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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) habiéndose verificado que la Entidad actuó en contravención de la normativa de contrataciones, al disponer la cancelación del procedimiento de selección con posterioridad a la adjudicación de la buena pro, corresponde revocar la cancelación aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA-HEP/MINSA y, como consecuencia, confirmar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Impugnante. Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 118/2026.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostorCardioPerfusiónE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitación Pública para Bienes N° 08-2025-HEP/MINSA, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas, para la “Adquisición de un (01) sistema de video broncoscopio (IOARR 2552944) para el departamento médico quirúrgico del Hospital de Emergencias Pediátricas”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de agosto de 2025, el Hospit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) habiéndose verificado que la Entidad actuó en contravención de la normativa de contrataciones, al disponer la cancelación del procedimiento de selección con posterioridad a la adjudicación de la buena pro, corresponde revocar la cancelación aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA-HEP/MINSA y, como consecuencia, confirmar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Impugnante. Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 118/2026.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostorCardioPerfusiónE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitación Pública para Bienes N° 08-2025-HEP/MINSA, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas, para la “Adquisición de un (01) sistema de video broncoscopio (IOARR 2552944) para el departamento médico quirúrgico del Hospital de Emergencias Pediátricas”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de agosto de 2025, el Hospital de Emergencias Pediátricas, en lo sucesivo la Entidad,convocó la Licitación Pública para BienesN° 08-2025-HEP/MINSA,para la “Adquisición de un (01) sistema de video broncoscopio (IOARR 2552944) para el departamento médico quirúrgico del Hospital de Emergencias Pediátricas”, con una cuantía de S/ 701 333.33 (setecientos un mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Jaime Rojas Representaciones Grles S.A. 2. El 17 de noviembre de 2025, el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del postor Jaime Rojas Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 Representaciones Grles S.A., solicitando, entre otros, se revoque la admisión y/o calificación de dicho postor, y se le otorgue la buena pro. 3. El 16 de diciembre de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, emitió la Resolución N° 8759-2025-TCP-S5 declarando fundado el recurso de apelación, revocando la buena pro otorgada al postor Jaime Rojas Representaciones Grles S.A. y otorgándole la misma el postor Cardio Perfusión E.I.R.L. 4. El 23 de diciembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA-HEP/MINSA, a través de la cual, la directora de laOficinaEjecutivadeAdministracióndelaEntidadresolvióaprobarlacancelación del procedimiento de selección por configurarse la causal de fuerza mayor. 5. Mediante escritos S/N presentados el 8 y 12 de enero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA-HEP/MINSA del 23 de diciembre de 2025, solicitando que: i)se revoque lo dispuesto en la Resolución AdministrativaN° 162- 2025-OEA-HEP/MINSA, y ii) se confirme la buena pro otorgada a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que la Entidad señala como sustento para aprobar la cancelación del procedimientode selección porfuerza mayor lodispuesto en elartículo 57de la Ley, el cual dispone que la autoridad competente pude cancelar un procedimiento de selección antes de la adjudicación de la buenapro,siempre que existan razones debidamente fundamentadas, como razones de fuerza mayor o de caso fortuito, entre otros. • Sostiene que, en atención del mencionado artículo, se pretendería usar la causal de fuerza mayor que se configura ante acontecimientos extraordinarios,imprevisibleseinevitables,ajenosalavoluntaddelaEntidad, cuyos efectos impiden elnormal desarrollo de un procedimiento de selección o la ejecución oportuna del objeto contractual. • Trae a colación, que, la referida resolución indica lo siguiente: Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 − La Entidad sustenta la cancelación del procedimiento de selección señalando que, conforme al Memorando N° 392-2025-OEPE-HEP/MINSA del 19 de diciembre de 2025, los créditos presupuestarios se rigen por el principio de anualidad ysolo tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, advirtiéndose además que la unidad ejecutora no cuenta con presupuesto asignado para el ejercicio fiscal 2026, ni continuidad presupuestal en materia de inversiones. En ese sentido, el procedimiento