Documento regulatorio

Resolución N.° 03101-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMINSUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con in...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista, toda vez que la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 489/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMINSUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 256-2023 del 9 de marzo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA; y...
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Z Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista, toda vez que la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 489/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMINSUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 256-2023 del 9 de marzo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 9 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Ingeniería, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Compra N° 256-2023, a favor de la empresa Cominsud Sociedad Anonima Cerrada, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de memoria portátil USB de 64 GB y puntero laser para los docentes de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional de Ingeniería”, por el monto de S/ 26,078.00 (veintiséis mil setenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra.

Z Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000619-2024-OSCE-DGR del 2 de enero de 2025,

presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. A efectos de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 132-2024/DGR-SIRE del 26 de diciembre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • La DGR verificó la información registrada en el SEACE correspondiente a las

contrataciones de bienes y servicios por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT efectuadas por la Entidad.

  • De la revisión efectuada, se detectó que existen órdenes de servicio y de

compra que fueron emitidas a contratistas que no contaban con inscripción vigente en el registro correspondiente del Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP, al momento de su emisión, entre ellas, la Orden de Compra.

  • En atención a ello, advirtió indicios de la comisión de la infracción prevista en

el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Con Decreto del 20 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista.

Z En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.

  • Mediante Decreto de 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar el

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Oficio N° 4714-UA-UNI-2025 del 20 de noviembre de 2025, presentado

en la misma fecha, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada.

  • Mediante Decreto del 29 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

  • Con Decreto del 16 de febrero de 2026, la Sala requirió a la Entidad cumpla con

remitir copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; además, las facturas, comprobantes de pago, reporte del SIAF, conformidad de la orden compra y cualquier otro documento que evidencia el pago efectuado a favor de aquel.

  • Mediante Oficio N° 688-UA-UNI-2026 del 26 de febrero de 2026, presentado en la

misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada con Decreto del 16 de febrero de 2026.

Z

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)

que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el RNP es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

Z Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el RNP, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte del presunto infractor. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de Z perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, conforme se visualiza a continuación:

Z

  • Al respecto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • Al respecto, con Decreto del 20 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista. En respuesta, con Oficio N° 4714-UA-UNI-2025 del 20 de noviembre de 2025, que adjunta el Informe Técnico Legal N° 205-2025-OAJ-UNI del 18 de noviembre de Z 2025, la Entidad remitió parcialmente la documentación solicitada, precisando que, si bien por correo electrónico del 24 de marzo de 2023 y el Oficio N° 1835- 2023-UNIDAD-ABAST del 23 del mismo mes y año, notificó la Orden de Compra al Contratista no halló la constancia o acuse de recepción. A continuación, se reproduce los citados documentos:

  • Como se puede apreciar, no se cuenta con la constancia de recepción de la Orden

de Compra, ni el acuse de recibo de la misma; sin perjuicio de ello, la Sala requirió a la Entidad, con Decreto del 16 de febrero de 2026, que cumpla con remitir además de la Orden de Compra, las facturas, comprobantes de pago, reporte del SIAF, conformidad de la orden compra y cualquier otro documento que evidencia el pago efectuado a favor del Contratista por la prestación derivada de la citada contratación.

  • En respuesta, mediante Oficio N° 688-UA-UNI-2026 del 26 de febrero de 2026, la

Entidad remitió nuevamente la documentación antes descrita, sin que se aprecie Z documentación alguna que acredita la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Compra.

  • En tal sentido, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el

Contratista hubiera recibido la Orden de Compra emitida a su favor y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. Asimismo, de la revisión del expediente no obran elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra.

  • En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la

Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Sobre el particular, el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción

imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado

el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista, toda vez que la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual.

Z

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se ha configurado los

requisitos de la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, no corresponde atribuirle

responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la empresa COMINSUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC N° 20607724319), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 256-2023 del 9 de marzo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA para la “Adquisición de memoria portátil USB de 64 GB y puntero laser para los docentes de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional de Ingeniería”; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Z Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui