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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Ahora, si bien, conforme a los reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta fundamental considerar la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar que el documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las expresadas, o que la firma en el documento no corresponde al supuesto suscriptor, en el presente caso se advierte una duda razonable respecto de la comisióndelainfracción.Estosedebealoinformado por la empresa supuestamente emisora, ante la EntidadyantelaempresaCRESPERUCONTRATISTAS GENERALES S.A.C, integrante del Consorcio” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2957/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra eL Consorcio Vial Julcan conformada por la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y la empresa OBRACIV CIA. LTDA.SUCURSAL DEL PE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Ahora, si bien, conforme a los reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta fundamental considerar la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar que el documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las expresadas, o que la firma en el documento no corresponde al supuesto suscriptor, en el presente caso se advierte una duda razonable respecto de la comisióndelainfracción.Estosedebealoinformado por la empresa supuestamente emisora, ante la EntidadyantelaempresaCRESPERUCONTRATISTAS GENERALES S.A.C, integrante del Consorcio” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2957/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra eL Consorcio Vial Julcan conformada por la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y la empresa OBRACIV CIA. LTDA.SUCURSAL DEL PERU, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco Concurso Público N° 04- 2022-GRLL-GRCO - Primera Convocatoria,convocado por Gobierno Regional de La Libertad; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Vial Julcan conformada por la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y la empresa OBRACIV CIA. LTDA.SUCURSAL DEL PERU, de ahora en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su oferta en el marco Concurso Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Público N° 04-2022-GRLL-GRCO - Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, efectuado por el Gobierno Regional de La Libertad en adelante la Entidad, infracciones tipificadas en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: - Certificado de Trabajo de fecha 30 de junio de 2012, emitido por el Gerente GeneraldelaempresaFH-MINERIAYCONSTRUCCIÓN,afavordelIng.Santos Alejandro Hermenegildo Mantilla, por haber desempeñado el cargo de Ingeniero Residente, en la Obra “Mejoramiento de la carretera vecinal entre la Portada de Huancaco y el Cruce la Ricardina del C.P Huancaquito Alto, Distrito de Virú, departamento la Libertad II etapa” desde el 06 de enero de 1 2012 hasta el 30 de mayo de 2012 . Documento con información inexacta - Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 20 de mayo de 2022, suscrito por el Representante Legal del CONSORCIO VIAL JULCAN, en la que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección .2 La secretaria del Tribunal basó su imputación en el Formato de Aplicación de Sanción – Entidad, adjuntando el Informe N° 020-2022-GRLL-GGR/GRCO/JMDG, de fecha 14 de septiembre de 2022 , ingresado el 27 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal). A través de dicho informe, la Entidad señaló que, mediante verificación posterior,solicitóporcorreoelectrónicoalaempresa FH –MineríayConstrucción SAC que confirmara la autenticidad del documento cuestionado. En respuesta, la empresa precisó que el certificado no fue emitido por ella. 1Obra a folio 104 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obra a folio 72 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obra a folio 9 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 En virtud de ello, se les otorgó a los integrantes del consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con escrito del 16 de diciembre de 2024, presentado ante la mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. integrante del Consorcio, presenta descargos, manifestando lo siguiente: - Advirtió una vulneración al derecho de defensa, pues la Entidad habría asumido la comisión de la infracción sin considerar que la competencia para determinar dicha situación correspondía al Tribunal de Contrataciones del Estado (OSCE). Se alegó que la entidad había prejuzgado el caso y omitido considerar los descargos presentados el 11 de octubre de 2022, los cuales desvirtuaban la posibilidad de una sanción por la presunta presentación de documentación inexacta. - Asimismo,seargumentóquelaconclusióndelaEntidadvulnerabaprincipios fundamentales como el debido procedimiento, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Señaló que la Entidad no había tomado en cuenta la comunicación del profesional cuyo certificado de trabajo fue cuestionado, quien aclaró la existencia de un error en las fechas consignadas, pero confirmó la prestación efectiva del servicio. Además, se presentó evidencia pública que respaldaba la experiencia profesional