Documento regulatorio

Resolución N.° 2675-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada-Homologacion-SM-67-2024-ESSALUD/CEABE-1, según relación de ítems, convocada por e...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) Recuérdese que las ofertas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente entre sí, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la informacióndetallada,sinoque,además,impideuna correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta.” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3178/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada-Homologacion-SM-67-2024-ESSALUD/CEABE-1, según relación de ítems, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSALUD por un periodo de doce (12) meses - material médico (08 ítems)”; ítem Nº 2: "catéter endovenoso periférico N. 20 X 1 ¼", e ítem Nº 3: "catéter endovenoso periférico N. 22 X 1”; oído el informe oral y, atendiendo a lo s...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) Recuérdese que las ofertas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente entre sí, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la informacióndetallada,sinoque,además,impideuna correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta.” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3178/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada-Homologacion-SM-67-2024-ESSALUD/CEABE-1, según relación de ítems, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSALUD por un periodo de doce (12) meses - material médico (08 ítems)”; ítem Nº 2: "catéter endovenoso periférico N. 20 X 1 ¼", e ítem Nº 3: "catéter endovenoso periférico N. 22 X 1”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada – Homologación - SM-67-2024 ESSALUD/CEABE-1, según relación de ítems, para la “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSALUD por un periodo de doce (12) meses - material médico (08 ítems)”, con un valor estimado total de 11´461,747.50 (once millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Se convocaron un total de ocho (8) ítems, entre ellos: En el ítem Nº 2 se requirió adquirir: "catéter endovenoso periférico N. 20 X 1 ¼", con un valor estimado de S/ 2´263,494.84. En el ítem Nº 3 se requirió adquirir: "catéter endovenoso periférico N. 22 X 1", con un valor estimado de S/ 3´261,302.63. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de febrero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 5 de marzo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 y 3 a la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 2: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA ADMITIDO 1´479,115.44 100.00 1 CUMPLE SI S.A.C. GEOMEDIC PERU ADMITIDO 2´241,084.00 66.00 2 CUMPLE - E.I.R.L. Ítem N° 3: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA ADMITIDO 2´346,415.75 100.00 1 CUMPLE SI S.A.C. GEOMEDIC PERU ADMITIDO 3´229,012.50 72.67 2 CUMPLE - E.I.R.L. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de marzo de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto de los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Conforme a lo estipulado en el numeral 14 de la ficha técnica homologada, respecto a la aguja introductoria, se requiere que el material del tubo de la aguja sea de acero inoxidable; sin embargo, los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario (folios 72 y 145), menciona que la aguja es Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 siliconizada, lo que representa una diferencia sustancial. En ese sentido, la parte metálica de la aguja debe estar íntegramente fabricada en acero inoxidable, sin recubrimientos adicionales que modifiquen sus características originales. Asimismo, de la documentación presentada por el Adjudicatario,por un lado, indica que el material de la aguja es acero inoxidable y, por otro, que esta ha sido sometida a un proceso de siliconización, lo cual resulta impreciso respectoa cuáldeestasdos característicases laque pretende acreditar como cumplimiento de la ficha técnica. • El certificado de análisis no cumple con lo establecido en las bases. La ficha homologada respecto al tubo del catéter, señala entre otros, la siguiente característica: “poliuretano o politetrafluoroetileno”. En los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario (folios 72 y 145),seindica que eltubo delcatéterestáfabricado enpolitetrafluoroetileno (PTFE) con línea radiopaca. Sin embargo, del expediente aprobado por la DIGEMID, se evidencia que el material autorizado es “poliuretano”, material que no coincide con el politetrafluoroetileno señalado en los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario. En ese sentido, la oferta del Adjudicatario no cumple con la especificación requerida sobre el material del catéter, ya que el material aprobado en su registro sanitario es poliuretano, mientras que la empresa ha ofertado un catéter fabricado en politetrafluoroetileno, lo cual evidencia inconsistencia entre lo ofertado y lo autorizado en su registro sanitario. • Respecto a la norma de esterilización. La fichahomologada respectoa lanorma de esterilización,indica losiguiente: “USP capítulo <71> o norma técnica de referencia autorizada en su registro sanitario” Al respecto, el Adjudicatario presenta el certificado de análisis con la aplicación de la norma USP NF 2024 (folios 72 y 145). No obstante, del expediente aprobado por la DIGEMID, se evidencia que la norma empleada para el producto es USP-NF 2023, lo que genera una discrepancia con la información consignada en la oferta del Adjudicatario. