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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3280/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROINCORP E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en la etapa de presentación de cotizaciones, en el marco de la contratación perfeccionadamediante la Orden deCompra N°02129, emitida el 28 de noviembre de 2017 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO para l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3280/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROINCORP E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en la etapa de presentación de cotizaciones, en el marco de la contratación perfeccionadamediante la Orden deCompra N°02129, emitida el 28 de noviembre de 2017 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO para la “Compra de Componentes Electrónicos para semáforos”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2017, la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 02129 , para el “Compra de Componentes Electrónicos para semáforos”, a favor de la empresa PROINCORP E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20455551782), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 32,214.00 (treinta y dos mil doscientos catorce con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente la Ley N°30225, Ley de ContratacionesdelEstado,modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 175-2019-GM-MDCC , presentado el 10 de setiembre de 2019 1Obrante a folio 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad remitió el Informe de Auditoría N° 015-2019-2-1323 del 3 periodo del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción administrativa, señalando principalmente lo siguiente: i. De la adquisición de semáforos, contadores regresivos y controlador electrónico, se cuenta con tres (3) cotizaciones correspondientes a Proincorp EIRL, Divania de Roberto Sandro Villanueva Rosas y Corporación Mapatronic SRLTDA. ii. Alrespecto,MarcoAntonioPuquioAlmirón,gerentegeneraldelaempresa Corporación Mapatronic SRLTDA, manifestó que mediante documento sin número recibido el 11 de abril de 2019, ni la empresa ni el apoderado de la misma han remitido dichos documentos ni ha autorizado a ninguna persona para que lo haga en su representación. iii. Seleconsultóalaespecialistaencotizaciones,lacualrefirióque,mediante documentosinnúmerorecibidoel2demayode2019,seteníadificultades para cotizar el referido producto, ello debido a que no se conocía posibles proveedores que tengan ese rubro, motivo por el cual en un acto subordinado le comunicó a su jefe inmediato recibiendo como indicación que se cotice con la empresa PROINCORP que era un proveedor referente al rubro. iv. En ese sentido, no se habría realizado el estudio de mercado, omitiéndose solicitar cotizaciones a un mínimo de tres proveedores para determinar el valor referencial limitándose a recibir solo las presentadas por la empresa PROINCORPEIRL,delascualesunacorrespondíaalaempresaCorporación Mapatronic SRLTDA, la que carece de veracidad. 4 3. A través del Decreto del 24 de setiembre de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) remitir un Informe Técnico Legal indicando de forma clara y precisa las supuestas infracciones en las que habría incurrido el Contratista , ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos que serían falsos o adulteradosy/oconinformacióninexactapresentadosporelContratista, iii)copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o 4Obrante a folio 10 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 adulteracióny/oinexactituddelosdocumentoscuestionadosyiv)Copiacompleta y legible de la cotización presentada por el Contratista. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde laEntidad,a finde que, enel marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Oficio N° 070-2020-PPM-MDCC, presentado el 25 de setiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó la pérdida de la documentación remitida al Tribunal de Contrataciones por parte del servicio de mensajería OLVA COURIER. 5. Mediante Oficio N° 076-2020-PPM-MDCC, presentado el 12 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad emitió, entre otros documentos, el InformeN°10-2020-PKBA-MDCC/PPMdel12deoctubredel2020,lascotizaciones de la empresa Corporación Mapatronic S.R.LTDA y Carta s/n del 11 de abril de 2019, en atención del requerimiento de información solicitado a través del Decreto del 24 de setiembre de 2019. 5 6. A través del Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en la etapa de presentación de cotizaciones; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6 7. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar al Contratista, el Decreto del 17 de octubre de 2024, al domicilio consignado en el Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento. 8. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con 6Obrante a folio 1000 al 1006 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 1024 al 1025 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 18 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. A través del Decreto del 10 de abril de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstadocuenteconmayoreselementosdejuicioalmomento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO Sírvase remitir la documentación que acredite de manera objetiva que la empresa PROINCORP E.I.R.L. en la etapa de presentación de cotizaciones de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 02129 presentó a su representada, la Cotización del 4 de noviembre de 2017, perteneciente presuntamente a la empresa CORPORACIÓN MAPATRONIC S.R.L.TDA. Sírvase remitir copia legible y completa de la Carta s/n1 del 11 de abril de 2019 presentada por la empresa CORPORACIÓN MAPATRONIC S.R.L.TDA a su representada, en la cual, se pueda apreciar de manera clara el contenido de la manifestación realizada por la referida empresa. AL OCI DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO Sírvase remitir la documentación que acredite de manera objetiva que la empresa PROINCORP E.I.R.L. en la etapa de presentación de cotizaciones de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 02129 presentó a la Municipalidad DistritaldeCerroColorado,laCotización del4 denoviembrede2017,perteneciente presuntamente a la empresa CORPORACIÓN MAPATRONIC S.R.L.TDA”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 Primera cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo precisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativaresulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Ahorabien,noseapreciaquelanormavigente,alafecha,contemplecambios(en comparaciónconlasnormasvigentesalafechadeocurridalaconductaimputada) respectodelsupuestodehechoreferidoalapresentacióndedocumentaciónfalsa oadulterada,ensutipificacióncomoinfracción,nirespectodelasanciónyelplazo de prescripción. 5. Por su parte, la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 6. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 7. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsiderapertinentepronunciarsesobresu competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 8. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 9. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j)y k) del citado artículo, sonaplicables a los casos a que se refiere el literala)del 7“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 10. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,050.00 (Cuatro mil cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT, es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue suscrito por el monto total de S/ 32,214.00 (treinta y dos mil doscientos catorce con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de una contratación por monto igualo menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Naturaleza de la infracción. 11. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales, y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 15. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 17. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Cotización del 4 de noviembre de 2017, para la “Adquisición de equipos y materiales para la semaforización”, supuestamente suscrita por el Ing. Marco Puquio A., en su calidad de Gerente de la empresa Corporación Mapatronic S.R.LTDA. Se adjunta el documento para mayor verificación: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 19. En relació8 al primer elemento, obra en el expediente administrativo la Cotización que presuntamente fue presentada por la empresa Corporación Mapatronic S.R.LTDA. el 4 de noviembre de 2017 a la Entidad, conforme se acredita con el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad. 20. En el presente caso,se denunció queel Contratista habría presentado a la Entidad lacotizacióncorrespondientealaempresa MapatronicS.R.LTDA.,documentoque carecería de veracidad, por lo que, en el presente caso, antes de verificar la veracidad del documento cuestionado corresponde determinar si en efecto dicho documento fue presentado por el Contratista. 21. Al respecto,mediante Decreto del 10 de abril de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad y a su OCI para que cumplan con remitir la documentación que acredite de manera fehaciente y objetiva que el Contratista, en la etapa de presentación de cotizaciones, remitió y/o presentó la Cotización del 4 de noviembre de 2017 perteneciente presuntamente a la empresa Corporación Mapatronic S.R.L.TDA. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 22. Conforme a lo expuesto, cabe indicar que, mediante Informe de Auditoría N° 0152019-2-1323 del 25 de junio de 20219, el Órgano de Control Institucional de la EntidadhabríaadvertidoindiciosdequeelContratistaenlaetapadepresentación de cotizaciones en el marco de la Orden de Compra, además de su cotización, 8Obrante a folio 587 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 habríapresentadolacotizacióndelaempresaCorporaciónMapatronicS.R.L.TDA., sin embargo, no se cuenta con elementos objetivos que permitan acreditar que dicha cotización en efecto fue presentada por el Contratista. 23. En ese sentido, en el presente caso, no existe elemento alguno que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 24. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 25. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. 26. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2653-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa PROINCORP E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20455551782), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en la etapa de presentación de cotizaciones, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 02129, emitida el 28 de noviembre de 2017 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO para la “Compra de Componentes Electrónicos para semáforos”. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15