declarada, información que había sido ignorada en la fiscalización posterior. - Enfatizó que el supuesto error material en el certificado de trabajo no alteraba la sustancia del documento ni desvirtuaba la veracidad de la experiencia acreditada, conforme a lo establecido en el artículo 212 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General. Por ello, se solicitó la aplicación de precedentes administrativos emitidos por el Tribunal de Contrataciones del Estado (Resolución N° 2531-2016-TCES4, N° 1139-2016-TCE-S4, N° 468-2016-TCE-S4, N° 603-2014-S3, N° 629-2014-TC- S3, N° 273-2014-TC-S2, N° 284-2014-TCE-S2, N° 1412- 2009-TC-S3, N° 1453- 2009-TC-S3, N° 1232-2009-TC-S3, N°1820-2009- TC-S3, y N° 2834-2009-TC- S3, entre otras. Resolución N° 2531- 2016-TCE-S4), los cuales establecen que Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 para demostrar la falsedad de un documento debía probarse que el emisor no lo había expedido o que había sido alterado posteriormente. - Manifestó que, el ingeniero residente si laboró efectivamente en la obra mencionada en el certificado de trabajo, lo cual fue reconocido por la empresa F-H MINERIA Y CONSTRUCCIÓN. - Asimismo, respecto a la inexactitud indicó que el certificado de trabajo cuestionadonosignificóunaventajaenlaofertadelprocedimiento,enrazón que se cumple en exceso con la experiencia solicitada mediante bases integradas del procedimiento de selección. - En consecuencia, se solicitó que el Tribunal de Contrataciones del Estado evalúe de manera imparcial el caso, se acepte la documentación probatoria presentada y se determine la inexistencia de responsabilidad en la presunta infracción, considerando que no hubo intención de presentar documentación falsa ni adulterada. 3. Mediante el Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso lo siguiente: - Se hizo efectivo el apercibimiento a la empresa OBRACIV CIA. LTDA.SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601234417), integrante del Consorcio, por no haber cumplido con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadas el 29 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. - Tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador, a la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20481561265), integrante del Consorcio y por presentados sus descargos. - Al pedido de uso de la palabra de la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., se deja a consideración de la Sala, en su oportunidad. - A la reserva del derecho de presentar mayores argumentos de defensa y medios de prueba; téngase presente, en su oportunidad. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 - Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones para que resuelva, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 15 de enero de 2025. 4. Con decreto del 11 de marzo de 2025, se dispone programación de audiencia pública para el 19 de marzo de 2025 a las 10:00 horas. 5. El 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, declarándose frustrada por inasistencia de las partes. 6. Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C integrante del Consorcio, solicitó uso de la palabra y se programe audiencia pública. 7. Con decreto del 1 de abril de 2025 se dispuso programa audiencia pública para el 7 de abril de 2025 a las 11:00 horas. 8. A través de escrito presentado el 3 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C integrante del Consorcio, acreditó su abogada para realizar informe oral. 9. El 7 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con participación de la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C integrante del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Naturaleza de las infracciones. 2. Sobre el particular, las infracciones que se le imputan al consorcio se encuentran tipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,loscuales disponen lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades,alTribunaldeContrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. (Énfasis agregado) 3. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (falsa o adulterada o con información inexacta) haya sido efectivamente presentada ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicialdel numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónesfalsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en la siguiente documentación: Documento supuestamente falso oadulterado y/o con información inexacta como parte de su oferta Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 4 - Certificado de Trabajo de fecha 30 de junio de 2012 , emitido por el Gerente General de la empresa FH-MINERIA Y CONSTRUCCIÓN, a favor del Ing. Santos Alejandro Hermenegildo Mantilla, por haber desempeñado el cargo de Ingeniero Residente, en la Obra “Mejoramiento de la carretera vecinal entre la Portada de Huancaco y el Cruce la Ricardina del C.P Huancaquito Alto, Distrito de Virú, departamento la Libertad IIetapa” desde el 06 de enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2012. Documentación con información inexacta presentada como parte de su oferta - Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 5 Contrataciones del Estado) de fecha 20 de mayo de 2022 , suscrito por el Representante Legal del CONSORCIO VIAL JULCAN, en la que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. Respecto a la infracción sobre documento falso o adulterado Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante el Tribunal; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 4Obra a folio 104 del expediente administrativo en PDF. 5 Obra a folio 72 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada, fue presentada el 20 de mayo de 2022 por el6 Consorcio, como parte de su oferta a través del SEACE. 