Documento regulatorio

Resolución N.° 2665-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-UGELAA-OEC-1 (Primera convocatoria), convocada por el ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3261/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-UGELAA-OEC-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Loreto - Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el6de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Loreto - Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3261/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-UGELAA-OEC-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Loreto - Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el6de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Loreto - Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-UGELAA-OEC-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación de servicio de transporte y distribución de materiales educativos a las instituciones educativas del ámbito de la UGEL Alto Amazonas- dotación 2025 (tramo1y2)-SantaCruz”,conunvalorestimadodeS/57,070.19(cincuentaysiete mil setenta con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 3. El 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por elmontodesuofertaascendenteaS/55,928.78(cincuentaycincomilnovecientos veintiocho con 78/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación NAVIERA JULY DORIS Si 53,620.90 115.00 1 No cumple Descalificado E.I.R.L. CRISSON CONTRATISTAS Si 55,928.78 110.38 2 Cumple Adjudicatario GENERALES E.I.R.L. 4. MedianteescritoN°1 ,subsanadoconescritoN°2 ,recibidosel18y20demarzo de2025,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D , 13 solicitando que se declare nulo dicho acto y, por su efecto, se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato, en razón de lo siguiente: Respecto a la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección: - Señala que, el 11 de marzo de 2025, la Entidad declaró la nulidad de seis (6) procedimientos de selección, a través de la Resolución Directoral N° 4085- 2025-GRL-GREL-UGELAA-D, entre los que se encontraba el procedimiento materia de impugnación. - Según refiere, la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D mencionó el Informe Técnico N° 1-1025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC, que habría sido emitido por el órgano encargado de las contrataciones, y los Informes Legales N° 50-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV y N° 51-2025- GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV, del Área de Asesoría Jurídica; sin embargo, no detalla el contenidode los mismos, ni el vicio que se habría cometido; por lo que se desconocen las razones concretas que conllevaron a que la Entidad declarara la nulidad del procedimiento de selección. Además, alega que, la Entidadnolecorriótrasladodelsupuestoviciodenulidad,afindequeejerza 11 12 Defecha 18 demarzode2025. 13 Defecha 10 demarzode2025. Defecha 20 demarzode2025. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 suderechodedefensa;porlocualconsideraqueelTribunaldeberíadeclarar la nulidad de la resolución antes referida. 5. Por decreto del 24 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo,medianteel decretoantes referido,se dejóaconsideraciónde laSalala solicitud de uso de la palabra del Impugnante, se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El25delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. Por decreto del 1 de abril de 2025, se hizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que la Entidad no registró el informe técnico legal en el SEACE, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 8. El 14 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con laparticipacióndelapersonaautorizadaporel Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido notificada el 4 de abril de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9. Pordecretodel 14 de abril de 2025, se declaróel expediente listopararesolver,de acuerdo al artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL- Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 14 GREL-UGELAA-D , solicitando que se declare nulo dicho acto y, por su efecto, se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-UGELAA-OEC-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor 14 Defecha 20 demarzode2025. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,con independenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se aprecia que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 57,070.19 (cincuenta y siete mil setenta con 19/100 soles), el cual es menor a cincuenta (50) UIT; sin embargo, teniendo en cuenta que en el citado recurso impugnativo se cuestiona la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, contenida en la Resolución Directoral N° 4085- 2025-GRL-GREL-UGELAA-D, de fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la nulidad de oficio del procedimiento de selección, la cual ha sido dispuesta por laEntidadatravés de la ResoluciónDirectoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D, de fecha 10 de marzo de 2025; por tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. Elnumeral119.2delartículo119delReglamentoestablecequelaapelacióncontra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En ese sentido, los postores contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, contando desde que la Entidad registró en el SEACE la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 11. En el caso concreto, el plazo vencía el 18 de marzo de 2025, considerando que la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D fue publicada el 11 de marzo de 2025 en el SEACE. 