o por su respectivo representante legal, apoderado o mandatario, a través de una firma manuscrita, noaceptándoseel pegadode imágenesdeunafirmao visto,loquesecondice con loprevistoenlas reglas obligatorias contenidas en las bases estándaraplicables al procedimiento de selección. Asimismo, en el literal d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las mencionadas bases, respecto a la documentación de Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 presentación obligatoria, se requirió lo siguiente: De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los postores debían presentar, como parte de sus ofertas, entre otros documentos, los Anexos N° 1, N° 2 y N° 3; los cuales debían estar debidamente firmados de forma manuscrita por el representante del postor [en caso sea persona jurídica] o, en todo caso, suscritos de forma digital conforme a los alcances de la Ley N° 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales. 24. En el presente caso, dado que la controversia en este punto se centra en la forma en que se consignó la firma del gerente general en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, el Anexo N° 2 – Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento) y el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, así como en los demás documentos que forman parte de la oferta, resulta necesario verificar si se cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas. Al respecto, tras la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica en los folios 1, 7 y 8, los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, respectivamente, cuyos extractos, en los que figura la firma del gerente general, se reproducen para mayor detalle: Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 Asimismo, corresponde extraer las firmas del gerente general que obran en los 6 folios 2 al 6 y del 9 al 38 de la oferta del Impugnante ; las cuales se reproducen a para mayor detalle: 6Cabe precisar que la oferta del Impugnante se encuentra conformada por 38 folios. Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 25. Al respecto, nótese que mediante “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación yotorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 4 de marzo de 2025, el órgano encargado de las contrataciones cuestionó los Anexos N° 1, N° 2y N° 3, así comolos demás documentos contenidos enla oferta del Impugnante, indicando queestos contienen firmas pegadas yno firmasmanuscritas delseñor Luis Alberto Poma Maguiña, en su calidad de gerente general; sin embargo, se observa que para arribar a dicha conclusión no ha expuesto cuál es el medio técnico empleado para determinar que dichas firmas no fueron efectuadas de forma manuscrita por el referido señor. 26. En este punto, es importante señalar que, para determinar que los documentos presentados en una oferta contienen firmas pegadas y no manuscritas, es Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 relevante contar con elementos probatorios objetivos, como sería el caso de una pericia que desarrolle un análisis técnico y científico que corrobore dicha afirmación. En ese sentido, la sola afirmación de que las firmas son pegadas, sin sustento técnico o documental que lo respalde, como ha sucedido en el presente caso, no puede constituir un elemento válido para generar convicción en este Tribunal, al encontrarse fundamentadas en apreciaciones subjetivas. 27. Cabe precisar que, durante la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, el representante dela Entidadseñalólosiguiente: “se ha verificado cada uno de los documentos y cada uno de las firmas como corresponden, no se ha dado ninguna interpretación contraria o utilizando un software como como en este caso el postor apelante dice, se ha verificado cada una de las firmas y se observa que todas las firmas definitivamente son iguales, entonces no hay razón en algunas trazos que puede dirimir este Tribunal respecto a que las firmas han sido manuscritas”. [El énfasis es agregado] Asimismo, ante la consulta efectuada por uno de los vocales de este Colegiado respecto a si ¿La entidad concluye de la sola visualización que las firmas son pegadas? El representante respondió expresamente “Sí”. 28. En ese contexto, lo señalado anteriormente permite colegir que para determinar que las firmas son pegadas y no manuscritas, el órgano encargado de las contrataciones se sustentó únicamente en apreciaciones subjetivas que no aportan suficiencia probatoria. En esa medida, sostener tal afirmación, sin contar con un elemento probatorio objetivo -como una pericia- y basarse únicamente en una simple observación visual o en criterios personales; más aún si la persona a cargo de dicho órgano no tiene conocimiento técnico y científico para determinar ello, no puede ser amparado por este Tribunal, al no encontrarse dentro de los estándares mínimos de suficiencia probatoria. 29. En este punto, es importante precisar que, las labores de la autoridad administrativa,comoeselcasodelórganoencargadodelascontrataciones,deben estar enmarcadas dentro del principio de legalidad, y cuya decisión debe recoger lo dispuesto en las bases y la normativa de contratación pública, garantizando en todomomentola transparencia y objetividad, así comoencontrarse debidamente justificada en elementos objetivos que le sirven de respaldo. 30. Ahora bien, en adición a lo expuesto, se tiene que el Impugnante, ha señalado expresamente que las firmas obrantes en los documentos que conforman su oferta fueron realizadas de forma manuscrita [puño y letra] por su gerente Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 general, señor Luis Alberto Poma Maguiña, situación que no puede ser desconocida por este Tribunal, más aún si no existe medio probatorio que demuestre lo contrario. Conrelacióna loexpuesto, corresponde tenerpresente el principiode presunción de veracidad, según el cual, “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechosqueellosafirman.Estapresunciónadmitepruebaencontrario”.