habría sido financiado únicamente para su ejecución durante el año 2025. − Asimismo, mediante el Informe Técnico N° 079-2025-OL-HEP/MINSA, la OficinadeLogísticaconcluyequelafaltadepresupuestoparaelaño2026 constituye un evento extraordinario, imprevisible e inevitable, que altera sustancialmente la gestión regular del procedimiento, en tanto su ejecución estaba prevista para febrero de 2026, señalando además que la Entidad se encuentra legalmente impedida de asumir obligaciones contractuales sin crédito presupuestario vigente. − Con relación a la configuración de la fuerza mayor, indica que la Entidad sostiene que la ausencia de presupuesto para el ejercicio fiscal 2026 constituyeuneventoextraordinario,imprevisibleeinevitable,porcuanto no era una situación ordinaria ni previsible al momento de la convocatoria del procedimiento, y una vez confirmado que su culminación se produciría en febrero de 2026 —superando el ejercicio presupuestal 2025, único con disponibilidad—, la Entidad se encontraría legalmente impedida de asumir obligaciones contractuales por falta de crédito presupuestario. − En ese sentido, señala que la Entidad sostiene que, al programarse la culminacióndel procedimiento de selección en el ejerciciofiscal 2026,no cuenta con recursos aprobados ni financiamiento, por lo que la ausencia de presupuesto para dicho ejercicio constituiría un hecho extraordinario, imprevisible e inevitable que le impide asumir las obligaciones contractuales derivadas del procedimiento, escenario que configuraría un supuesto de fuerza mayor conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley y artículo 85 del Reglamento. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 − Considera que, mediante el Informe Legal N° 076-2025-OAJ-HEP/MINSA, la Oficina deAsesoría Jurídica concluyóque ladependencia encargada de las contrataciones sustentó adecuadamente la imposibilidad de continuarconelprocedimientoconformealaprogramaciónprevista,por lo que se encontraría debidamente motivada la cancelación del procedimiento por causal de fuerza mayor. • Indica que, en atención a lo manifestado por la Entidad en la resolución en cuestión, esta cita el artículo 57 de la Ley, indicando que la autoridad competente puede cancelar un procedimiento de selección antes de la adjudicación de la buena pro, siempre que existan razones debidamente fundamentadas, como razones de fuerza mayor o de caso fortuito; sin embargo, dicha potestad solo es aplicable antes de la adjudicación de la buena pro, la cual ya había sido otorgada a su representadas mediante Resolución N° 8759-2025-TCP-S5, por lo que resulta imposible la aplicación del artículo en mención. • Alega que la Entidad ha sustentado su decisión aplicando indebidamente la Ley, pues respalda su decisión en un artículo que contiene un supuesto de hecho no aplicable al caso concreto toda vez que, como ya ha señalado e independientemente de haberse o no configurado la causal de fuerza mayor o caso fortuito, al haber sido otorgada la buena pro resulta improcedente la aplicación del referido artículo 57 de la Ley en el presente caso. • Por otro lado, señala que la falta de presupuesto para el ejercicio fiscal 2026 no constituye un evento extraordinario, imprevisible ni inevitable, pues, considerando las fechas de otorgamiento y notificación de la buena pro, así comolainterposiciónderecursosdeapelación,eraprevisiblequelaejecución delcontratoseextendieramásalládelaño2025;entalescenario,silaEntidad carecía de presupuesto para 2026, debió cancelar oportunamente el procedimiento antes de la adjudicación, y no hacerlo con posterioridad a la revocatoria de la buena pro a otro postor (JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S.A.) y su posterior otorgamiento a la su representada. • Refiere que la Entidad convocante esperó que la buena pro le fuera retirada al postor JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S.A para recién cancelar el procedimiento de selección amparándose en una causal inexistente y en un Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 artículo no aplicable al caso pudiendo hacerlo, en todo caso, durante el procedimiento de apelación una vez advertido que el objeto de la contratación no terminaría de cumplirse dentro del 2025. • Conforme a lo expuesto, indica que es claro que la causal invocada como motivación para sustentar la cancelación del procedimiento de selección, conforme se indica en la Resolución Administrativa N° 162 2025 OEA HEP/MINSA, no puede ser aplicable toda vez que se trata de un supuesto distinto dado que en este caso la buena pro fue otorgada a su empresa por lo que no existe una relación de hechos y razones jurídicas y normativas que justifiquen la decisión tomada en la referida resolución. • Sostiene que la Entidad no solo sustentó su decisión en una supuesta fuerza mayor que no existió, sino que pretende aplicar un artículo que contiene un supuesto de hecho absolutamente distinto por lo que no existe una relación concretaentreloshechosyelsustentodelasrazonesjurídicasquejustifiquen la decisión de cancelar el procedimiento de selección. • En ese sentido, indica que es claro que no existe una verdadera ni real motivación conforme a la norma citada, puesto que el acto administrativo se fundamenta en un hecho inexistente, como lo es la supuesta fuerza mayor, y en una norma no aplicable al caso concreto. • Por lo tanto, señala que no existiendo una motivación conforme lo exige la norma referida, el acto administrativo cuestionado debe ser declarado nulo y en consecuencia mantenerse la buena pro que le fue otorgada en el procedimiento de selección. 