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 • Incumplimiento del manual de instrucciones de uso. La ficha homologada en su numeral 111.1.1.6, indica lo siguiente: “De estar autorizado en el registro sanitario del dispositivo médico ofertado, inserto o manual de instrucciones de uso”. Respecto al numeral 1.1.5. Inserto o manual de instrucciones de uso de la ficha de homologación, se establece que dicho documento debe cumplir con los requisitos normativos vigentes para garantizar la correcta utilización del dispositivo médico por parte del usuario final. Al respecto, el Adjudicatario presenta el documento “Instrucciones para uso” (folios 75 y 148). No obstante, el manual de uso presentado por el Adjudicatario no corresponde al documento autorizado por la DIGEMID. Esto se debe a que, al momento de su aprobación, se estableció que el manual de instrucciones debía incluir la totalidad de los requisitos previstos en artículo 140 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, condición que el documento presentado no cumple. • Incongruencia del rotulado del envase mediato-ítem N° 2. ElAdjudicatariohaofertadoelítem2,correspondientealcatéterendovenoso periférico N° 20 X 1%. Sin embargo, en el rotulado presentado se consignan dos medidas: CALIBRE 18G X 1% y CALIBRE 20G X 1%, lo que evidencia una discrepancia en la información, generando dudas sobre la correcta identificación del producto ofertado. 4. A través del Decreto del 18 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta presentada por el Impugnante para el ítem 2 • De la revisión del certificado de análisis del producto ofertado en el ítem 2, se advierte incongruencia entre la fecha de emisión y la fecha de análisis, dado que se analizó el producto antes de la fabricación. • Asimismo, de la lectura del certificado de análisis muestra que hay dos productos diferentes, pues un extremo del certificado señala un tipo de modelo específico de cánula, mientras que el otro sugiere un dispositivo de bioseguridad, que es otro producto con un código distinto, por lo que resulta claro si el producto ofertado tiene un dispositivo de seguridad, ya que estos fueron autorizados para venta el 17 de octubre de 2024 y son modelos diferentes Por lo tanto, considera que dicho certificado de análisis no sería válidoparaacreditarlorequeridoenlasbases.Portanto,elproductoofertado es incongruente por la propia información consignada en el certificado de análisis y en consecuencia debió ser no admitido. • También,existeunaincongruenciaenelcertificado deanálisisenelcódigode color, ya que existen dos códigos de color señalados (azul y rosado) Respecto a la oferta presentada por el Impugnante para el ítem 3 • De la revisión del certificado de análisis del producto ofertado en el ítem 3, se advierte incongruencia entre la fecha de emisión y la fecha de análisis, dado que se analizó el producto antes de la fabricación. • Asimismo, de la lectura del certificado de análisis muestra que hay dos productos diferentes, pues un extremo del certificado señala un tipo de modelo específico de cánula, mientras que el otro sugiere un dispositivo de bioseguridad, que es otro producto con un código distinto, por lo que resulta claro si el producto ofertado tiene un dispositivo de seguridad, ya que estos fueron autorizados para venta el 17 de octubre de 2024 y son modelos diferentes Por lo tanto, considera que dicho certificado de análisis no sería válidoparaacreditarlorequeridoenlasbases.Portanto,elproductoofertado Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 es incongruente por la propia información consignada en el certificado de análisis y en consecuencia debió ser no admitido. 6. Por Decreto del 26 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 8. El 28 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 87- GCAJ-ESSALUD-2025, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Respecto al cumplimiento de la acreditación de la especificación técnica “Material del Tubo de la aguja: Acero Inoxidable”. El Certificado de análisis del producto terminado constituye uno de los documentos requeridos para la admisión de la oferta, en el cual se señala los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en el registro sanitario. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, en su certificado de análisis N° 12-2024 precisa que el material de la aguja introductora es de acero inoxidable grado médico, para el ítem 2. Asimismo, para el ítem 3, el certificado de análisis N° 13-2024, precisa que el material de la aguja introductora es de acero inoxidable grado médico. El Adjudicatario para los ítems 2 y 3, cumple con acreditar las características técnicas del material la aguja introductora. • En cuanto a la acreditación de la especificación técnica “Material: Tubo de catéter — Poliuretano o politetrafluoroetileno”. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, en su certificado de análisis N° 12-2024 se precisa que el material del catéter precisa que “tubo de catéter Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 elaborado de politetrafluoroetileno, lo cual es congruente a los requerido en las fichas técnica homologada. Asimismo, para el ítem 3, el certificado de análisis N° 13-2024, precisa que el material del catéter precisa que "tubo de catéter elaborado de politetrafluoroetileno, lo cual es congruente a los requerido en las fichas técnica homologada. En ese sentido, el Adjudicatario, para los ítems 2 y 3, cumple con acreditar las características técnicas del material del catéter. • Respecto a la acreditación de la especificación técnica “Esterilidad” De la revisión de la oferta del Adjudicatario, en su certificado de análisis N° 12-2024, para el ítem 2, la esterilidad por óxido de etileno mediante la norma USP NF2024, teniendo como fecha de fabricación 09-2024. Añade que la USP NF2024es laversióndela FarmacopeadelosEstados UnidosAmericanosque se encuentra vigente a la fecha actual. Paraelítem3,elcertificadodeanálisisN°13-2024,precisaqueelmaterialdel catéter precisa la esterilidad por óxido de etileno mediante la norma USP NF2024, teniendo como fecha de fabricación 09-2024. Asimismo, la USP NF2024 que es la versión de la Farmacopea de los Estados Unidos Americanos a la que se acoge para la esterilización se encontraba vigente a la fecha de fabricación del dispositivo médico. Entalsentido,paralosítems 2y3 cumpleconacreditarlacondicióndeestéril para el bien ofertado, de acuerdo a la norma de referencia autorizada en su registro sanitario. • Con relación al cumplimiento del manual de instrucciones de uso de conformidad con lo establecido en las Bases Integradas. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, como parte de su oferta, adjuntó Instrucciones de uso para los ítems 2 y 3 en el rotulado mediato, conforme a lo establecido en el artículo 138° del DS 016-2011-SA y modificatorias. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 • Respecto a la existencia de incongruencia en la oferta presentada por el Adjudicatario para el ítem N° 2, en cuanto a las medidas del “Catéter endovenoso periférico N° 20 X 1 1/4”. De la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario para el ítem 2, se verifica que presenta incongruencia en la información contenida en el rotulado mediato, con respecto a la denominación y calibre del “catéter endovenoso periférico N° 20 X 1 Y”, debido a que en el mismo rotulado se mencionan dos calibres diferentes para el catéter endovenoso periférico: “calibre 18 X 1%” y “calibre 20 X 1 14”. En ese sentido, en la oferta presentada por el Adjudicatario para el ítem N° 2 presenta incongruencia en la información contenida en el rotulado mediato, con respecto a la denominación y calibre del “Catéter endovenoso periférico N° 20 X 1 1/4”, debido a que en el mismo rotulado se menciona dos calibres para el referido dispositivo médico. 9. Mediante Decreto del 1 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 del mismo mes y año. 10. Con Escrito N° 2 presentado el 2 de abril de 2025, el Impugnante formula cuestionamientos al escrito de absolución del traslado recurso de apelación presentado por el Adjudicatario. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de abril de 2025, el Impugnante formula alegatos adicionales. 12. Con Decreto del 4 de abril de 2025, se requirió a la Entidad remitir un Informe técnico legal complementario, a través del cual se pronuncie sobre los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta del Impugnante. 13. El 7 de abril de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 14. Con Decreto del 7 de abril de 2025, se solicitó a la Dirección General de Medicamento, Insumos y Drogas (DIGEMID) la siguiente información adicional: “(…) • En el marco de la Adjudicación Simplificada-Homologacion-SM-67-2024- ESSALUD/CEABE-1, efectuada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de saluddeESSALUDporunperiododedoce(12)meses-materialmédico(08ítems)”; ítem Nº 2: "catéter endovenoso periférico N. 20 X 1 ¼" e ítem Nº 3: "catéter endovenoso periférico N. 22 X 1"; a efectos de acreditar la admisión de su oferta en los ítems 2 y 3, la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA S.A.C., presentó para ambos ítems la Resolución Directoral N° 10870/2022/DIGEMID/DDPM/EDM/MINSA de fecha 12 de diciembre de 2022 (AutorizaciónsanitariaN°DM1406E)[cuyacopiaseadjunta],conformeseaprecia a continuación: • Asimismo, dicho postor adjunto a su oferta los Certificados de Análisis de los productos ofertados [cuyas copias se adjunta], donde se indica que el tubo del catéter está elaborado en “POLITETRAFLUOROETILENO CON LÍNEA RADIOPACA”, así como la aplicación de la “norma USP NF 2024”, conforme se aprecia a continuación: Ítem N° 2 Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 (El resaltado es agregado) Ítem N° 3 (El resaltado es agregado) • A través de su recurso de apelación presentado al Tribuna el 12 de marzo de 2025 [cuya copia se adjunta], la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L. cuestiona la oferta de la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA S.A.C., señalando que el material el tubo del catéter aprobado por la DIGEMID, es “POLIURETANO”, material no Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 coincide con el politetrafluoroetileno señalado en los certificados de análisis presentados por la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA S.A.C. Asimismo, indica que, en el expediente aprobado por la DIGEMID, la norma empleada para el producto es “USP-NF 2023” y no la señalada en los certificados de análisis “USP-NF 2024”. • En tal sentido, sírvase informar lo siguiente: i. Señale si el material de elaboración del tubo del catéter “POLITETRAFLUOROETILENO CON LÍNEA RADIOPACA” indicado en los CertificadosdeAnálisis,correspondealautorizadoenelregistrosanitarioN° DM1406E.Denoser afirmativasurespuesta,informecuálfue elmaterialde elaboración autorizado en el mencionado registro sanitario, debiendo adjuntar la documentación sustentoría correspondiente. ii. Indique si la norma “USP-NF 2024” señalada en los Certificados de Análisis, corresponde a la autorizado en el registro sanitario N° DM1406E. De no ser afirmativa su respuesta, informe cuál fue la norma autorizada en el mencionado registro sanitario, debiendo adjuntar la documentación sustentoría correspondiente. Asimismo, indique si la metodología utilizada en el ensayo del certificado de análisis corresponde a la aprobada en la mencionada autorización sanitaria (…)”. 15. MedianteEscritopresentadoel7deabrilde2025,elImpugnanteformulaalegatos complementarios. 16. El 9 de abril de 2025, la Entidad presentó el Informe Legal N° 96-GCAJ-ESSALUD- 2025, a través del cual manifestó que se encontraba a la espera de la respuesta del área usuaria para remitir la información adicional solicitada. 17. Mediante Informe N° 152-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 presentado el 10 de abril de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada, señalando los siguientes: • De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante en el ítem 2, se evidencia que no existe incongruencia en las características declaradas del dispositivomédico respecto a lapresencia deundispositivodebioseguridad como componente del dispositivo médico; sin embargo, existen incongruencias en la información declarada en el certificado de análisis sobre las fechas de análisis y fecha de fabricación del dispositivo médico; Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 asimismo, presenta información incongruente sobre el código de color del catéter ofertado, ya que indica color azul y rosado, a la vez, en el certificado de análisis. • De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante en el ítem 3, se evidencia que no existe incongruencia en las características declaradas del dispositivomédico,respectoalapresenciadeundispositivodebioseguridad como componente del dispositivo médico; sin embargo, existe incongruencia en la información declarada en el certificadode análisissobre las fechas de análisis y fecha de fabricación del dispositivo médico. 18. Por Decreto del 10 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Con Oficio N° 1015-2025-DIGEMID-DG/MINSA presentado el 11 de abril de 2025, la Entidad remitió la Nota Informativa N° 064-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, en la cual informó lo siguiente: • De acuerdo a la información que obra en los antecedentes del Registro Sanitario N° DM1406E, se informa que, el material de elaboración del tubo del catéter "POLITETRAFLUOROETILENO CON LÍNEA RADIOPACA" indicado en los Certificados de Análisis, materia de consulta, no corresponde al autorizado en el registro sanitario Nº DM1406E. • De acuerdo a la información que obra en los antecedentes del Registro Sanitario Nº DM1406E, se informa que, la norma USP-NF 2024, señalada en los Certificados de Análisis, materia de consulta no corresponde a lo autorizado en el registro sanitario Nº DM1406E. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total es de S/ 11´461,747.50; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelapro respectodelosítems2y3delprocedimientodeselección; porconsiguiente,seadviertequeelactoqueesobjetodelrecursonoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro de los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección se registró el 5 de marzo de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y de los escritos que contienen el recurso de apelación materia depronunciamiento, se advierteque el Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de los ítems 2 y 3 al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 El Impugnante ha solicitadoque serevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario enlosítems2y3delprocedimientodeselecciónyseleotorgueasurepresentada. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, respecto de los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. ✓ Se le otorgue labuenapro enlos ítems 2y3delprocedimientodeselección. ✓ Se le otorgue labuenapro enlos ítems 2y3delprocedimientodeselección. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se tenga por no admitida la oferta del Impugnante, en los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. ✓ Se confirme el otorgamientode labuena pro a surepresentada, respectode los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, atendiendo a que la notificación electrónica del traslado del recurso de apelación se produjo el 19 de marzo de 2025, y habiendo el Adjudicatario absuelto el traslado del mismo dentro del plazo legal (24 de marzo de 2025), únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación y en su absolución. Con relación a ello, el Impugnante ha cuestionado la firma del representante legal del Adjudicatario consignado en el Escrito N° 1 de la absolución del traslado del recurso de apelación, señalando que no es manuscrita, sino una imagen de firma pegada,porloquesolicitanoseconsidereelcontenidodelescritopresentadopor dichopostor,respectoasuapersonamientoyabsolucióndelrecursodeapelación. Sobre el particular, se aprecia que el cuestionamiento del Impugnante se sustenta enlaafirmacióndequelafirmadelEscritoN°1delAdjudicatarionoesmanuscrita, sinoqueesunaimagendelasupuestafirmadelseñorTeodoroAlcidesQuirozDíaz (gerente general), razón por la cual, a su entender, no pueda afirmarse que dicho escrito se encuentra firmado por la representante legal del Adjudicatario. Enelpresentecaso,elImpugnantenoacreditaquequienconsignacomofirmante (aun en el supuesto que la firma sea pegada) en el Escrito N° 1 del Adjudicatario Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 no sea su representante, sino que, alega que la firma contenida en dicho documento sería pegada. En ese sentido, adjunta el Informe pericial de parte en grafotécnia – documentoscopía del 31 de marzo de 2025, elaborado por el perito en grafotecnia, señor Gustavo Eduardo Arrollo Torres, en el que se señala que la firma en el Escrito N° 1 del Adjudicatario es pegada. Ahora bien, a diferencia de la indicación prevista en las bases del procedimiento de selección en cuanto a la documentación contenida en la oferta, en el sentido que “No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”; en el presente caso, la normativa de contratación pública no ha previsto alguna indicación específica relacionada a la firma consignada en la absolución del recurso de apelación. Por lo tanto, en la medida que no se acredita que la firma consignada en el documento corresponda a una persona distinta al Adjudicatario o su representante o que no corresponde a estos, no resulta posible concluir que el Escrito N° 1 del Adjudicatario decae en inadmisible, máxime cuando el mismo Adjudicatario no ha cuestionado su firma consignada en el escrito de absolución del recurso durante el trámite de la apelación. Por el contrario, en el presente caso, quien figura como firmante del Escrito N° 1 del Adjudicatario es su gerente general, el señor Teodoro Alcides Quiroz Díaz, según poderes inscritos en la partida electrónica N° 11741998 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima. En razón de lo expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Impugnante al apersonamiento y absolución del recurso de apelación del Adjudicatario. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. ii. Determinar si en la oferta presentada por el Impugnante para el ítem 2 del procedimiento de selección, existe incongruencia en la información consignada en el certificado de análisis. iii. Determinar si en la oferta presentada por el Impugnante para el ítem 3 del procedimiento de selección, existe incongruencia en la información consignada en el certificado de análisis. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 iv. DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaproalImpugnante,respectodel ítem 2 y 3 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 13. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto de los ítems 2 y 3, por: i) no cumplir con presentar el certificado de análisis del producto ofertado, conforme a lo establecido en las bases integradas; ii) no acreditarelmaterialdeltubodelaagujaseade“aceroinoxidable”,iii)noacreditar la norma de esterilización del producto ofertado, iv) no cumplir con presentar el manual de instrucciones de uso, conforme a la normativa sanitaria de la materia, y, v) presentar incongruencias el rotulado del envase mediato, respecto del ítem N° 2. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. i) En relación alaacreditacióndel certificadodeanálisis del productoofertado por el Adjudicatario. 14. El Impugnante señala que el Adjudicatario presentó certificados de análisis para los ítems 2 y 3 en los que se indica que el tubo del catéter del producto analizado está fabricado en “politetrafluoroetileno (PTFE) con línea radiopaca”; sin embargo, indica que el material catéter del producto aprobado en su registro sanitario es “poliuretano”. En ese sentido, sostiene que la oferta de éste incumple el requerimiento técnico mínimo referido al material del catéter, toda vez que existe inconsistencia entre lo ofertado por el Adjudicatario en sus certificados de análisis y lo autorizado en su registro sanitario, lo que constituiría un incumplimiento de la normativa sanitaria de la materia. 15. Con relación a ello, a través del Informe Legal N° 87-GCAJ-ESSALUD-2025, la Entidad ha señalado que el material del tubo de catéter ofertado en los certificados de análisis, presentados por el Adjudicatario para los ítems 2 y 3 del procedimientode selección, es “politetrafluoroetileno”,lo cual es congruente con lo requerido en la ficha técnica homologada de las Bases Integradas. 16. El Adjudicatario no se ha pronunciado sobre el particular. 17. Ahora bien, a efectos de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 En ese sentido, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció como requisito de admisión lo siguiente: “(…) 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) (…) Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 (…)” Nótese del texto precitado, que las bases integradas solicitaron, como documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, y a efectos de acreditar las especificaciones técnicas, copia de la Resolución de Autorización de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario, con la finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada ante la autoridad nacional de medicamentos y el dispositivo médico ofertado por el postor. Del mismo modo, se requirió que los postores presenten el certificado de análisis u otro documento equivalente de los dispositivos médicos ofertados, precisándose que debía señalar los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario. 18. Teniendo en cuenta lo expuesto, y estando al cuestionamiento efectuado en este punto de análisis, se aprecia que en el numeral 2.1.1 “Características y especificaciones” del acápite 2.1 de las fichas de homologación de los ítems 2 y 3, respectoalaespecificacióndel“poliuretano”o“politetrafluoretileno”delmaterial del tubo del catéter, se establece lo siguiente: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Nótese que en las fichas técnicas de los ítems 2 y 3, se consignó que la característica “material del tubo del catéter” debía ser de “poliuretano” o “politetrafluoretileno”. 19. Ahora bien,de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que a, folios 72 y 145, obran los certificados de análisis correspondientes a los ítems 2 y 3, conforme se aprecia a continuación: Ítem N° 2: Ítem N° 3: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Conforme se aprecia, en los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario, respecto de los ítems 2 y 3, se indica que el material del tubo del catéter es “politetrafluoroetileno con línea radiopaca”. 20. Asimismo, se advierte que en el folio 62 obra la Resolución Directoral N° 10870- 2022/DIGEMID/DDPM/EDM/MINSA de fecha 12 de diciembre de 2022, en la que se aprecia la siguiente información: (..) Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 (…) Conforme se advierte, elAdjudicatariopresentó el registro sanitario N° DM1406E otorgada por DIGEMID, para acreditar elcumplimientodelaautorización sanitaria para comercializar los dispositivos médicos ofertados, correspondientes a los ítems 2 (catéter endovenoso periférico N° 20 X 1 ¼) y 3 (catéter endovenoso periférico N° 22 X 1"). 21. Ahora bien, el Impugnante cuestiona que el material de elaboración del tubo del catéter: “politetrafluoroetileno con línea radiopaca”, consignados en los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario para los ítems 2 y 3, no corresponde al material “poliuretano” autorizado en el registro sanitario N° DM1406E; es decir, no corresponde a la información registrada ante la autoridad nacional de medicamentos (DIGEMID) respecto a los dispositivos médicos Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 ofertados por dicho postor, por lo que sostiene que el Adjudicatario no solo incumple con acreditar el certificado de análisis del producto ofertado, conforme a lo requerido en las bases integradas, sino que también su oferta presenta inconsistencia en cuanto al material del tubo del catéter del producto ofertado. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, se formuló un requerimiento de información adicional a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). Conforme a ello, dicha institución pública, mediante Oficio N° 1015-2025- DIGEMID-DG/MINSA presentado al Tribunal el 11 de abril de 2025, señaló, respecto a la autorización del material de elaboración del tubo del catéter, que el material de elaboración del tubo del catéter "politetrafluoroetileno con línea radiopaca" indicado en los certificados de análisis, materia de consulta, no corresponde al autorizado en el registro sanitario Nº DM1406E, toda vez que el material del catéter autorizado en el mencionado registro sanitario es “poliuretano de grado médico”. 