Documento regulatorio

Resolución N.° 2655-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.C y el señor SALGUERO SUSANNE IVAN GASTON, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR ESQUEMA ÑAÑA, ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Entidad no cumplió con el procedimiento previsto en la normativa a efectos de resolver la relación contractual, esto es; no cumplió con notificar la resolución de contrato a la dirección consignada por el Consorcio en el Contrato (…)” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1682/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.C y el señor SALGUERO SUSANNE IVAN GASTON, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR ESQUEMA ÑAÑA, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 001- 2020/VIVIENDA/VMCS/PASLC suscrito el 02 de enero de 2020, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 015- 2019-PASLC-1, convocado por el PROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Por Decreto del 13 de dici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Entidad no cumplió con el procedimiento previsto en la normativa a efectos de resolver la relación contractual, esto es; no cumplió con notificar la resolución de contrato a la dirección consignada por el Consorcio en el Contrato (…)” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1682/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.C y el señor SALGUERO SUSANNE IVAN GASTON, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR ESQUEMA ÑAÑA, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 001- 2020/VIVIENDA/VMCS/PASLC suscrito el 02 de enero de 2020, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 015- 2019-PASLC-1, convocado por el PROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Por Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.C (con R.U.C. N° 20554669477) y el señor SALGUERO SUSANNE IVAN GASTON (con R.U.C. N° 10074170337), integrantes del CONSORCIO CONSULTOR ESQUEMA ÑAÑA, en adelante el Consorcio por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 001- 2020/VIVIENDA/VMCS/PASLC suscrito el 02 de enero de 2020, en adelante el Contrato, siempre que haya quedado consentida o firme vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 015- 2019-PASLC-1, en adelante el procedimiento de selección convocado por el PROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO, en adelante la Entidad para el “Servicio de Consultoría para la elaboración de la Ficha Técnica Estándar del proyecto: Ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado para las nuevas habilitaciones del esquema Ñaña del distrito de Lurigancho, provincia de Lima, departamento de Lima”, infracción tipificada enel literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelanteel Tribunal,basó susargumentosen la denuncia realizada por la Entidad mediante Oficio N° 015-2022-VIVIENDA-VMCS-PASLC-UA presentado el 7 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el 2 Informe Legal N°434-2021-VIVIENDA-VMCA/PASLC/CUAL del 14de diciembrede 2021, a través del cual comunicó que el Consorcio ocasionó la resolución parcial del contrato al haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. 2. Mediante Escrito N° 001 ingresado el 7 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresJRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrante del Consorcio se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que formó parte del CONSORCIO CONSULTOR ESQUEMA ÑAÑA, el cual fue adjudicado con la Buena Pro del Concurso Público N° 015-2019- PASLC.1 y suscribió el Contrato N° 001-2020/VIVIENDA/VMCS/PASLC. Según la Cláusula Vigésima del contrato, el domicilio contractual del consorcio se estableció en la Cal. Porta 10 Int. 404, Miraflores, Lima. En tal sentido, dado que su empresa participó en consorcio, corresponde cumplir con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre la participación de proveedores en consorcio, en lo relativo a las formalidades requeridas para la modificación del domicilio común del consorcio, siendo estas: a) Que, todos los consorciado suscriban el acuerdo de modificación del domicilio común. b) Que se le notifique a la Entidad por conducto notarial. - Refiere, que en el Decreto N° 585799 se menciona la Carta N° 57-2020- CONSORCIO CCÑ/ÑAÑA, mediante la cual supuestamente el CONSORCIO CONSULTOR ESQUEMA ÑAÑA comunicó a la Entidad el cambio de oficina. Sin embargo, tras la revisión del documento se observa lo siguiente: 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5  No cuenta con sello de recepción.  Nofuediligenciadoporconductonotarial,conformeala DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD.  No adjunta un acuerdo de modificación suscrito por todos los consorciados, sino solo por el Representante Común del Consorcio - Agrega que la Carta N° 129-2021-VIVIENDA-VMCS/PASL/UA no fue debidamente notificada por la Entidad, ya que la carta mediante el cual el representante común comunicó la modificación del domicilio común del Consorcio,nocumpleconlasformalidadesrequeridasenlaDirectivaN°005- 2019-OSCE/CD. - Sostiene que mediante Carta N° 25-2021-CONSORCIO CCÑ/ÑAÑA del 15 de noviembre de 2021 diligenciada notarialmente, el consorcio procedió a realizar la resolución parcial del contrato, por lo cual no corresponde la imposición de la sanción en su contra. - Finalmente, se reservó su derecho de ampliar sus descargos y medios probatorios, asimismo solicitó uso de la palabra en audiencia pública. 3. Mediante Escrito N° 001 ingresado el 7 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señorIVAN GASTÓN SALGUERO SUSANNE, integrante del Consorcio , se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos en los mismos términos realizados por su consorciado la empresa JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.C. 4. ConDecretodel 15 de enerode 2025 se tuvo por apersonadoa losintegrantesdel Consorcio y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a laQuintaSalaparaqueresuelva,siendorecibidoporlaVocalPonenteenlamisma fecha. 5. MedianteDecretodel 4demarzode2025sedispusoprogramaraudienciapública para el 12 de marzo 2025 a las 9:00 horas, a través de aplicación Google Meet. 6. El 11 de marzo de 2025, a través del Escrito N° 002, respetivamente, los integrantes del Consorcio solicitaron reprogramación de la audiencia pública, manifestando que la misma se traspone con la audiencia pública programada por la Cuarta Sala. 7. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 19 de marzo de 2025 a las 12:00 horas. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 8. Con Escrito N° 002, presentado el 19 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.C., acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Escrito N° 002, presentado el 19 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor IVAN GASTÓN SALGUERO SUSANNE, solicitó se le otorgue el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 19 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los integrantes del Consorcio. 11. MedianteDecretodel19demarzode2025afindecontarconmayoreselementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…)  Considerando que, a través de la Carta N° 57-2020-CONSORCIO CCÑ/ÑAÑA del 27 de julio de2020, elConsorcio Consultor Esquema Ñaña comunicó a su Entidad elcambio de su domicilio común, sin embargo, el citado Consorcio ha alegado que la referida Carta no cuenta con las formalidades requeridas en el sub numeral 2 del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. En ese sentido se requiere lo siguiente: - Sírvase informar si la Carta N° 57-2020-CONSORCIO CCÑ/ÑAÑA del 27 de julio de 2020 fue notificada por vía notarial a su Entidad, y de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia de la misma en el cual se advierta el diligenciamiento notarial efectuado. - Sírvase informar si se adjuntó a la Carta N° 57-2020-CONSORCIO CCÑ/ÑAÑA del 27 de julio de 2020, algún acuerdo suscrito por los integrantes delConsorcio que dispuso la modificación adoptada del domicilio común, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el mismo. (…)” Noobstante,alafechadeemisióndelpronunciamientolaEntidadnohacumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber ocasionado quelaEntidadresuelvaelContrato;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Normativa Aplicable. 2. Conforme a lo ya mencionado en el acápite precedente, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto la convocatoria del procedimiento de selección fue realizado 9 de octubre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el T.U.O. de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF. En tal sentido, para efectos de analizar sisesiguióel procedimientode resolucióncontractual, asícomoel usode los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,establecequelapotestadsancionadoradetodaslasEntidades,serige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable, el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, de advertirse durante el desarrollo del análisis, que alguna norma posterior resulte más beneficiosa respecto a la configuración de la infracción y graduación de la sanción, se aplicará la misma, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Naturaleza de la infracción. 6. Sobre el particular, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que: “ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El énfasis es agregado) Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a los integrantes del Consorcio, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato 7. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 8. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (a) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (b) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (c) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputable a laspartesy queimposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 9. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente: i. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. ii. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer orden, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato, suscrito entre la Entidad y el Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 Consorcio, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: “Domicilio de la Entidad: Avenida República de Panamá N° 3650, Piso 3, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima. Domicilio del Contratista: Ca. Porta 10 Int 404, distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima” Para mayor abundamiento se reproduce el extremo de la referida cláusula. 13. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expediente administrativo, 3 fluye que, mediante Carta N° 129-2021-VIVIENDA- VMCS/PASL/UA de fecha 23 de junio de 2021, notificada vía conducto notarial en la misma fecha, por el señor Paul Jhon Hinojosa Carrillo, Notario Público de Lima (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad comunicó al Consorcio la decisión de resolver parcialmente el contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. Se adjunta el referido documento para mayor verificación: 3Documentación obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 Sobre el particular, se advierte que la Entidad comunicó al consorcio la resolución de contrato a un domicilio distinto al consignado en el contrato. 