12. Ahorabien,delarevisióndelpresenteexpediente,seapreciaquemedianteescrito N°1,recibidoel18demarzode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanado con el escrito N° 2, el 20 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 13. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su titular - gerente, el señor Jeferson Hidalgo Morales. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseaprecianingún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, pues,ensucondicióndepostorquehabíasidoadjudicado,ladecisióncuestionada de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de suscribir el contrato. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, dicha decisión quedó sin efecto debido a que la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D, solicitando que se declare nulo dicho acto y, por su efecto, se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL- UGELAA-D, de fecha 10 de marzo de 2025. ✓ Se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad yalosdemás postoresel25demarzode2025atravésdelSEACE,razónporlacual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 28 del mismo mes y año para absolverlo. 25. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 26. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D, de fecha 10 de marzo de 2025. ii. Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que perfeccione el contrato con el Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondedeclarar lanulidad dela Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D, de fecha 10 de marzo de 2025. 30. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que la Entidad, mediante la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D, publicada el 11 de marzode2025enelSEACE,declarólanulidaddeseisprocedimientosdeselección, entre los que se encontraba el procedimiento materia de impugnación. Asimismo,alegóquedicharesoluciónmencionóelInformeTécnicoN°1-1025-GRL- GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC, del órgano encargado de las contrataciones, y los Informes Legales N° 50-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV y N° 51-2025-GRL- GREL-UGELAA-AAJ-JCVV, emitidos por el Área de Asesoría Jurídica; sin embargo, no detalló el contenido de los mismos, ni el vicio que se habría cometido; por lo que se desconocerían las razones concretas que conllevaron a que la Entidad declarara la nulidad del procedimiento de selección. Además, refirió que la Entidad no le corrió traslado del supuesto vicio de nulidad, a fin de que ejerza su derecho de defensa; por lo cual considera que el Tribunal debería declarar la nulidad de la resolución antes referida. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 31. Cabe precisar que, la Entidad no emitió pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 32. De la revisión del SEACE, se aprecia que, luego del otorgamiento de la buena pro al Impugnante, la Entidad publicó la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL- GREL-UGELAA-D, de fecha 10 de marzo de 2025, acompañada del Informe Técnico N° 1-1025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC y los Informes Legales N° 50-2025- GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV y N° 51-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV, según se muestra en los extractos siguientes: Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D (…) Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 (…) Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 Informe Legal N° 51-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV (…) Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 Informe Legal N° 50-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV (…) Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 Informe Técnico N° 1-1025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC (…) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 (…) (…) 33. Como se aprecia, la Entidad declaró, entre otros, la nulidad del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de la convocatoria. Asimismo, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, se aprecia que si bien en la resolución cuestionada solo mencionó los informes técnicos y legales en los que se sustentó la decisión, también se aprecia que los mismos fueron publicados conjuntamente con la respectiva resolución, en los que se expone que el comité de selección realizó una incorrecta evaluación de la oferta del Impugnante. No obstante, tal como fue manifestado por el Impugnante, de la lectura integral delaresoluciónbajoanálisisnoseadviertequelaEntidadhubiesecorridotraslado a dicho postor del supuesto vicio que habría motivado la decisión de declarar la nulidad de oficio, a efectos que ejerza su derecho de defensa. 34. En este punto, cabe mencionar que, el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley y el Reglamento, no obstante, también forma parte de la base normativa del mismo las disposiciones del TUO de la LPAG, según lo previsto en el numeral 1.10 del capítuloIdelaseccióngeneral delas bases integradas, conforme puede apreciarse a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 Extraído de la página 14 de las bases integradas. 