Documento regulatorio

Resolución N.° 2664-2025-TCE-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105) contra la Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 del 19 de marzo de 2025 

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)Atendiendoaqueenelrecursode reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nise han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesióndel 15 deabrilde 2025dela CuartaSaladelTribunaldeContrataciones delEstado,elExpediente6234-2023-TCE,sobrerecursodereconsideracióninterpuestopor la JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105) contra la Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 del 19 de marzo de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónNº 1960-2025-TCE-S4 del 19 de marzo de 2025,la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos (con RUC N° 10448477105), en adelante la Impugnante, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de sele...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)Atendiendoaqueenelrecursode reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nise han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesióndel 15 deabrilde 2025dela CuartaSaladelTribunaldeContrataciones delEstado,elExpediente6234-2023-TCE,sobrerecursodereconsideracióninterpuestopor la JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105) contra la Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 del 19 de marzo de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónNº 1960-2025-TCE-S4 del 19 de marzo de 2025,la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos (con RUC N° 10448477105), en adelante la Impugnante, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco ydecontratarconelEstado, por suresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelanteel TUOdelaLey,enelmarco de laOrdendeServicio3362- 2021del15dediciembrede2021,porelconceptode“SubGerenciadeContabilidad”, en adelante la Orden de Servicio, emitido por el Gobierno Regional de Piura - ProyectoEspecialChiraPiura,enadelantelaEntidad;infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal; asimismo, se declaró NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la Impugnante, por su supuesta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio; Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del cuerpo normativo mencionado. ParadeterminarlaconfiguracióndelainfracciónquefueraimputadaalaImpugnante, la Sala verificó lo siguiente: a) Que, existió un contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio del 15 de diciembre de 2021. b) Que, la Impugnante fue inscrita en el Registro Nacional de sanciones de Destitución y Despido, por haber sido sancionada con destitución por desempeño funcional negligente dispuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. consignándose un periodo de inhabilitación de cinco (5) años, contados desde el 25 de abril de 2018 hasta el 24 de abril de 2023. c) Que, al 25 denoviembrede 2021 [fecha enque se perfeccionó la contratación a travésde la Orden de Servicio], la Impugnante se encontraba inhabilitada en razón al registro de su sanción en el Registro Nacional de sanciones de Destitución y Despido, por lo que, en ese momento, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista del Estado de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 2. Mediante el Escrito N° 1-2025 del 25 de marzo de 2025, presentado el 26 de marzo de 2025 ante la Mesa de Parte del Tribunal de Contrataciones con el Estado, en adelante el Tribunal, subsanado con el Escrito N° 2-2025 del 27 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la mencionada mesa de partes, la Impugnante interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 del 19 de marzo de 2025, respecto a la sanción impuesta, señalando lo siguiente: ● La resolución recurrida incurrió en un error de valoración fáctica y jurídica al momento de resolver, ya que no ha considerado los nuevos elementos de prueba presentados en el recurso de reconsideración. ● A través de las Cartas Notariales Nº 014 y Nº 018-2018-EPS GRAU S.A. -190- 280.30-280-100 del 9 y 24 de abril de 2018, la EPS Grau S.A. notificó a la Impugnante el preaviso y la carta de despedido, respectivamente, por falta Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 grave. De modo que, con dichos documentos se acredita que no fue destituida ni inhabilitada, sino despedida. ● El 10 de febrero de 2023,tomó conocimiento de su inhabilitación y destitución a través de la red social Facebook “La Capullana Noticias”; por lo que cursó a la EPS Grau S.A. la Carta Notarial N° 001-2023-JJCR de 17 de febrero de 2023, solicitandoquerectifique la inscripciónde lasanción enel RegistroNacional de Sanción contra los Servidores Civiles - RNSSC, toda vez que no fue destituida ni inhabilitada, sino despedida. ● Con la Carta Notarial N° 95-2023-EPS Grau S.A. -280.30.280-100 del 23 de febrero de 2023, la EPS Grau S.A. le comunicó que solicitaría a la Autoridad del Servicio Civil la rectificación. ● Agrega que, mediante el Oficio N° 166-2023-EPS GRAU S.A. -280-30.280-100 del 23 de febrero de 2023, la EPS Grau S.A. solicitó a la Autoridad Nacional de Servicio Civil la rectificación, ya que figuraba como destitución e inhabilitación, siendo lo correcto el despido. Ante lo cual, con el Oficio N° 1540-2023 SERVIR- SDSRH, la Autoridad Nacional de Servicio Civil respondió que la rectificación debe ser realizada por la oficina de recursos humanos de la EPS Grau S.A. ● Además, señala que fue investigada por la 2° Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, en la Carpeta Fiscal N° 4350-2023, por el delito contra la administración pública en la modalidad de falsa declaración en proceso administrativo, en agravio del Gobierno Regional de Piura. Investigación que concluyó con la disposición N° 1 del 5 de febrero de 2024 que dispuso no ha lugar la formalización ni continuar con la investigación preparatoria. Sostiene que con ello acredita que no tuvo conocimiento que en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles registraba como sanción disciplinaria de destitución - inhabilitación. 3. Con el Decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso poner de conocimiento de la Cuarta Sala del Tribunal los Escritos N° 1-2015 y N° 2-2025 presentados por la Impugnante, acreditando a su representante para participar en audiencia, y se programó audiencia para el día 2 de abril de 2025, a las 14:30 horas. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 4. El 2 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante de la Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 del 19 de marzo de 2025, en el extremo que sancionó a la Impugnante por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargodelTribunal,seencuentrareguladoenelartículo269delReglamentoaprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, el cual prescribe que en contra de lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que el artículo 267 del Reglamento establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del TUO de la Ley. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 3. Atendiendo a la norma antes referida, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 1960- 2025-TCE-S4 fue notificada el 19 de marzo de 2025, a través del Toma Razón Electrónico, tal como se muestra a continuación: Estando alo anterior,seadvierte que la Impugnantepodía interponer válidamente su recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 26 de marzo de 2025. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 26 de marzo de 2025 y subsanado el 27 del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 1GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 5. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo;lociertoes,queenambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por la Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanciónimpuestaatravésdelaresoluciónimpugnada.Debedestacarsequetodoacto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 6. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como en la audiencia pública llevada a cabo. 7. Al respecto, la Impugnante solicita que, de acuerdo con los nuevos elementos proporcionados con el recurso de reconsideración, se declare no ha lugar a la imposición de la sanción por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 8. Sobre el particular, de los elementos de prueba aportados en el recurso de reconsideración se advierte lo siguiente: a) Que, con las Cartas Notariales Nº 014 y Nº 018-2018-EPS GRAU S.A. -190- 280.30-280-100del9y24 de abrilde2018,la EPSGraunotificóa laImpugnante el preaviso y la carta de despedido, respectivamente. b) Que, mediante Carta Notarial N° 001-2023-JJCR, con constancia de certificación del 17 de febrero de 2023, la Impugnante solicitó a la EPS Grau la rectificación de la inscripción de la sanción en el Registro Nacional de Sanción contra los Servidores Civiles, por cuanto no fue destituida, sino despedida. c) Que, con Oficio N° 166-2023-EPS GRAU S.A. -280-30.280-100 del 23 de febrero de 2023, la EPS Grau solicitó a la Autoridad Nacional de Servicio Civil la rectificaciónde ladenominación de la sanción,quien, en respuesta, a través del Oficio N° 1540-2023 SERVIR-SDSRH, respondió que la rectificación debe ser realizada por el jefe de la oficina de recursos humanos de la EPS Grau. d) Adicionalmente, el Impugnante señala que fue investigada por la 2° Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, en la Carpeta Fiscal N° 4350-2023, por el delito contra la administración pública