Documento regulatorio

Resolución N.° 2680-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra proveedor CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606415169), por su presunta responsabilidad al haber contratado ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 03620-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra proveedor CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606415169), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 1423 de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 03620-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra proveedor CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606415169), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 1423 del 14 de diciembre de 2020 , emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO SEDE CENTRAL, por el concepto del “Adquisición de pizarras acrílicas para la implementación del equipamiento de la obra: “Ampliación”; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de diciembre de 2020, la Gobierno Regional de Huánuco-Sede Central, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeCompraN°1423-2020-OficinadeLogística y Servicios Auxiliares del 14 de diciembre de 2020 , para la “Adquisición de pizarras acrílicas para la implementación del equipamiento de la obra: “Ampliación”, por el importe de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra favor del proveedor Corporación y Grupo Empresarial confió en ti Jesús S.A.C. (con R.U.C.N° 20606415169), en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado 1Obrante en folios 121 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. A través de Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR del 16 de abril de 2021, presentado el 1 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Orga3ismo Supervisor de OSCE adjuntó en el Dictamen N°030- 2021/DGR-SIRE de 8 de abril de 2021, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Luis Jherson Cruz Ortega fue elegido regidor provincial de Huánuco. - De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como socio al señor Luis Jherson Cruz Ortega con una participación individual de 53% de acciones, conforme se detalla a continuación: - De la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Luis Jherson Cruz Ortega asumió el cargo de Regidor Provincial de Huánuco, el Contratista contrató con el Estado, conforme el siguiente detalle: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 118 al 123 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 4 3. Mediante el Decreto de 23 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigentealafechadeemitirselaOrdendeCompra,estaríainmersalacitada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUOde la Ley; ii)sideviene de un procedimiento de selección; o, ii) si deriva de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista iii. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copiadeéste, asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv. En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra 4Obrante en los folios 214 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas del Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Oficio N° 000836-2024-GRH-GRA del 23 de septiembre de2024 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Parte del Tribunal, la Entidad remitió información solicitada mediante el Decreto de fecha 23 de noviembre de 2023. 5Obrante en los folios 228 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 5. Mediante el Decreto de fecha 12 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientesdocumentos:i)ReporteINFOGOB,correspondientealseñorLuis Jherson Cruz Ortega, mediante el cual se verifica que fue elegido regidor provincial de Huánuco - Huánuco, elecciones regionales y municipales 2018;ii)Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicadosdel CONOSCE del Contratista, en el que se verifica que el señor Luis Jherson Cruz Ortega cuenta con el 52.5% de las acciones. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, emitida por la entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con el Decreto del 15 de enero de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante el Decreto de 1 de abril de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO SEDE CENTRAL: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando, entre otros, la información inexacta del siguiente documento: ● Cotización del proveedor de fecha 8 de diciembre de 2020, emitida por la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 - Sírvase remitir copia legible del documento [cotización] a través del cual la empresaCORPORACIÓNYGRUPOEMPRESARIALCONFÍOENTIJESÚSSOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado [Para contrataciones menores o iguales a ocho (8) UIT] del 9 de diciembre de 2020, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado [se adjunta documento en consulta]. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. La información solicitada deberá ser emitida en el plazo de dos (2) días hábiles”. (El resaltado y subrayado es agregado). El precitado Decreto fue notificado a la Entidad a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 1 de abril 2025, de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , “Casilla Electrónica del OSCE”; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6 Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo precisa que constituye infracción la presentación de información inexacta, entre otros, a Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Leytambién pueden ser cometidasal efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y,de corresponder,imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue 8 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). 7 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1699217/DS.380-2019-EF.pdf?v=1614662962 Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis es por el monto ascendente a S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello; así como presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con la persona antes mencionada, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos soles con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Compra , emitida a favor del Contratista para la prestación de “Adquisición de pizarras acrílicas para la implementación del equipamiento de la obra: “Ampliación". 1Obrante en folios 265 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Compra. De lo anterior se aprecia que la Orden de Compra fue recibida por el Contratista el 18 de diciembre de 2020. 15. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado que el 18 de diciembre de 2020 la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, el; por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) , en concordancia con los literales d) del TUO de la Ley Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido los literales i) , en concordancia con los literales d) del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)” (...)” i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) (El resaltado y subrayado es agregado). 