Documento regulatorio

Resolución N.° 2661-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Consultora Constructora Montalván M & K S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adul...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación falsa o adulterada e informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación,por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 88-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedorConsultoraConstructoraMontalvánM & K S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdoa lo dispuesto en los literalesi) yj)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenadode la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado medianteel Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación falsa o adulterada e informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación,por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 88-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedorConsultoraConstructoraMontalvánM & K S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdoa lo dispuesto en los literalesi) yj)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenadode la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado medianteel Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2022-GRJ-DRTC-CS – Tercera Convocatoria del 18 de octubre de 2022, publicada por el Gobierno Regional de Junín - Transportes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de octubre de 2022, el Gobierno Regional de Junín - Transportes, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 021- 2022-GRJ-DRTC-CS – Tercera Convocatoria, denominada “Contratación de servicio para la supervisión del servicio del mantenimiento periódico de la Ruta Departamental JU-110: Emp. pe - 3s b (Chupuro) - Abra Mitopampa - Pititayo - Tablachaca - Cercapuquio - Turpo - L.D. Huancavelica (HV - 110 Acobambilla), Tramo: Vista Alegre - Pititayo-Tablachaca C.”, con un valor estimado ascendente a S/ 232 500.00 (doscientos treinta y dos mil quinientos con 00/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre los días 26 y 27 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 8 de noviembre de 2022, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 proveedor Consultora Constructora Montalván M & K S.A.C., en adelante el Contratista. 2. Asimismo, mediante el Memorando N° D000469-2022-OSCE-SPRI del 29 de diciembre de 2022, presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el 5 de enero de 2023, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos pone en conocimiento la presunta infracción del Contratista respecto a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, todavezquehabríapresentadodocumentosfalsos y/o con informacióninexacta en el marco del procedimiento de selección. Con el fin de fundamentar dicha denuncia, adjunta el Dictamen N° D000469- 2022-OSCE-SPRI del 29 de diciembre de 2022. En mérito a dicho documento se presentan los siguientes hechos: i) Refiere que el 21 de noviembre de 2022, a través del Escrito N° 1, el señor José Alberto Marcos Burgo presentó su denuncia respecto a hechos que habrían contravenido el principio de presunción de veracidad en el procedimiento de selección. Al respecto, refiere que, en dicha denuncia, se habría señalado que el Contratista propuso como personal clave al ingeniero Manuel Nieto Montalván, así como al Ingeniero Fredy Eliseo Yarleque Castillo. En ese sentido, de la búsqueda realizada en el SEACE no se pudieron verificar las contrataciones, en las cuales el personal propuesto habría adquirido su experiencia, por lo que se podría inferir, que el Contratista acreditó la experiencia de su personal clave con documentos falsos o adulterados y, por ende, con información inexacta. ii) Asimismo,señalaquelaSubdireccióndeProcesamientode Riesgosnoresulta competente para pronunciarse respecto a la supuesta presentación de documentación falsa e inexacta dentro de la documentación presentada por el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección de la referencia, siendo que la evaluación de dichos hechos es competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, de acuerdo a las funciones establecidas en el ROF del OSCE. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 1 3. Con decreto del 3 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia clara y completa de los documentos supuestamente falsos y/o con información inexacta. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante documentación presentada ante el Tribunal el 12 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto de fecha 3 de octubre de 2024. Así, a través del Informe Técnico N° 021-2024-GRJ-DRTC-OA-UA del 29 de octubre de 2024 se establecen los siguientes argumentos: i) Respecto a la empresa Compañía Minera S&F S.A.C., se precisa que se encuentra dada de baja desde el 31 de agosto de 2013, por lo cual, en la Conformidad de servicio de residente de obra de fecha 23 de agosto de 2015, otorgada al ingeniero Fredy Eliseo Yarleque Castillo, existe incongruencia, puesto que dicho certificado de trabajo de la citada empresa dice “…Las labores de residente de obras se han realizado cumpliendo con el plazo contratado (…) desde el 7 de febrero de 2015 hasta el 6 de agosto de 2015…”, por lo cual la empresa Compañía Minera S&F S.A.C., desde la fecha mencionada [31 de agosto de 2013], no estaba operativa para brindar sus servicios o bienes, mucho menos podía ejecutar una obra para el Estado, puesto que uno de los requisitos para brindar el servicio al Estado es estar activo y habido ante la SUNAT, existiendo claramente una documentación inexacta. 