[Elénfasis es agregado] En tal sentido, y en aplicación del citado principio, este Tribunal considera que los documentos presentados por el Impugnante, como parte de su oferta, se presumen presentados conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 31. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Impugnante por contener, supuestamente, firmas pegadas y no manuscritas, no se encuentra conforme con la normativa de contratación pública; por lo tanto, corresponde revocar la descalificación de su oferta. Asimismo, por dicho motivo debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 32. En consecuencia, este extremo del recurso impugnativo debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 33. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, atendiendo al análisis del punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 34. En este punto, corresponde indicar que, según lo consignado en el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el órgano encargado de las contrataciones consideró que el Impugnante no cumplió con los requisitos de habilitación establecidos en las bases; sin embargo, Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 no precisó en ningún extremo de dicho documento las razones por las cuales incumpliría dichos requisitos. En este punto, cabe mencionar que, recién en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad comunicó a este Tribunal que la oferta del referidopostornofue objetode calificación,estoes,quenoselehabríaverificado el cumplimiento de los requisitos de habilitación previstos en las bases. Por lo tanto, se aprecia que la oferta del citado postor se encuentra pendiente de evaluación en lo relativo al cumplimiento de los requisitos de habilitación. 35. Al respecto, el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, establece que el órgano a cargo del procedimiento de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, no corresponde que este Tribunal, en esta instancia administrativa, determine si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, en tanto que su oferta aún no ha sido evaluada respecto del cumplimiento de los requisitos de habilitación. 37. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, corresponde que éste realice la evaluación de los requisitos de habilitación de la oferta del Impugnante, y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tratándose el presente caso de una subasta inversa electrónica, para el otorgamiento de la buena pro, debe existir al menos dos ofertas válidas. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 39. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario e infundado en el extremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 40. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .7 41. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que por medio del Memorando N° D000122-2025-OSCE-SPRI presentado el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirecciónde Procesamientode Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° D000264-2025-OSCE-SPRI, mediante la cual puso en conocimiento la solicitud de supervisión formulada por el señor Leonardo Ramos Roger. En el citado documento el referido señor señaló que las especificaciones técnicasdelosbienescomunesnorecogeríanlasprecisionesdelasfichastécnicas. En particular, manifestó que el i) “Arroz pilado corriente”, no se indica el envase requerido para entregar los productos ni la clase; asimismo, respecto de la ii) “Lenteja calidad 2 – superior” y iii) “Haba entera seca calidad segunda”, no se detallan el calibre, entre otras precisiones. Dicha situación, refiere que, generaría ambigüedad en las bases del procedimiento e influye en los costos de los productos a entregary, porlotanto, nose podría haceruna propuesta económica seria. Al respecto, es importante señalar que lo comunicado en los documentos antes mencionados no está vinculado a algunos de los puntos controvertidos determinados en el presente caso, ni al pronunciamiento emitido por parte de este Tribunal, dado que, conforme a los términos del recurso impugnativo, los cuestionamientos se circunscriben únicamente respecto a la supuesta existencia defirmaspegadasenla ofertadelImpugnanteysi corresponde otorgarlelabuena pro. No obstante, se dispone que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que tome conocimiento de los hechos expuestos por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos y, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que correspondan. 7n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES KATHYMARS.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPJ/OEC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Jaén, para la “Adquisición de productos para atención de alimentación complementaria (comedores populares) - personas en riesgo - PCA - 2025”, siendofundado enlos extremos referidos a revocarla descalificación desu oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor INVERSIONES KATHYMAR S.A.C. en la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPJ/OEC (Primera Convocatoria). 1.2 REVOCAR el otorgamientode la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPJ/OEC (Primera Convocatoria) al postor SIPION BALAREZO AARON ISAAC. 1.3 DISPONER que el órgano encargado de las contrataciones evalúe los requisitos de habilitación del postor INVERSIONES KATHYMAR S.A.C. y prosiga con los trámites conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda, conforme a lo dispuesto en el fundamento 37 de la presente Resolución. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2682-2025-TCE-S2 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor INVERSIONES KATHYMAR S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el fundamento 41 de la presente Resolución. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 25 de 25