14. En dicho escenario, cabe traer a colación que mediante Carta N° 57-2020- CONSORCIO CCÑ/ÑAÑA recibida por la Entidad el 27 de julio de 2020, el representante común del Consorcio comunicó a la Entidad el cambio de su oficina legal, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 ConformesevisualizaelrepresentantecomúnseñorIvánGastónSagueroSusanne comunicó a la Entidad el cambio de oficina legal del Consorcio al ubicado en la Calle Las Tapadas 171 interior 2021 Rímac – Lima – Lima, domicilio en el cual la Entidad notificó al Consorcio la decisión de resolver parcialmente el contrato por haberse acumulado el monto máximo de penalidad por mora. 15. Al respecto, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 2 del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el cual señala lo siguiente: “Para modificar la información contenida en los literales b) y c) del numeral precedente, todos los integrantes del consorcio deben suscribir el acuerdo que dispone la modificación adoptada, el cual surtirá efectos a partir de la fecha en que se notifique vía notarial a la Entidad.” (El subrayado es agregado) 16. Sobre el particular, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento y saber si el Consorcio cumplió con las formalidades requeridas en la mencionada Directiva, mediante Decreto del 19 de marzo de 2025 este Colegio requirió a la Entidad informar si la Carta N° 57-2020-CONSORCIO CCÑ/ÑAÑA del 27 de julio de 2020 fue notificada por vía notarial a su Entidad, y si se adjuntó a la referida Carta algún acuerdo suscrito por los integrantes del Consorcio que dispuso la modificación adoptada del domicilio común. No obstante, la Entidad no cumplió con remitir la información requerida. 17. Entalsentido,sibienelrepresentantecomúndelconsorcio comunicóalaEntidad el cambio de su domicilio, este no fue realizado conforme a las formalidades establecidas en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, por tanto, la misma carecía de validez, al no surtir sus efectos legales, en tal sentido correspondía notificar la decisión de resolver el Contrato, al domicilio consignado – primigeniamente- en la Cláusula Vigésima del Contrato, esto es en “Ca. Porta 10 Int 404, distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima”. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 18. En este punto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en la normativa aplicable. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción. 19. Asimismo, dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo N° 006-2012, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de octubre de 2012, Acuerdo de Sala Plena del Tribunal en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimientode resolucióncontractual previstoen la normativade contratación pública,precisandoquelainobservanciadelmencionadoprocedimientoporparte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 20. En esa línea, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que, en el caso concreto, la Entidad no cumplió con el procedimiento previsto en la normativa a efectos de resolver la relación contractual, esto es; no cumplió con notificar la resolución de contrato a la dirección consignada por el Consorcio en el Contrato, incumpliendo con una formalidad esencial del procedimiento de resolución contractual. 21. En ese sentido, habiéndose verificado el incumplimiento del procedimiento de resolución contractual conforme al Reglamento por parte de la Entidad, en el presente caso, no corresponde determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y por lo tanto, no corresponde atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio. 22. Por lo expuesto, no siendo posible determinar si se ha configurado la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 23. Sin perjuicio de ello, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la misma los hechos descritos, a efectos que, en el ejercicio de sus facultades, ejecuten las acciones que sean pertinentes. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.C (con R.U.C. N° 20554669477), integrante del CONSORCIO CONSULTOR ESQUEMA ÑAÑA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO resuelva el Contrato N° 001-2020/VIVIENDA/VMCS/PASLC suscrito el 2 de enero de 2020, derivado del Concurso Público N° 015-2019-PASLC-1, para la contratación del “Servicio de Consultoría para la elaboración de la Ficha Técnica Estándardelproyecto:Ampliacióndelosserviciosdeaguapotableyalcantarillado para las nuevas habilitaciones del esquema Ñaña del distrito de Lurigancho, provincia de Lima, departamento de Lima”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SALGUERO SUSANNE IVAN GASTON (con R.U.C. N° 10074170337), integrante del CONSORCIO CONSULTOR ESQUEMA ÑAÑA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROGRAMA AGUA SEGURA PARA LIMA Y CALLAO resuelva el Contrato N° 001-2020/VIVIENDA/VMCS/PASLC suscrito el 2 de enero de 2020, derivado del Concurso Público N° 015-2019-PASLC-1, para la contratación del “Servicio de Consultoría para la elaboración de la Ficha Técnica Estándardelproyecto:Ampliacióndelosserviciosdeaguapotableyalcantarillado para las nuevas habilitaciones del esquema Ñaña del distrito de Lurigancho, provincia de Lima, departamento de Lima”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02655-2025-TCE-S5 EntidadyelÓrganodeControlInstitucionaldelamisma,afinque,enméritoasus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a la fundamentación. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16