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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 Sumilla: 123.1 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelaciónl debe ser declarado improcedente, quedando confirmados todos losextremosdelactodeotorgamiento debuenaprodelpresente procedimiento de selección”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3228/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JMP, integrado por las empresas CORPORACION XIANY S.A.C. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L., en el marco de la adjudicación simplificada N° 432-2024-MDSM/CS-segunda convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra de la IOARR: “Construcción de juegos infantiles e inclusivos; renovación de aula de educación inicial; reparación de estructura de servicio básico y obras exteriores; enel(la) IE 86462 - SanMarcos, enel caserío de Chuyo, distrito de San Marcos, provincia Huari, departamento Áncash, con CUI Nro. 2550715”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de San Marcos; y,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 Sumilla: 123.1 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelaciónl debe ser declarado improcedente, quedando confirmados todos losextremosdelactodeotorgamiento debuenaprodelpresente procedimiento de selección”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3228/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JMP, integrado por las empresas CORPORACION XIANY S.A.C. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L., en el marco de la adjudicación simplificada N° 432-2024-MDSM/CS-segunda convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra de la IOARR: “Construcción de juegos infantiles e inclusivos; renovación de aula de educación inicial; reparación de estructura de servicio básico y obras exteriores; enel(la) IE 86462 - SanMarcos, enel caserío de Chuyo, distrito de San Marcos, provincia Huari, departamento Áncash, con CUI Nro. 2550715”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de San Marcos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la adjudicación simplificada N° 432-2024- MDSM/CS-segunda convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra de la IOARR: “Construcción de juegos infantiles e inclusivos; renovación de aula de educacióninicial; reparaciónde estructurade serviciobásicoy obras exteriores; en el(la) IE 86462 - San Marcos, en el caserío de Chuyo, distrito de San Marcos, provincia Huari, departamento Áncash, con CUI Nro. 2550715”, con un valor referencial de S/ 1’688,564.25 (un millón seiscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 El 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 7 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONSTRUCTORA, CONSULTORA Y COMERCIALIZADORA VIRGEN PEREGRINA S.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados: PRECIO POSTOR OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO TOTAL PRELACIÓN (S/) INVERSIONES Y SERVICIOS - - - No admitido FERBUCH S.A.C. CONSTRUCTORA, CONSULTORA Y Adjudicado - COMERCIALIZADORA VIRGEN 1’688,564.25 105.00 1 Calificado PEREGRINA S.R.L. CONSTRUCTORES Y CONSULTORES MCL S.A.C. - - - No admitido EMPRESA CONSTRUCTORA L - - - descalificado & M S.R.L. CONSORCIO JMP - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de marzo de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 18 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO JMP, integrado por las empresas CORPORACION XIANY S.A.C. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma y se disponga la calificación de su oferta; ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: 2.1 Señala que la no admisión de su oferta se sustenta en que habría presentado una oferta profusa, difusa, confusa o incongruente que imposibilita determinar de forma fehaciente el real alcance de la misma ya Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 que en la promesa de consorcio, indica haberse elaborado el 20 de febrero de 2025 pero la legalización se produjo el 19 de ese mismo mes y año. 2.2 Al respecto, según el literal f) del numeral 2.2.1.1 capítulo II – sección específica de las bases integradas, establece que la promesa formal de consorcio, debe contar con firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante común,el domiciliocomún ylasobligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, según Anexo Nº 5, lo cual ha sido cumplido por su representada; por tanto, no existe causal legal que justifique la decisión del comité de selección, de no admitir su oferta, máxime si la omisión de la legalización de firmas del consorcio es subsanable de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. 2.3 En tal sentido, señala que el comité de selección ha vulnerado el principio de legalidad ylasbases integradas,por lo que corresponde que se revoque su decisión, admitiendo su oferta y, posteriormente, proceder con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. 