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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima,15deabrilde2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6520/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSULTORIA & CONSTRUCTORA JC S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Chiara, en adelante la Entidad, y la empresa CONSULTORIA & CONSTRUCTORA JC S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 048-2023-MDCH/GM, para la contratación del servicio de “Consultor para la elaboración ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima,15deabrilde2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6520/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSULTORIA & CONSTRUCTORA JC S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Chiara, en adelante la Entidad, y la empresa CONSULTORIA & CONSTRUCTORA JC S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 048-2023-MDCH/GM, para la contratación del servicio de “Consultor para la elaboración de la conciliación de marco legal de presupuesto y los estados financieros y presupuestarios del año fiscal 2022 de la Municipalidad Distrital de Chiara – Huamanga – Ayacucho”, por el importe de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato. 2. Mediante Memorando Nº D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril del 2024, presentado el 20 de junio de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitióelReporteN°045-2024/DGR-SIRE, atravésdelcualcomunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estadoencontrándoseimpedidoparaello,señalandoprincipalmente,losiguiente: 1 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al d.creto de inicio Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 • El señor Javier Cuba Chipana fue elegido Alcalde Distrital de Cayara, Provincia de Víctor Fajardo, Región Ayacucho, para el periodo 2023- 2026. • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionista al señor Javier Cuba Chipana. • Duranteel periodo que elseñor Javier Cuba Chipana viene ejerciendo el cargo de Alcalde Distrital de Cayara, el Contratista habría contratado con el Estado. • Existen indicios de que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 8 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia legibledelaOrdendeCompradondeseapreciequefuedebidamenterecibidapor el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Decreto de 10 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidoparaello,de acuerdoa loprevisto en el literal i)enconcordancia coneld) delnumeral11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Oficio N° 000811-2024-CG/OC0362 del 19 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 de la Entidad adjuntó, entre otros, el Contrato N° 048-2023-MDCH/GM, la Orden de Servicio N° 058 y la Solicitud de Cotización N° 54. 6. Con decreto del 27 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación de decreto de inicio al Contratista, efectuada el 8 de julio de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 51925/2024.TCE. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al Vocal ponente el 30 de setiembre de 2024. 7. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto de pase a Sala del 27 de setiembre de 2024. 8. Con Decreto de 7 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto de inicio del 10 de setiembre de 2024; asimismo, inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i) en concordancia con el d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Con decreto del 24 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación de decreto de inicio al Contratista, efectuada el 8 de enero de 2025 mediante “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” . 2 Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se 2 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dich. mecanismo electrónico Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al Vocal ponente el 29 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello,hechoquehabría ocurrido el 17 de febrero de 2023 , fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales 3 Fecha en la cual la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 048-2023-MDCH/GM. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el Contrato N° 048-2023-MDCH/GM del 17 de febrero de 2023, suscrita por la Entidad y el Contratista, para la contratación del servicio de “Consultor para la elaboración de la conciliación de marco legal de presupuesto y los estados financieros y presupuestarios del año fiscal 2022 de la Municipalidad Distrital de Chiara – Huamanga – Ayacucho”, por el importe de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles); conforme se grafica el primer y último folio del citado contrato: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 8. Como puede apreciarse, el Contrato fue suscrito por el Contratista y la Entidad el 17 de febrero de 2023, con lo que se perfeccionó la relación contractual. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco del Contrato, la cual se efectuó el 17 de febrero de 2023. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individualo conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 11. Como se advierte, en los literales d) y i) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los alcaldes no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. ii. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganuna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido unaparticipacióndedichoporcentaje,se considera ellodentrodelosdoce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte 4 N° 045-2024/DGR-SIRE del 22 de febrero de 2024, se aprecia que el Contratista tendría como parte de sus socios accionistas al señor Javier Cuba Chipana, quien fue elegido Alcalde Distrital de Cayara, Provincia de Víctor Fajardo, Región Ayacucho, para el periodo 2023-2026, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Javier Cuba Chipana resultóelectocomoAlcaldeDistritaldeCayara,ProvinciadeVíctorFajardo,Región Ayacucho, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 4 Obrante a folio 3 al 6 del archivo PDF adjunto al.decreto de inicio 5https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/javier-cuba-chipana_procesos- electorales_YKUZHFGX+uAc6+@0ElOxMA==UF. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 14. Considerando que el señor Javier Cuba Chipana, desempeña el cargo de alcalde distrital del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para toda contratación durante el ejercicio de su cargo, yhasta doce (12)meses después de haberdejado el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el literald)delnumeral 11.1 del artículo 11 delTUOde la Ley. En consecuencia, el impedimento se extendía hasta el 31 de diciembre de 2026. 15. Cabe recalcar que el Contrato objeto de análisis fue suscrito el 17 de febrero de 2023, es decir, durante el periodo dentro del cual el señor Javier Cuba Chipana tenía impedimento para contratar en todo proceso de contratación. Sobre el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista ha declarado como accionista, entre otros, al señor Javier Cuba Chipana [76% de acciones], conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 17. Cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado ante el RNP modificación alguna de la conformación de sus accionistas. Asimismo, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero,fecha dedesignación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembrosde los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. 18. Adicionalmente,delarevisióndelainformaciónregistradaenlaSuperintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11162343 de la Oficina Registral de Ayacucho, se aprecia que el señor Javier Cuba Chipana [Alcalde Distrital de Cayara] es socio accionista del Contratista, según se observa a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 19. Ante ello, de acuerdo con la información registrada en el Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 11162343, de la Oficina Registral de Ayacucho, así como la información obrante enel RNP,el Contratista tiene como socio accionista al señor Javier Cuba Chipana [Alcalde Distrital de Cayara] con el 76%, es decir, un porcentaje mayor al 30% permitido por la normativa. 20. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento del Contrato, el 17 de febrero de 2023, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con el literal i) en concordancia con los literalesd) del artículo 11 del TUO de la Ley; no existiendo en el expediente información diferente que desestime lo advertido. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello,la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 Graduación de la sanción 22. El literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo queelmismo seencuentre en elsupuestodeinhabilitacióndefinitiva,regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 23. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 24. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar sihubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentesdehaber sido sancionado coninhabilitaciónen susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado:de ladocumentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 25. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 17 de febrero de 2023, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02668-2025-TCE-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSULTORIA & CONSTRUCTORA JC S.A.C. (con R.U.C. N° 20608762621), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Tor.es Página 17 de 17