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Del mismo modo, el referido impedimento comprende a las personas jurídicas, cuandoesté constituidopor regidorescuyaparticipaciónindividualoconjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social dentro de los Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 11 portal INFOGOB , el señor Luis Jherson Cruz Ortega fue elegido regidor provincial de Huánuco, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien 12 13 desempeñódichocargodesdeel1deenerode2019al31dediciembrede 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Luis Jherson Cruz Ortega como regidor provincial de Huánuco, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jorge-antonio-zu%C3%B1iga-pineda_procesos-electorales_PTN92+408l0=N+ 12Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 13El artículo 194 de la Constitución Política del Estado establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro años. Asimismo, la Ley N° 26864- Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año al de la elección.” Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 Por tanto, se advierte que el señor Luis Jherson Cruz Ortega ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Huánuco desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Luis Jherson Cruz Ortega, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Huánuco,estaba impedido para serparticipante, postor,contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Compra [18 de diciembre de 2020] el regidor Luis Jherson Cruz Ortega se encontraba impedido para contratar con el Estado. Respecto al impedimento establecido en los literales i) del TUO de la Ley 20. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para el Regidor, en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 21. Al respecto, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista [Corporación y Grupo Empresarial Confío en ti Jesús S.A.C. (con R.U.C. N° 20606415169)] tendría como accionista al señor Luis Jherson Cruz Ortega (con el 52.5%), conforme se aprecia en las siguientes imágenes: En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad,por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP Asimismo, de la revisión de los asientos A00001 y C00001 de la Partida Registral N° 11169114, extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia NacionaldeRegistrosPúblicos–SUNARP,severificaqueelseñorLuisJhersonCruz Ortega cuenta con una participación individual ascendente a 58,800 (cincuenta y Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 ocho mil ochocientas) acciones del capital social del Contratista. Se reproduce imagen pertinente para mayor verificación: Sobre esa base, se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden deCompra–estoes,el18dediciembrede2020–elseñorLuisJhersonCruzOrtega (regidor con un 52.5% de acciones), ostentaba más del 30% de acciones del Contratista. 22. En atención a lo expuesto, cabe precisar que el señor Luis Jherson Cruz Ortega asumió el cargo de regidor provincial de Huánuco; por lo que su impedimento se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante (Gobierno Regional de Huánuco-Sede Central) , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Calle Calicanto N° 145 Amarilis, distrito Huánuco, provincia de Huánuco, es decir, dentro del ámbito de competenciaterritorialenlacualelseñorLuisJhersonCruzOrtegaejercióelcargo de regidor provincial de Huánuco, en el periodo 2019-2022. A continuación,se muestra el ámbito de competencia territorialde la Provincia de Huánuco. 1https://www.gob.pe/institucion/regionhuanuco/sedes Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Gobierno Regional de Huánuco-Sede Central, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Huánuco; misma localidad donde el señor Luis Jherson Cruz Ortega ocupaba el cargo de regidor provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 23. En este orden de ideas, el Contratista, cuyo socio tenía al señor Luis Jherson Cruz Ortega [regidor de la provincia de Huánuco] con más del 30% de acciones, se encontraba impedido de contratar con la Entidad al momento del perfeccionamiento del contrato [18 de diciembre del 2020]. 24. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en los literales i), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 28. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 30. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 33. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: 15 ● Cotización del proveedor de fecha 8 de diciembre de 2020 , suscrita por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folio 285, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento, por ende, no se puede apreciar ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. 36. Por ello, mediante el Decreto del 1 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual el Contratista presentó el documento cuestionado; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. 37. De manera que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 1Obrante de folios 285110 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 38. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley;por lo que corresponde declarar NO HALUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 39. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 40. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a el Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606415169) sí cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal, tal y como se muestra a continuación: INICIO FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO INHÁBIL. 14/01/2025 14/04/2025 3 MESES 82-2025-TCE-S3 06/01/2025 TEMPORAL f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. 42. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoperfeccionado mediante laOrden deServicio defecha 28de enerode 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606415169), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodela OrdendeCompra N° 1423 del 14 de diciembre de 2020 , emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO SEDE CENTRAL, por el concepto del “Adquisición de pizarras acrílicas para la implementación del equipamiento de la obra: “Ampliación”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606415169), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO SEDE CENTRAL, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 1423 del 14 de diciembre de 2020 , emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO SEDE CENTRAL, por el concepto del “Adquisición de pizarras acrílicas para la implementación del equipamiento de la obra:“Ampliación”;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2680-2025-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 25 de 25