Documento regulatorio

Resolución N.° 2663-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ROCA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco de la Licitación...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 4788-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ROCA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2017-INEN – Primera Convocatoria, efectuada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de julio de 2017, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2017-INEN – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de 2 aceler...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 4788-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ROCA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2017-INEN – Primera Convocatoria, efectuada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de julio de 2017, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2017-INEN – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de 2 aceleradores lineales, para el departamento de radioterapia”, con un valor estimado de S/ 21 387 770.00 (veintiún millones trescientos ochenta y siete mil setecientos setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 29 de setiembre de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 3 de octubre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Roca S.A.C., por el monto ofertado de S/ 19 754 082.00 (diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochenta y dos con 00/100 soles). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 El 3 de noviembre de 2017, la Entidad y la empresa Roca S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 085-2017-INEN , en lo sucesivo el Contrato. 2. A través de la Cédula de Notificación N° 28103-2024.TCE del 30 de abril de 2024 , presentado el 8 de mayo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contratacionesdel Estado, en adelante elTribunal, elencargadode notificaciones de la Secretaría del Tribunal, remitió ante el Tribunal, la Resolución N° 1402-2024- 3 TCE-S1 del 23 de abril de 2024 , la cual entre otros resolvió, remitir copia de la resolución a la Secretaría del Tribunal, para que, luego de realizar los requerimientos previos, de ser el caso, inicie procedimiento administrativo sancionador al Contratista. Al respecto, la resolución citada señaló lo siguiente: • Se cuestionó, entre otros, el Contrato de obra del 10 de enero de 2018, suscrito entre las empresas Roca S.A.C. [el Contratista] y Constructora Mausaa S.A., cuyo objeto fue la “Obra de reforzamiento de muros internos y externos, otras obras civiles y acabados de los bunkers I y II de la sede del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN”. • En relación a lo anterior, indica que, si bien la empresa Roca S.A.C. [el Contratista] pudo haber contratado con la empresa Constructora Mausaa S.A.,laadecuacióndelosambientesparalainstalacióndelosequipos,bajo la denominación establecida en el Contrato de obra del 10 de enero de 2018 [“Reforzamiento de muros internos y externos, otras obras civiles y acabados de los bunkers I y II de la Sede del Instituto Nacional de EnfermedadesNeoplásicas–INEN”]yporelmontode$381730.00dólares americanos, no se puede perder de vista lo señalado por la Entidad contratante [INEN], en el sentido que en los años 2017 y 2018 no contrató el proyecto “Reforzamiento de muros internos y externos, otras obras civiles y acabados de los bunkers I y II de la Sede del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN”. • Precisa que, si bien, en las bases administrativas de las cuales deriva el 1 Obrante a folios 24 al 30 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 3 al 23 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 Contrato N° 085-2017-INEN para la “Adquisición de 02 Aceleradores Lineales para el Departamento de Radioterapia”, se consideraron prestaciones accesorias como trabajos de índole civil, la empresa Roca S.A.C. [el Contratista] no solicitó al INEN la autorización para que la empresa Constructora Mausaa S.A. ejecute las obras civiles. 3. Atravésdeldecreto12dediciembrede2024,seincorporóalpresenteexpediente administrativo sancionador, los siguientes documentos extraídos del Expediente N° 704-2023.TCE: • Contrato N° 085-2017-INEN del 3 de noviembre de 2017 suscrito por la empresaRoca S.A.C.[el Contratista] yelInstitutoNacionalde Enfermedades Neoplásicas – INEN. • Contrato de obra del 10 de enero de 2018 suscrito por la empresa Roca S.A.C. [el Contratista] y Constructora Mausaa S.A. • Acta de recepción final de obra del 10 de agosto de 2018. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito 1, presentado ante el Tribunal el 6 de enero de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Solicita la prescripción de la infracción imputada, debido a que, el 10 de enero de 2018 su representada suscribió contrato con la empresa Constructora Maussa S.A., para que esta realice la obra “Reforzamiento de muros internos y externos, otras obras civiles y acabados de los Bunkers I y II de la sede del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN” en el marco del Contrato N° 085-2017-INEN”. Noobstante,antesdelanotificación deldecretodeinicio[16dediciembre Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 de 2024] el plazo de tres (3) años para la prescripción de la infracción ya había operado, el 10 de enero de 2021. • Solicita el uso de la palabra. 5. Por el decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por presentados sus descargos y se dejó a consideración el uso de la palabra; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 15 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que, con ocasión de sus descargos, el Contratista solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. 3. En principio, cabe anotar, que García Gómez de Mercado sostiene que, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 4 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 4 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 5 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En dicho contexto, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porDecretoSupremoN°004-2019-JUS(enadelante,TUOdelaLPAG),prevécomo regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea subcontratarprestaciones sin autorización dela Entidad,prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 10. Entonces, tenemos que, con relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 11. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del nuevo reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: 6 • El 10 de enero de 2018 , el Contratista habría subcontratado prestaciones derivadas del Contrato, sin autorización de la Entidad, con la empresa Constructora Mausaa S.A. Por lo tanto, en dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse opera a los tres (3) años para la infracción materia de análisis. Así tenemos, que el 10 de enero de 2021, habría operado la prescripción respectodelainfracciónporsubcontratarsinautorizacióndelaEntidad;ello 6 Fecha del contrato por el cual el Contratista abría subcontratado prestaciones derivadas del contrato con la empresa Constructora Mausaa S.A., el mismo que obra a folios 43 al 50 del expediente administrativo. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 en caso que dicho plazo no se suspenda. • El 8 de mayo de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 8553- 2023.TCE, el encargado de notificaciones de la Secretaría del Tribunal, remitió a la mesa de partes del Tribunal, la Cédula de Notificación N° 28103- 2024.TCE del 30 de abril de 2024, la cual entre otros resolvió, remitir copia de la resolución a la Secretaría del Tribunal, para que, luego de realizar los requerimientos previos, de ser el caso, inicie procedimiento administrativo sancionador al Contratista. • Por decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del procedimiento de selección,infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 10 de enero de 2018, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 10 de enero de 2021; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 8 de mayo de 2024]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 12. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de ControlInstitucional dela Entidad, los hechos expuestosparaque actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 12. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Enelpresentecaso,esteColegiadohadeterminadolaprescripcióndelainfracción imputada al Contratista, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. 14. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02663-2025-TCE-S6 Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ROCA S.A.C., con R.U.C N° 20101337261, por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2017-INEN – Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControl InstitucionaldelaEntidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10