Documento regulatorio

Resolución N.° 2681-2025-TCE-S1

Procedimientos administrativos sancionadores generados contra CARLOS VALENTIN CHAVEZ CHIONG (con R.U.C. N° 10425478228); MACARENA JUANA FLORES NAVARRO (con R.U.C. N° 10712153534); PAOLO BERNABE VEN...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en los Expedientes Nos. 8132/2022.TCE; 2424/2023.TCE; 1849/2023.TCE; 7199/2021.TCE; 1552/2023.TCE; 7191/2021.TCE; 3355/2023.TCE; 1720/2020.TCE; 1141/2023.TCE; 524/2021.TCE; 3471/2023.TCE; 3306/2020.TCE; 9346/2022.TCE; 3477/2023.TCE; 2660/2020.TCE y 2293/2020.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra CARLOS VALENTIN CHAVEZ CHIONG (con R.U.C. N° 10425478228); MACARENA JUANA FLORES NAVARRO (con R.U.C. N° 10712153534); PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN (con R.U.C. N° 10707587631); FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en los Expedientes Nos. 8132/2022.TCE; 2424/2023.TCE; 1849/2023.TCE; 7199/2021.TCE; 1552/2023.TCE; 7191/2021.TCE; 3355/2023.TCE; 1720/2020.TCE; 1141/2023.TCE; 524/2021.TCE; 3471/2023.TCE; 3306/2020.TCE; 9346/2022.TCE; 3477/2023.TCE; 2660/2020.TCE y 2293/2020.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra CARLOS VALENTIN CHAVEZ CHIONG (con R.U.C. N° 10425478228); MACARENA JUANA FLORES NAVARRO (con R.U.C. N° 10712153534); PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN (con R.U.C. N° 10707587631); FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026); SANTA EUDOCIA LLALLIHUAMAN CHARQUI (con R.U.C. N° 10400159021); JOSE LUIS MARTIN VICENTE PEREZ (con R.U.C. N° 10704365051); VICTOR MURILLO HUAMAN (con R.U.C. N° 10199984093); ROSSMERYYABARPERALTA(conR.U.C. N°10310386541); ESTACION DE SERVICIOS EL AMIGO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20480704691); MAYRA ISABEL SORIA HERRERA (con R.U.C. N° 10454533394); NEGOCIACIONES AGROPECUARIOS & CIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20572234135); MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS (con R.U.C. N° 10400506103) e INVERSIONES & LOGISTICA RIO PURUSE.I.R.L. (conR.U.C. N°20602073182);porsu supuesta responsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello; y en el expediente No. 4606/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra SOFIA ELENA SOTO MOYANO (con R.U.C. N° 10455401840); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; en el marco en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, atendiendo a los siguientes: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Vocal Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio ponente Municipalidad Víctor Carlos Valentín #588403 8132/2022.TCE Distrital de San Juan Chávez Chiong O.S. N° 4538 (27.12.2024) Villanueva de Lurigancho Sandoval Municipalidad Víctor 2424/2023.TCE Distrital Alto de Macarena Juana O.S. N° 2329-2021 #593731 Villanueva Alianza Flores Navarro (24.01.2025) Sandoval Municipalidad Paolo Bernabé O.S. N° 5134-2022- #601099 Víctor 1849/2023.TCE Distrital de Manantay Ventura SUB GERENCIA DE (20.02.2025) Villanueva Amasifuén ABASTECIMIENTO Sandoval FONDO DE FOMENTO PARA Gobierno Regional de LA GANADERIA #588012 Víctor 7199/2021.TCE Tacna – Hospital O.C. N° 1424 Villanueva Hipólito Unanue LECHERA DE (26.12.2024) Sandoval TACNA – FONGAL TACNA Municipalidad Santa Eudocia O.S. N° 96-2020- Víctor 1552/2023.TCE Distrital de Eleazar Llallihuaman UNIDAD DE #587028 Villanueva (18.12.2024) Guzmán Barrón Charqui ABASTECIMIENTO Sandoval FONDO DE FOMENTO PARA Gobierno Regional de LA GANADERIA #588007 Marisabel 7191/2021.TCE Tacna – Hospital LECHERA DE O.C. N° 923 (26.12.2024) Jáuregui Hipólito Unanue Iriarte TACNA – FONGAL TACNA Marisabel 3355/2023.TCE Gobierno Regional de José Luis Martín O.S. N° 612 #598808 Jáuregui Ucayali Educación Vicente Pérez (10.02.2025) Iriarte Hospital de Marisabel Sofia Elena Soto #589930 4606/2021.TCE Emergencias Villa El Moyano O.S. N° 00004130 (08.01.2025) Jáuregui Salvador Iriarte O.S. N° O/S-3503- 2019-OFICINA DE Marisabel 1720/2020.TCE Universidad Nacional Víctor Murillo ABASTECIMIENTOS Y #602191 Jáuregui del Callao Huamán (25.02.2025) SERVICIOS Iriarte AUXILIARES Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 Municipalidad Ross Mery Yabar #589630 Marisabel 1141/2023.TCE O.S. N° 305 Jáuregui Distrital de Huayana Peralta (07.01.2025) Iriarte ESTACION DE Programa de SERVICIOS EL O.C. N° 977-2019- Marisabel 524/2021.TCE Desarrollo Productivo AMIGO SOCIEDAD DIRECCIÓN ZONAL #587665 Jáuregui Agrario Rural – Agro COMERCIAL DE (20.12.2024) Rural RESPONSABILIDAD CAJAMARCA Iriarte LIMITADA O.S. N° 6034-2022- Lupe 3471/2023.TCE Municipalidad Mayra Isabel Soria SUB GERENCIA DE #592342 Mariella Distrital de Manantay Herrera (20.01.2025) Merino de la ABASTECIMIENTO Torre NEGOCIACIONES AGROPECUARIOS Lupe 3306/2020.TCE Proyecto Especial Alto & CIA SOCIEDAD O.C. N° 42 #579538 Mariella Mayo DE (18.11.2024) Merino de la RESPONSABILIDAD Torre LIMITADA Municipalidad Lupe 9346/2022.TCE Distrital de La Victoria Marco Antonio Comprobante de #601141 Mariella Álvarez Vargas Pago N° 2434 (20.02.2025) Merino de la – Lima Torre Lupe O.S. N° 2980-2022- 3477/2023.TCE Municipalidad Mayra Isabel Soria SUB GERENCIA DE #600532 Mariella Distrital de Manantay Herrera ABASTECIMIENTO (18.02.2025) Merino de la Torre Lupe Hospital Hipólito O.C. N° 119-2019- #602583 Mariella 2660/2020.TCE FONGAL TACNA Unanue Unidad de Logística (26.02.2025) Merino de la Torre O.S. N° 411-2019- Gobierno Regional de UNIDAD DE Lupe Ucayali – Unidad INVERSIONES & ABASTECIMIENTO- #588093 Mariella 2293/2020.TCE Ejecutora 303 LOGISTICA RIO Educación Coronel PURUS E.I.R.L. UNIDAD EJECUTORA (26.12.2024) Merino de la Portillo 303 EDUCACION Torre CORONEL PORTILLO 2. Cabe tener en cuenta que, los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes, fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Exp. Infracciones Ley Reglamento imputadas TUO de la Ley N° 30225, 8132/2022.