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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), seapreciaque elperiododel 22de abrilal14de agosto de 2018 consignado en el Certificado de trabajo de octubre de 2018 es válido, debido a que resulta claro que el año de inicio y término de la experiencia es el 2018, pues estamos ante una experiencia que fue obtenida durante un mismo año, siendo este el 2018 (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10049/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BURGA SALAZAR ARTURO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDN-1,convocada por la Municipalidad Distrital de Nepeña, para la “Contratación de ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del A.H. Miraflores del C.P. San Jacinto en el distrito de Nepeña - provincia de Santa - departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), seapreciaque elperiododel 22de abrilal14de agosto de 2018 consignado en el Certificado de trabajo de octubre de 2018 es válido, debido a que resulta claro que el año de inicio y término de la experiencia es el 2018, pues estamos ante una experiencia que fue obtenida durante un mismo año, siendo este el 2018 (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10049/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BURGA SALAZAR ARTURO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDN-1,convocada por la Municipalidad Distrital de Nepeña, para la “Contratación de ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del A.H. Miraflores del C.P. San Jacinto en el distrito de Nepeña - provincia de Santa - departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Nepeña, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDN-1 para la “Contratacióndeejecucióndelaobra:Mejoramientodelserviciodetransitabilidad vehicularypeatonaldelA.H.MirafloresdelC.P.SanJacintoeneldistritodeNepeña - provincia de Santa - departamento de Ancash”, con una cuantía ascendente a S/ 3´452,774.34 (tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y cuatro con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 3 de noviembre de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 empresa J & M CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO RESULTADOS TÉCNICO (S/) TOTAL PRELACIÓN J & M CONTRATISTAS Y CONSULTORES Admitido Calificado 100 3´452,774.34 100 1 Adjudicado S.A.C. BURGA SALAZAR ARTURO Admitido Calificado 90 3´452,774.34 90 2 Calificado Nota: según la información registrada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 10 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor BURGA SALAZAR ARTURO, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobrelaacreditacióndelfactordeevaluación“Experienciaenlaespecialidad adicional del personal clave”. • Para acreditar la experiencia del señor MarbilKenedy Miranda Rimache ofertado como especialista de calidad, el Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo de octubre de 2018, emitido por el Consorcio Captuy Bajo, a favor del citado señor, por haber laborado como especialista en calidad, en el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de sistema de agua potable y alcantarillado e instalación de unidades básicas de saneamiento en el caserío de Captuy Bajo del distrito de Moro, provincia de Santa, departamento de Ancash”, desde el 22 de abril al14 de agosto de 2018; sin embargo, dicho certificado no precisó en año de inicio de la prestación del servicio, situación que contraviene lo establecido por las bases integradas, la cual establece que el plazo de prestación debe indicar día, mes y año del inicio y culminación. • La Resolución N° 06834-2025-TCP-S1 analiza una situación idéntica y tuvo a bien considerar que el certificado en cuestión no acredita de Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 manera fehaciente la experiencia de este personal clave, por lo que debe ser desestimado en el cálculo de la experiencia total del profesional como especialista en calidad. • “(…) al descontar esta experiencia, el adjudicatario sustenta de manera correcta únicamente 1002 días o 33.4 meses o 2.7833 años, es decir su propuesta pasaría la etapa de calificación contemplada en el ítem B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE (…)”. • Con respecto a la etapa de evaluación, “(…) el especialista de calidad tendría que sustentar más de 36 meses en total. Sin embargo, este especialista acredita solo 33.4 meses descontando el certificado en cuestión,porloque enestefactor“A.EXPERIENCIA ENLAESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE” el adjudicatario obtendrá 30 puntos, que sumados con los otros factores de evaluación sumarían en la evaluación técnica 60 puntos, es decir NO ALCANZA EL MINIMO DE 70 PUNTOS requerido por las bases integradas para pasar a la etapa de evaluación económica”. 