en la modalidad de falsa declaración en proceso administrativo, en agravio del Gobierno Regional de Piura. Investigación que concluyó con la disposición N° 1 del 5 de febrero de 2024 que dispuso no ha lugar la formalización ni continuar con la investigación preparatoria. Sostiene que con ello acredita que no tuvo conocimiento que en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles registraba como sanción disciplinaria de destitución - inhabilitación. Por lo antes expuesto, la Impugnante ha solicitado al Tribunal que de revierta su sanción, por cuanto considera que existió en un error respecto a la información consignada en el Registro Nacional de Sanción contra los Servidores Civiles, toda vez que fue sancionada con despido y no con destitución. 9. En el presente caso, cabe recordar que el impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley señala que están impedidos para ser contratistas, en todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, precisando que la referida Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 disposición legal nohacemención altipode sanción,siendo suficiente que la persona esté inscrita en el referido registro, tal como se muestra a continuación. " q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado". [El resaltado y subrayado es agregado]. 10. Entalsentido,atravésdelarecurrida,elTribunal,luegodeverificarlamaterialización de la contratación de la Impugnante con la Entidad a través de la Orden de Servicio, corroboró que en la oportunidad en la que se llevó a cabo dicha contratación, la Impugnante se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, acreditándose con ello que la Impugnante realizó la contratación a pesar de encontrarse impedida. Asimismo, , es importante resaltar que, en la nota a pie de página del reporte del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, se indica lo siguiente: Como se advierte,aun cuandola EPSGrau rectificase que la sanción impuesta es lade despido y no destitución como lo ha solicitado la Impugnante, la consecuencia automáticaeslamisma,estoes,lainhabilitacióndelinfractorpara elejercicio público yparaprestarserviciosporcinco(5)años;todavezquelainscripciónendichoregistro generalainhabilitaciónautomática,yaseapordespidoodestitución comocausapara serincorporadoal RegistroNacionaldeSancionesdeDestituciónyDespido.Teniendo en cuentaello,el cambiode la causadeser incorporada en elmencionadoregistrono revierte la condición de inhabilitada por cinco años de la Impugnante. 11. Deotrolado,debetenerseencuentaque,delarevisióndelexpedienteadministrativo y con motivo de la interposición del recurso, no se advierte que el Impugnante haya Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 aportado medio probatorio alguno que acredite que se haya declarado la nulidad o invalidez de la inhabilitación generada con su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. 12. En este contexto, este Colegiado reitera que, en presente caso, está acreditado la contratación, así como la condición de impedida de la Impugnante al momento de perfeccionarse la misma, razón por la cual, los nuevos elementos aportados por la Impugnante no revierten la decisión de sanción dictada a través de la recurrida. 13. Asimismo, respecto a la disposición N° 1 del 5 de febrero de 2024, expedida por la 2° Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, en la Carpeta Fiscal N° 4350-2023, cabe resaltar que lo dispuesto por el Ministerio Público en el marco de una denuncia penal en la que se analiza si existen indicios de configuración de un delito, no limita la potestad del Tribunal para determinar si los hechos puestos en su conocimiento de subsumen al tipo infractor de contratar estando impedido; además, en el presente caso, lo actuado en sede fiscal no revierte los presupuestos que han sido acreditados en sede administrativa que conllevaron a concluir que se configuró la infracción administrativa materia de imputación. 14. En consecuencia, no se advierten medios probatorios ni fundamentos que conlleven a acreditar la existencia de algún vicio que incidan sobre las actuaciones del Tribunal y la emisión de la Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 del 19 de marzo de 2025. Por tanto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante. 15. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos de la Resolución Nº 1960-2025- TCE-S4 del 19 de marzo de 2025 y, por su efecto, corresponde ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponenteJuan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2664-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la señora JESABELLADEJESÚSCUEVARAMOS(conRUCN°10448477105),contralaResolución Nº 1960-2025-TCE-S4 del 19 de marzo de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10