23. Atendiendo a dicha información brindada por la autoridad nacional competente en la materia (DIGEMID) obrante en el expediente, se verifica que el material del catéter del producto ofertado por el Adjudicatario es “poliuretano de grado médico”. Esto permite confirmar con certeza que el material del catéter “politetrafluoroetileno con línea radiopaca” del producto evaluado en los certificados de análisis, no coincide con el material del catéter del producto ofertado por el Adjudicatario para los ítems 2 y 3,pues corresponden a materiales diferentes. En ese sentido, se verifica que no existe trazabilidad entre los certificados de análisis y el registro sanitario del producto ofertado por el Adjudicatario, respecto de los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. 24. En tal sentido, si bien el Impugnante ha presentado los certificados de análisis con los ensayos realizados y resultados respecto material del catéter (politetrafluoroetilenoconlínearadiopaca),lociertoesque,deevaluaciónintegral desuofertaydelatrazabilidaddelosdocumentospresentadosenesta, seaprecia con certeza que el producto evaluado en dichos certificados de análisis no corresponde al autorizado por DIGEMID para su comercialización con registro sanitario N° DM1406E. 25. En consecuencia, se advierte que el Adjudicatario no cumplió con presentar el certificadodeanálisisdesuproductoofertadoparalosítemsN°2yN°3,conforme con las exigencias previstas en las bases integradas para la admisión de su oferta, por lo que resulta amparable el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en este extremo de su recurso de apelación. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Siendo así, carece de objeto proseguir con el análisis de los demás cuestionamientos planteados contra la oferta del Adjudicatario, dado que no revertirá su condición de no admitido. 26. Por tanto, corresponde amparar la pretensión del Impugnante; y; por consiguiente, disponer que se tenga por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario, respecto de los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. Asimismo, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto a dichos ítems del procedimiento de selección. 27. En consecuencia, este extremo del recurso es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta presentada por el Impugnante para el ítem 2 del procedimiento de selección, existe incongruencia en la información consignada en el certificado de análisis. 28. El Adjudicatario cuestiona el certificado de análisis presentado por el Impugnante para el ítem 2, señalando que contiene divergencia entre la fecha de análisis (25 de abril de 2024) y la fecha de fabricación (mayo de 2024); así como también, en cuanto al código de color, pues oferta dos colores diferentes (azul y rosado), incongruencia que hace imposible determinar con exactitud el producto ofertado por el Impugnante. Asimismo, indica que la lectura del certificado de análisis muestraquehaydosproductosdiferentes,puesunextremodelcertificadoseñala untipodemodeloespecíficodecánula,mientrasqueelotrosugiereundispositivo de bioseguridad, que es otro producto con un código distinto, por lo que resulta clarosielproductoofertadotieneundispositivodeseguridad,yaqueestosfueron autorizados para venta el 17 de octubre de 2024 y son modelos diferentes Por lo tanto, considera que dicho certificado de análisis no sería válido para acreditar lo requerido en las bases; en consecuencia, no correspondía admitir la oferta del Impugnante. 29. Con relación a lo anterior, en el Informe N° 152-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 del 10 de abril de 2025, la Entidad ha señalado que en el certificado de análisis existe incongruencia sobre las fechas de análisis y fecha de fabricación del dispositivo médico; asimismo, indica que dicho certificado presenta información incongruente sobre el código de color del catéter ofertado, toda vez que indica, a la vez, color azul y rosado. Asimismo, manifiesta que no existe incongruencia en las características declaradas del dispositivo médico respecto a la presencia de un dispositivo de bioseguridad como componente del dispositivo médico. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 30. Cabe señalar que el Impugnante no se ha pronunciado sobre el cuestionamiento a su oferta. 31. Como se ha hecho mención anteriormente, las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertas,quedandotantolas Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En ese contexto, este Colegiado puede advertir del texto expreso de las bases integradas, que se requirió, entre otros documentos, que los postores presenten elcertificadodeanálisisuotrodocumentoequivalentedelosdispositivosmédicos ofertados, en el que se señale los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario que sustenten las características solicitadas en la ficha de homologación. 32. Al especto, de la revisión del Anexo N° 1 – Glosario de Términos y Definiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA que aprueba el “Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, se advierte que en el numeral 14 se define al certificado de análisis de la siguiente manera: 33. Como se advierte, la finalidad del documento que se viene analizando (certificado de análisis), es certificar que determinado producto cuenta con ciertas características, para lo cual se dejará constancia de los análisis a los que han sido sometidos los componentes de los respectivos productos con la precisión de los límites de cada una de las características que han sido materia de evaluación; es decir, la información referida a los análisis realizados en todos los componentes del dispositivo, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, es imprescindiblepara cumplir con lafinalidaddelcertificado oprotocolodeanálisis, sin lo cual su expedición no tendría objeto, además que conllevaría el incumplimiento de la normativa. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 34. Teniendo en cuenta ello,de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folio 33, obra copia del certificado de análisis correspondiente al ítem 2, en el cual textualmente se aprecia la siguiente información: Ítem N° 2: (…) Tal como se aprecia, en el citado certificado de análisis se verifica que la fecha de fabricación (mayo de 2024) no escongruente con la fecha de análisisdel producto ofertado, toda vez que no resulta razonable que la fecha de fabricación sea posterior a la fecha de análisis, es decir, que se realice la evaluación a un producto que aún no ha sido fabricado, con lo cual no es posible identificar con certeza las fechas en las cuales se habría fabricado y analizado el bien ofertado. Asimismo, en relación al código de color del catéter ofertado en el certificado de análisis, en el encabezado de dicho documento se consigna color “azul”; sin embargo,seguidamente,enotroladodelmismodocumento,seindicaqueelcolor del dispositivo ofertado es “rosado”; por lo tanto, se advierte contradicción en cuanto al código del color del dispositivo ofrecido, en la medida que no se puede determinar cuál es el color del bien que ofrece el Impugnante en su oferta, impidiendo conocer cuál es el real alcance de su oferta. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 35. Recuérdese que las ofertas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente entre sí, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información detallada, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aún considerando que no es función de dicho órgano interpretar el alcancede una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las ofertas en virtud a las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lorealmente ofertado, sin posibilidad,como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno. Es más, si se permitiera la presentación de propuestas con información incongruente o contradictoria, implicaría la generación de riesgos para la Entidad en la etapa de ejecución contractual, lo que a su vez es fuente potencial de controversias cuyos resultados pueden ser perjudiciales para el Estado, además de poner en riesgo la obtención de los fines públicos que las contrataciones estatales persiguen. Asimismo,debetenersepresenteque,laformulaciónypresentacióndelasofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia. 36. Bajo tales consideraciones, se advierte que la información contenida en el certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante, respecto a las fechas de análisis yde fabricación del dispositivo médico, no es congruente entre sí,toda vez que no es posible identificar con certeza las fechas en las cuales se habría fabricado y analizado el bien ofertado. Asimismo, se verifica que el mencionado certificado hace referencia a códigos de colores diferentes, lo que imposibilita tener certeza sobre el color ofertado para la entrega de los bienes objeto de procedimiento de selección. 37. Porlotanto,haquedadoacreditadoque laofertadelImpugnantepresentadapara el ítem 2, contiene información incongruente (conforme se ha analizado precedentemente). En tal sentido, no se ha cumplido con acreditar el certificado de análisis exigido como obligatorio para la admisión de la oferta, por lo que corresponde amparar este extremo de la pretensión del Adjudicatario y disponer que se tenga por no admitida la oferta del Impugnante, respecto del ítem 2 del procedimiento de selección. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 En vista de ello, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta presentada por el Impugnante, dado que cualquiera que sea su orientación, no variaría su situación de no admitida. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta presentada por el Impugnante para el ítem 3 del procedimiento de selección, existe incongruencia en la información consignada en el certificado de análisis. 38. Al respecto, el Adjudicatario señala que en el certificado de análisis presentado por el Impugnante para el ítem 3, existe inconsistencia entre la fecha de análisis (29 de abril de 2024) y la fecha de fabricación (mayo de 2024), debido a que no resulta razonable que se analice el producto antes de su fabricación. Asimismo, indica que la lectura del certificado de análisis muestra que hay dos productos diferentes, pues un extremo del certificado señala un tipo de modelo específico decánula,mientrasqueelotrosugiereundispositivodebioseguridad,queesotro producto con un código distinto, por lo que resulta claro si el producto ofertado tiene un dispositivo de seguridad, ya que estos fueron autorizados para venta el 17 de octubre de 2024 yson modelosdiferentes.En ese sentido, señala que dicho certificado de análisis no sería válido para acreditar lo requerido en las bases; en consecuencia, no correspondía admitir la oferta del Impugnante en el ítem 3 del procedimiento de selección. 39. Por su parte, la Entidad ha informado que en la oferta presentada por el Impugnante para el ítem 3 existe incongruencia, toda vez que el certificado de análisis, la fecha de análisis indicada (29 de abril de 2024) no guardaría relación con la fecha de fabricación del dispositivo médico (mayo de 2024), pues ello indicaría que el análisis se habría iniciado con fecha anterior a la fabricación del producto, lo cual evidencia la existencia de incongruencia respecto a la fecha de análisis del dispositivo médico. Asimismo, manifiesta que no existe incongruencia en las características declaradas del dispositivo médico respecto a la presencia de un dispositivo de bioseguridad como componente del dispositivo médico. 40. Cabe señalar que el Impugnante no se ha pronunciado sobre el cuestionamiento a su oferta. 