3. Con decreto del 13 de noviembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, asícomo remitir a la Oficina de Administración yFinanzas la cartafianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 20 de noviembre de 2025; de igual forma, el 13 de noviembre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. Con Oficio N° 01-2025-SGLyCP-MDN presentado el 17 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 18 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico – Legal N° 01-2025-MDN, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. • “Se ratifican los criterios establecidos por el comité en la revisión de los documentos que acreditan la experiencia del personal clave de las ofertas, siendo uno de estos criterios el referido a la consignación del año de inicio y culminación cuando se tratan de documentos que comprenden un mismo periodo anual (…). Al respecto, nuestro criterio de considerar solo una vez el año cuando corresponde a un mismo ejercicio, es igual de válido como consignar tanto al inicio como al final el año (…)”. • La Resolución N° 06834-2025-TCP-S1 no tiene efecto vinculante, debido aquenoesuncriterioquehayasidoadoptadopormediodeunacuerdo de sala plena. • “Cabe mencionar que, en el supuesto que se trate de negar nuestro criterio igualitario al evaluar las constancias y/o certificados de los dos (2) postores, decimos que en todo caso, la precisión y la obligatoriedad de que las constancias, certificados u otro documento para acreditar la experienciaconsignen“eldía,mesy añode inicioyculminación” apesar de corresponder a un mismo periodo anual que dicha regla debe regir para aquellos documentos que se emitan luego de la vigencia de la Ley N° 32069 y su Reglamento; esto es a partir del 22 de abril de 2025 y no aquellos emitidos con anterioridad”. Sobre la buena pro solicitada por el Impugnante. • “(…) de la verificación delas ofertas, en la experiencia del personal clave del postor impugnante – residente de obra Ing. Jorge Antonio Rojas Otoya, se presenta un certificado de trabajo en el folio 359 de su oferta, que no pertenece a una obra en la especialidad y subespecialidad solicitado para acreditar la experiencia, sino a un servicio de mantenimiento”. • “Además, se debe indicar que en los certificados de trabajo de los folios 365 y 366 de su oferta, no incluye los nombres y apellidos del personal propuesto para el cargo de residente de obra”. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 • “Ante ello, correspondería la desestimación de su oferta técnica, por no alcanzar el puntaje mínimo (70 puntos) establecido en las bases integradas del postor BURGA SALAZAR ARTURO”. 6. Con escrito N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • “(…) en el folio 404 de nuestra oferta se indica que la fecha de inicio de la EXPERIENCIA Nº 3 es desde el 22.04.2018 al 14.08.2018 (…)”. • “(…) de la evaluación conjunta de nuestra oferta presentada, se puede conocer el periodo de inicio y final de la prestación del certificado cuestionado”. • LaResoluciónNº2589-2022-TCE-S4ylaResoluciónNº04091-2024-TCE- S1 establecen que la evaluación de las ofertas se efectúa de forma integral. • “(…) en caso el Tribunal lo considera conveniente, se solicita la subsanación de ofertas porque en nuestra oferta obra el certificado y además obra una hoja con un cuadro donde se indica fecha de inicio y año lo cual, evaluado conjuntamente con el certificado, se puede determinar en forma fehaciente la fecha de inicio de la experiencia, en ese sentido, se invoca el artículo 78 del Reglamento”. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Sobre el Anexo N° 6. • “(…) el formato de las bases del ANEXO 06 exige que se señala en forma clara y fehaciente el número de ítem o tramo”. • “Sin embargo, si revisamos el ANEXO 06 del adjudicado, podemos comprobarquenoseñalaenformacompletaelnúmerodetramooítem, pues no coloca los códigos completos de las partidas”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 • Respecto de la experiencia 1: “(…) se ha encontrado que, en el acta de recepción,enlaúltimahoja,nosecuentacontodas las firmas delosque suscriben dicha acta (folio 43), por lo que carece de veracidad de la obra”. “(…)seidentificaqueelactaderecepcióncuentacon5firmas,enelfolio 41 y 42, mientras que en el folio 43 solo se cuenta con 3 firmas, documento debería en todas las hojas las firmas de todos los que intervienen en dicho acto”. • Respecto de la experiencia 2: “(…) la obra cuenta -según el acta de liquidación de obra- con un adicional de obra, sin embargo, no adjunta resolución de adicional de obra por lo que no se puede sustentar dichos montos plasmados en la liquidación de obra en referencia a su adicional deobra,soloseadjuntaresolucióndemayoresmetradosporloquesería información inexacta”. • Respecto de la experiencia 3: “(…) para acreditar que el monto final que implicó la ejecución de la obra de su 3ra experiencia, presenta la liquidación de obra (RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 393- 2023-GM-MPS) obrante en el folio 128 de su oferta, sin embargo, en esa liquidación de obra no se indica en forma fehaciente el monto que implicó la ejecución delaobra,puesesedatoindicadoenelartículoprimerodesuresolución deliquidacióndeobraessobreelmontototalqueimplicóla“consultoría de obra””. Sobre la acreditación de la experiencia del residente de obra. • La Constancia del 31 de julio de 2008, presentado por el Impugnante, no es un documento válido, debido a que no considera el año del inicio de la prestación. “Adicionalmente, solo coloca un nombre del profesional, por lo que no cumple con los solicitado en las bases integradas del proceso de selección”. • La Constancia del 5 de febrero de 2009, presentado por el Impugnante, no es un documento válido, debido a que no considera el año del inicio de la prestación. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 “Adicionalmente, solo coloca un nombre del profesional, por lo que no cumple con los solicitado en las bases integradas del proceso de selección”. • Los Certificados de conformidad de servicio del 14 de setiembre de 2010, que obran a folios 155 y 156 de la oferta del Impugnante, no consideran año de inicio de la prestación. “Cuandose anexaconformidadde servicioserequiere lacopiasimplede contrato (según las bases integradas del procedimiento de selección)”. • Elcertificadodetrabajoqueobraafolio157delaofertadelImpugnante no considera año de inicio de la prestación. “Cuandose anexaconformidadde servicioserequiere lacopiasimplede contrato (según las bases integradas del procedimiento de selección)”. • El Certificado de trabajo del 7 de agosto de 2012 presentado por el Impugnante, “(…) corresponde a infraestructura aeroportuaria, ya que una vía perimetral de un aeropuerto corresponde a la subespecialidad de aeropuertos, ya que es una vía de servicio dentro de la zona restringidadelaeródromo,destinadaalmovimientosegurodevehículos y equipos en un entorno aeroportuario. Aunque se trata de una vía, su función, ubicación y control son específicos de la operación de un aeropuerto, y no es una vía urbana común”. • El Certificado de trabajo del 28 de mayo de 2013 presentado por el Impugnante, “El proyecto corresponde a infraestructura aeroportuaria, ya que una vía auxiliar de un aeropuerto corresponde a la subespecialidad de aeropuertos, ya que es una vía de servicio dentro de la zona restringida del aeródromo, destinada al movimiento seguro de vehículos y equipos en un entorno aeroportuario”. • El Certificado de trabajo del 21 de febrero de 2014 presentado por el Impugnante, “El proyecto corresponde a infraestructura aeroportuaria, ya que una vía perimetral de un aeropuerto corresponde a la subespecialidad de aeropuertos, ya que es una vía de servicio dentro de la zona restringida del aeródromo, destinada al movimiento seguro de vehículosyequiposenunentornoaeroportuario.Aunquesetratadeuna Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 vía, su función, ubicación y control son específicos de la operación de un aeropuerto, y no es una vía urbana común˙”. • El Certificado de trabajo del 23 de febrero del 2015 presentado por el Impugnante, “El proyecto corresponde a infraestructura aeroportuaria, yaque es pavimentode unaeropuertocorresponde alasubespecialidad de aeropuertos, ya que su función es permitir operaciones aéreas seguras y eficientes, soportando el peso y el movimiento de las aeronaves en las pistas, calles de rodaje y plataformas. Se indica que es unmantenimientoporloquenoCorrespondealaejecucióndeunaobra, siendo no valido el documento”. • El Certificado de trabajo del 20 de enero de 2021, presentado por el Impugnante contiene información inexacta, debido a que “(…) los datos nombres y apellidos no corresponde al profesional propuesto como RESIDENTE DE OBRA, ya que el documento en mención describe como apellido paterno OTOYA y apellido materno ROJAS, y según los documentos de título y colegiatura del profesional propuesto para el CARGO DE RESIDENTE DE OBRA, su apellido paterno es ROJAS y el apellido materno es OTOYA”. • El Certificado de trabajo del 14 de junio de 2021, presentado por el Impugnante contiene información inexacta, debido a que “(…) los datos nombres y apellidos no corresponde al profesional propuesto como RESIDENTE DE OBRA, ya que el documento en mención describe como apellido paterno OTOYA y apellido materno ROJAS, y según los documentos de título y colegiatura del profesional propuesto para el CARGO DE RESIDENTE DE OBRA, su apellido paterno es ROJAS y el apellido materno es OTOYA”. • El Certificado de trabajo del 20 de mayo de 2019, emitido por el Consorcio Calles 2018, por el periodo del 29 de octubre de 2018 al 29 de abril de 2019, contraviene el principio de presunción de veracidad, debido a que en el acta de recepción de obra se señala que la ejecución de la obra culminó 25 de febrero de 2019, por lo que la información consignada en el citado certificado es falso o inexacto. Sobre la acreditación de la experiencia del especialista de calidad. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 • El Certificado de trabajo del 28 de febrero de 2019, presentado por el Impugnante, “(…) no válido debido a que no ha sido emitido por el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., ha sido emitido por el ·rea de recursos humanos”. • El Certificado de trabajo que obra a folio 174 de la oferta del Impugnante no válido debido a que no ha sido emitido por el representante legal del CONSORCIO VIAL PALLASCA. Sobre la acreditación de la experiencia del especialista ambiental. • El Certificado de trabajo del 12 de noviembre de 2020 y el Certificado de trabajo del 29 de noviembre de 2019 fueron emitidos por un representantelegaldelaempresaINGENIERÍACIVILMONTAJESS.A.;sin embargo, del Contrato N° 0163-2019 se aprecia que dicha empresa cuenta con dos representantes legales, por lo que dichos certificados debieron ser emitidos por ambos representantes legales. • “(…) el tiempo de experiencia del especialista ambiental es de 28.37 meses, por lo que no llega a cumplir con lo requerido en la experiencia adicionalsolicitadaenlaetapadeevaluaciónsegúnlasbasesintegradas de proceso de selección”. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico. • El comprobante de pago presentado por el Impugnante no acredita la característica 2.40” 4HP del vibrador de concreto. 7. Mediante decreto del 19 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 20 de noviembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participacióndelosrepresentantesdelImpugnante,laEntidadydelAdjudicatario. 9. Con escrito s/n presentado el 20 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 • Reiteró que la experiencia derivada del Certificado de trabajo de octubre de 2018 no es válida, debido a que no se consignó el año de inicio. Nuevos cuestionamientos. • DeacuerdoalCertificadodetrabajodeoctubrede2018,elseñorMarbil Kenedy Midanda Rimache laboró en la obra “Mejoramiento de sistema de agua potable y alcantarillado e instalación de unidades básicas de saneamientoenel caseríode Captuy Bajodel distritodeMoro,provincia deSanta,departamentodeAncash”,desdeel22deabrilal14deagosto de 2018; sin embargo,el Contrato N° 005-2022-MDM,para la ejecución delacitadaobra,fuesuscritoel19deabrilde2022,porlamunicipalidad distrital de Moro y el Consorcio Catuy, resultando materialmente imposible la veracidad del certificado en mención ya que la obra se realizó 4 años después al periodo considerado en dicho certificado. • Mediante el Certificado de trabajo de marzo de 2023, emitido por el Consorcio Constructor Francisco Álvarez, se deja constancia que el señorMarbilKenedyMirandaRimachesedesempeñócomoespecialista de calidad “(…); sin embargo, de la búsqueda del Contrato de la Ejecución de la Obra N° 003-2021-GRU-GTA suscrito entre el Gobierno Regional de Ucayali, Gerencia Regional de Atalaya y el Consorcio Constructor Francisco Álvarez, cuyo objeto es la ejecución de la obra motivo del certificado mencionado, en la cláusula octava “Plantel técnico propuesto por el contratista” se evidencia que el especialista de calidad propuesto para esta obra es la ingeniera civil Liz Yessenia Flores Salazar, con registro CIP 169435, razón por la cual se debe desmerecer esta otra experiencia”. 10. Mediante decreto del 20 de noviembre de 2025, se incorporó al expediente administrativo, el Informe Técnico – Legal N° 01-2025-MDN. 11. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por el Impugnante. 12. A través del decreto del 20 de noviembre de 2025, a efectos de que la Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad un informe técnico legal complementario (emitido por su área usuaria y por su área Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 legal) mediante el cual se pronuncie expresamente sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario en contra de la oferta del Impugnante. 13. Mediante Informe Técnico - Legal N° 02-2025-MDN presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos contra el Impugnante. Sobre el Anexo N° 6. • En el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante “(…) existe un vacío en la información de la numeración de las partidas, hecho que esta relacionadoalcontenidoesencialdelaofertaque eselprecio,porloque debería declararse como no admitida”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Respecto de la experiencia 1: el acta de recepción de obra no cuenta con lasfirmas completasen todas lashojas,por lo que la experiencia no fue acreditada de forma fehaciente. • Respecto de la experiencia 2: “(…) no es obligatorio que los postores presente más documentación de lo solicitado en las bases; es así que, basta con la presentación de la resolución de la liquidación de obra para considerar todos los conceptos adicionales y reducciones allí mencionados que se aplicaran el monto del contrato, en consecuencia, se sigue validando esta segunda experiencia y no debe descontarse”. (sic) • Respecto de la experiencia 3: el monto de S/ 925,521.94 consignado en la resolución de liquidación de obra corresponde a la consultoría de obra, por lo que no se tiene certeza del monto final de la ejecución de la obra; en ese sentido, no es válida dicha experiencia. Sobre la acreditación de la experiencia