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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación falsa o adulterada e informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación,por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1369-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RGR Equipos y Maquinarias E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Contratación Directa ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de documentación falsa o adulterada e informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación,por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1369-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor RGR Equipos y Maquinarias E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OE del 21 de diciembre de 2022, publicada por el Gobierno Regional de Ucayali - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de diciembre de 2022, el Gobierno Regional de Ucayali - SedeCentral,enadelantelaEntidad,efectuólaContrataciónDirectaN°001-2022- GRU-GR-OE, por relación de ítems, consistente en “la contratación de bienes: adquisición de motocicleta, camioneta, radio portátil y torre metálica para comunicaciones; además de otros activos en el (la) CPMP Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt, CPNP Nueva Requena, CPNP Curimaná, CPNP San Alejandro, CPNP Neshuya, CPNP Padre Abad Aguaytia, CPNP Yarinacocha, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali – CUI N° 2548173 (Reposición) y CUI N° 2548175 (Optimización)”, con un valor estimado ascendente a S/ 12 026 530.35 (doce millones veintiséis mil quinientos treinta soles con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dentro de los ítems convocados se encuentra el ítem N° 11, correspondiente a la adquisición de “Camionetas Pick Up 4x4, implementadas para el servicio policial y de rescate, según especificaciones técnicas”. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de diciembre de 2022, se llevó a cabo lapresentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE la adjudicación a favor del proveedor RGR Equipos y Maquinarias E.I.R.L., en adelante el Contratista. 2. El 8 de febrero de 2024, a través del Informe N° 000171-2024-CG/OC5354 del 1 de febrero de 2024, presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, con el fin de fundamentar su denuncia, presentó, entre otros documentos, el Informe de Auditoría N° 048-2023-2-5354-AC del mes de diciembre de 2023, a través del cual precisó lo siguiente: i) En el marco del procedimiento de selección, la Entidad emitió entre otras, las Órdenes de compra N°s. 366, 367 y 522 a favor del proveedor RGR Equipos y Maquinarias E.I.R.L. En virtud de ello, el Contratista presentó, entre otros documentos, la Declaración jurada de autorización para comercializar vehículos, en el cual declaró bajo juramento que está autorizado a comercializar los vehículos ofertados (marca Peugeot). ii) Sin embargo, refiere quede una consulta a la empresa Automotores Francia Perú S.A.C., su Jefe de Postventa ha señalado que el Contratista está autorizado para realizar mantenimientos preventivos y correctivos a las unidades de la marca Peugeot; por lo que, se desprende que únicamente cuenta con autorización para realizar mantenimiento a los vehículos de dicha marca, más no su comercialización. iii) Asimismo, señala que el Contratista presentó en su oferta una constancia, suscrita por el Gerente de Postventade la empresa Astara Perú Retail S.A.C., en el que consigna que el Contratista adquirirá a través de Astara Retail los vehículos de las mencionadas marcas para su posterior comercialización. En tal sentido, refiere que el Contratista adquirió los vehículos de la referida empresa para su comercialización, el cual es distinto a ser autorizado como Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 comercializador. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia clara y completa de los documentos supuestamente falsos y/o con información inexacta. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Oficio N° 1283-2024-GRU-GGR-ORA del 22 de noviembre de 2024, presentado al Tribunal el 26 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto de fecha 29 de octubre de 2024. 5. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i. Declaraciónjuradadeautorizaciónpara comercializar vehículos,defecha23 de diciembre de 2022, emitida por el Contratista. Documento con información inexacta i. Anexo N° 2: Declaración jurada presentada por el Contratista, mediante la cual se hace responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección. Por otro lado, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que 1 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 31 de octubre de 2024. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de diciembre de 2024. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Escrito N° 1 del 20 de diciembre de 2024, el Contratista presentó sus descargos manifestando los siguientes argumentos: i) Afirma que no ha cometido ningún tipo de infracción. Pues la declaración jurada de autorización para comercializar vehículos, de fecha 23 de diciembre de 2022 y el Anexo N° 02: declaración jurada, son documentos veraces y no ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. ii) Solicita que se programe audiencia pública. 7. Por decreto del 14 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista se apersonó dentro del plazo otorgado, se dispuso que se tenga por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de enero de 2025. 8. A través del decreto del 2 de abril de 2025 se dispuso programar audiencia para el 8 de abril de 2025. 9. Mediante decreto del 7 de abril de 2025, a fin que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver se requirió a la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. que confirme, entre otros, si emitió la Constancia del 1 de febrerode2022;asimismo,serequirióalseñorLuisZapataTakahashi,entreotros, que confirme la suscripción de la misma constancia; para finalmente requerir a la empresa Astara Perú Retail S.A.C., si emitió la constancia del 23 de diciembre de 2022, así como también se le requirió al señor Manuel Revilla Villacorta que confirme si suscribió dicha constancia. 10. Mediante el Escrito N° 2 presentado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, el 9 de abril de 2025, el Contratista presentó argumentos de defensa adicionales, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) En la declaración jurada cuestionada, se indica que está autorizado por su concesionario a comercializar los vehículos ofertados dentro del procedimiento de selección. Asimismo, dentro de la Oferta presentada ante la Entidad, se puede apreciar que el documento que sigue a continuación de la citada declaración jurada objeto de controversia, es la Constancia emitida Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 por laempresaAstaraPerú Retail S.A.C.[empresaquevendelos vehículosde marca Peugeot al Contratista, para poder comercializarlos]. ii) En ese sentido, manifiesta que en su Oferta queda demostrado que su concesionario es la empresa Astara Perú Retail S.A.C. y no es la empresa Automotores Francia Perú S.A.C., como lo indica la Entidad denunciante. Asimismo, Astara Perú Retail S.A.C., se encuentra autorizado como concesionario de la marca Peugeot por parte de la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. iii) Asimismo, señala que la presentación de la constancia emitida por Automotores Francia Perú S.A.C., obedeció a la necesidad de acreditar, conforme lo requerían las Bases del procedimiento de selección, que el Contratista se encuentra autorizado para reparar los vehículos de marca Peugeot ofertados en el marco de la contratación. 11. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediantedecretodel9deabrilde2025,selerequirióalContratista,queconfirme la veracidad de laDeclaración juradadeautorizaciónpara comercializarvehículos, del 23 de diciembre de 2022. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OE; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y contenida en los siguientes documentos: Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i) Declaración jurada de autorización para comercializar vehículos, de fecha 23 de diciembre de 2022, emitida por el Contratista. Documento con información inexacta ii) Anexo N° 2: Declaración jurada presentada por el contratista, mediante la cual se hace responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Delarevisióndelexpedienteadministrativo,afolios311obralaofertapresentada porelContratistaenelmarco delaContrataciónDirectaN°001-2022-GRU-GR-OE, donde adjuntó la Declaración jurada de autorización para comercializar vehículos, de fecha 23 de diciembre de 2022, así como el Anexo N° 2: Declaración jurada presentada por el Contratista, por tanto, queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a los documentos cuestionados. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 8 10. Se cuestionalaveracidadyexactitudde laDeclaración juradadeautorizaciónpara comercializar vehículos, de fecha 23 de diciembre de 2022, emitida por el Contratista. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 11. Sobre este punto, cabe mencionar que el Informe de Auditoría N° 048-2023-2- 5354-AC del mes de diciembre de 2023, indica que el Órgano de Control Institucional de la Entidad solicitó a la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. información vinculada a los concesionarios autorizados de la marca Peugeot para los servicios de venta y postventa a nivel nacional. En respuesta a ello, la citada empresa remitió al Órgano de Control Institucional de la Entidad, vía correo electrónico del 8 de febrero de 2023, una lista con los nombres de las empresas autorizadas para comercializar vehículos de la marca Peugeot a nivel nacional [en dicho listado no figura el Contratista]. Dicha informaciónobraenelApéndice96del Informede Auditoría N°048-2023-2-5354- AC del mes de diciembre de 2023. 12. Asimismo, cabe recordar que la Entidad, ha señalado que el referido documento, es falso, puesto que el Contratista, a la fecha de presentación de su oferta, no estaba autorizado por la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. para comercializar y/o vender camionetas de la marca Peugeot en Perú, sino, tan solo, realizar mantenimientos preventivos y correctivos a las unidades de la marca Peugeot, asimismo, señaló que únicamente adquirió los vehículos de la comercializadora Astara Perú Retail, para posteriormente venderlo a la Entidad. 13. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de prueba al momento de resolver, a través del decreto del 7 de abril de 2025, este Tribunal solicitó a la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. [presunto emisor de la Constancia a través de la cual se acredita que el Contratista estaba autorizado para reparar vehículos Peugeot y no para venderlos] y a la empresa Astara Perú Retail S.A.C. [presunto emisor de la constancia mediante la cual se certifica que el Contratista Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 adquiere vehículos de dicha empresa para su posterior comercialización], que informen [entre otras cosas] si emitieron las respectivas constancias. Asimismo,selesconsultósi,alafechadepresentacióndelaofertaantelaEntidad, el Contratista se encontraba autorizado para comercializar vehículos de la marca Peugeot en el Perú. Por otro lado, mediante el decreto del 9 de abril de 2025, el Tribunal solicitó al Contratista confirmar si emitió dicha Declaración Jurada de autorización para comercializar vehículos del 23 de diciembre de 2022, firmada por el señor Frank Macedo Díaz. 14. Sin embargo, al momento de la emisión del presente pronunciamiento, ninguna de las empresas consultadas, ni tampoco sus respectivos representantes, han remitido la información requerida. 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, en el caso de autos, no obra la manifestación del supuesto suscriptor y emisor del documento imputado [Frank Macedo Díaz – Gerente], esto es, el representante del Contratista, señalando no haber emitido o suscrito el referido documento; razón por la cual este Tribunal mediante decreto del 9 de abril de 2025, solicitó que confirme la emisión del mismo, no obstante hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha presentado información alguna que permita a este Tribunal acreditar la falsedad de dicho documento. 16. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 3 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 18. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 19. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Sobre ello, cabe traer a colación lo mencionado por la Entidad, en el extremo referido a que considera que el documento imputado contendría información inexacta debido a que en aquél, el Contratista habría consignado que está autorizado para comercializar los vehículos ofertados, esto es, de la marca Peugeot; sin embargo, la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. habría señalado que el Contratista únicamente se encuentra autorizado para brindar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a dichos vehículos; por lo que concluye que el Contratista no es un comercializador autorizado. 20. En este punto, cabe traer a colación lo requerido en las bases del procedimiento 3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 de selección, a fin de tener claridad sobre lo fiscalizado por la Entidad y cuál sería el extremo inexacto alegado por la misma. En ese sentido, de la revisión de las bases del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad, entre otros, requirió la adquisición de lo siguiente (ítem 11): Asimismo, en el numeral 2.2.1.1 – para la admisión de las ofertas, en su literal h), requirió que los postores consignen documentación adicional, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivo, catálogos o similares, entre otros, conforme se observa a continuación: 21. En dicho contexto, de la revisión de la oferta del Contratista, se advierte que presentó diversas declaraciones juradas, entre las cuales se encuentra la declaraciónjuradadedisponibilidaddeserviciosyrepuestos,conformeseobserva a continuación: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 Seguidamente a dicho folio, el Contratista adjuntó la constancia del 1 de febrero de 2022, en el cual la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. señala que aquel está autorizado para realizar mantenimientos preventivos y correctivos a las unidades de la marca Peugeot, conforme se observa a continuación: Asimismo, el Contratista presentó la declaración jurada de autorización para comercializar vehículos, del 23 de diciembre de 2023, la cual se reproduce, nuevamente, a continuación: Seguidamente a dicho folio, el Contratista adjuntó la constancia del 23 de diciembre de 2023, en la cual la empresa Astara Perú Retail S.A.C. señala que el Contratista adquiere, a través de dicha empresa, los vehículos mencionados para su posterior comercialización, entre ellos, los de la marca Peugeot, conforme se observa a continuación: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 22. Ahora bien, como se mencionó de manera previa, la Entidad ha señalado que el Contratista no sería comercializador autorizado de vehículos Peugeot, debido a que la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. habría señalado dicha situación, no obstante, el Contratista presentó la constancia del 23 de diciembre de 2022, emitida por la empresa Astara Perú Retail S.A.C., para acreditar que se encuentra autorizado para comercializar vehículos de la marca Peugeot, por lo que, es dicha empresa quien indicó que el Contratista tiene dicha autorización, y no es la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. quien informó de tal autorización, pues según los propiostérminos de la oferta, está ultima únicamente habría autorizado que el Contratista brinde el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos de la marca Peugeot, para que, de esta manera, acredite los repuestos requeridos por las bases de la contratación directa. 23. Cabe recordar que, la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. solo había dado cuenta, en su Constancia de fecha 1 de febrero de 2022, que el Contratista estaba autorizado a brindar servicios de mantenimiento correctivo y preventivo en vehículos de la marca Peugeot,no apreciándose de su comunicación que brindará algún tipo de información vinculada a que el Contratista comercializaba vehículos de la citada marca. Así, tenemosque es la empresa Astara Perú Retail S.A.C. quien sí indica que el Contratista le adquiere vehículos de la marca Peugeot para su venta. 24. En tal sentido, a consideración de esta Sala, la respuesta brindada por la empresa Automotores Francia Perú S.A.C. no permite generar convicción suficiente para determinar que el Contratista no se encontraba autorizado para comercializar los vehículos de la marca Peugeot. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 25. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del documento cuestionado, se concluye que no se cuentan con elementos suficientes para determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral ii. del fundamento 8. 26. En este punto, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 2: Declaración jurada presentada por el Contratista, mediante la cual se hace responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: Conforme a ello, se aprecia que en el numeral vi) el Contratista asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. 27. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 que ha sido expresada dicha información. 28. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no hace referencia ni incluye algún dato vinculado al documento cuestionado en el acápite anterior, siendo que la expresión consignada en el anexo cuestionado (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados) constituye una de carácter genérico, la cual tiene como objeto que, al suscribir dichos anexos con carácterdedeclaraciónjurada,lospostorestenganpresentequesonresponsables delaveracidaddelosdocumentoseinformaciónpresentadosenelprocedimiento de selección,lo cual,enefectoes así,pues sillegara a determinarsequealgunode los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado. Por lo tanto, respecto a este extremo, no se cuenta con elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es discordante con la realidad. 29. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor RGR EQUIPOS Y MAQUINARIAS E.I.R.L., con R.U.C. N° 20600270002, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta ante el Gobierno Regional de Ucayali - Sede Central, en el marco de la Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OE del 21 de diciembre de 2022, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18