35. Téngase en cuenta que, el referido dispositivo legal tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general .5 36. Sumado a ello, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, en lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de éstas, las de derecho privado. Por consiguiente, la aplicación supletoria del TUO de la LPAG en la fase de selección tiene la finalidad de suplir la falencia o vacío existente en la 16 normativa de contrataciones del Estado, previo análisis de compatibilidad . 37. En esa línea, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2, del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, en caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, en forma previaal pronunciamiento, debe correrle traslado,otorgándole unplazonomenor de cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa. 38. Asimismo, considerando que, la normativa de contratación pública no contiene unadisposiciónque,demaneraexpresa,reguledemaneradistintalodispuestoen 16 Véase, artículo III del Título Preliminar del TUO dela LPAG. La aplicación supletoria de una norma presupone un análisis de compatibilidad; esto es, realizar un análisis comparativo de la norma a ser suplida y de la norma supletoria, a efectos de determinar si la naturaleza de ambas 2020/DTN yN°106-2020/DTN., si son normas compatibles. Criterio recogido en las opiniones N° 065-2019/DTN, N° 001- Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 el numeral 213.2, del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento de selección cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 39. De esta manera, en el presente caso, se tiene que la declaración de nulidad de oficio materializada en la resolución impugnada, afectó las actuaciones del comité de selección respecto a la admisión, evaluación y calificación de las ofertas en el procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al Impugnante, razón por la cual, correspondía que, previamente a su emisión y notificación, la Entidad corra traslado al Impugnante a efectos de que, en el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles pueda ejercer su derecho de defensa. Sin embargo,conformealoaludidoenlosantecedentes,elImpugnantemanifestóque la Entidad no le efectuó el traslado de los supuestos vicios que sustentaron la declaratoria de nulidad, aspecto que tampoco fue contradicho por esta última, ya que no se apersonó al presente procedimiento recursivo. 40. En torno a ello, cabe mencionar que, la omisión de comunicar de forma oportuna la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, en este caso, al Impugnante para que ejerza su derecho de defensa, constituye una afectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad, al tratarse de un proveedor cuya buena pro se ha visto afectada con la decisión adoptada. 41. Siendo así, la Entidad al no haber corrido traslado previo al Impugnante, vulneró el requisito de validez previsto en el numeral 5, del artículo 3, del TUO de la LPAG, referido al procedimiento regular, en virtud del cual: “antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo para su generación.” (El subrayado es agregado). En el caso concreto, antes de emitir la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL- GREL-UGELAA-D, la Entidad no cumplió con el procedimiento dispuesto en el numeral 213.2, del artículo 213 del mismo cuerpo normativo, pues no le corrió traslado al Impugnante de los supuestos vicios que darían mérito a la declaración de nulidad. 42. Además, otro requisito de validez del acto administrativo que vulneró la Entidad fueaquélreferidoalamotivación,reguladoenelnumeral4,delartículo3,delTUO de la LPAG, por el cual, se exige que el acto administrativo debe encontrarse debidamente motivado conforme al ordenamiento jurídico. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 Sobre esto último, es de mencionarse que, el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha contemplado una valoración de los argumentos de defensa que eventualmente hubiese podido presentar el Impugnante, situación que constituye unaafectaciónaladebidamotivacióndel acto administrativo,toda vez que, la Entidad adoptó una decisión −esto es, declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección− sin considerar los argumentos de la parte afectada, tal es el caso del Impugnante en su calidad de ganador de la buena pro. 43. De lo antes expuesto, este Colegiado aprecia que el acto administrativo, plasmado en la resolución impugnada, no ha cumplido con al menos dos de los requisitos de validez del acto administrativo, como son la motivación y el procedimiento regular para su emisión, los cuales se encuentran regulados en los numerales 4 y 5, del artículo 3, del TUO de la LPAG, así como, con lo previsto en el numeral 213.2, del artículo 213 del mismo cuerpo normativo. 44. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1, del artículo 44, de la Ley, dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita porlanormativa aplicable, debiendoexpresaren laresolución que expidalaetapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 45. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 46. En adición a ello, cabe indicar que, la administración está sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1, del artículo IV, del Título Preliminar del TUO delaLPAG,elcualconstituyeantecedentenecesarioparacualquierinteréspúblico de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para larestitucióndelalegalidadafectadaporunactoadministrativo,debiendotenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 47. En el caso sub examine, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo pasible de conservación, al haberse quebrantado dos de los requisitos de Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 validez del acto administrativo (motivación y procedimiento regular) previstos en el artículo 3, del TUO de la LPAG, así como, lo establecido en el numeral 213.2, del artículo 213, del mismo dispositivo; ocasionando afectación en el Impugnante, en sus derechos de contradicción y defensa, al no habérsele corrido traslado del supuesto vicio que motivaría la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección; lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar el acto emitido enelpresenteprocedimientodeselección−materiadecuestionamiento−,alestar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad de dicho acto y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el vicio, a efectos que el mismo sea corregido. 48. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA- D, de fecha 10 de marzo de 2025, publicada el 11 del mismo mes y año a través del SEACE, en el extremo referido a la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo al momento anterior a la emisión de dicha resolución, para que la Entidad notifique al Impugnante el(los)supuesto(s)vicio(s)advertido(s)en el procedimientodeselección,aefectos que, en el plazo mínimo de cinco (5) días, aquél pueda ejercer su derecho de defensa, por lo tanto, resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 49. Es importante señalar que, si pese a los argumentos expuestospor el Impugnante, persisteladecisióndelaEntidaddedeclararlanulidaddeoficiodelprocedimiento de selección, el acto administrativo que se emita deberá contener la explicación clara y expresa de los argumentos que sustentan la decisión, ya que, la claridad en la exposición de la motivación constituye una garantía para los proveedores que participan en el procedimiento. Asimismo, el titular de la Entidad deberá tener en cuenta que la nulidad de oficio del procedimiento de selección solo procede en la medida que la situación que se presente se encuadre en alguna de las causales expresamente señaladas en el artículo 44 de la Ley. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que perfeccione el contrato con el Impugnante. 50. En el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se ordene a la Entidad continuar con el procedimiento para perfeccionar el contrato. Sin embargo, sobre Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 la base de lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha procedido a declarar la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 4085-2025- GRL-GREL-UGELAA-D, en el extremo que declaró nulo el procedimiento de selección. En esa medida, no resulta amparable este extremo de su recurso de apelación, correspondiendo precisar que, con la decisión de esta Sala, si bien el Impugnante conserva la buena pro, no se puede disponer que la Entidad continúe conel procedimientoparaperfeccionar el contrato,todavez que corresponde que primero se corra traslado de manera correcta por los eventuales vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección. Ahora bien, cabe precisar que, de declararse nuevamente la nulidad pese a los argumentos que previo a ello exponga el Impugnante, este pueda ejercer posteriormente su derecho de contradicción que le ampara. 51. Por consiguiente, en aplicación del literal b), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, ya que se ha dispuesto declarar la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D, de fecha 10 de marzo de 2025, retrotrayendo el procedimiento de selección al momento anterior a la emisión de dicha resolución, a efectos que la Entidad corra el traslado al Impugnante del(os) vicio(s)advertido(s) de oficio,siendo infundado en el extremo referido a que se disponga el perfeccionamiento del contrato. 52. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2665-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-UGELAA-OEC-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Loreto - Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, para la “Contratación de servicio de transporte y distribución de materiales educativos a las instituciones educativas del ámbito de la UGEL Alto Amazonas- dotación 2025 (tramo 1 y 2)-Santa Cruz”, siendo infundado en el extremo referido a que se disponga el perfeccionamiento del contrato; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 4085-2025-GRL- GREL-UGELAA-D, de fecha 10 de marzo de 2025, en el extremo que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-UGELAA-OEC- 1 (Primera convocatoria), debiéndose retrotraerse el citado procedimiento de selección al momento anterior a la emisión de dicha resolución, a efectos que el Gobierno Regional de Loreto - Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas corra el traslado del(os) vicio(s) advertido(s) de oficio, conforme a lo señalado en el fundamento 48. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23