del residente de obra. • Las experiencias que derivan de los certificados que obran a folios 152, 153, 155, 156, 158 y 167 de la oferta del Impugnante, no deben ser Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 validadas debido a que no consideran el año de inicio del periodo de la prestación. • La experiencia derivada del certificado que obra a folio 157 de la oferta del Impugnante, no debe ser validada debido a que no considera el año de inicio del periodo de la prestación y no adjunta el contrato que corresponde al certificado de conformidad de servicio. • Lasexperienciasquederivan de los certificados yconstanciasqueobran afolios159,160,161y163delaofertadelImpugnante,nocorresponde que sean validadas, debido a que se enmarcan dentro de la subespecialidad “infraestructura aeroportuaria”. • “Respecto a los certificados de trabajo donde es erróneo el nombre del profesional, al no corresponder al profesional propuesto como residente de obra, se deben invalidar estas experiencias (folio 169 y 170 de la oferta del Impugnante)”. • “(…) si bien los documentos que obran en la oferta gozan del principio de presunción de veracidad; sin embargo, debido a que el Adjudicatario ha presentado el acta de recepción de obra de la obra “Reparación de pistas, en la rehabilitación de las principales calles de la localidad de Cayalti, del distrito de Cayalti, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque” donde se verifica que efectivamente la citada obra culminó el día 25 de febrero del 2019 y siendo que el certificado se verifica que la experiencia del residente habría culminado el día 29 de abril de 2029, en ese sentido, tenemos que existe un lapso de tiempo de experiencia que se habría acumulado la obra ya había sido culminada, lo cual configura una información inexacta con la realidad (…)”. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico. • Delcomprobantedepagopresentadoporel Impugnante seapreciaque no acredita la característica 4HP 2.40” solicitada para el vibrador de concreto. 14. A través del decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDN-1, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).Licitación pública abreviada conSí Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) y el valor de las 50 UIT asciende a S/ 267,500 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 soles) Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 (Literal a) una cuantía de: S/ 3´452,774.34. El recurso se dirige contra Contra la buena pro otorgada al Acto impugnable Adjudicatario. 2 (Literal b) un acto expr2samente Sí impugnable. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 3 de noviembre Plazo de interpuesto dentro del plazo de 2025, venciendo el plazo de 5 3 interposición días, el 10 de noviembre de 2025. Sí (Literal c) legal de cinco (5) u ocho (8) El recurso de apelación se días hábiles. presentó el 10 de noviembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Identificación y Burga Salazar Arturo, es decir, por 4 representación representante del el propio Impugnante. Sí (Literal d) Impugnante, con poder suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia La oferta del Impugnante fue Sí (Literal g) propia no calificada. admisión/descalificación. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante fue calificado. 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Literal j) impugnar la buena pro. legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 13 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo,es decir, hasta el 18 de noviembre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escritos N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos en contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará tanto los argumentosformuladosporelImpugnanteyporelAdjudicatario,dentrodelplazo legal. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterioralapresentacióndelrecursooelplazootorgadoparaabsolverelmismo, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 En este punto, cabe precisar que, mediante escrito s/n presentado el 20 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó cuestionamientos nuevos y extemporáneos en contra de la oferta del Adjudicatario; sin embargo, tales cuestionamientos fueron realizados fuera del plazo legal establecido. Por lo tanto, tales cuestionamientos no serán considerados por este Colegiado como parte de los puntos controvertidos, en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 312 del Reglamento. Sin perjuicio de ello, considerando que los nuevos cuestionamientos presentados por el Impugnante son contra la veracidad del Certificado de trabajo de octubre de 2018 y del Certificado de trabajo de marzo de 2023, corresponde disponer a la Entidad efectúe la fiscalización de toda la documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia del personal clave, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 8. Dado que el 6 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ii. Determina si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarelpuntaje otorgado al Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 11. Al respecto, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, conforme a los argumentos señalados en el numeral 2 de los antecedentes. 