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 2424/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1849/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, 7199/2021.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1552/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 7191/2021.TCE Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, 3355/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 4606/2021.TCE Literales c) e i) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, 1720/2020.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1141/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 524/2021.TCE Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, 3471/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. Ley N° 30225, modificada Decreto Supremo N° 3306/2020.TCE Literal c) mediante el Decreto 344-2018-EF Legislativo N° 1444. TUO de la Ley N° 30225, 9346/2022.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3477/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. Ley N° 30225, modificada Decreto Supremo N° 2660/2020.TCE Literal c) mediante el Decreto 344-2018-EF Legislativo N° 1444. TUO de la Ley N° 30225, 2293/2020.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. 3. Asimismo, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativossancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 quecumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lacopialegibledelaordende compra/servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.) 4. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, sin que los proveedores involucrados se hayan apersonado a la instancia y hayan presentado sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Por otro lado, cabe precisar que, respecto de losexpedientes N° 1720/2020.TCE, N° 3471/2023.TCE, y N° 3477/2023.TCE, los proveedores remitieron sus descargos, en ejercicios de sus derechos de defensa. En ese sentido, se tuvo por apersonados a los proveedores y por presentados sus descargos. 5. Posteriormente, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3 que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicios, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 3 Exp. Decreto de previamente Decreto de requerimiento #514427 #611078 8132/2022.TCE (26.07.2023) (01.04.2025) #552094 #611557 2424/2023.TCE (10.06.2024) (02.04.2025) #594613 #611564 1849/2023.TCE (28.01.2025) (02.04.2025) 7199/2021.TCE #528690 #612275 Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 (04.12.2023) (04.04.2025) #511591 #612357 1552/2023.TCE (27.06.2023) (04.04.2025) 7191/2021.TCE #528653 #611547 (04.12.2023) (02.04.2025) #554425 #611836 3355/2023.TCE (24.06.2024) (03.04.2025) #527964 #611840 4606/2021.TCE (29.11.2023) (03.04.2025) 1720/2020.TCE #398696 #611570 (09.09.2020) (02.04.2025) 1141/2023.TCE #520901 #611983 (26.09.2023) (03.04.2025) #582485 #612345 524/2021.TCE (28.11.2024) (04.04.2025) #554429 #611554 3471/2023.TCE (24.06.2024) (02.04.2025) 3306/2020.TCE #406453 #611829 (20.11.2020) (03.04.2025) #570037 #611830 9346/2022.TCE (27.09.2024) (03.04.2025) #593849 #611560 3477/2023.TCE (24.01.2025) (02.04.2025) 2660/2020.TCE #403318 #611569 (22.10.2020) (02.04.2025) 2293/2020.TCE #401517 #611577 (07.10.2020) (02.04.2025) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. Cabe tener en cuenta que el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, la Universidad Nacional del Callao y el Proyecto Especial Alto Mayo, respecto de los expedientes N° 4606/2021.TCE, N° 1720/2020.TCE y N° 3306/2020.TCE, respectivamente, remitieron información parcial sobre lo que les fue requerido. 6. Por otro lado, cabe precisar que, respecto del expediente N° 524/2021.TCE, el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural, remitió el Oficio N° 313-2021-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/OA del 16 de agosto de 2021, a travésdelcualprecisóquelaOrdendeCompramateriade cuestionamientono existe; en consecuencia, adjuntó la Orden de Compra N° 069 de fecha 12 de diciembre de 2019. 7. En ese sentido, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolverelprocedimiento administrativo sancionador, con Decreto Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 del4deabrilde2025,solicitóalProgramadeDesarrolloProductivoAgrarioRural –AgroRuralqueremitauninformetécnicolegalcomplementarioconlafinalidad de que aclare lo indicado en el Oficio N° 313-2021-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/OA del 16 de agosto de 2021, respecto de la supuesta inexistencia de la Orden de Compra materia de cuestionamiento. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer siloscontratistas indicadosenelCuadro N°1 cometieronlainfracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa precisada en el Cuadro N° 2. Asimismo, cabe precisar que, en el caso del expediente N° 4606/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador, además, fue iniciado por el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa precisada en el Cuadro N° 2. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tantorespectoalainfracciónimputadacomoaloshechosdenunciados,todavez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Agregado a ello, respecto del expediente N° 4606/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado, adicionalmente, por la infracción referida a presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual,infraccióntipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el cuadro N° 2. En adición a ello, también se ha advertido que en los expedientes no se cuenta con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción referida a contratar con el estado estando impedido para ello, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en lasque conste la debida recepción,uotrosdocumentosque generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En el caso del expediente N° 4606/2021.TCE, además se advierte que no se cuentaconlosmediosprobatoriossuficientesparacorroborarqueeldocumento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega, lo que impide que se acredite la presentación de información inexacta a cargo del proveedor. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, paralaconfiguracióndeltipoinfractor referidoacontratarconelestadoestando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE ,medianteelcualseestablecieroncriteriosparaacreditarlaexistencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificardemanerafehacientequesetratadelacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 2. Comopuedeadvertirse,medianteelreferidoAcuerdo,elTribunalhaestablecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio o compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 3. Ahorabien,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 5. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizadosnosoloenelsenodeunprocesojudicial,sinotambiénenelámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú,la Ley yel Derecho,dentro de lasfacultadesque le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendoejercer atribuciones queno le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. Enesesentido,debetomarseencuentaquelamotivaciónenserieesunatécnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. También, en el caso del expediente N° 4606/2021.TCE, se imputó la infracción de presentar información inexacta a la Entidad. Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , 2 a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 8. En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT El numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, consagra 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. La citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que “la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 3 pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 10. Ahora bien, es pertinente indicar que el artículo 5 de la Ley N° 30225, su modificatoria (el Decreto Legislativo N° 1444), y su Texto Único Ordenado (aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), consideran similar supuesto excluidodelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra materia de análisis, fueron emitidas por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, por lo cual se trata de operaciones excluidas del ámbitode aplicaciónde la normativaprevistaen el Cuadro N° 2, conforme se aprecia a continuación: 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 Cuadro N° 4 EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8UIT (S/) 8132/2022.TCE O.S. N° 4538 03.05.2021 3,000.00 35,200 2424/2023.TCE O.S. N° 2329-2021 06.08.2021 1,300.00 35,200 O.S. N° 5134-2022- 1849/2023.TCE SUB GERENCIA DE 08.11.2022 1,500.00 36,800 ABASTECIMIENTO 7199/2021.TCE O.C. N° 1424 10.10.2019 2,932.50 33,600 O.S. N° 96-2020- 1552/2023.TCE UNIDAD DE 31.07.2020 700.00 34,400 ABASTECIMIENTO 7191/2021.TCE O.C. N° 923 04.06.2020 2,222.50 34,400 3355/2023.TCE O.S. N° 612 27.10.2020 2,400.00 34,400 4606/2021.TCE O.S. N° 00004130 28.12.2019 2,500.00 33,600 O.S. N° O/S-3503- 2019-OFICINA DE 1720/2020.TCE ABASTECIMIENTOS Y 24.12.2019 5,395.00 33,600 SERVICIOS AUXILIARES 1141/2023.TCE O.S. N° 305 30.12.2021 10,000.00 35,200 O.C. N° 977-2019- 524/2021.TCE DIRECCIÓN ZONAL 28.12.2019 1,000.00 33,600 CAJAMARCA O.S. N° 6034-2022- 3471/2023.TCE SUB GERENCIA DE 13.12.2022 1,800.00 36,800 ABASTECIMIENTO 3306/2020.TCE O.C. N° 42 28.02.2019 10,390.00 33,600 Comprobante de 9346/2022.TCE Pago N° 2434 07.02.2022 4,600.00 36,800 O.S. N° 