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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 613-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PRETORIAN SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20520731203), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2022–MP-FN derivada del Concurso Público N° 003-2021-MP-FN - Primera Convocatoria, efectuada por el MIN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 613-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PRETORIAN SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20520731203), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2022–MP-FN derivada del Concurso Público N° 003-2021-MP-FN - Primera Convocatoria, efectuada por el MINISTERIO PÚBLICO, para la “Contratación de Servicio de seguridad y vigilancia para la Zona de Lima y Callao (Lima, Lima Este, Lima Sur, Lima Norte, Huara, Cañete, Callaoy LimaNoreste”;infraccionestipificadasen losliteralesj)e i)delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 18 de abril del 2022, el Ministerio Público, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010-2022–MP-FN derivada del Concurso Público N° 003-2021-MP-FN - Primera Convocatoria para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para la zona de Lima y Callao (Lima, Lima Este, Lima Sur, Lima Norte, Huaura, Cañete, Callao y Lima Nor Oeste”, por un valor estimado de S/ 93´356,851.96 (noventa y tres millones trescientos 1 Obrante a folios 1353 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 cincuenta yseismil ochocientos cincuenta yuno con 96/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO dela Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE , se aprecia que el 14 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas; habiendo presentado su oferta la empresa Pretorian Seguridad Integral S.A.C. (con R.U.C. N° 20520731203), en adelante el Postor. Asimismo, el 27 de julio de 2022, se otorgó la prueba pro a favor Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A., integrado por las empresas Protege Servicios S.A. - Protege Servicios (con R.U.C. Nº 20600182197) y Protección y Resguardo S.A. (con R.U.C. Nº 0100717124) por el monto de S/ 83´526,002.64 (ochenta y tres millones quinientos veintiséis mil dos con 64/100 soles). 2. Con el Memorando Nº D000060-2023-OSCE-SPRI del 6 de febrero de 2023, presentado el 8 de febrero de 2023 ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgo del OSCE remitió copia informativa de la solicitud de dictamen sobre cuestionamientos, indicando, entre otros aspectos, que el Postor habría presentado información falsa o adulterada y/o información inexacta. Como parte de los actuados de la solicitud de dictamen de cuestionamientos, se adjuntó la Carta Nº 001-2023/LEG de fecha 9 de enero de 2023 , a través del cual el Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A., en delante el denunciante, comunicó lo siguiente: - A través de la Carta C-DD Nº 199-PROTSSA/2022 de 22 de julio de 2022, solicitó a la empresa Berean Service S.A.C., que valide el Certificado de Trabajo de fecha diciembre 2020, emitido por el jefe de operaciones de 2Obrante a folios 1353 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 19 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 laempresaBEREANSERVICES.A.C.,afavordelseñorAlexanderDemetrio Villalobos Quiroz. - Como respuesta a la solicitud, la empresa Berean Service S.A.C., indicó queelreferido certificado fuesuscritoporelseñor EduardoEstelaSayan, quien no contaba con facultades ni autorización para suscribir y emitir constancias o certificados de trabajo en representación de la citada empresa. Asimismo, señaló que las fechas consignadas en dicho certificado no correspondían al periodo real en que el señor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz laboró en la empresa. Finalmente, precisó quenohabíaemitidoelcitadocertificado.Porloque, hasidoconfirmado la inexactitud o falsedad del Certificado de trabajo de fecha diciembre 2020 . - De igual modo, mediante la Carta del 25 de julio de 2022, solicitó a la empresaBereanServiceS.A.C.,queinformesobrelafechaexactadecese del señor Eduardo Estela Sayán, quien en calidad de jefe de operaciones habría suscrito el certificado cuestionado. - Como respuesta a lo solicitado, la empresa Berean Service S.A.C., indicó que el señor Eduardo Estela Sayán laboró hasta el 31 de julio de 2019; por lo que el Certificado de trabajo de fecha diciembre 2020 contiene información inexacta. 6 3. Con el Decreto 3 de octubre de 2024 forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Un Informe Técnico Legal, donde señale la procedencia y responsabilidad del Postor al haber presentado, supuestos documentos con información inexacta, así como señalar si la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta, presentados por parte del Postor y precisar la etapa de presentación de dichos documentos; iii) Copia completaylegiblede losdocumentosque acrediten lasupuesta inexactitud de los documentos cuestionados; y, iv) copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor. 4Obrante de folios 614 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 614 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 440 al 442 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 4. Mediante el Oficio N° 004146-2024-MP-FN-OSERGE del 30 de octubre de 2024 , 7 presentado el 18 de noviembre a Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información solicitada con el Decreto del 3 de octubre del 2024. 