12. En tanto, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, en atención a lo señalado en su informe técnico legal que se indica en el numeral 5 de los antecedentes. 13. Porsuparte,elAdjudicatario,tambiénabsolvióeltrasladodelrecurso,deacuerdo a los términos señalados en el numeral 6 de los antecedentes. 14. Por lo que, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, la cual versa únicamente respecto a la validez del periodo de la experiencia derivada del Certificado de trabajo de octubre de 2018, debido a que no se consignó el año de inicio del periodo, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Así, de la revisión del literal A del numeral 4.1.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE”, se aprecia lo siguiente: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, en el citado factor de evaluación se estableció el otorgamiento del puntaje siguiendo el siguiente criterio: ✓ 70 puntos sise acredita “más del 80% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad”. ✓ 30 puntos si se acredita “más de 50 hasta 80% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad”. ✓ 10 puntos si se acredita “más del 30 hasta 50% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad”. A efectos de acreditar la experiencia del personal clave, los postores debían presentar cualquiera de los siguientes documentos: “(i) copia simple de contratos ysurespectivaconformidado(ii)constanciaso(iii)certificadoso(iv)cualquierotra Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto”. Asimismo, se precisó que, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 16. Asimismo, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el “Especialista de calidad”, se aprecia lo siguiente: “(…) (…)”. 17. Comosepuedeapreciar,lasbasesintegradassolicitaronqueelpersonalrequerido como “Especialista de calidad” cuente con 12 meses como “especialista y/o ingeniero y/o residente y/o inspector y/o supervisor y/o jefe y/o asistente o responsable de: control de calidad o calidad o aseguramiento de calidad o programa de calidad o protocolos de calidad, en obras en general, computado desde la fecha de la colegiatura”, en la especialidad “viales, puertos y afines” y Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 subespecialidad “vías urbanas”, siendo esta la especialidad y subespecialidad establecida para la experiencia del postor en la especialidad. 18. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaque afolios405 al 411 de su oferta, presenta un total de siete (7) experiencias por el tiempo total de1117díaso3.06años,conformeseapreciaenel siguientecuadroresumenque obra a folios 404 de la citada oferta: 19. Sobre las experiencias señaladas, para acreditar la experiencia del señor Marbil Kenedy Miranda Rimache, ofertado como personal clave, el Adjudicatario presentó, entre otros, el Certificado de trabajo de octubre de 2018, documento queobraafolio407delaofertadelAdjudicatarioyquesemuestraacontinuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 20. Según se advierte, el citado documento fue expedido por la empresa Consorcio Captuy Bajo, a favor del señor Marbil Kenedy Midanda Rimache, por haber laborado como especialista en calidad, en el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de sistema de agua potable y alcantarillado e instalación de unidades básicas de saneamiento en el caserío de Captuy Bajo del distrito de Moro, provincia de Santa, departamento de Ancash”, desde el 22 de abril al 14 de agosto de 2018. 21. Sin embargo, dicha experiencia fue cuestionada por el Impugnante, debido a que en el periodo señalado no se consignó el año de inicio de la experiencia. 22. Al respecto, cabe precisar que, como parte de los requisitos de validez de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave, las bases integradas solicitaron que el documento debe contener, entre otros, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación. 23. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que mediante el documento denominado “Especialista de calidad”, que obra en el folio 404 de la oferta del Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 Adjudicatario, este declaró que la experiencia que deriva del certificado cuestionado es de 115 días, precisando como fecha de inicio 22 de abril de 2018 y como fecha de termino 14 de agosto de 2018. En adición a lo expuesto, de la revisión del certificado cuestionado se aprecia que en aquel se precisó que el periodo de la experiencia es del 22 de abril al 14 de agosto de 2018, con lo cual, de una lectura literal del documento en cuestión, se advierte que el inicio de la experiencia fue el 22 de abril de 2018 y culminó el 14 de agosto de 2018, cumpliendo con lo establecido por las bases integradas, toda vez que no puede desprenderse una lectura diferente del año de inicio de la experiencia; sobre todo si se tiene en consideración lo declarado mediante el documento denominado “Especialista de calidad”, que obra en el folio 404 de la oferta del Adjudicatario. En este punto, cabe precisar que, el comité debe efectuar un análisis integral de la información y documentación que obra en las ofertas, a efectos de determinar de forma fehaciente lo que realmente está siendo ofertado por los postores. 24. De otro lado, el Impugnante solicitó que se siga el criterio establecido en la Resolución N° 06834-2025-TCP-S1, debido a que analizó una situación similar a la presente. 25. Alrespecto,enlaResoluciónN°06834-2025-TCP-S1seapreciaque,laPrimeraSala desestimóelcertificadodetrabajoemitidoporlaempresaPascoAsociadosS.A.C., debido a que el periodo de la experiencia (del 29 de junio al 30 de noviembre de 2024) no precisó el expresamente el año de inicio de la experiencia, pues, para dicha Sala, aun cuando se haya alegado que el inicio y el fin del vínculo laboral se enmarcaría dentro del mismo año, no había elemento objetivo que sustente ello. 26. Al respecto, cabe precisar que, contrariamente al criterio adoptado en dicha resolución, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, para este colegiado resulta claro que el periodo señalado (22 de abril al 14 de agosto de 2018), corresponde a un mismo año, desprendiéndose de la literalidad del mismo que el año de inicio es el 2018. Asimismo, cabe resaltar que en dicha resolución no se efectuó el análisis de documentación adicional obrante en la oferta, como en el presente caso, donde a folio 404 consta una declaración jurada que grafica toda la experiencia del del señor Marbil Kenedy Miranda Rimache, ofertado como especialista de calidad, lo que comprende el certificado cuestionado. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 Aunado a ello, este Colegiado considera pertinente precisar que, bajo los alcances 4 del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley , la citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoriaparael Tribunal,razónpor laque elcriterio interpretativo de tal resolución no sujeta la evaluación de esta Sala. Además, del hecho que, en el presente caso, se cuenta con un elemento adicional a evaluar, consistente en la declaración jurada (documento denominado “Especialista de calidad”), que obra en el folio 404 de la oferta del Adjudicatario, mediante la cual este declaró de forma expresa que la fecha de inicio es el 22 de abril de 2018, sin perjuicioqueestaSalaconsideraqueelcertificado,porsimismo,resultasuficiente para corroborar la experiencia del profesional del 22 de abril de 2018 al 14 de agosto de 2018. 27. En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, se aprecia queel periodo del22deabril al 14 de agosto de2018 consignado enel Certificado de trabajo de octubre de 2018 es válido, debido a que resulta claro que el año de inicio y término de la experiencia es el 2018, pues estamos ante una experiencia que fue obtenida durante un mismo año, siendo este el 2018. 28. Por lo tanto, considerando que no se ha logrado desestimar la experiencia cuestionada, corresponde ratificar la evaluación efectuada por el comité y, por consiguiente, confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 29. Cabe precisarqueel“Actade admisión,calificación,evaluacióny otorgamientode buena pro” del 30 de octubre de 2025, publicada el 3 de noviembre de 2025 en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases 30. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. 4 16.1. El Tribunal de Contrataciones Públicas tiene las siguientes funciones: (…) d)Emitir precedentesde observancia obligatoriade modo expresoyconcaráctergeneral,mediante acuerdos adoptados en sala plena, en las materias de su competencia. Los acuerdos de sala plena deben tener en cuenta las opiniones vinculantes que la DGA emita en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento. (…). Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 31. Al respecto, con motivo de la absolución al recurso, el Adjudicatario cuestionó diversos aspectos de la oferta del Impugnante, los cuales versan sobre los siguientes extremos de dicha oferta: ✓ La acreditación del equipamiento estratégico ✓ La acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. ✓ La acreditación de la experiencia del residente de obra. ✓ La acreditación de la experiencia del especialista de calidad. ✓ La acreditación de la experiencia del especialista ambiental. ✓ El contenido del Anexo N° 6 – Oferta económica. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los citados cuestionamientos planteados contra los citados extremos de la oferta del Impugnante. i) Sobre la acreditación del equipamiento estratégico. 32. Sobre el particular, con motivo de la absolución al traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario manifestó que el comprobante de pago presentado porelImpugnantenoacreditalacaracterística2.40”4HPdelvibradordeconcreto. 