Documento regulatorio

Resolución N.° 3080-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora SANDRA LUZ ALFONSINA CALDERÓN ACOSTA (con R.U.C. N° 10702204084), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado est...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2459-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora SANDRA LUZ ALFONSINA CALDERÓN ACOSTA (con R.U.C. N° 10702204084), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, haber presentado documentación información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1982-2023-Sub Gerencia de Logística - Adquisición de Servicios del 12 de octubre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SÁNCHEZ CARRIÓN- HUAMACHUCO; infracció...
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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2459-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora SANDRA LUZ ALFONSINA CALDERÓN ACOSTA (con R.U.C. N° 10702204084), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, haber presentado documentación información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1982-2023-Sub Gerencia de Logística - Adquisición de Servicios del 12 de octubre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SÁNCHEZ CARRIÓN- HUAMACHUCO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 12 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-

Huamachuco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1982-2023- Sub Gerencia de Logística - Adquisición de Servicios del 12 de octubre de 20231, a favor de la proveedora Sandra Luz Alfonsina Calderón Acosta (con R.U.C. N° 10702204084), en adelante la Contratista, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.

Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación

se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1 Obrante de folios 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000012-2024 SCE-DGR del 12 de enero de 20242,

presentado el 28 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica3 informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 1856-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre del 20234, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y

provinciales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. En el referido proceso, el señor José Alberto Calderón Acosta fue elegido regidor provincial de Sánchez Carrión, región La Libertad.

  • En la Declaración Jurada de Intereses, el señor José Alberto Calderón Acosta

declaró como su hermana, a la señora Sandra Luz Alfonsina Calderón Acosta - identificada con D.N.I. N° 70220408.

  • De la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), corroborado en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, dentro de los doce meses posteriores al cese de tiempo que el señor José Alberto Calderón Acosta ejerció el cargo de regidor provincial de Sánchez Carrión, región La Libertad, la proveedora Sandra Luz Alfonsina Calderón Acosta (hermana) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2 Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • A través del Decreto N° 669997 del 15 de octubre de 20255, y de manera previa al

inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista.

  • Por medio del Oficio N° 646-2025-MPSC-GM del 13 de noviembre de 20256 y la

Carta N° 1853-2025-MPSC/O.A. del 29 de octubre de 2025, la Entidad remitió lo solicitado mediante el Decreto del 15 de octubre de 2025.

  • Mediante el Decreto del 26 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Presunto documento con información inexacta:

  • Declaración jurada del 11 de octubre de 20237, mediante el cual la

señora Sandra Luz Alfonsina Calderón Acosta señaló no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador, regidor y/o personal contratado de la Municipalidad provincial de Sánchez Carrión. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el Decreto del 30 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la

Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido 5 Obrante de folios 17 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folio 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

debidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por la presentación de

información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: De la rectificación del error material.

  • De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar

y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 26 de noviembre de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, toda vez que dicho decreto al referirse al documento cuestionado (Declaración jurada)8 y su sustento indicó a la señora Josefina Cabezas Aguirre cuando lo correcto es la señora Sandra Luz Alfonsina Calderón Acosta. A continuación, se corrige el error material del Decreto del 26 de noviembre de 2025, en torno a quien emitió la Declaración jurada, en los siguientes términos: Dice: “(…)

  • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CALDERÓN ACOSTA

SANDRA LUZ ALFONSINA (con RUC 10702204084) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1982- 2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA-ADQ DE SERVICIOS del 12.10.2023, (…) 8 Obrante de folios 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Documento cuestionado Infracción Sustento Declaración jurada (pág. 59 del Documento Conforme a lo expuesto, archivo PDF), mediante la cual la con considerando lo informado señora AGUIRRE CABEZAS JOSEFINA información por la entidad y la Dirección señala no tener parientes hasta el inexacta. de Gestión de Riesgos del cuarto grado consanguinidad de y/o OECE, se aprecia que, la segundo de afinidad y/o vínculo señora AGUIRRE CABEZAS conyugal, con trabajador, regidor y/o JOSEFINA se encontraría personal contratado de la impedida para contratar con Municipalidad Provincial de Sánchez el Estado, razón por la cual, Carrión. se desprende que, el citado documento contendría información inexacta. (…)” Debe decir: “(…)

  • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CALDERÓN ACOSTA

SANDRA LUZ ALFONSINA (con RUC 10702204084) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1982- 2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA-ADQ DE SERVICIOS del 12.10.2023, (…) Documento cuestionado Infracción Sustento Declaración jurada (pág. 59 del Documento con Conforme a lo expuesto, archivo PDF), mediante la cual la información considerando lo informado por la señora SANDRA LUZ ALFONSINA inexacta. entidad y la Dirección de Gestión CALDERÓN ACOSTA señala no tener de Riesgos del OECE, se aprecia parientes hasta el cuarto grado que, la señora SANDRA LUZ consanguinidad de y/o segundo de ALFONSINA CALDERÓN ACOSTA afinidad y/o vínculo conyugal, con se encontraría impedida para trabajador, regidor y/o personal contratar con el Estado, razón contratado de la Municipalidad por la cual, se desprende que, el Provincial de Sánchez Carrión. citado documento contendría información inexacta. (…)” (El subrayado es agregado).

  • Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212

del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “ Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error material en la identificación de quien declaró en el documento cuestionado (Declaración jurada); razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo.

  • En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique

el error material advertido en el Decreto del 26 de noviembre de 2025, y al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que aquel tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa.

  • De igual modo, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección9 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas, cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la

Orden de Servicio, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según

sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el

primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio10, emitida a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), la cual fue recibida por la Contratista el 12 de octubre de 2023, tal como consta en la misma orden mencionada. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación al primer

requisito, este Colegiado considera que se ha acreditado que el 12 de octubre de 2023, la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la recepción de la Orden de Servicio. Entonces, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 10 Obrante de folio 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Respecto al impedimento establecido en los literales h) y d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)”. “h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (...)” (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

  • y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial

mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO

de la Ley, se establece que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El pariente hasta el segundo grado de consanguinidad (la hermana) del regidor no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En tal contexto, cabe señalar que, conforme al periodo en el que la autoridad ocupó el cargo de regidor, su impedimento comprendía durante el ejercicio del cargo, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta un año después, esto es hasta el 31 de diciembre de 2023; de manera que, la contratación se habría realizado estando impedido (12 de octubre de 2023). No obstante, considerando que la nueva norma prevé un periodo distinto (menor), en el caso particular, corresponde evaluar lo indicado en la nueva ley.

  • Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado a la

Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del

artículo 30, conforme se advierte:

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C:

  • Titular de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
  • Titular del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

•Titular de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  • Miembro del directorio del Banco Central de Reserva del Perú.
  • Viceministro de Estado. • Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional.
  • Alcalde y regidor.
  • Juez superior de las cortes superiores de justicia.
  • Fiscales superiores del Ministerio Público.

(…) Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los alcaldes están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, tanto durante el ejercicio de su cargo como hasta seis (6) meses después de haber cesado en él.

  • Ahora bien, en virtud de lo expuesto, se verifica que, en el caso concreto, la

presunta comisión de la infracción imputada a la Contratista es por haber contratado estando impedida para ello, a la fecha del perfeccionamiento, 12 de octubre de 2023, mediante la Orden de Servicio, toda vez que fue elegido regidor provincial de Sánchez Carrión, región La Libertad, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 201811. Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para la administrada, el impedimento actual contempla la prohibición de contratación con el Estado tanto durante el ejercicio del cargo del regidor y hasta seis (6) meses de que éste haya cesado de él, es decir, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 202212, y hasta el 30 de junio de 2023. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se perfeccionó el 12 de octubre de 2023, no se configura impedimento; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna.

  • Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado

11 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 12 El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864, Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…)

Artículo 34. Asunción y juramento de cargos.

Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”.

considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado.

  • Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al

tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista,

por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:

  • Declaración jurada del 11 de octubre de 202313, mediante el cual la

señora Sandra Luz Alfonsina Calderón Acosta señaló no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador, regidor y/o personal contratado de la Municipalidad provincial de Sánchez Carrión.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13 Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • En cuanto al primer requisito, en el presente caso, en los antecedentes del

expediente administrativo se advierte que, el 11 de octubre de 2023, la Contratista presentó a la Entidad, la Carta N° 2-2023/SLACA14, a la cual, se adjuntó el documento cuestionado, conforme se muestra a continuación. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si aquel contiene información inexacta.

  • Al respecto, se cuestiona la Declaración jurada del 11 de octubre de 202315,

presentado por la Contratista. 14 Obrante a folio 57 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 15 Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Para mejor análisis, se muestra a continuación: De la reproducción de la imagen anterior se aprecia, en el ítem 2, la Contratista no consignó con un “sí” o “no” sobre si tenía parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador, regidor y/o personal contratado de la Municipalidad provincial de Sánchez Carrión.

  • Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el supuesto de información

inexacta comprende aquellas manifestaciones, declaraciones o documentos presentados por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, en consecuencia, no se ajusten a la verdad de los hechos. Este tipo de infracción no requiere necesariamente la falsificación material del documento, sino la divergencia sustancial entre el contenido declarado y la realidad objetiva que se pretende acreditar.

  • Asimismo, cabe recordar que, para la determinación de responsabilidad

administrativa, resulta indispensable contar con medios probatorios suficientes que permitan acreditar, de manera indubitable, la comisión de la infracción y la imputación de responsabilidad en el supuesto de hecho, de tal forma que se genere convicción suficiente más allá de toda duda razonable.

  • En atención a lo antes mencionado, en el presente caso, se advierte que, en el

documento cuestionado, la señora Sandra Luz Alfonsina Calderón Acosta (la Contratista), no indicó con un “sí” o “no” sobre si tenía parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador, regidor y/o personal contratado de la Municipalidad provincial de Sánchez Carrión; asimismo, se advierte que se no se consigna sobre el impedimento para contratar con el Estado, en el marco del artículo 11 del TUO de la Ley; por tanto, el documento cuestionado no contiene información que no sea concordante con la realidad. En tal sentido, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la

responsabilidad administrativa de la Contratista por la presunta presentación de información inexacta en el documento cuestionado. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Rectificar el error material contenido en el Decreto del 26 de noviembre de 2025,

a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, toda vez que dicho decreto al referirse al documento cuestionado (Declaración jurada)16 y su sustento indicó a la señora Josefina Cabezas Aguirre cuando lo correcto es la señora Sandra Luz Alfonsina Calderón Acosta, en los siguientes términos: Dice: “(…)

  • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CALDERÓN ACOSTA

SANDRA LUZ ALFONSINA (con RUC 10702204084) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1982- 2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA-ADQ DE SERVICIOS del 12.10.2023, (…) Documento cuestionado Infracción Sustento Declaración jurada (pág. 59 del Documento Conforme a lo expuesto, archivo PDF), mediante la cual la con considerando lo informado señora AGUIRRE CABEZAS JOSEFINA información por la entidad y la Dirección señala no tener parientes hasta el inexacta. de Gestión de Riesgos del cuarto grado consanguinidad de y/o OECE, se aprecia que, la segundo de afinidad y/o vínculo señora AGUIRRE CABEZAS conyugal, con trabajador, regidor y/o JOSEFINA se encontraría personal contratado de la impedida para contratar con Municipalidad Provincial de Sánchez el Estado, razón por la cual, Carrión. se desprende que, el citado documento contendría información inexacta. (…)” Debe decir: “(…)

  • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CALDERÓN ACOSTA

SANDRA LUZ ALFONSINA (con RUC 10702204084) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 16 Obrante de folios 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1982- 2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA-ADQ DE SERVICIOS del 12.10.2023, (…) Documento cuestionado Infracción Sustento Declaración jurada (pág. 59 del Documento con Conforme a lo expuesto, archivo PDF), mediante la cual la información considerando lo informado por la señora SANDRA LUZ ALFONSINA inexacta. entidad y la Dirección de Gestión CALDERÓN ACOSTA señala no tener de Riesgos del OECE, se aprecia parientes hasta el cuarto grado que, la señora SANDRA LUZ consanguinidad de y/o segundo de ALFONSINA CALDERÓN ACOSTA afinidad y/o vínculo conyugal, con se encontraría impedida para trabajador, regidor y/o personal contratar con el Estado, razón contratado de la Municipalidad por la cual, se desprende que, el Provincial de Sánchez Carrión. citado documento contendría información inexacta. (…)” (El subrayado es agregado).

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de

retroactividad benigna, contra la proveedora SANDRA LUZ ALFONSINA CALDERÓN ACOSTA (con R.U.C. N° 10702204084), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1982-2023-Sub Gerencia de Logística

  • Adquisición de Servicios del 12 de octubre de 2023 emitida por la

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SÁNCHEZ CARRIÓN- HUAMACHUCO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora SANDRA

LUZ ALFONSINA CALDERÓN ACOSTA (con R.U.C. N° 10702204084), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1982-2023-Sub Gerencia de Logística - Adquisición de Servicios del 12 de octubre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SÁNCHEZ CARRIÓN- HUAMACHUCO; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.