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, 1 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de diciembre de 2024. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 de acuerdo a lo previsto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i. Conformidad de servicio de residente de obra de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por el Gerente General de la empresa Compañía Minera J&F S.A.C., a través de la cual deja constancia que el señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo, ha laborado como Residente de Obra desde el 7 de febrero de 2015 hasta el 6 de junio de 2015 en la ejecución de la obra “Construcción y mejoramiento de la carretera comunidad de Jatunhuasi a la concesión minera Virgen del Carmen i (5+250 km) distrito de Comas, provincia de Concepción, departamento de Junín” Documento con información inexacta i. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 26 de octubre de 2022, suscrito por Gerente General del Contratista, en el que declara “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección”. ii. AnexoN°5–Cartadecompromisodelpersonalclavedefecha26deoctubre del 2022, suscrito por el señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo en el que declara experiencia con la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. iii. Anexo N° 9 – Declaración jurada del personal clave propuesto de fecha 26 de octubre de 2022, suscrito por el Gerente del Contratista, en el que se consigna alIng.FredyEliseo Yarleque Castillo conunaexperienciade2 años, 6 meses y 19 días. iv. Documento denominado “Experiencia profesional – ingeniero asistente del supervisor del servicio” sin fecha, suscrito por el Gerente General del contratista, en el cual consigna experiencia del ingeniero asistente del supervisor del servicio con la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. Por otro lado, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 6. Mediante el Escrito N° 1 del 7 de enero de 2025, el Contratista presentó sus descargos manifestando los siguientes argumentos: a. Respecto a que la empresa Compañía Minera J&F S.A.C, quien emite el documento cuestionado denominado “Conformidad de Servicio de residente de obra” de fecha 23 de agosto de 2015, se encontraba de baja desde el 31 de agosto de 2013, según SUNAT, señala que, según información histórica de la citada Entidad, dicha empresa estuvo “Habido” a la fecha de la emisión de la cuestionada conformidad, esto es hasta el 4 de junio de 2015. b. Sin perjuicio de lo señalado, no era responsabilidad del Contratista, constatar que la empresa Compañía Minera J&F S.A.C., quien emite el documento cuestionado, se encontraba de baja desde el 31 de agosto de 2013, según SUNAT, toda vez que el señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo, es quien contrató directamente con dicha empresa y es quien entregó dichos documentos para acreditar su experiencia en el procedimiento de selección. c. Precisa que no existe restricción y prohibición para que una empresa dada de baja de oficio por SUNAT, y que se encontraba “Habido”, a la fecha de los hechos, pueda emitir documentos privados. d. En tal sentido, señala que si bien el documento cuestionado, fue emitido por el órgano emisor, no existe declaración expresa del mismo, señalando la inexactitud o falsedad del documento, solo hay incongruencias que afectarían su idoneidad,sin embargo,ello no es argumento suficiente para determinar la inexactitud del mismo. 3 7. Por decreto del 14 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista se apersonó dentro del plazo otorgado, se dispuso que se tenga por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de enero de 2025. 8. Mediante decreto del 7 de abril de 2025, a fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver se requirió lo siguiente: “(…) 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de enero de 2025. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de abril de 2025. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 A LA EMPRESA COMPAÑÍA MINERA J&F S.A.C. • Confirmar de manera clara y precisa si emitió, la Constancia de servicios de residente de obra de fecha 23 de agosto de 2015, a favor del ingeniero Fredy Eliseo Yarleque Castillo [cuya copia se adjunta]; o si esta ha sido adulterada en su contenido; o si su contenido es concordante con la realidad. Asimismo, en caso haya emitido la Constancia de servicios de residente de obra de fecha 23 de agosto de 2015 [cuya copia se adjunta], informe si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (…) AL SEÑOR JESÚS ÁNGEL LEÓN ESPEJO • Confirmar de manera clara y precisa si firmó, en su calidad de representante legal de la empresa Compañía Minera J&F S.A.C., la Constancia de servicios de residente de obra de fecha 23 de agosto de 2015, a favor del ingeniero Fredy Eliseo Yarleque Castillo (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y contenida en los siguientes documentos: Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i. Conformidad de servicio de residente de obra de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por el Gerente General de la empresa Compañía Minera J&F S.A.C., a través de la cual deja constancia que el señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo, ha laborado como Residente de Obra desde el 7 de febrero de 2015 hasta el 6 de junio de 2015 en la ejecución de la obra “Construcción y mejoramiento de la carretera comunidad de Jatunhuasi a la concesión minera Virgen del Carmen i (5+250 km) distrito de Comas, provincia de Concepción, departamento de Junín” Documento con información inexacta ii. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 26 de octubre de 2022, suscrito por Gerente General del Contratista, en el que declara “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 procedimiento de selección”. iii. Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave de fecha 26 de octubre del 2022, suscrito por el señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo en el que declara experiencia con la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. iv. Anexo N° 9 – Declaración jurada del personal clave propuesto de fecha 26 de octubrede2022,suscritoporelGerentedelContratista,enelqueseconsigna al Ing. Fredy Eliseo Yarleque Castillo con una experiencia de 2 años, 6 meses y 19 días. v. Documento denominado “Experiencia profesional – ingeniero asistente del supervisor del servicio” sin fecha, suscrito por el Gerente General del contratista, en el cual consigna experiencia del ingeniero asistente del supervisor del servicio con la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión de la información del procedimiento de selección a través del sistema SEACE, se ha podido verificar que la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, se realizó el 27 de octubre de 2022, del cual se desprenden los documentos cuestionados. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a los documentos cuestionados. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral i. del fundamento 8 11. Se cuestiona la veracidad y exactitud de la Conformidad de servicio de residente de obra de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por el Gerente General de la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 empresa Compañía Minera J&F S.A.C., mediante el cual se certifica que el señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo, ha participado como residente de obra en la obra: “Construcción y mejoramiento de la carretera comunidad de Jatunhuasi a la concesión minera Mina Virgen del Carmen I (5 + 250 KM) distrito de Comas, provincia de Concepción, departamento de Junín”. A continuación, se muestra el documento cuestionado: 12. Al respecto, cabe precisar que, según los propios términos de la denuncia y el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el documento materia de análisis sería falso y contendría información inexacta, debido a que la empresa que emitió el certificado se encontró de baja [en SUNAT] con anterioridad a la emisión del mismo; asimismo, porque el beneficiario de dicho documentonohabríaestadoregistradoenelSEACEcomoresidentededichaobra. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 En tal sentido, es pertinente indicar que no obra en el expediente administrativo unafiscalizacióndeldocumentomateriadeanálisis, efectuadaporlaEntidad,afin de determinar si el mismo constituye un documento falso o con información inexacta. 13. En ese contexto,conelfinde contar con mayoreselementosdejuicio almomento de resolver, mediante decreto del 7 de abril de 2025, este Tribunal solicitó a la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. [presunto emisor de la Conformidad de servicio de residente de obra de fecha 23 de agosto de 2015], que informe [entre otros] si emitió la respectiva Conformidad de servicio. Asimismo, se le requirió al representante de dicha empresa [señor Jesús Ángel León Espejo], que informe de manera clara y precisa si había suscrito el documento mencionado. Sin embargo, al momento de la emisión de la presente resolución, ni la empresa CompañíaMineraJ&FS.A.C.,nitampocosurepresentante[señorJesúsÁngelLeón Espejo], han remitido la información solicitada. 14. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, en el caso de autos, no obra la manifestación del supuesto emisor ni suscriptordel documento imputado, esto es, de la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. (emisor), ni del señor Jesús Ángel León Espejo (suscriptor), señalando no haber emitido o suscrito el referido documento; razón por la cual este Tribunal mediante decreto del 7 de abril de 2025, solicitó que confirmen la emisión o suscripción del mismo, no obstante, hasta la fecha emisión del presente pronunciamiento, no han presentado información alguna que permita a este Tribunal acreditar la falsedad de dicho documento. 15. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 5 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 16. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes y suficientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 17. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Sobreello,cabetraeracolaciónlomencionadoporlaEntidad,atravésdelInforme Técnico N° 021-2024-CRJ-DRTC-OA-UA, pues señaló que la empresa Compañía Minera S&F S.A.C., se encontraba de baja desde el 31 de agosto de 2013, por lo cual, no pudo haber emitido el documento cuestionado, evidenciando así la incongruencia del documento. 5 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 Al respecto, mediante decreto del 7 de abril de 2025, se requirió a la empresa Compañía Minera J&F S.A.C., y al señor Jesús Ángel León Espejo qué confirmen el contenido del documento materia de análisis y si el señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo, ha participado como residente de obra en la obra: “Construcción y mejoramiento de la carretera comunidad de Jatunhuasi a la concesión minera MinaVirgendel CarmenI(5+250 KM)distritodeComas, provinciade Concepción, departamento de Junín”. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las referidas personas no han remitido lo solicitado. 19. No obstante, ello,de la revisión del Consulta RUCde la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), se aprecia que la empresa Compañía Minera J&F S.A.C., se encuentra dada de baja de oficio desde el 31 de agosto de 2013, conforme se aprecia a continuación. Sobre el particular, es necesario precisar que, conforme a lo señalado por la SUNAT (https://www.gob.pe/8031-tipos-de-estado-del-ruc), el estado de baja de oficio es una de las condiciones para el ejercicio comercial de la actividad, definiendo dichos estados bajo los siguientes términos: “Existen seis (6) tipos de estados de RUC: 1. Activo: estás realizando actividades comerciales. 2. Suspensión temporal: comunicas la suspensión de tus actividades comerciales. Puede estar suspendida hasta 12 meses calendarios consecutivos. En este caso, puedes reiniciar Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 tus actividades en cualquier momento dentro de los 12 meses con tu usuario y clave SOL; si trascurrido el plazo, no reinicias tus actividades, puedes solicitar la baja definitiva de tu RUC. 3. Baja provisional: solicitas la baja de inscripción del RUC y se encuentra en etapa de evaluación por parte de Sunat. 4. Baja definitiva: Sunat ya aprobó tu baja definitiva de inscripción en el RUC. 5. Baja provisional de oficio: es cuando Sunat presume que tu empresa podría haber dejado de realizar actividades comerciales. 6. Baja definitiva de oficio: es cuando Sunat presume que tu empresa ha dejado de realizar actividades comerciales.” Asimismo,de la revisiónde la basede datos deproveedores adjudicados del OSCE 6 - CONOSCE , se advierte que la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. con RUC: 20486411644, no registra ninguna buena pro otorgada ni contrato que haya suscrito con alguna entidad del Estado desde el 2008, conforme se aprecia a continuación: (…) 6https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORE S.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 20. Ahora bien, de la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), y de la base de datos de proveedores adjudicados del OSCE – CONOSCE, se advierte que la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. con RUC: 20486411644 (supuesta emisora del documento cuestionado), dio de baja su RUC el 31 de agosto de 2013, y además desdeel2008noseleotorgóningunabuenaprodeunprocedimientodeselección ni suscribió ningún contrato con una entidad del Estado. Cabe precisar que, es necesario contar con RUC para realizar actividades comerciales, como sería el caso de la ejecución de una obra, puesto que, para realizar tal prestación se requiere declarar, entre otros, impuestos como el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, o pagar remuneraciones (Planilla PLAME), entre otras obligaciones tributarias que solo pueden ser declaradas a través del uso del RUC en estado activo. Por ende, es que la situación de baja de oficio de la Compañía Minera J&F S.A.C., imposibilita que pudiera emitir una constancia que acredite la participación del señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo en un periodo [7 de febrero de 2015 al 6 de agosto de 2015] en el cual se encontraba con RUC dado de baja. En tal sentido, resulta materialmente imposible que la empresa Compañía Minera J&F S.A.C., haya ejecutado la obra denominada “Construcción y mejoramiento de la carretera comunidad de Jatunhuasi a la concesión minera Mina Virgen del Carmen I (5 + 250 KM) distrito de Comas, provincia de Concepción, departamento de Junín”, ni mucho menos que haya designado al señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo como supervisor de la mencionada obra; por lo que dicho documento contendría información no concordante con la realidad. 21. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el certificado de capacitación materia de análisis[quecontieneinformacióndiscordanteconlarealidad]ha sidopresentado para cumplir con el requisito para la calificación de la oferta establecido en el acápite B1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, referida a la experiencia del personal clave en el puesto de ingeniero asistente del supervisor del servicio. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Contratista, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en lasbases integradasparaque laEntidad califique su oferta en elprocedimientode selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 22. Por lotanto,esteColegiado concluyequesehaconfiguradolainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. 23. En este punto, es preciso hacer mención a los descargos presentados por el Contratista a través de su Escrito N° 1 del 7 de enero de 2025, en el que manifestó que no existe restricción y prohibición para que una empresa dada de baja de oficio por SUNAT, y que se encontraba “Habido”, a la fecha de los hechos, pueda emitir documentos privados. Sobre el particular, es necesario precisar que, conforme a lo señalado por la SUNAT (https://www.gob.pe/8033-condicion-del-domicilio-fiscal), el estado de habido, no habido o no hallado, está relacionado al domicilio fiscal; así, la condición del domicilio fiscal es el estado de la dirección declarada en el RUC, que puede variar dependiendo del resultado que obtenga la SUNAT al intentar notificar algún documento sobre las obligaciones tributarias, definiendo dichos estados bajo los