Documento regulatorio

Resolución N.° 8380-2025-TCP-S4

VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10231/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERS...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores comoparaelComitéylapropiaEntidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10231/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostor INVERSIONESPALOMINOA&M E.I.R.L.,enelmarco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 028-2025-CS-MDM-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 028-2025-CS- MDM-1, para la “Contratación de bienes Adquisición de muebles para los diferentes planes de negocio con las Metas 250,251,252, 255, 259”, con una cuantía estimada de S/ 379,902.00 (trescientos set...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores comoparaelComitéylapropiaEntidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10231/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostor INVERSIONESPALOMINOA&M E.I.R.L.,enelmarco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 028-2025-CS-MDM-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 028-2025-CS- MDM-1, para la “Contratación de bienes Adquisición de muebles para los diferentes planes de negocio con las Metas 250,251,252, 255, 259”, con una cuantía estimada de S/ 379,902.00 (trescientos setenta y nueve mil novecientos dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de noviembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección,deacuerdoalsiguientedetalleextraídodelActadeapertura,evaluación y calificación de ofertas del 12 de noviembre de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN CALIFICACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO TOTAL N DE PRELA CIÓN INVERSIONES PALOMINO A & ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - M E.I.R.L. 3. Mediante escritos N° 1 y N° 2, presentado y subsanado el 18 y 19 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor INVERSIONES PALOMINO A & M E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro, en base a los argumentos que se señalan a continuación: - Cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con la capacidad legal y la experiencia del postor en la especialidad. - Respecto a la primera observación, alega que, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, su empresa acreditar estar dentro del rubro del objeto de la contratación, para lo cual a fojas 51 al 52 de su oferta presentó la ficha RUC en la que se acredita como actividad económica “fabricación de muebles”, la cual se encuentra de acorde la constancia del RNP. - Respecto a la segunda observación, sostiene que su oferta cumple con la experiencia del postor en la especialidad, pues acredita un monto facturado de S/94,975.00 en bienes similares como mobiliarios. - Resalta que, de acuerdo a las bases, se consideraba similares “venta de cama y/o juegos de dormitorios, mobiliarios”; esto es, cualquiera de dichas opciones, no siendo necesario acreditar las tres; sin embargo, la Entidad ha cuestionado su oferta alegando que solo acredita experiencia en mobiliarios y no en los otros rubros, pese a que las propias bases brindan dicha posibilidad. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 27 de noviembre de 2025. 5. El 25 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°018-2025-OACPSG-OGA/MDM,conelcualabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refierequeel12denoviembrede2025,elcomitéefectuólaconsultaRUC respectodelaactividadeconómicadelImpugnante,advirtiendoquenose encuentra en el rubro requerido en las bases; sin embargo, alega que dicho extremo requerido en las bases como capacidad legal, recae en un vicio de nulidad, pues la actividad comercial no requiere de un título habilitante. - De esemodo, concluye lasbases contienen disposiciones quetransgreden las disposiciones legales. 6. A través del escrito s/n presentado el 25 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 8. Con decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante INVERSIONES PALOMINO A & M E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta yla declaratoria dedesierto del procedimiento de selección,en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 379,902.00 (trescientos setenta y nueve mil novecientos dos con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección solicitado que revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeunalicitaciónpública abreviada, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la decretoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado el 12 de noviembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 18 de noviembre de 2025 y subsanado el 19 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Basilio Heber Palomino Ccoillo, representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue admitida, pero descalificada. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la descalificación desuofertayladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselecciónsolicitado que revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección solicitado que revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 i. Se revoque la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 20 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 25 de noviembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 25 de noviembre de 2025, ningún postor se apersonó, debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento se declaró desierto. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 10. Conforme al Acta, el comité ha determinado la descalificación de la oferta del Impugnante, en base a lo siguiente: Nótese que, de acuerdo a la evaluación del comité, el Impugnante no cumple con los requisitos de calificación “capacidad legal”, por no estar dentro del rubro objeto de la contratación y “experiencia del postor en la especialidad”, por acreditar experiencia solo en mobiliarios. 11. Respectoaello,afinderesolverlacontroversia,correspondeanalizarelcontenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité y la propia Entidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas. Respecto a la primera observación, referida a la “capacidad legal” Cabe resaltar que, el objeto del procedimiento es la: “Contratación de bienes Adquisición de muebles para los diferentes planes de negocio con las Metas 250,251,252, 255, 259”. 12. De ese modo, en el literal A – Capacidad legal, del numeral XV – Requisitos de calificación, del capítulo III de la sección específica de las bases, se requirió acreditar, entre otros, que la actividad económica deba estar entro del rubro del objeto de la convocatoria”; conforme a lo siguiente: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 13. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE, puesto que son de uso obligatorio por los evaluadores. 