Documento regulatorio

Resolución N.° 3098-2026-TCP-S5

Procedimiento administra vo sancionador generado contra la empresa Inversiones Delta Perú E.I.R.L. (con R.U.C 20532826871), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar co...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) si la En(cid:16)dad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la ins(cid:16)tución exclusiva responsabilidad, esto úl(cid:16)mo, en observancia del marco norma(cid:16)vo vigente y el debido procedimiento” Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 30 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1628/2025.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Inversiones Delta Perú E.I.R.L. (con R.U.C 20532826871), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 424 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Gobierno Regional de Tacna; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento adminis...
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Sumilla: “(...) si la En(cid:16)dad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la ins(cid:16)tución exclusiva responsabilidad, esto úl(cid:16)mo, en observancia del marco norma(cid:16)vo vigente y el debido procedimiento” Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 30 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1628/2025.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Inversiones Delta Perú E.I.R.L. (con R.U.C 20532826871), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 424 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Gobierno Regional de Tacna; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Inversiones Delta Perú E.I.R.L. (con R.U.C 20532826871), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 424 del 23 de marzo de 2023, para el “mejoramiento del servicio de inclusión socioeconómica y cultural de las personas con discapacidad física en las 4 provincias del departamento de Tacna” por el monto de S/ 35,200.00, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D0005-2025-OSCE-DGR 1, presentado el 27 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen SE N° 128-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 20242 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, sin contar con inscripción vigente en el registro del RNP al momento de la emisión de la Orden de Compra.

  • Mediante Carta N° 051-2024-INVERSIONES DELTA PERÚ E.I.R.L., presentada el 3

de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista expone, en síntesis, lo siguiente:

  • La Entidad, con fecha 23 de marzo de 2023, notificó la Orden de Compra a

favor de su representada, para la adquisición de chalecos y gorros destinados a un proyecto social. Precisa que, al momento de cotizar, verificó que se encontraba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), cumpliendo con lo exigido por la normativa de contrataciones del Estado, aplicable a contrataciones mayores a una (1) UIT.

  • Asimismo, indica que, conforme a la Ley N° 32069, Ley General de

Contrataciones Públicas, y su Reglamento, toda persona natural o jurídica que participe en contrataciones con el Estado debe contar con inscripción vigente en el RNP, salvo en contrataciones por montos iguales o menores a una UIT. Reconoce también que la normativa establece como infracción la suscripción de contratos sin contar con dicha inscripción vigente.

  • Indica que, en el marco del procedimiento, la Entidad solicitó información a la

Dirección del Registro Nacional de Proveedores sobre la vigencia de su inscripción. En respuesta, mediante Oficio N° D000078-2025-OSCE-DRNP, se confirmó que la empresa contaba con inscripción vigente en el RNP en las fechas de las contrataciones (21 y 23 de marzo, así como 29 y 31 de mayo de 2023), pese a haberse registrado posteriormente un retiro temporal de vigencia entre el 17 de octubre y el 3 de noviembre de 2023 por falta de actualización de información. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 al 182 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Añade que dicha información ha sido corroborada por otros documentos

emitidos por el propio OSCE. En consecuencia, sostiene que se ha verificado que las órdenes de compra materia de observación fueron suscritas cuando su representada contaba con inscripción vigente en el RNP.

  • Por ello, concluye que no se ha configurado infracción alguna, atribuyendo la

imputación a una falta de verificación adecuada por parte de la Dirección de Gestión de Riesgos, lo que habría generado una imputación errónea.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y

por presentados sus descargos. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 23 de diciembre del mismo año.

  • A través decreto del 9 de febrero de 2026, se programó la audiencia pública para

el 2 de marzo de 2026.

  • El 2 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública convocada por la Quinta

Sala del Tribunal, la cual fue declarada frustrada debido a la inasistencia de las partes.

  • Con decreto del 23 de marzo de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad lo

siguiente:

  • Copia del correo electrónico, así como la respectiva constancia de recepción,

donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida dicha confirmación de recepción, así como las direcciones electrónicas de la empresa Inversiones Delta Perú E.I.R.L. (con R.U.C 20532826871) y el Gobierno Regional de Tacna

  • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación,

comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes

conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones

previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad mediante el Oficio N° 1641-2025-GRA- SGABASTE/GOB.REG.TACNA remitió la Orden de Servicio N°º 424 del 23 de marzo de 2023; conforme se reproduce a continuación:

  • Como puede advertirse, si bien obra en el expediente administrativo copia de la

Orden de Compra, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza respecto de su recepción por parte del contratista ni sobre la oportunidad en que esta se habría producido. Asimismo, si bien se aprecia un sello de la Subgerencia de Abastecimiento en el que se indica que la notificación habría sido realizada de manera electrónica, en el expediente administrativo tampoco se verifica dicha notificación al Contratista.

  • Por tal motivo, a través del decreto del 23 de marzo de 2026, se requirió a la

Entidad las constancias de notificación y recepción al contratista, así como otros documentos que permitan evidenciar la ejecución de la contratación. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos. En esa medida, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción

imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a haber sido solicitada la documentación respectiva a la Entidad.

  • Ahora bien, en cuanto a los descargos formulados por el Contratista, este

Colegiado considera que carece de relevancia jurídica efectuar un análisis pormenorizado de los mismos, toda vez que, conforme a lo previamente expuesto en la presente resolución, no se ha podido determinar de manera indubitable la configuración de la infracción imputada, ante la insuficiencia de elementos probatorios que generen certeza sobre los hechos materia de cuestionamiento.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes

para determinar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista materia de la presente imputación se haya perfeccionado mediante la Orden de Compra; en consecuencia, no corresponde continuar con el análisis orientado a verificar si el Contratista habría suscrito un contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En atención a lo señalado, no se aprecia la configuración de la infracción prevista

en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde de eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveOo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu!érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arQculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arQculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra la empresa Inversiones Delta Perú E.I.R.L. (con R.U.C 20532826871), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra Nº 424 del 23 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional

de la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Pérez Guiterrez Quispe CroveO