siguientes términos: “Habido:tudomiciliofiscalseconsideraubicableporquelaSunathaverificadoyconfirmado tu ubicación. Esta condición es la que debes tener como contribuyente. Nohallado:Sunattuvoinconvenientesparaenviarunanotificaciónatudomicilio,porloque deberás confirmar o modificar la dirección de tu domicilio, de manera virtual o presencial. No habido: al no haber regularizado la condición de 'no hallado', tu domicilio pasa a 'no habido', debido a que Sunat no puede encontrarlo para enviar alguna notificación. Debes realizar la verificación física del domicilio, es decir, de manera presencial.” En ese sentido, se desprende que el estado de “habido” únicamente hace alusión a la condición del domicilio fiscal de un contribuyente, respecto de las notificaciones tributarias que realiza la SUNAT, por tanto, tal condición no es motivo suficiente para determinar que la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. estuvo ejerciendo su actividad en la fecha de emisión del certificado determinado como inexacto, más aún cuando de la misma plataforma se desprende que la referida empresa estuvo de baja de oficio dos (2) años antes de la supuesta emisión del certificado. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 24. Por otro lado, el Contratista también ha señalado que no existe declaración expresa del órgano emisor, señalando la inexactitud o falsedad del documento, pues solo hay incongruencias que afectarían su idoneidad, sin embargo,ello no es argumento suficiente para determinar la inexactitud del mismo, más aún si además no existe declaración expresa del propio órgano emisor o suscriptor declarandono haberemitidoel documento cuestionado, por loque,concluye que la conformidad emitida contiene información real. Al respecto, debe señalarse que si bien no obra en el expediente la manifestación del supuesto emisor o suscriptor del documento determinado como inexacto [negando su emisión o su contenido], este Tribunal no puede soslayar el hecho que el RUC del supuesto emisor [Compañía Minera J&F S.A.C.], se encontró con el estado de baja desde el 31 de agosto de 2013, y que además desde el 2008 no se le otorgó ninguna buena pro de algún procedimiento de selección ni suscribió ningún contrato con una entidad del Estado, a pesar de que la obra objeto del certificado, corresponde a una obra pública; por tanto, los elementos analizados en el presente pronunciamiento generan convicción de la inexactitud del documento. Por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por aquel en este extremo. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral ii. del fundamento 8. 25. En este punto, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado)de fecha 26 deoctubre de 2022, suscrito por el Gerente General del Contratista, en el que declara “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección”. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 Conforme a ello, se aprecia que en el numeral vi) el Contratista asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. 26. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 27. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no hace referencia ni incluye algún dato vinculado al documento cuestionado en el acápite anterior, siendo que la expresión consignada en el anexo cuestionado (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados) constituye una de carácter genérico, la cual tiene como objeto que, al suscribir dichos anexos con carácterdedeclaraciónjurada,lospostorestenganpresentequesonresponsables delaveracidaddelosdocumentoseinformaciónpresentadosenelprocedimiento de selección,lo cual,enefectoes así,pues sillegara a determinarsequealgunode Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado. Por lo tanto, respecto a este extremo, no se cuenta con elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es discordante con la realidad. 28. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral iii. del fundamento 8. 29. En este punto, se cuestiona la exactitud delAnexoN° 5 – Carta de compromiso del personal clave de fecha 26 de octubre del 2022, suscrito por el señor Fredy Eliseo YarlequeCastilloenelquedeclaralaexperienciaconlaempresaCompañíaMinera J&F S.A.C, la cual precisamente está siendo cuestionada. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 30. Del documento bajo análisis, se aprecia que, en el contenido del mismo, se hace referencia al tiempo en el que el señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo prestó servicios como supervisor de obra a la Compañía Minera J&F S.A.C. en la obra denominada “Construcción y mejoramiento de la carretera comunidad de Jatunhuasi a la concesión minera Mina Virgen del Carmen I (5 + 250 KM) distrito de Comas, provincia de Concepción, departamento de Junín”, no obstante, conforme se analizó de manera precedente, dicho extremo resultaría inexacto, pues la referida empresa se encontró de baja el 31 de agosto de 2013, y que además desde el 2008 no se le otorgó ninguna buena pro de algún procedimiento de selección ni suscribió ningún contrato con una entidad del Estado, a pesar de que la obra objeto del certificado corresponde a una obra pública, por lo que, el documento materia de análisis contiene información que no es concordante con la realidad. 31. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 En ese sentido, es necesario acotar que Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisito para admisión de la oferta establecido en el literal a).6 del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Contratista, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en lasbases integradasparaque laEntidad califique su oferta en elprocedimientode selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 32. Por lotanto,esteColegiado concluyequesehaconfiguradolainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral iv. del fundamento 8. 33. En este punto, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 9 – Declaración jurada del personal clave propuesto de fecha 26 de octubre de 2022, suscrito por el Gerente del Contratista. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 34. Respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquellasuponeun contenidoque no es concordanteo congruente con larealidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Ahora bien, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en uncontextofácticodeterminado,definidoporlospropiostérminosenquehasido expresada dicha información. En ese sentido, comopuede apreciarse, en el documento imputado,el Contratista harealizadounresumendeltiempodeexperienciadelseñorFredyEliseoYarleque Castillo, consignando además el folio que acreditaría dicha experiencia, correspondiendo ello al Anexo N° 5; no obstante, para este Colegiado, no se aprecia en qué medida dicho documento contiene información discordante con la realidad, puesto que, de su literalidad no se aprecia el contenido de información Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 que ha sido determinada como inexacta. 36. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral v. del fundamento 8. 37. En este punto, se cuestiona la exactitud del Documento denominado “Experiencia profesional–ingenieroasistentedelsupervisordelservicio”sinfecha,suscritopor el GerenteGeneraldelContratista,enelcualconsigna laexperienciadelingeniero asistente del supervisor del servicio con la empresa Compañía Minera J&F S.A.C. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: 38. Del documento bajo análisis, se aprecia que, en el contenido del mismo, se hace referencia al tiempo en el que el señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo prestó servicios como supervisor de obra a la Compañía Minera J&F S.A.C. en la obra denominada “Construcción y mejoramiento de la carretera comunidad de Jatunhuasi a la concesión minera Mina Virgen del Carmen I (5 + 250 KM) distrito de Comas, provincia de Concepción, departamento de Junín”, no obstante, conforme se analizó de manera precedente, dicho extremo resultaría inexacto, pues la referida empresa, se encontró de baja el 31 de agosto de 2013, y que Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 además desde el 2008 no se le otorgó ninguna buena pro de algún procedimiento de selección ni suscribió ningún contrato con una entidad del Estado, a pesar de que la obra objeto del certificado corresponde a una obra pública, por lo que el documento materia de análisis contiene información que no es concordante con la realidad. 39. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el documento bajo análisis [que contiene información discordante con la realidad] no ha sido requerido por las bases del procedimiento de selección como un documento para la admisión de la oferta o para la calificación de la misma, pues dicho documento fue presentado para resumir la experiencia del señor Fredy Eliseo Yarleque Castillo, por tanto, no se cumple con el segundo requisito del tipo infractor, referido a representar un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. 40. Por lo expuesto, corresponde declarar, no ha lugar a sanción, al no haberse configurado la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Graduación de la sanción 41. A fin de fijar la sanción a imponer al Contratista, deben considerarse los criterios degraduacióncontempladosenelartículo226delReglamento,talcomoseseñala a continuación: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseen consideraciónquelainfracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: enelpresentecaso,noesposible determinar la intencionalidad del Contratista, respecto a la presentación de información inexacta. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la información inexacta le permitió al Contratista que su oferta fuera calificada en el procedimiento de selección, hecho que no quedó evidenciado hasta después de efectuarse una denuncia en contra de su oferta. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO dela Ley N° 30225: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 42. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 43. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del ReglamentodelTUOdelaLeyN°30225[vigentealafechadeemisióndelpresente pronunciamiento],debeponerse en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios (anverso y reverso) 2 al 36 y del 52 al 459 del presente expediente, así como copia de la presente Resolución. 44. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de octubre de 2022, fecha en la cual se presentó información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSULTORA CONSTRUCTORA MONTALVAN M & K S.A.C., con R.U.C. N° 20486990903, con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Junín - Transportes, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2022-GRJ-DRTC-CS – Tercera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02661-2025-TCE-S6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 2 al 36 y del 52 al 459, del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín; de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28