5. A través del Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad,alhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentosfalsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: ● Certificado de trabajo de fecha diciembre 2020 , emitido por el jefe deoperacionesdelaempresaBereanServiceS.A.C.,afavordelseñor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz por haber laborado como supervisor residente desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2020. Presunto documento con información inexacta: ● Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley 9 deContratacionesdelEstado)defecha14dejuliode2022 ,suscrito por el gerente general empresa Pretorian Seguridad Integral S.A.C., (con R.U.C. N° 20520731203) en el que declara “ser responsable de la veracidad de los documentos información presenta presente procedimiento selección”. A su vez, se dispuso notificar al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplimiento del requerimiento. 6. A través del Decreto de 14 de enero de 2025, se dispone que habiéndose verificado que el Postorno cumplió con presentar susdescargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con 7Obrante de folios 457 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante de folios 614 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante de folios 474 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante el Decreto del 1 de abril de 2025, a fin de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento sancionador, se solicitó la siguiente información: “A LA EMPRESA BEREAN SERVICE S.A.C. En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad y la información contenida en el siguiente documento: ● Certificado de trabajo de fecha diciembre 2020, suscrito por el señor Eduardo Estela Sayán, en calidad de Jefe de Operaciones de la empresa BEREAN SERVICE S.A.C.,afavordelseñorAlexanderDemetrioVillalobosQuirozporhaberlaborado como SUPERVISOR RESIDENTE desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2020. i. Alrespecto,sírvase confirmar sisumencionadarepresentada suscribióono el referido Certificado de Trabajo. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. ii. Señale si el documento cuestionado fue adulterado o no en su contenido. iii. Sírvase indicar si el señor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz participó, en los periodos que señala el mencionado certificado como Supervisor Residente. De ser así, cumpla con remitir, respecto de cada uno de los servicios, las bases de proceso de selección, las propuestas técnicas en la que se haya propuesto al citado profesional en dicho cargo, recibos por honorarios, comprobantes de pago, planillas de pagos, y de ser el caso, el documento mediante el cual se haya aprobado su participación en reemplazo de otro profesional durante la ejecución de la prestación, y/o cualquier otro documento que acredite su participación como tal en la ejecución de los mencionados servicios. iv. Asimismo, señale si el señor Eduardo Estela Sayán, quien suscribiría dicho documento,seencontraba,alafechadelasuscripcióndelreferidocontrato, autorizado a emitir ese tipo de documento en representación de su representada. v. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de habilidad guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 [Se adjunta documento en consulta] (...) AL SEÑOR EDUARDO ESTELA SAYÁN En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad y la información contenida en el siguiente documento: ● Certificado de trabajo de fecha diciembre 2020, suscrito por su persona, en calidad de Jefe de Operaciones de la empresa BEREAN SERVICE S.A.C. a favor del señor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz por haber laborado como SUPERVISOR RESIDENTE desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2020. i. Al respecto, sírvase confirmar si su persona suscribió o no el referido Certificado de Trabajo. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. ii. Señale si el documento cuestionado fue adulterado o no en su contenido. iii. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de trabajo guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. [Se adjunta documento en consulta] (...)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 3. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 10. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor se encuentra referida a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta para el perfeccionamiento del contrato y en la fase de ejecución contractual, consistente en los siguientes documentos: Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: 10 a) Certificadodetrabajodefechadiciembre2020 ,emitidoporeljefe deoperacionesdelaempresaBereanServiceS.A.C.,afavordelseñor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz por haber laborado como supervisor residente desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2020. Presunto documento con información inexacta: b) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 14 de julio de 2022 , 11 suscrito por el gerente general empresa Pretorian Seguridad Integral S.A.C., (con R.U.C. N° 20520731203) en el que declara “ser responsable de laveracidadde los documentos información presenta presente procedimiento selección”. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 12. Con relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que a las23:13:22 horasdel 14 de julio de 2022, el Postor presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: 1Obrante de folios 614 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 474 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 Asimismo, de la oferta del SEACE presentada por el Postor se aprecia los documentos cuestionados en los folios siguientes: a) el Certificado de trabajo de 12 fecha diciembre 2020 , obrante a folios 152; b) el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 14 de julio de 2022 , obrante a folios 13. A su vez,cabe señalar que la oferta y los documentos cuestionados también obran en el expediente administrativo. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad [14 de julio de 2022], corresponde abocarse al análisis para determinar si contienen información inexacta. Respecto al presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta del literal a) del fundamento 10: 1Obrante de folios 614 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 474 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 13. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo de fecha diciembre 2020 , 14 documento que fue presentado para acreditar la experiencia del personal del personal clave . Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: 14 15brante de folios 614 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 125 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 De lo anterior, se aprecia el Certificado de trabajo de diciembre de 2020 está suscrito por el señor Eduardo Estela Sayán, en su calidad de jefe de operaciones delaempresaBereanServiceS.A.C.,emitidoafavordelseñorAlexanderDemetrio Villalobos Quiroz, por sus servicios prestados como supervisor residente por el periodo del 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2020. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 14. Al respecto, a través de la Carta Nº 001-2023/LEG de fecha 9 de enero de 2023 ,6 el denunciante señaló que, en virtud a la respuesta obtenida por el supuesto emisor [en atención a su consulta], se tiene que las fechas consignadas en el referido certificado no corresponden al periodo real en que el señor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz laboró; además, el supuesto emisor ha indicado que no ha emitido el referido certificado. 15. Ante ello, a efectos de corroborar lo afirmado por el denunciante, mediante el Decreto del 1 de abril de 2025, este Tribunal solicitó a la empresa Berean Service S.A.C.[supuestoemisor]queconfirmesisuscribióonoeldocumentocuestionado, señale si fue adulterado o no en su contenido, así como indique si el señor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz participó en los periodos que se menciona en el documento cuestionado como supervisor residente. Del mismo modo, a través del precitado Decreto también se solicitó al señor Eduardo Estela Sayán [supuesto suscritor] confirmar si suscribió o no el documento cuestionado, así como señalar si fue adulterado. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la referida información no ha sido remitida. 16. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 17. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el 16Obrante a folios 19 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 18. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 19. En el presente caso, si bien el denunciante mencionó que el documento cuestionado no fue emitido por la empresa Berean Service S.A.C., precisando que la fechas consignadas como periodo de prestación de servicios del señor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz no corresponde a la prestación real del servicio; sin embargo, no ha sido posible obtener la corroboración de lo señalado por el denunciante, pues no se ha obtenido respuesta al requerimiento de información que hizo este Tribunal a la empresa Berean Service S.A.C. y al señor Eduardo Estela Sayán. En ese sentido, al no contar con otros medios de prueba que permitan generar convicción en este colegiado respecto a la configuración de la infracción, en el caso en particular, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad. 20. En consecuencia, no habiéndose determinado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR A SANCIÓN, respecto de este extremo. Sobre la presunta información inexacta 17 Jurídica S.A.C, p.670.rlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 21. También secuestionaque contiene informacióninexactael Certificadodetrabajo de fecha diciembre 2020 , emitido por el jefe de operaciones de la empresa Berean Service S.A.C., a favor del señor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz. 22. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento ofactordeevaluaciónque lepresente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 23. Al respecto, con la Carta Nº 001-2023/LEG de fecha 9 de enero de 2023 , el 19 denuncianteseñalóqueelsupuestoemisor,enrespuestaasuconsulta,indicóque el señor Eduardo Estela Sayán no cuenta con facultades ni autorización para suscribir y emitir constancias o certificados de trabajo en representación de la citada empresa; precisando que lo indicado en el documento en cuestión no corresponden al periodo real en que el señor Alexander Demetrio Villalobos Quiroz laboró, por lo que contiene información inexacta. 24. En atención a ello, mediante el Decreto del 1 de abril de 2025 se solicitó a la empresa Berean Service S.A.C., que señale si el señor Eduardo Estela Sayán, la fecha de suscripción del documento cuestionado, estuvo autorizado para emitir ese tipo de documentos, así como informe si el contenido del documento cuestionado corresponde a la realidad o si contiene alguna inexactitud; asimismo, se solicitó al señor Eduardo Estela Sayán si el documento cuestionado guarda correspondencia con la realizada o contiene alguna inexactitud. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la mencionada información no ha sido remitida. 25. Teniendoencuenta lo señaladoen los fundamentos del17 al20,no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que el documento cuestionado cuente con información inexacta y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente. 26. En consecuencia, en el presente caso, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Postor, por la supuesta presentación de 1Obrante de folios 614 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 19Obrante a folios 19 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 información inexacta contenida en el documento cuestionado, por lo que,en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta información inexacta del documento consignado en el literal b) del fundamento 10: 27. Al respecto, el presente acápite versa sobre el análisis del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 14 de julio de 2022 ; el cual formó parte de la oferta como documento de presentación obligatoria, según lo exigido en las bases integradas. Para mejor análisis, se muestra el documento en cuestión: 2Obrante de folios 474del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 Conforme a lo antes mostrado, se tiene que el Postor, a través de su gerente general,declaró ser responsablede la veracidad de los documentose información que presenta en el procedimiento de selección. 28. Sobre ello, se cuestionó el contenido de dicho anexo, referido a que el Postor declaró bajo juramento en el numeral vi) “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”; tal aseveración evidencia la responsabilidad de todo postor de la documentación que presenta a la Administración Pública. Dicha manifestación se encuentra dentro del marco de lo dispuesto en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Asimismo, es deber de todo administrado, comprobar, previamente a su presentaciónantelaEntidad,laautenticidaddeladocumentaciónsucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal. 29. Sin embargo, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas o condiciones futuras; es decir, posteriores al momento en que se proporcionó la información. En ese marco, la concurrencia de alguna situación externa o futura que no se desprenda del contenido de la información, no puede considerarse como un elemento que permita determinar o desvirtuar la inexactitud de dicha información, entendida como la falta de correspondencia con la realidad, justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la realidad con la cual se tiene que contrastar la información. 30. En ese sentido, de la revisión del anexo en cuestión, con relación al extremo imputado, se aprecia una declaración genérica y a futuro,por lo que no es posible determinar alguna información inexacta en atención al contenido del documento. 31. Además,conformeloanalizadoprecedentemente,nosehaacreditadolafalsedad o adulteración en el Certificado de trabajo de fecha diciembre 2020 ; por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 32. En consecuencia, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Postor. 2Obrante de folios 614 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 33. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGARa la imposición de sanción contra la empresa PRETORIAN SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20520731203), por su supuesta responsabilidad,alhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentosfalsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2022–MP-FN derivada del Concurso Público N° 003-2021- MP-FN - Primera Convocatoria, efectuada por el MINISTERIO PÚBLICO, para la “Contratación de Servicio de seguridad y vigilancia para la Zona de Lima y Callao (Lima, Lima Este, Lima Sur, Lima Norte, Huara, Cañete, Callao y Lima Noreste”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2656-2025-TCE-S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21