6. A través del decreto del 13 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentosdelrecursodeapelación,enunplazodetres(3)díashábiles.Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 20 de enero de 2026. 7. El 20 de enero de 2026 de declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia del Impugnante y la Entidad. 8. Con decreto del 21 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 162-2025- OEA-HEP/MINSA del 23 de diciembre de 2025, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar Cumple (SÍ/NO) Procedencia En el caso concreto Competencia por Licitación Pública para 1 cuantía El Tribunal es competente Bienes conunacuantíade: Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. A) S/ 701 333.33. Contra la Resolución Acto impugnable El recurso se dirige contra Administrativa N° 162- 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. B) impugnable 2 2025-OEA-HEP/MINSA del 23 de diciembre de 2025. La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 23.12.2025, venciendo el Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del plazo de 8 días, el Sí plazo legal de cinco (5) u 08.01.2026 . El recurso de (Art. 308. C) ocho (8) días hábiles apelación se presentó el 08.01.2026, y subsanado el 12.01.2026. El recurso es suscrito por El recurso es suscrito por el la señora María Fernanda Identificación y representante del Pepper Navarro, en representación Sí 4 (Art. 308. d) Impugnante, con poder condición de apoderado suficiente del Impugnante, cuya vigencia de poder obra en 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe indicar que el 25 de diciembre de 2025 fue feriado por Navidad y el 26 del mismo mes y año fue declarado día no laborable para el sector público; asimismo, el 1 de enero de 2026 fue feriado por Año Nuevo y el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable para el sector público. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica los supuestos Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles No corresponde analizar El proveedor impugna la esta causal, porque el Condición procesal buena pro sin cuestionar su procedimiento de No 6 en la controversia selección fue cancelado (Art. 308. g) propia no mediante Resolución corresponde admisión/descalificación. Administrativa N° 162- 2025-OEA-HEP/MINSA. Legitimidad El Impugnante fue el procesal (no El recurso no es ganador de la buena pro; 7 interpuesto por el postor Sí ganador) ganador de la buena pro sin embargo, el (Art. 308. h) procedimiento de selección fue cancelado. Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos expuestos Sí (Art. 308. i) y el petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar El impugnante carece de la cancelación del 9 Interés para obrar interés para obrar o procedimiento de Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. selección aprobada mediante Resolución Administrativa N° 162- 2025-OEA-HEP/MINSA. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestopor elImpugnante, correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Serevoquelacancelacióndelprocedimientodeselecciónaprobadamediante la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA-HEP/MINSA. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdeldía hábilsiguientede haber sidonotificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de enero de 2026, por lo que laabsolucióndelrecursodeapelaciónpodíaefectuarsehastael 16delmismomes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante; debiendo valorarse que el procedimiento de selección fue cancelado, razón por la cual el único postor con legítimo interés en el resultado del presente procedimiento es el Impugnante.Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si corresponde revocar la cancelación del procedimiento de selección aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 162-2025- OEA-HEP/MINSA y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Si corresponde revocar la cancelación del procedimiento de selección aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA- HEP/MINSA y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro. 6. Al respecto, el Impugnante cuestiona la cancelación del procedimiento de selección aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA- HEP/MINSA aduciendo que el sustento de dicha decisión es la aplicación indebida de la Ley, y una supuesta fuerza mayor que no existió, no existiendo una relación concreta entre los hechos y el sustento de las razones jurídicas que justifiquen la decisión de cancelar el procedimiento de selección. 