2980-2022- 3477/2023.TCE SUB GERENCIA DE 05.07.2022 1,300.00 36,800 ABASTECIMIENTO O.C. N° 119-2019- 2660/2020.TCE Unidad de Logística 06.03.2019 3,479.50 33,600 O.S. N° 411-2019- UNIDAD DE 2293/2020.TCE ABASTECIMIENTO- 02.07.2019 33,040.00 33,600 UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACION CORONEL PORTILLO 11. Sin perjuicio de ello, también cabe traer a colación que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, su modificatoria (el Decreto Legislativo N° 1444) y su Texto Único Ordenado (aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), establecen similar regla respecto a las infracciones pasibles de sanción: El Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 Tribunalde Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y/o subcontratista, yen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; y, presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 (aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), y de igual forma en el Decreto Legislativo N° 1444, se establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” Ello quiere decir que, si bien el Tribunal es competente para determinar responsabilidad administrativa y sancionar por la comisión de infracciones, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, dicha potestad solo la puede ejercer respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 12. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 13. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2 Naturaleza de la infracción 14. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de lanormativaprevista en el Cuadro N° 2, establece que son pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la normativa prevista en el Cuadro N° 2 contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamientode larelacióncontractual, el contratistaseencuentreincurso en alguno de los impedimentos establecidosenel artículo 11 de la norma citada. 15. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2 ha establecidodistintos alcances de los impedimentospara contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesno permiten participar enningúnprocesodecontrataciónpública,mientrasqueotrossondenaturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la normativa prevista en el Cuadro N° 2 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, siexisten elementos suficientes para determinarque algunode los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. En este contexto, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los contratistas estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 17. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los contratistasestén incursosen alguno de los impedimentosestablecidos en el artículo 11 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en la normativa establecida en el Cuadro N° 2 respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 18. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N° 8132/2022.TCE EXP. N° 2424/2023.TCE Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 EXP. N° 1849/2023.TCE EXP. N° 7199/2021.TCE EXP. N° 1552/2023.TCE Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 EXP. N° 7191/2021.TCE EXP. N° 3355/2023.TCE EXP. N° 4606/2021.TCE Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 EXP. N° 1720/2020.TCE EXP. N° 1141/2023.TCE EXP. N° 524/2021.TCE Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 EXP. N° 3471/2023.TCE EXP. N° 3306/2020.TCE Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 EXP. N° 3477/2023.TCE EXP. N° 2660/2020.TCE EXP. N° 2293/2020.TCE Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos,noseadvierteinformaciónreferidaaquelasórdenesdeservicio uórdenesdecompraemitidasafavordelosproveedoresdenunciados,hubiesen sido recibidas por aquellos, ya sea por medios físicos o electrónicos. Por otro lado, en relación al expediente N° 9346/2022.TCE, de la revisión del expediente administrativo y del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, no se encontró información relativa a la Orden de Servicioo deldocumentoquedio origen al Comprobante de PagoN° 2434del 7 de febrero de 2022 emitido por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Lima a favor del señor MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS (con RUC N° 10400506103). Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 19. Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial. 20. En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 21. Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en reiteradasocasiones,quecumplanconremitircopiaclaraylegibledelasórdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, así como cualquier otra documentación que acredite la existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 3 de los antecedentes. Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada. Ello determina que en los expedientes no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada. 22. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenesdecompraemitidasasufavory,porende,quehubiesencontratadocon las respectivas entidades. 23. Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueran recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo,elnumeral2delmismoartículohacereferenciaalprincipiodeldebido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 24. Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados. 25. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 27. En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, imputada en el Expediente N° 4606/2021.TCE 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2 establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugaraunasanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este casoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de queeladministradoquees sujetodelprocedimientoadministrativosancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 31. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentrasustento,además,todavezque,enelcasodeunposiblebeneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 32. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción porlacual,enlatramitación delprocedimientoadministrativo,laadministración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 34. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas,losdocumentossucedáneos presentados ylainformación incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 35. Sin embargo,conforme elpropionumeral 1.7delartículo IV delTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa al proveedor haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 03 – Declaración Jurada, del 12.03.2021 (Pág. 51 del archivo PDF), suscrita por la señora Sofía Elena Soto Moyano (Con DNI N° 45540184), en el cual dicha proveedora señala lo siguiente: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 “(…) El que suscribe SOFIA ELENA SOTO MOYANO, identificado con DNI N° 45540184 y RUC N° 10455401840 (…) declaro bajo juramento: 1. No tener impedimento para contratar con el Estado según el Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado y Artículo 7 de su Reglamento vigente. (…)” (Se agrega la negrita) 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoantelaEntidad; y,ii)lainexactituddela informaciónpresentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cuanto al primer requisito, obra a folio 51 del expediente administrativo, el documentocuestionadomateriadeanálisis,elcualsereproduceacontinuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 39. Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por el proveedor, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 40. En virtud de ello, mediante Decreto del 3 de abril de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió, al Hospital de Emergencias Villa El Salvador, la siguiente información: “(...) Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada el referido Anexo N° 03 – Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO. (…)”. 41. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador no ha dado respuesta al requerimiento de información, a pesar de encontrarse debidamente notificada. 42. Enesesentido,sibienobraenautosladocumentacióncuestionadaeneldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador,dicha información por sí misma no permite acreditar su presentación efectiva ante el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, menos que la misma haya sido presentada por el proveedor en el marco de la Orden de Servicio. 43. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del proveedor, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los Vocales ponentes Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N°001-005-2024/OSCE-CDdel1 de julio del mismo año, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativaprevistaenelCuadroN°2;porlosfundamentosexpuestos. Asimismo, respectodel expedienteN° 4606/2021.TCE,correspondedeclararNO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Hospital de Emergencias Villa El Salvador, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional,para quedispongan lasacciones queresulten pertinentes envirtud de lo señalado en el fundamento 25, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho 8132/2022.TCE Municipalidad Distrital Alto de Alianza 2424/2023.TCE Municipalidad Distrital de Manantay 1849/2023.TCE Gobierno Regional de Tacna – Hospital Hipólito Unanue 7199/2021.TCE Municipalidad Distrital de Eleazar Guzmán Barrón 1552/2023.TCE Gobierno Regional de Tacna – Hospital Hipólito Unanue 7191/2021.TCE Gobierno Regional de Ucayali Educación 3355/2023.TCE Hospital de Emergencias Villa El Salvador 4606/2021.TCE Universidad Nacional del Callao 1720/2020.TCE Municipalidad Distrital de Huayana 1141/2023.TCE Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural 524/2021.TCE Municipalidad Distrital de Manantay 3471/2023.TCE Proyecto Especial Alto Mayo 3306/2020.TCE Municipalidad Distrital de La Victoria – Lima 9346/2022.TCE Municipalidad Distrital de Manantay 3477/2023.TCE Hospital Hipólito Unanue 2660/2020.TCE Gobierno Regional de Ucayali – Unidad Ejecutora 303 Educación Coronel Portillo 2293/2020.TCE Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02681-2025-TCE-S1 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32