Documento regulatorio

Resolución N.° 3082-2026-TCP-S3

Procedimientos administrativos sancionadores en contra de los proveedores ANYELO JESUS VALDIVIA GAMIO, JULIO CESAR PORTAL JUIPA y SADITH AQUITUARI AHUANARI; por su presunta responsabilidad en las i...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 646-2025-TCE; 1650-2025-TCE y 605-2025- TCE; sobre los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los proveedores ANYELO JESUS VALDIVIA GAMIO, JULIO CESAR PORTAL JUIPA y SADITH AQUITUARI AHUANARI; por su presunta responsabilidad en las infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTESSegún la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 DECRETO DE N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNC...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 646-2025-TCE; 1650-2025-TCE y 605-2025- TCE; sobre los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los proveedores ANYELO JESUS VALDIVIA GAMIO, JULIO CESAR PORTAL JUIPA y SADITH AQUITUARI AHUANARI; por su presunta responsabilidad en las infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del

Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1

DECRETO DE

N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO

INICIO

ANYELO JESUS VALDIVIA # 683165

GOBIERNO REGIONAL Orden de servicio N° 1507 del 1 646-2025-TCE GAMIO (con R.U.C. N° DEL

DE MOQUEGUA 3.04.2023

10046443131) 19/11/2025

UNIVERSIDAD

JULIO CESAR PORTAL

# 683844 JUIPA (con RUC N° Orden de Servicio N° 613 del

2 1650-2025-TCE NACIONAL DEL DEL

10409179652) 2.05.2023

CALLAO 20/11/2025

GOBIERNO REGIONAL

SADITH AQUITUARI

# 692526 AHUANARI (con R.U.C. N° Orden de Servicio N° 510 del

3 605-2025-TCE DE LORETO SEDE DEL

10052804936) 9.02.2023

CENTRAL 18/12/2025

  • Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos

sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 N° de N° Infracción (es) Imputada (s) Base Legal Expediente 1 646-2025-TCE

2 1650-2025-TCE K)

Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado 3 605-2025-TCE por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF

  • En este punto, es importante precisar que la apertura de los citados expedientes

se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Al respecto, se debe precisar que los administrados no se apersonaron ni

presentaron descargos ante las imputaciones efectuadas en su contra. Por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores indicados en Cuadro N°1 por haber incurrido en la infracción consistente en suscribir órdenes de servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • Cabe mencionar que, el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG establece

las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar

medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado).

  • En ese sentido, la celeridad implica un actuar debido y oportuno de la

Administración, respecto a la tramitación y resolución, así como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el

artículo 139 de la Constitución”.

(Subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que

es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie.

Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá

sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes

conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que, para los

contratos menores, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del párrafo 50.1 del artículo 50. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley también puede configurarse en los contratos menores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que

se perfeccionó la relación contractual, los proveedores detallados en el Cuadro N°1 contaban o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción.

  • Como se indicó en los fundamentos precedentes, para la configuración de la

infracción, debe corroborarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y verificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista tenía inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra el reporte electrónico del SEACE las órdenes de servicio, emitidas por la Entidades a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación:

  • Expediente N°646-2025-TCE
  • Expediente N°1650-2025-TCE
  • Expediente N°605-2025-TCE
  • Como puede apreciarse, si bien las órdenes de servicio figuran registradas en la

plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquellas fueron recibidas por los proveedores denunciados o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en los expedientes tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. Aunado a ello, se aprecia que, en todos los casos, en el apartado observaciones, se indica que, a la fecha de emisión, los proveedores no contaban con inscripción en el RNP.

  • Adicionalmente, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de

verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado no contaba con inscripción en el RNP.

  • En atención a ello, esta Sala reiteró a las Entidades el requerimiento para que

cumplan remitir copias legibles de las órdenes de servicio, las constancias de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Dicho requerimiento fue formulado mediante los decretos que se detallan a continuación:

Cuadro N°3 Requerimiento previo Requerimiento N° N° de Expediente ENTIDAD al inicio del PAS efectuado por (Decreto) la Sala (Decreto)

GOBIERNO REGIONAL DE # 664187 # 705689

1 646-2025-TCE MOQUEGUA del 25/09/2025 del 3/02/2026

UNIVERSIDAD NACIONAL

2 1650-2025-TCE # 671452 del 21/10/2025 # 706134 del 4/02/2026

DEL CALLAO

GOBIERNO REGIONAL DE

3 605-2025-TCE # 686037 del 27/11/2025 # 710415 del 16/02/2026

LORETO SEDE CENTRAL

  • Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación

transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

  • Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado

requerimiento formulado, este no ha sido atendido por las Entidades hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de las Entidades para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que

obran en los expedientes, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de las órdenes de servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni de la constancia de recepción de dichas órdenes por parte de los proveedores denunciados ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con las respectivas Entidades, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción.

  • En consecuencia, se concluye que no se cuenta con los elementos de convicción

suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción, por la supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente como proveedor de servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO

ANYELO JESUS VALDIVIA

GOBIERNO REGIONAL Orden de servicio N° 1507 del 1 646-2025-TCE GAMIO (con R.U.C. N°

DE MOQUEGUA 3.04.2023

10046443131)

JULIO CESAR PORTAL

UNIVERSIDAD

JUIPA (con RUC N° Orden de Servicio N° 613 del

2 1650-2025-TCE NACIONAL DEL

10409179652) 2.05.2023

CALLAO

SADITH AQUITUARI

GOBIERNO REGIONAL

AHUANARI (con R.U.C. N° Orden de Servicio N° 510 del

3 605-2025-TCE DE LORETO SEDE

10052804936) 9.02.2023

CENTRAL

  • Remitir copia de la presente Resolución a las Entidades detalladas en el numeral

1 de la parte resolutiva.

  • Disponer el archivo definitivo de los expedientes detallados en el numeral 1 de

la parte resolutiva.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.