14. Siendo ello así, de la revisión de las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes , aplicables al presente caso, se aprecia que, para la capacidadlegal,soloseincluyerequisitosrelacionadosalahabilitaciónparallevar acabolaactividadeconómicamateriadelacontratación,conformealanormativa que regule el objeto contractual; conforme se aprecia: 3 de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Estándar para los procedimientos Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 15. Deesemodo,conconsiderandoqueelobjetodelaconvocatoriaesla“Adquisición de muebles para los diferentes planes de negociocon las Metas 250,251,252, 255, 259”, cuya actividad de comercialización y/o fabricación no requiere de ninguna habilitación legal, no era correcto que la Entidad requiera la acreditación de algún requisito de habilitación. 16. Sin perjuicio de ello,sibien noera correcto que laEntidad requiera la acreditación de que la actividad económica deba estar entro del rubro del objeto de la convocatoria,contrariamentealoobservadoporelcomité,esteColegiadoaprecia que la oferta del Impugnante sí acredita estar dentro del rubro del objeto de la contratación, esto es, “fabricación de muebles”, conforme se aprecia en la ficha RUC obrante a fojas 51 y 52 de su oferta, la cual se muestra a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 17. Dicho ello, si bien lo advertido por la Sala, respecto a que la Entidad no debió solicitar la acreditación de requisitos de habitación constituiría un vicio denulidad del procedimiento de selección, pues se transgrede las bases estándar del procedimiento de selección; este Colegiado considera que, en el presente caso, dicha situación advertida es conservable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 10 del TUO de la LPAG ; puesto que, el vicio materia de análisis, involucra únicamente al Impugnante, al ser el único postor que presentó su oferta en el procedimiento de selección; y considerando que dicho postor, aun cuando no correspondía cumple con acreditar dicho requisito de habilitación, es coherente conservar el acto. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el Impugnante cumple con acreditar dicho extremo del cuestionamiento. Respecto a la segunda observación, referida a la “experiencia del postor en la especialidad” 19. En el numeral B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas, se requirió como requisito de calificación obligatorio, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, conforme a las siguientes instrucciones: 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 Tal como se puede apreciar, de acuerdo a las bases integradas, el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 379,900.00; sin embargo, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de microypequeñaempresa, se acreditauna experienciade S/94,975.00,paratal efecto, en el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo, se aprecia que se considera bienes similares a: 1) Venta de cama y/o, 2) Juego de dormitorio y/o, 3) Mobiliarios. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 20. En tal sentido, respecto monto facturado que debía acreditar el Impugnante, es de S/94,975.00, puesto que dicho postor declaró tener la condición de micro y pequeña empresa en su Anexo N°1, conforme se aprecia: 21. Enlamismalíneadeanálisis,delarevisióndeladocumentaciónpresentadaafojas 13 al 45 de la oferta del Impugnante, para acreditar la experiencia del postor, se advierte que este acredita el monto facturado de S/525,130.00, el cual coindice con lo declarado en su Anexo N°11 obrante a fojas 12 de la oferta, conforme se aprecia: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 22. Cabe resaltar que, el Impugnante oferta un monto facturado de S/525,130.00 en mobiliario,estoes,muchomayoralmontodeS/94,975.00,requeridoenlasbases integradas. 23. Ahora bien, corresponde precisar que, de acuerdo al Acta el comité no ha observado la correspondencia del monto facturado, y tampoco la trazabilidad del pago u otras observaciones a la documentación presentada para acreditar lo declarado por el postor en su Anexo N°11, sino que, no valida dicha experiencia, pues considera que “solo se acredita experiencia en mobiliarios y no presenta experiencia en camas y/o juego de dormitorio”. 24. Dicho ello, en principio se debe tener en cuenta que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de presunción de validez,regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 25. Siendo ello así, se advierte que el comité confirma que el Impugnante acredita experiencia en mobiliario, sin embargo, refiere que “no presenta experiencia en camas y/o juego de dormitorio”. 26. Respecto a ello, se le precisa que las bases integradas del procedimiento de selección, claramente prevén como bienes similares tres tipos de bienes: venta de cama y/o juegos de dormitorio, mobiliarios, debiendo tenerse en cuenta que la coma añadida en la parte final, indica sucesión, esto es, que también se requiere experiencia en y/o mobiliarios. 27. De ese modo, se tiene que el Impugnante sí acredita la experiencia del postor, puesenlasbasesintegradasseaceptacomosimilar,laacreditacióndeexperiencia en mobiliario. 28. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, disponiendo su calificación. En Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 consecuencia, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 29. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 30. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 31. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la descalificación de la oferta dicho postor, sin embargo, restaría que el comité continue con la evaluación técnica y económica de su oferta, no pudiendo otorgarle la misma en esta instancia, sin haber culminado con el procedimiento pertinente. 32. Por lo tanto, corresponde disponer que el comité continue con la evaluación técnica y económica de la oferta del Impugnante, y le otorgue la buena pro, de corresponder. 33. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 34. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8380-2025-TCP-S4 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES PALOMINO A & M E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 028-2025-CS-MDM-1, para la “Contratación de bienes Adquisición de muebles para los diferentes planes de negocio con las Metas 250,251,252, 255, 259”, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del postor INVERSIONES PALOMINO A & M E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 028-2025-CS-MDM-1, teniéndola por calificada; y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2. Disponer queelcomitéevaluadorsigaconelprocedimientocorrespondiente a la evaluación técnica y económica y otorgamiento de la buena pro, de corresponder, del postor INVERSIONES PALOMINO A & M E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INVERSIONES PALOMINO A & M E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19