7. Ahora bien, a fin de esclarecer lo acontecido, corresponde reproducir lo dispuesto por la Entidad a través de la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA- HEP/MINSA publicada en el SEACE el 23 de diciembre de 2025: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 8. Como se puede apreciar, la Entidad dispuso la cancelación del procedimiento de selección invocando la configuración de la causal de fuerza mayor, sustentada en la ausencia de presupuesto para la culminación de la ejecución del objeto del procedimiento, ello al amparo de lo previsto en el artículo 57 de la Ley. 9. Ahora bien, al remitirnos al artículo 57 de la Ley, el mismo señala lo siguiente: Artículo 57. Cancelación 57.1. La entidad contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro basada en razones de fuerza mayor o, de caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando en persistencia de dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Comprobada la desaparición de la necesidad, la entidad notifica mediante resolución las razones por las cuales se cancela el procedimiento de selección. La resolución se notifica a través de la Pladicop. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 57.2. La entidad contratante no incurre en responsabilidad por el solo hecho de actuar de conformidad con el presente artículo, respecto de los proveedores que hayan presentado ofertas. [El resaltado es agregado] Como se advierte, el numeral 57.1 del artículo 57 de la Ley, señala que la entidad contratantepuede cancelar elprocedimientode selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro, siempre que existan razones debidamente fundamentadas, entre otras, de fuerza mayor. 10. En ese sentido, de la lectura de la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA- HEP/MINSA y del artículo citado, la Entidad sostiene que la cancelación del procedimiento de selección se habría efectuado por la configuración de la causal de fuerza mayor con anterioridad a la adjudicación de la buena pro. 11. No obstante, corresponde precisar que, antes de la emisión de la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA-HEP/MINSA publicada en el SEACE el 23 de diciembre de 2025, el Tribunal, en el marco del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante, emitió el 16 de diciembre de 2025 la Resolución N° 8759- 2025-TCP-S5, mediante la cual declaró fundado el recurso de apelación y otorgó la buena pro al Impugnante, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 12. Por las consideraciones expuestas, se tienen los siguientes acontecimientos en orden cronológico: i. El 16 de diciembrede2025, mediante la Resolución N° 8759-2025-TCP-S5el Tribunal otorgó la buena pro al Impugnante. ii. El 23 de diciembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA-HEP/MINSA, a través de la cual, aprobó la cancelación del procedimiento de selección por configurarse la causal de fuerza mayor. 13. Por lo tanto, considerando que el artículo 57 de la Ley establece de manera expresa que la cancelación del procedimiento de selección solo puede realizarse con anterioridad a la adjudicación de la buena pro, en el presente caso dicha cancelación se efectuó cuando la buena pro ya había sido adjudicada al Impugnante, razón por la cual no resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo. 14. De este modo,habiéndose verificado que la Entidad actuó encontravención dela normativa de contrataciones, al disponer la cancelación del procedimiento de selección con posterioridad a la adjudicación de la buena pro, corresponde revocar la cancelación aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 162- 2025-OEA-HEP/MINSA y, como consecuencia, confirmar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Impugnante. 15. En consecuencia, corresponde acoger la solicitud del Impugnante referida a que se revoque la cancelación del procedimiento de selección y se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su representada, y, por lo tanto, declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 16. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cardio Perfusión E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08-2025- HEP/MINSA, para la “Adquisiciónde un (01)sistemade videobroncoscopio (IOARR 2552944) para el departamento médico quirúrgico del Hospital de Emergencias Pediátricas”, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la cancelación del procedimiento de selección de Licitación Pública para Bienes N° 08-2025-HEP/MINSA declarada mediante la Resolución Administrativa N° 162-2025-OEA-HEP/MINSA. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la empresa Cardio Perfusión E.I.R.L. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Cardio Perfusión E.I.R.L., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0857-2026-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 19 de 19