Documento regulatorio

Resolución N.° 2662-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CHASQUITAMBO, integrado por la empresa MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L. y el señor FERNANDO JOSE SOLIS MAGUIÑA, por su presunta responsa...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3017/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CHASQUITAMBO, integrado por la empresa MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L. y el señor FERNANDOJOSE SOLISMAGUIÑA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°02-2018-MDC/CSPrimeraConvocatoria,efectuadaporlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3017/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CHASQUITAMBO, integrado por la empresa MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L. y el señor FERNANDOJOSE SOLISMAGUIÑA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°02-2018-MDC/CSPrimeraConvocatoria,efectuadaporlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLQUIOC, para la contratación del servicio de Consultoría de obra para la reformulación del expediente del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y desagüe en la localidad de Chasquitambo, distrito de Colquioc- Bolognesi - Ancash”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 14 de junio de 2018, la Municipalidad Distrital de Colquioc, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2018-MDC/CS Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de Consultoría de obra para la reformulación del expediente del proyecto “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y desagüe en la localidad de Chasquitambo, distrito de Colquioc- Bolognesi-Ancash”, con un valor estimado de S/ 329,928.00 (trescientos veintinueve mil novecientos veintiocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Obrante a folio 171 al 172 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Del 5 al 6 de julio de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 6 del mismo mes y año se otorgó la buena pro, al CONSORCIO CHASQUITAMBO, integrado por el señor FERNANDO JOSE SOLIS MAGUIÑA (con R.U.C Nº 10316732335) y la empresa MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20407086181), en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 274,940.00 (doscientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta con 00/100 soles). El 17 de julio de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato s/n por el mismo monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. AtravésdelEscritoN°1 yelOficioN°280-2019-MDC/A ,presentadosel21deagosto y el 4 de setiembre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huaraz e ingresados el 5 y 6 de setiembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones del Estado,enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio, habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados ante la Entidad, señalando principalmente lo siguiente: • Con fecha 6 de julio de 2018, se adjudicó la Buena Pro del procedimiento de selección en favor del Consorcio, siendo suscrito el Contrato s/n el 17 de julio de 2018. • El Consorcio presentó el Informe de Ensayo N° 1-01863/18 , emitido por CERPER- Certificaciones del Perú S.A.-CERPER, y solicitado por Multiservicios Espinoza E.I.R.L. 2 3Obrante a folio 1 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.. 4Obrante a folio 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 • Refiere que, a través de la Carta N° DG 102/19 del 10 de junio de 2019, el representante de CERPER-Certificaciones del Perú S.A.-CERPER, comunicó que el Informe de Ensayo N° 1-01863/18 no había sido emitida por su representada, por lo que dicho documento habría sido adulterado. • Por lo expuesto, se advierte que el Consorcio habría incurrido en la infracción administrativaestablecidaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey. 3. Mediante Decreto del 10 de setiembre de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde se señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio al haber presentado, supuestos documentos falsos o adulterados, ii) señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos que serían falsos o adulterados presentados por el Consorcio, iii) Copia completa y legible de los documentos cuestionados, iv) copia completa y legible del Entregable N° 2 presentado por el Consorcio y v) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 7 4. Con Decreto del 6 de julio de 2023, se dispuso requerir a la Entidad: i) Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde se señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio al haber presentado, supuestos documentos falsos o adulterados, ii) señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos que serían falsos o adulterados presentados por el Consorcio, iii) Copia completa y legible de los documentos cuestionados, iv) copia completa y legible del EntregableN°2presentado porelConsorcioy v)copiadel poder ode laresolución de nombramiento del representante de la Entidad. 7Obrante a folio 105 al 108 del expediente administrativo. Obrante a folio 133 al 136 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5. A través del Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor FERNANDO JOSE SOLIS MAGUIÑA (con R.U.C Nº 10316732335) y la empresa MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20407086181), integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al señor FERNANDO JOSE SOLIS MAGUIÑA y a la empresa FERNANDOJOSESOLISMAGUIÑA,integrantesdelConsorcio,elplazodediez(10)días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 9 6. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor FERNANDO JOSE SOLIS MAGUIÑA, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. Refiere que, en el presente expediente administrativo no se cuenta con algún documento cuestionado, a pesar de haberse solicitado mediante Decreto del 6 de julio de 2023. ii. En ese sentido, solicita que se declare no ha lugar a sanción contra su representada, toda vez que no existe medio probatorio alguno que acredite la falsedad o adulteración del Informe de ensayo N° 1-01863/18. 7. Con Decreto del 15 de enero de 2025, se dio por apersonado al señor FERNANDO JOSE SOLIS MAGUIÑA, integrante del CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO, al presente 8 9Obrante a folio 178 al 181 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 190 al 191 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dejó a consideración de la Sala, la presentación de sus descargos. De otro lado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos con relación a la empresa MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L., integrante del CONSORCIO CHASQUITAMBO, toda vez que no cumplió con apersonarse al presente procedimiento sancionador, ni presentar sus descargos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido en el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo precisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativaresulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Ahora bien, no se aprecia que la norma vigente, a la fecha, contemple cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 5. Por su parte, la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 6. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción. 7. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto,seha configurado el supuesto de hecho previsto en Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de informaciónque le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndecada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunciónde veracidad, que tutela toda actuaciónen el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 12. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 13. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de la ejecución contractual, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: Presunta documentación falsa o adulteración i) Informe de Ensayo N° 1-01863/18 emitido por la empresa CERPER “CertificacionesdelPerúS.A”,laboratoriodeensayoacreditadoporelOrganismo Peruano de acreditación INACAL -DA con registro N° LE 003, solicitado por la empresa MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L. con fecha de recepción 21 de noviembre de 2018. Se adjunta el documento para mayor verificación: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el casodelainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 10 de septiembre de 2019 y 6 dejuliode2023,laSecretaríadelTribunallerequirióalaEntidad,entreotros,cumpla con remitir la documentación mediante la cual el Consorcio habría presentado a la Entidad el Informe cuestionado. Sin embargo, la Entidad no ha cumplido con presentar la documentación requerida por la Secretaría del Tribunal. 16. A su vez, mediante Decreto del 9 de abril de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió alaEntidadparaquecumplanconremitir eldocumentomedianteelcualelConsorcio habría presentado a la Entidad el Informe cuestionado. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 17. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 18. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 suTitularydelÓrganodeControlInstitucionaldelamisma,aefectosqueadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 19. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. 20. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Consorcio, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Por estosfundamentos,de conformidad conel informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa MULTISERVICIOS ESPINOZA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20407086181), integrante del CONSORCIO CHASQUITAMBO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2018-MDC/CS Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLQUIOC, para la contratación del servicio de Consultoría de obra para la reformulación del expedientedelproyecto:“Mejoramientoyampliacióndelosserviciosdeaguapotable y desagüe en la localidad de Chasquitambo, distrito de Colquioc- Bolognesi - Ancash”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2662-2025-TCE-S4 2. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa FERNANDO JOSE SOLIS MAGUIÑA (con R.U.C N° 10316732335), integrante del CONSORCIO CHASQUITAMBO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2018-MDC/CS Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLQUIOC, para la contratación del servicio de Consultoría de obra para la reformulación del expedientedelproyecto:“Mejoramientoyampliacióndelosserviciosdeaguapotable y desagüe en la localidad de Chasquitambo, distrito de Colquioc- Bolognesi - Ancash”. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16