41. En relación al cuestionamiento analizado en el presente acápite, es preciso traer a colación lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, que señala que los postores debían Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 presentar obligatoriamente, el certificado de análisis u otro documento equivalente de los dispositivos médicos ofertados, el cual debía señalar los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario. 42. Atendiendo al cuestionamiento hecho por el Adjudicatario, este Colegiado ha tenido a la vista la oferta del Impugnante, verificando que –efectivamente– obra en el folio 34, el certificado de análisis del producto ofertado en el ítem 3, en el cual se aprecia la siguiente información: Ítem N° 3: De acuerdo a lo expuesto, se advierte la existencia de una incongruencia en la ofertapresentadaporelImpugnanteparaelítem3,puestoque,delainformación contenida en el certificado de análisis del producto ofertado, se aprecia que la fecha de fabricación [mayo de 2024] es posterior a la fecha de análisis [29 de abril de 2024], con lo cual no es posible identificar ni tener certeza de las fechas en las cuales se habría fabricado y analizado el bien ofertado, es decir, no permite conocer cuál es el real alcance de lo ofertado. 43. En este punto, es necesario señalar que el certificado de análisis, es el informe mediante el cual se tiene constancia de que el producto ha sido aprobado y ha obtenido un resultado conforme para ser liberado al mercado; por lo tanto, era necesario que la fabricación del producto sea previa a la emisión de dicho certificado de análisis; en ese sentido, se aprecia que la información consignada en tal documento es incongruente; en consecuencia, corresponde desestimar la oferta del Impugnante. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, en esta instancia impugnativa, la Entidad ha confirmado la existencia de una incongruencia en el certificado de análisis en cuestión. 44. En este punto, debe recordarse que la evaluación que realice el Comité de Selección, respecto a las ofertas que son puestas en su conocimiento, supone verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en la misma, siempre y cuando no signifique subrogarse o asumir la voluntad de los postores al realizar interpretaciones y/o suposiciones que pudieran favorecer (o perjudicar) la condición de éstos, ya que ello implicaría vulnerar los principios de transparencia e igualdad de trato, descritos en la normativa de contrataciones del Estado; por tanto, no corresponde que el comité de selección (y tampoco el Tribunal) complete, precise, interprete o desarrolle aspectos confusos e imprecisos o incoherentes de la oferta, pues no es su competencia e invalida el procedimiento de selección. 45. Alrespecto,caberecordarquelospostoressonresponsablesdeladocumentación e información que incluyan en sus ofertas. Por tanto, una vez presentadas las mismas, los postores son responsables de su validez, congruencia y/o idoneidad, por lo que, de no cumplir con lo exigido en las bases del procedimiento, corresponde desestimar la oferta. 46. En el marco de lo antes expuesto, se ha verificado que la oferta del Impugnante presentada para el ítem 3, contiene información incongruente (conforme se ha analizado precedentemente). En tal sentido, no se ha cumplido con acreditar el certificado de análisis exigido como obligatorio para la admisión de la oferta, por lo que corresponde amparar este extremo de la pretensión del Adjudicatario y disponerquese tengapor no admitidalaofertadelImpugnante,respectodel ítem 3 del procedimiento de selección, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los otros cuestionamientos formulados contra su oferta, debido a que su condición de postor no admitido no variaría. 47. Por tanto, en esta instancia administrativa, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Impugnante en el ítem 3 del procedimiento de selección, debiéndosele tener por no admitida. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, respecto del ítem 2 y 3 del procedimiento de selección. 48. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado no admitida la oferta del Adjudicatario, lo cual tiene como consecuencia, que se le Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 revoque el otorgamiento de la buena pro en los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. 49. Asimismo, en el segundo y tercer punto controvertido, se declaró no admitida la oferta del Impugnante respecto de los ítems 2 y3 del procedimiento de selección, lo que tiene como consecuencia, que no haya quedado ninguna oferta válida en los mencionados ítems del procedimiento de selección. 50. De esa manera, corresponde declarar desierto los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección; en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 51. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, fundado en el primer punto controvertido e infundado en el cuarto punto controvertido; en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó para la interposición del recurso de apelación por los ítems 2 y 3 del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 de la Adjudicación Simplificada-Homologacion-SM-67-2024- ESSALUD/CEABE-1, según relación de ítems, para la “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSALUD por un periodo de doce (12) meses - material médico (08 ítems)”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2675-2025-TCE-S4 1.1. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 de la Adjudicación Simplificada-Homologacion-SM-67-2024-ESSALUD/CEABE-1, a la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA S.A.C., cuyas ofertas deben tenerse como no admitidas. 1.2. REVOCAR la admisión de la oferta del postor GEOMEDIC PERU E.I.R.L., para tenerla como no admitida, respecto de los ítems N° 2 y N° 3 de la Adjudicación Simplificada-Homologacion-SM-67-2024-ESSALUD/CEABE-1 1.3. DECLARAR desierto los ítems N° 2 y N° 3 de la Adjudicación Simplificada- Homologacion-SM-67-2024-ESSALUD/CEABE-1. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GEOMEDIC PERU E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación por los ítems N° 2 y N° 3 de la Adjudicación Simplificada-Homologacion-SM-67-2024-ESSALUD/CEABE-1. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 37 de 37