2.4 Finalmente, refiere que, de declararse admitida su oferta se tendrá que retrotraer el proceso hasta la etapa de admisión y proseguir con la evaluación, donde se debe establecerá el nuevo orden de prelación, debiendo su representada ocupar el primer lugar, dado que su oferta económica es inferior a la del Adjudicatario y tiene la condición de MYPE. 3. Mediante el Decreto del 20 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 21 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 01, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 i) Señala que con fecha 17 de marzo de 2025, el comité de selección no admitiólaofertadelImpugnanteporquedelanexoN°05,seapreciaque realizó la legalización de la firma de uno de sus consorciados en una fecha anterior a la consignada en el documento. ii) Agrega que, dicho aspecto representa no solo una incongruencia excluyente;puesresultaesencialypreponderantequelalegalizaciónde una firma se realice dentro de parámetros estrictamente lógicos en cuanto se refiere a contenido y fecha, lo cual configura un documento con una información inexacta, lo que supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, concepto recogido en diversas ocasiones por el Tribunal en las Resoluciones Nros. 01614-2024-TCE S3 y 0251-2024-TCE-S3 iii) AgregaqueelImpugnantepresentódeformaincorrectasuanexoN°05, pues presentó dicho anexo de forma individual por cada consorciado, forma de presentación que no está estipulado en las bases integradas; por lo que no respetó la forma de presentación preestablecida, lo que contraviene lo prescrito por el Tribunal, debiéndose tener en cuenta la Resolución N° 0783-2024 TCE-S1. iv) Añade que, con la forma negligente de presentar su oferta, el Impugnante contraviene el principio de igualdad de trato, pues no resulta posible dar el mismo trato en una evaluación al postor que realizó de forma diligente su oferta, frente a un postor que no respeta las bases del procedimiento de selección; por ello debe tomarse en cuenta lo señalado en la Resolución Nº 1050-2023-TCE-S5. v) Finalmente, refiere que la empresa CORPORACION XIANY S.A.C, integrante del Impugnante, a la fecha, se encuentra inhabilitada para ser proveedor del Estado, pues cuenta con una sanción vigente impuestaporel Tribunala travésde la ResoluciónN° 13722025-TCE-S2. Agrega que, tal hecho no puede ser soslayado por el Tribunal, en tanto demuestra que el Impugnante se encuentra impedido legalmente para continuar con el proceso de impugnación. 5. El 27 de marzo de 2025, la Entidad remitió la Carta N° 112- 2025/SGA a través de la cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 Sustenta la no admisión del Impugnante bajo principios estipulados en la Ley, como el principio de igual de trato. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 5.2 En ese sentido, sostiene que la legalización y la validez de las firmas legalizadas ante un notario, deben efectuarse en el mismo tiempo en el cualfueronestablecidaslasobligacionesdeambosconsorciados,dando su conformidad de aceptar dichas obligaciones en ese momento. 5.3 Adicionalmente, señala que el Impugnante presentó por separado dos promesas de consorcio, dicha particularidad resulta irrazonable, transgrediendo lo establecido en lasbases integradas, para lo cual debe tenerse en cuenta la resolución N° 04576-2022-TCE-S2. 5.4 Advierte que se ha identificado que la empresa CORPORACIÓN XIANY S.A.C., integrante del Impugnante, se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2025 y el 1 de agosto de 2025, conforme a la información registrada enlaplataformadebúsquedadeproveedoresdelEstado.Dichasanción se encuentra debidamente formalizada en la Resolución Nº 1372-2025- TCE-S2, emitida por el Tribunal. 5.5 Indica que, dado que la inhabilitación impide a la empresa CORPORACIÓN XIANY S.A.C. participar en procedimientos de selección y celebrar contratos con el Estado, su inclusión dentro del CONSORCIO JMP afecta directamente la validez jurídica de la oferta presentada, generando una causal de inadmisibilidad conforme a la normativa vigente en materia de contrataciones públicas. En consecuencia, se configura un incumplimiento sustancial de los requisitos exigidos en las bases integradas, lo que conlleva a la imposibilidad de que la oferta de dicho postor continúe en el procedimiento de selección. 5.6 En virtud de los hechos expuestos, concluye que la inhabilitación de la empresa CORPORACIÓN XIANY S.A.C., integrante del Impugnante, configura una causal objetiva de inadmisibilidad de la oferta presentada. 5.7 Dicha inhabilitación, debidamente registrada en la plataforma de búsqueda de proveedores del Estado y formalizada mediante la Resolución Nº 1372-2025-TCE-S2, impide que la referida empresa participe en procedimientos de selección y suscriba contratos con el Estado, lo que genera un incumplimiento sustancial de las bases integradas. 5.8 En ese sentido, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante carece de sustento jurídico y fáctico, toda vez que no puede subsanar la existencia de un impedimento normativo expreso para contratar con el Estado. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 5.9 Dado que la inhabilitación constituye una condición objetiva que afecta lacapacidaddelpostorparaparticiparenelprocedimientodeselección, el recurso de apelación deviene en manifiestamente improcedente y, por ende, resulta inviable su admisión. 5.10 Asimismo, señala que conforme al principio de legalidad y al criterio establecido por el Tribunal en precedentes administrativos, no es posible admitir a trámite recursos que pretendan desvirtuar una causal de impedimento debidamente acreditada, toda vez que ello vulneraría los principios de transparencia, libre concurrencia y competencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. 5.11 Porloexpuesto,seconcluyequelaofertapresentadaporelImpugnante no puede ser admitida en el procedimiento de selección, quedando además desacreditado cualquier intento de interposición de recurso de apelación, en tanto que la causal de inadmisibilidad identificada es insubsanable y se encuentra respaldada por normativa vigente. 6. Mediante Decreto del 28 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 8. Mediante el Decreto del 2 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de ese mismo mes y año. 9. A través del Escrito N° 2, presentado el 7 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 3, presentado el 7 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 8 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 12. Con Decreto del 8 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme se establezca en el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente verificar si, en el presente caso, concurre alguna de las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’688,564.25 (un millón seiscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro con 25/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la misma, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientode selección senotificóel 7 demarzo de 2025.Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 14 de marzo de 2025. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 14 de marzo de 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 18 del mismo mes yaño), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Impugnante, esto es, por el señor James SamuelMuñozPimentel,conformealAnexoN°5–Promesadeconsorcioqueobra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. A través de la Carta N° 112- 2025/SGA, presentada el 27 de marzo de 2025, la Entidad advirtió que la empresa CORPORACIÓN XIANY S.A.C., integrante del Impugnante, se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado durante el período comprendido entre el 1 de marzo al 1 de agosto de 2025, conforme a la información registrada en la plataforma de búsqueda de proveedores del Estado. Dicha sanción se encuentra debidamente formalizada en la Resolución Nº 1372- 2025-TCE-S2, emitida por el Tribunal. Agrega que, dado que la inhabilitación impide a la empresa CORPORACIÓN XIANY S.A.C. participar en procedimientos de selección y celebrar contratos con el Estado, su inclusión dentro del CONSORCIO JMP afecta directamente la validez jurídica de la oferta presentada. En consecuencia, se configura un incumplimiento sustancial de los requisitos exigidos en las bases integradas, lo que conlleva a la imposibilidad de que la oferta de dicho postor continúe en el procedimiento de selección. En virtud de ello, concluye que la inhabilitación de la empresa CORPORACIÓN XIANY S.A.C., integrante del Impugnante, configura una causal objetiva de inadmisibilidaddelaofertapresentadaeimprocedenciadelrecursoimpugnatorio interpuesto. 9. En la misma línea, el Adjudicatario informó que la empresa CORPORACION XIANY S.A.C; integrante del Impugnante, a la fecha, se encuentra inhabilitado para ser Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 proveedor del Estado, pues cuenta con una sanción vigente impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1372 2025-TCE-S2; agregando que tal hecho no puede ser soslayado por el Tribunal, en tanto demuestra que el Impugnante se encuentra impedido legalmente para continuar con el proceso de impugnación. 10. Al respecto, el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, dispone lo siguiente: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: l)Entodoprocesodecontratación,laspersonasnaturalesojurídicasinhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado.” 11. Sobreelparticular,delarevisióndelainformaciónobranteenelRegistroNacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa CORPORACION XIANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N° 20517623394, ha sido sancionada administrativamente con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, desde el 1 de marzo al 1 de agosto de 2025, según el siguiente detalle: INICIO FEC. INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION TIPO 01/03/2025 01/08/2025 5 MESES 1372-2025-TCE- 28/02/2025 TEMPORAL S2 Asimismo,de la revisiónde la Resolución N° 0714-2025-TCE-S2,publicadael 31 de enero de 2025 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado, (Expediente N° 154/2024.TCE) se advierte que se resolvió sancionar a la empresa CORPORACIÓN XIANY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019- PROAMAZONAS- Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora Proamazonas. Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 12. De lo expuesto, se advierte que el Impugnante se encuentra impedido de contratar con la Entidad en el marco del presente procedimiento de selección, toda vez que uno de sus integrantes [CORPORACIÓN XIANY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA], está inmersa en la causal de impedimento tipificada en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por haber sido sancionada administrativamente con inhabilitación temporal vigente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. 13. Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, quedando confirmados todos los extremos del acto de otorgamiento de buena pro del presente procedimiento de selección. 14. De lo expuesto, se tiene que la sanción dispuesta mediante Resolución N° 0714- 2025-TCE-S2, confirmada por Resolución Nº 1372 -2025-TCE-S2, entró en vigencia el 1 de marzo de 2025; es decir, con anterioridad a la interposición del recurso de apelación (14 de marzo de 2025) por lo que, corresponde que en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, se ejecute la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JMP, integrado por las empresas CORPORACION XIANY S.A.C. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L.,en elmarco dela adjudicación simplificadaN° 432-2024-MDSM/CS- segunda convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Marcos, Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02673-2025-TCE-S1 para la contratación de la ejecución de la obra de la IOARR: “Construcción de juegos infantiles e inclusivos; renovación de aula de educación inicial; reparación de estructurade serviciobásicoy obras exteriores; enel(la)IE86462 - SanMarcos, en el caserío de Chuyo, distrito de San Marcos, provincia Huari, departamento Áncash, con CUI Nro. 2550715”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO JMP, integrado por las empresas CORPORACION XIANY S.A.C. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 12 de 12