33. Al respecto, la Entidad manifestó que, del comprobante de pago presentado por el Impugnante se aprecia que no acredita la característica 4HP 2.40” solicitada para el vibrador de concreto. 34. Cabe precisar que, el Impugnante no emitió pronunciamiento alguno sobre el presente cuestionamiento. 35. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Adjudicatario, es preciso traer a colaciónloprevisto en lasbases integradasdelprocedimientode selección,toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. En ese sentido, en el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido como requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, lo siguiente: “(…) Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 37. Nótese que, las bases integradas solicitaron como parte del equipamiento estratégico una “vibrador de concreto 4 HP 2.40"”; asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. 38. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 202, obra la Factura 0001-N° 003279, emitido por Arsalsi Machinery S.R.L. a favor del Impugnante, por la compra, entre otros, un “vibrador de concreto motor Honda 6x160”; asimismo, a folio 203 obra la ficha técnica del producto ofertado, documentos que se grafica a continuación: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 39. Como se puede apreciar, mediante la Factura 0001-N° 003279, el Impugnante acreditólapropiedaddel“vibradordeconcretomotorHonda6x160”,conelobjeto de acreditar la disponibilidad del equipamiento requerido; no obstante, de la revisión de la ficha técnica no se puede apreciar cuáles son las características del bien ofertado, debido a que el extremo referido a las características es ilegible. 40. Al respecto, mediante Informe Técnico - Legal N° 02-2025-MDN, la Entidad señaló que, “(…) de la imagen del comprobante de pago se verifica que efectivamente no se logra acreditar las características solicitadas de 4HP 2.40” para el vibrador del concreto. En consecuencia, al incumplir con este requisito de calificación corresponde la descalificación de la oferta del Impugnante”. 41. Así, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar el equipamiento estratégico, se advierte que, si bien la Factura 0001-N° 003279 se precisa la compra del “vibrador de concreto motor Honda 6x160” por parte del Adjudicatario, lo cierto es que la ficha técnica contiene información ilegible con respecto a las características del citado bien,situación que nopermite evidenciar si el bien ofertado cumple con las características solicitadas por las bases integradas para el vibrador de concreto. 42. En ese sentido, este Colegiado aprecia que el Impugnante no acreditó la disponibilidad del “vibrador de concreto 4 HP 2.40"”, conforme a lo requerido por las bases integradas. 43. Porlotanto, se concluyequeelImpugnantenoacreditóelrequisitodecalificación “Equipamiento estratégico”, por lo que corresponde descalificar la oferta del Impugnante. Asimismo, carece de objeto proseguir con el análisis de los demás cuestionamientos formulados en contra de la oferta del Impugnante, dado que la descalificación de su oferta no variará. 44. En este contexto, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante. 45. De otro lado, estando a que el Adjudicatario formuló determinados cuestionamientos contra la veracidad de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia del personal clave; y, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, sin perjuicio que le corresponde fiscalizar la oferta del adjudicatario, se dispone que la Entidad efectúe la fiscalización de toda la documentación presentada por el Impugnanteparaacreditarlaexperienciadelpersonalclave,debiendoponeren Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 46. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1del artículo313delReglamento, corresponde declarar infundado elrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 47. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales DannyWilliam Ramos Cabezudo y Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor BURGA SALAZAR ARTURO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDN- 1, convocado por la Municipalidad Distrital de Nepeña, para la “Contratación de ejecución de la obra: mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonaldelA.H.MirafloresdelC.P.SanJacintoeneldistritodeNepeña-provincia de Santa - departamento de Ancash”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la calificación de la oferta del proveedor BURGA SALAZAR ARTURO en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDN-1, debiendo de tenerla por descalificada. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor BURGA SALAZAR ARTURO para la interposición de su recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08385-2025-TCP- S3 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario conforme a lo indicado en fundamento 7, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Impugnante conforme a lo indicado en fundamento 45, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30