Documento regulatorio

Resolución N.° 2659-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rixser Soler Espinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información i...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 Sumilla: “Al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido porel tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4374-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rixser Soler Espinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 Sumilla: “Al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido porel tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4374-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rixser Soler Espinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 5056 del 10 de abril de 2019, emitida por el Ministerio Público; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2019, el Ministerio Público, en adelante la Entidad, emitió la OrdendeServicioN°5056,enadelantelaOrdendeServicio,afavordelproveedor RixserSolerEspinoza,enadelanteelContratista,parala“Contratacióndeservicios por terceros requerido porlaOficinaGeneral de Infraestructura,autorizado por01 (único) entregable”, por el monto ascendente a S/ 2 800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Con Escrito S/N del 7 de noviembre de 2019, presentado a través de la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó la presunta presentación de documentación falsa por parte del 1 Obrante a folio 8 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 Contratista. Como sustento a su comunicación adjuntó el Informe N° 001287-2019-MP-FN- OGASEJ del 30 de octubre de 2019 y el Informe N° 001401-2019-MP-FN-OSERGE 3 de fecha 18 de octubre de 2019, a través de los cuales señaló lo siguiente: i) En marco de la emisión de la Orden de Servicio, el Contratista presentó el “Certificado sobre el curso S10 COSTOS Y PRESUPUESTOS, MS Project”, supuestamente expedido por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería el 11 de setiembre de 2014. ii) En virtud de un requerimiento efectuado por la Entidad sobre la veracidad del documento cuestionado, la Universidad Nacional de Ingeniería, mediante el Oficio N° 460-2019/DIR-CEPS de fecha 19 de agosto de 2019 y el Oficio N° 321-2019/DIR-CEPS de fecha 11 de junio de 2019, señaló que puede pronunciarse únicamente sobre el curso de “S10 COSTOS Y PRESUPUESTOS”, precisando que no existe registro que acredite que el Contratista haya estado matriculado o concluido el curso de “MS Project”. iii) Señala que, a través de la Carta N° 001267-2019-MP-FN-OSERGE de fecha 4 de junio de 2019, la Entidad, consultó a la Universidad Nacional de Ingeniería,sobrela veracidady/oautenticidaddelCertificadodel curso “S10 COSTOS Y PRESUPUESTOS, MS PROJECT” emitido el 11 de septiembre de 2014. iv) En respuesta a ello, con Oficio N° 774-SG/2019 del 22 de julio de 2019 recibido el 2 de agosto de 2019 por la Entidad, el Mg. Armando Baltazar Franco, en su calidad de secretario general de la Universidad Nacional de Ingeniería, informó a través del Oficio N° 321-2019/DIR-CEPS adjunto, lo siguiente: “…De acuerdo a la revisión efectuada en los registros académicos de esta dependencia, se ha verificado que efectivamente, el Señor Rixser Soler Espinoza, ha cursado y aprobado satisfactoriamente el curso de “S10 COSTOS Y PRESUPUESTOS”. 2 Obrante a folio 10 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 15 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 “…Asimismo, le informamos que los certificados de cursos libres que expide el CEPS UNI, son de manera individual, es decir, se especifica un solocursoysonentregadosfinalizandolacopiaconnotaaprobatoria…”. v) En consecuencia, concluye que el Contratista habría presentado documentos falsos o adulterados en su oferta. 3. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al a Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la cotización de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literalesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,contenidaenlossiguientes documentos: Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i. Certificado del 11 de septiembre de 2014, supuestamente firmado por el director del Centro de Proyección y Responsabilidad Social Universitaria y el PrimerVicerectordelaUniversidadNacionaldeIngeniería,afavordelseñor Soler Espinoza Rixser, por haber aprobado el “Curso de S10 COSTOS Y PRESUPUESTOS, MS Project”. Documento con información inexacta ii. Curriculum Vitae, presentado por el señor Rixser Soler Espinoza [el Contratista]. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 4. Por medio del decreto del 14 de enero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado para ello, disponiéndose hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 15 de enero de 2025. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de enero de 2025. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 5. Por decreto del 7 de abril de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, en el que consten [entre otros], los documentos cuestionados, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización en el marco de la Orden de Servicio, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con brindar la información solicitada. Por otro lado, se requirió a la Universidad Nacional de Ingeniería, así como a las autoridades que presuntamente firmaron el Certificado del 11 de septiembre de 2014,que confirmen la emisión y suscripción del Certificado del 11 de septiembre de 2014. 6. A través de la Carta del 14 de abril de 2025, el señor Julio Cruzado Quiroz [quien firmaelCertificadodel11deseptiembrede2014encalidaddeDirectordelCentro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería], señaló [entre otras cosas] que sí firmó el Certificado del 11 de septiembre de 2014. 7. A travésdelOficioN°001354-2025-MP-FN-OSERGE del15deabrilde2025,el cual fue presentado mediante mesa de partes virtual del Tribunal el día 15 de abril de 2025, la Entidad remitió información vinculada al requerimiento de información realizado a través del decreto del 7 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información falsa y/o adulterada, así como información inexacta, en el marco de la cotización referente a la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de abril de 2025. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de abril de 2025. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 7. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i. Certificado del 11 de septiembre de 2014, supuestamente firmado por el director del Centro de Proyección y Responsabilidad Social Universitaria y el Primer Vice rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 Soler Espinoza Rixser, por haber aprobado el “Curso de S10 COSTOS Y PRESUPUESTOS, MS Project”. Documento con información inexacta ii. CurriculumVitae,presentadoporelseñorRixserSolerEspinoza[elContratista]. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 9. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, al momento de la presentación de la denuncia que originó el presente procedimiento administrativo sancionador, no presentólosdocumentosquepermitanacreditarlafechadepresentaciónefectiva ante la Entidad de la presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. 10. Considerando lo anterior, mediante decretodel 7de abrilde 2025,la Sala requirió a la Entidad, que cumpla con remitir el documento mediante el cual el contratista presentó su cotización y en el que adjunte los documentos cuestionados a la Entidad, donde se pueda advertir el sello de recepción de aquella; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información solicitada. En ese sentido, debido a la falta de colaboración de la Entidad para esclarecer los hechosmateriadecontroversia, estaSalaconsidera pertinenteremitirlapresente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que actúe conforme a sus atribuciones. 11. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 12. Enesesentido,sibienobranenautoslosdocumentos cuestionados[elCertificado del11deseptiembrede2014yelCurriculumVitaedelContratista],delosmismos no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 13. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 8 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02659-2025-TCE-S6 1. DeclararbajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesanción al proveedor RIXSER SOLER ESPINOZA (con R.U.C. N° 10419650981), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información falsa y/o inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5056 del 10 de abril de 2019, emitida por el Ministerio Público; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10