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: 12. El documento materia de análisis es el Certificado de trabajo del 30 de junio de 2012, presuntamente suscrito por el señor Ermando Ydelio Florian Huaylla en calidad de gerente general de la empresa FH-MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C el cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuación: 6Obra a folio 574 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 13. Envirtuddelasaccionesdefiscalizaciónposteriorrecaídassobreelprocedimiento de selección, la Entidad, mediante Oficio N.° 001710-2022-GRLL-GGR-GRCO, de 7 fecha 13 de julio de 2022 , solicitó a la empresa FH-MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. información con fines de verificación posterior respecto al certificado de trabajo cuestionado. 14. En respuesta al mencionado requerimiento, mediante Carta N.°144-2022/FHSAC- GG, del 15 de julio de 2022, la empresa FH-MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., a través de su gerente general, el señor Ernando Ydelio Florian Huaylla, informó lo siguiente: “FH-MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. con RUC 20481748764, representada por Ernando Ydelio Florian Huaylla, Identificado con DNI N° 27153013; por intermedio de la presente me dirijo a ustedes, para hacerles llegar nuestro extensivo saludo, a la vez dar respuesta al oficio detallado en asunto, donde el profesional propuesto Ing. Hermenegildo Mantilla Santos Alejandro sustenta experiencia con certificado con contenido que no fue emitido por nuestra empresa, ya que la obra: “MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA VECINAL ENTRE LA PORTADA DE HUANCHACOYELCRUCELARICARDINADELC.P.HUANCAQUITOALTO, DISTRITO DE VIRU, DEPARTAMENTO LA LIBERTAD – II ETAPA” fue ejecutada con fechas distintas al certificado que presenta el Ingeniero enelcargodeResidente.Porlotanto,dichocertificadoenmenciónNO es veraz por la fecha de ejecución de obra, para lo cual se le adjunta la documentación sustentatoria (…)”. (El resaltado es nuestro). Asimismo, en la respuesta otorgada por la empresa supuestamente emisora, se adjuntó la siguiente documentación: • Copia del certificado de trabajo emitido. 7 8Obra a folio 15 al 16 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 20 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 9 • Acta de entrega de terreno, de fecha 9 de octubre de 2014 . • Acta de recepción de obra, de fecha 21 de noviembre de 2014 . 10 15. Por otro lado, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, la empresa CRES PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del consorcio, presentó sus descargos, manifestando que el ingeniero Santos Alejandro Hermenegildo Mantilla sí prestó servicios para la obra “Mejoramiento de la Carretera Vecinal entre la Portada de Huanchaco y el Cruce La Ricardina del C.P. Huancaquito Alto, distrito de Virú, departamento de La Libertad – II Etapa”, y que su labor como ingeniero residente puede verificarse mediante la información pública disponible en el portal de INFOBRAS. En consecuencia, solicitan se descarte que el documento cuestionado sea falso o adulterado. Asimismo, adjuntan carta de fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual la empresa FH-MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. se dirige al señor Santos Alejandro Hermenegildo Mantilla, manifestando que se le hizo entrega de un certificado el 30 de noviembre de 2014, en el que se consigna su participación como residente de obra en el proyecto “Mejoramiento de la Carretera Vecinal entre la Portada de Huanchaco y el Cruce La Ricardina del C.P. Huancaquito Alto, distrito de Virú, departamento de La Libertad – II Etapa”, indicando que dicha labor fue ejecutada del 9 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2014. Asimismo, en la misma carta, se ratifica que el ingeniero sí prestó servicios profesionales en la obra mencionada. Para una mejor apreciación, se reproduce a continuación la carta mencionada: 9Obra a folio 22 del expediente administrativo en PDF 10Obra a folio 23 al 24 del expediente administrativo en PDF Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 16. Ahora, si bien, conforme a los reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta fundamental considerar la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar que el documento no fue expedido, fue expedido en Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 condiciones distintas a las expresadas, o que la firma en el documento no corresponde al supuesto suscriptor, en el presente caso se advierte una duda razonable respecto de la comisión de la infracción. Esto se debe a lo informado por la empresa supuestamente emisora, ante la Entidad y ante la empresa CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, integrante del Consorcio. Mediante Carta N° 144-2022/FHSAC-GG del 15 de julio de 2022, la empresa FH- MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C, manifestó ante la Entidad que el certificado no fueemitidoporlaempresa,en razóndequelaobra queseconsignafueejecutada en fechas distintas. A continuación, se reproduce dicha afirmación: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Es decir, que la empresa niega la emisión del certificado de trabajo por las fechas indicadas, mas no desconoce el vínculo laboral con el ingeniero a quién se expidió el certificado de trabajo, ni las funciones desempeñadas en la obra mencionada en el documento cuestionado. Asimismo, de la información verificada por la Entidad ante el portal de INFOBRAS, se verifica que el Ingeniero Santos Alejandro Hermenegildo Mantilla habría participado como residente de la obra “Mejoramiento de la Carretera Vecinal entre la Portada de Huanchaco y el Cruce La Ricardina del C.P. Huancaquito Alto, distrito de Virú, departamento de La Libertad – II Etapa” Tal y como se visualiza a continuación: Además del Acta de Entrega de Terreno y acta de recepción de la obra, se verifica que el Ingeniero Santos Alejandro Hermenegildo Mantilla figura como residente de esta y que el contratista es la empresa FH-MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 17. La empresa CRES PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, adjuntó en sus descargos una carta de la empresa F-H MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., mediante la cual esta última reconoce el vínculo laboral que mantuvo con el Ingeniero Santos Alejandro Hermenegildo Mantilla, en calidad de residente de obra para el proyecto mencionado. A continuación, se reproduce el documento: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 18. Además, en el expediente obran documentos que corroboran la participación del Ingeniero Santos Alejandro Hermenegildo Mantilla como residente de obra, los cuales evidencian que realizó dicha labor representando a la empresa F-H MINERÍA YCONSTRUCCIÓN S.A.C.,específicamente en la obrapública referida en el certificado de trabajo cuestionado. 19. En esa línea, las pruebasdocumentales generan una duda razonable respecto a la comisión de la presunta infracción. Si bien la empresa F-H MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN ha declarado que no emitió el certificado de trabajo presentado, también ha indicado que dicha situación se debería a una discrepancia en las fechas de ejecución de la obra consignadas en el certificado. Sin embargo, de los documentos adjuntos se desprende que el ingeniero sí prestó servicios como residentedeobraenlaobramencionada,loquerevelaunaposibleincongruencia temporal, pero no prueba fehaciente de falsedad o adulteración del contenido del documento. 20. Por tanto, este Colegiado considera que no existen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que el certificado de trabajo en cuestión contenga información falsa o adulterada. En consecuencia, conforme al principio de licitud que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública — conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)—, corresponde que prevalezca dicho principio. 21. Por las razones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidadalConsorcioporlapresuntainfraccióntipificadaenelliteralj)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 22. En cuanto al certificado de trabajo presentado, se advierte una inexactitud en la información consignada, específicamente en las fechas indicadas respecto al período en que el ingeniero Santos Alejandro Hermenegildo Mantilla habría ejercido funciones como residente de obra. Esta inexactitud genera una incongruencia con la realidad fáctica verificada por la Entidad, conforme a la documentación oficial sobre la ejecución del proyecto de obra pública. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 23. Ahora bien, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 24. De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, específicamenteenel literal Bdelnumeral7.2 “Capacidad TécnicayProfesional”, seexigequeelresponsabledelservicio (residentedeobra)cuenteconunmínimo de tres (03) años de experiencia como ingeniero residente u otros cargos equivalentes. “ 7.2. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL (…) B. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE PERFIL DEL RESPONSABLE DEL SERVICIO: UN (01) Ingeniero Civil, colegiado y habilitado, con cuatro (04) tres (03) años de experiencia como: Residente, y/o Residente de Conservación, y/o Ingeniero Residente, y/o Ingeniero Residente de Conservación, y/o Ingeniero Residente de Conservación Vial, y/o Ingeniero Residente de Obras, y/o Ingeniero Residente - Jefe de Proyecto, y/o Ingeniero Supervisor, y/o Supervisor de Campo, y/o ResidenteGeneral,y/oIngenierodeObra,y/oSupervisorPrincipaly/oResidente, y/o ResidentedeSupervisión,y/oSupervisorde Obra,y/oIngenieroResidente de Conservación, y/o Supervisor de Mantenimiento y Conservación, y/o Ingeniero Jefe Supervisor, y/o Ingeniero Residente de Conservación Vial, y/o Ingeniero Residente, y/o Jefe de Servicio, y/o Supervisor, y/o Jefe de Supervisión, de obras o servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria” 25. En ese sentido, el certificado de trabajo cuestionado fue presentado con el objetivo de acreditar experiencia del ingeniero residente, la cual, según lo establecido en las bases, otorgaba puntaje durante la etapa de evaluación de ofertas del procedimiento de selección. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 26. En este punto, es necesario traer a colación los descargos de la empresa CRES PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. quien precisó que la experiencia total acreditadapor elingeniero superabaampliamentelostres (03)años requeridos, porloquelainclusióndelcertificadocuestionadonogeneróventajacompetitiva alguna ni representó un factor determinante en la adjudicación del contrato. A continuación, se detalla la experiencia presentada por el ingeniero, sin considerar el certificado en cuestión: Experiencia presentada Periodo Tiempo (años y meses) 11 Certificado de trabajo 20-05-2008 hasta el 20- 5 meses en calidad de ingeniero 10-2008 residente Certificado12 en calidad 14-06-2009 al 30-11- 5 meses, 16 días de ingeniero residente.13 2009 Certificado de trabajo 15-07-2010 al 30-11- 4 meses, 15 días desempeñando como 2010 ingeniero residente Certificado de trabajo 14 16/12/2015 al 2 meses en el cargo de residente 15/02/2016 de obra Certificado en el cargo de 13-11-2020 al 23-07- 8 meses, 10 días residente obra 2021 Certificado en el cargo de 7-12-2018 al 24-02-2019 2 meses, 17 días residente obra Certificado en el cargo de 11-02-2017 al 2-6-2018 1 año, 3 meses, 22 días residente obra TOTAL 3 AÑOS 7 MESES Y 20 DÍAS 27. De lo anterior, se verifica que el ingeniero cumplía de manera suficiente y excedenteconelrequisitomínimodeexperienciaexigido,inclusosinelcertificado 11Obra a folio 98 del expediente administrativo en PDF. 12Obra a folio 98 del expediente administrativo en PDF. 13Obra a folio 103 del expediente administrativo en PDF. 14Obra a folio 103 del expediente administrativo en PDF. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 de trabajo en controversia. Por lo tanto, este documento no representó una ventaja ni un beneficio potencial para el Consorcio al momento de la evaluación técnica. 28. En consecuencia, respecto a la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se concluye que no corresponde imponer sanción al Consorcio, toda vez que no se configura el elemento de la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, necesario para tipificar la infracción. Documentación con información inexacta - Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 20 de mayo de 2022, suscrito por el Representante Legal del CONSORCIO VIAL JULCAN, en la que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta 15 en el presente procedimiento de selección . 29. Es preciso enfatizar que la supuesta inexactitud del documento cuestionado está directamente vinculada a la posible falsedad e inexactitud del certificado de trabajo mencionado. No obstante, conforme al análisis desarrollado en los apartados anteriores, se ha establecido la existencia de una duda razonable respecto a la falsedad de dicho certificado. Esta duda se fundamenta en la documentación aportada, la cual evidencia que el ingeniero sí habría participado en la obra, aunque con fechas distintas a las consignadas en el certificado. Asi también respecto a la inexactitud, si bien existe una incongruencia temporal, no sehademostradoquedichadiferenciahayarepresentadounaventajaobeneficio, ya sea potencial o efectivo, para el consorcio al momento de la evaluación. 30. En virtud de lo anterior,no resulta posible concluir que el contenido del Anexo N° 2 sea inexacto, considerando que se ha generado una duda razonable sobre los hechos y que no existen elementos que permitan establecer con certeza la falsedad o inexactitud de la información declarada. 15Obra a folio 72 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 31. Por lo tanto, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se concluye que no corresponde imponer sanción al Consorcio por esta causal específica, toda vez que no se cuenta con elementos probatorios concluyentes que permitan determinar la inexactitud del contenido del Anexo N° 2. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo Vocal y el Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa CRES PERU CONTRATISTASGENERALESS.A.C. (con R.U.C. N°20481561265) como integrante del CONSORCIO VIAL JULCAN, por su presunta responsabilidad al presentar documentosfalsosoadulteradoseinformacióninexacta,comopartedesuoferta, en el marco del Concurso Público N° 04-2022-GRLL-GRCO - Primera Convocatoria, convocada por Gobierno Regional de La Libertad, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa OBRACIV CIA. LTDA.SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601234417) como integrante del CONSORCIO VIAL JULCAN, por su presunta responsabilidad al presentar documentosfalsosoadulteradoseinformacióninexacta,comopartedesuoferta, en el marco del Concurso Público N° 04-2022-GRLL-GRCO - Primera Convocatoria, convocada por Gobierno Regional de La Libertad, infracciones tipificadas en los Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2679-2025 -TCE-S5 literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 28 de 28