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Documento regulatorio
Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A. contra la Resolución N° 1300-2026-TCP-S4 del 5 de febrero de 2026.
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Sumilla: “(…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3083/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A. contra la Resolución N° 1300-2026-TCP-S4 del 5 de febrero de 2026; y atendiendo a lo siguiente:
Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A. por el periodo de veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-MDP (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA para la “Contratación de geomembrana y geotextil (incluye instalación) para la obra Creación de reservorios rústicos para cosecha de aguas pluviales en la CC de Sillota del distrito de Pichigua, Espinar, Cusco”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley. La motivación que sustenta la determinaron la configuración de la infracción y la imposición de la sanción fueron expuestos en los fundamentos 16 al 53 de la referida resolución.
Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado mediante escrito s/n presentado el 18 de febrero de 2026 ante la misma instancia, la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1300-2026-TCP-S4, de fecha 5 de febrero de 2026, en los siguientes términos:
señor Edwin Daniel Cusihuaman Huayta, documento que fue entregado a su representada por dicho profesional como parte de su currículum sin intervención en su elaboración; aunado a ello, señala que, no se valoró un peritaje informático que demuestra que el documento cuestionado fue entregado como parte del CV de un tercero. Expresa que su representada no fabricó, alteró ni indujo a la generación del documento cuestionado, dicho documento, fue proporcionado por un tercero, quien lo remitió mediante medios digitales para su incorporación al expediente técnico de la oferta. Asimismo, expresa que actuó bajo el principio de buena fe y confianza legítima, realizando verificaciones razonables previas para verificar la experiencia real en campo del profesional. ii) A su vez, señala que inmediatamente conocido el cuestionamiento, formularon denuncia penal ante el Ministerio Público para identificar al verdadero responsable, lo que demuestra una conducta diligente y colaborativa. iii) Aunado a ello, expresa que su representada formuló denuncia por competencia desleal ante INDECOPI contra PROMAINGSA, TECNOLOGÏA DE MATERIALES SA y el señor Fernando Arias, por actos destinados a afectar su participación en procedimiento de selección, lo que señalan incide directamente en la determinación de culpabilidad. iv) Refiere que no existió perjuicio económico al Estado, pues el procedimiento fue declarado nulo y no se llegó a ejecutar prestación alguna y la sanción impuesta resulta desproporcional.
sanción por debajo del mínimo.
Tribunal el presente recurso de reconsideración a efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 4 de marzo de 2026, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante.
del Tribunal, el Impugnante presentó sus alegatos finales en los siguientes términos:
TECNOLOGIA DE MATERIALES S.A. – TDM, PROMAINGSA S.A.C. y Juan Fernando Arias Oblitas realizaron prácticas concertadas que restringen o afectan la competencia; por lo cual, señalan que las declaraciones de Arias y de TDM forman parte de esas prácticas que restringen la competencia, es decir las cartas de respuestas emitidas están afectadas por el dolo. En ese sentido, refiere que ante el conocimiento de una denuncia de prácticas restrictivas de la competencia ante el INDECOPI, el Tribunal debió suspender el procedimiento hasta que exista respuesta de la denuncia interpuesta por su representada. ii) Expresa que se vulneró el debido procedimiento al no aplicarse debidamente los supuestos regulados en el numeral 92.4 del artículo 92.
del Tribunal, el Impugnante presentó la ampliación de alegatos finales, entre otros, reiteró sus argumentos anteriormente expuestos, aunado a ello, precisó que, el documento cuestionado no constituía requisito exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, ni formaba parte de factores de evaluación establecidos por el comité de selección.
adicionales presentados por el Contratista mediante Escrito del 9 de marzo de 2026.
alegatos adicionales presentados por el Contratista mediante Escrito del 13 de marzo de 2026.
empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., contra la Resolución N° 1300-2026-TCP-S4 del 5 de febrero de 2026, mediante la cual se dispuso sancionar al Impugnante por el periodo de veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesto documento falso, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-MDP (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA para la “Contratación de geomembrana y geotextil (incluye instalación) para la obra Creación de reservorios rústicos para cosecha de aguas pluviales en la CC de Sillota del distrito de Pichigua, Espinar, Cusco”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.
cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.
obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 1300-2026-TCP-S4 fue notificada el 5 de febrero de 2026 a través del Toma Razón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 26 de febrero de 2026.
reconsideración el 16 de febrero de 2026 y lo subsanó correctamente el 18 de febrero de 2026, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración
de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.
objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.
mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)1”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen.
aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.
denuncia por competencia desleal ante INDECOPI contra PROMAINGSA, TECNOLOGÏA DE MATERIALES SA y el señor Fernando Arias, por actos destinados a afectar su participación en procedimiento de selección, lo que señalan incide directamente en la determinación de culpabilidad. Aunado a ello, precisaron que las declaraciones de Arias y de TDM forman parte de prácticas que restringen la competencia, por lo cual, consideran que las cartas de respuestas emitidas están afectadas por el dolo, asimismo, refiere que ante el conocimiento de una denuncia de prácticas restrictivas de la competencia ante el INDECOPI, el Tribunal debió suspender el procedimiento hasta que exista respuesta de la denuncia interpuesta por su representada.
Colegiado evaluó lo señalado por el Impugnante, señalando lo siguiente: 1 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.
“34. Ahora bien, respecto a los cuestionamientos sobre posibles vicios respecto a las manifestaciones del señor Juan Fernando Arias y la empresa GRUPO TDM, cabe precisar que, dichas manifestaciones se encuentran premunidas de veracidad en atención al principio de verdad material, previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, el cual señala que, corresponde a la autoridad administrativa atender a la realidad de los hechos acreditados en el expediente, no resultando suficiente la sola alegación del administrado respecto de una supuesta colusión para desvirtuar dichas declaraciones. Asimismo, de acuerdo con el principio de presunción de veracidad, tales manifestaciones se presumen ciertas mientras no se acredite lo contrario con prueba objetiva, inexistente en el presente caso”. En ese sentido, se advierte que este Colegiado ya evaluó los argumentos reiterados por el Impugnante como parte de este recurso, concluyendo que la declaración de la empresa TECNOLOGIA DE MATERIALES S.A. se encuentra premunida de veracidad en atención al principio de verdad material y presunción de veracidad, mientras no se acredite objetivamente lo contrario; por lo cual, no se puede restar valor probatorio a dicha manifestación presumiendo que la misma se da en el marco de una presunta colusión de proveedores que quieren retirar del mercado al Impugnante. Asimismo, respecto a lo señalado por el Impugnante, quien refiere que, ante el conocimiento de la denuncia interpuesta ante el INDECOPI por prácticas restrictivas de la competencia, se debió suspender el procedimiento hasta que se emita pronunciamiento; cabe precisar que, el artículo 261 del Reglamento establece los supuestos bajo los cuales el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, en los cuales se señala: i) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OECE, ii) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial; en ese sentido, se advierte que no existe fundamentación para que este Colegiado haya suspendido el procedimiento administrativo sancionador conforme a lo alegado por el Impugnante. Aunado a ello, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, es de competencia exclusiva del Tribunal el conocimiento de los procedimientos administrativos sancionadores contra los proveedores que incurran en posibles infracciones tipificadas en la normativa de contrataciones públicas; razón por la que, la determinación de la comisión de dichas infracciones no puede ser realizada por otras instancias.
el Certificado atribuido al señor Edwin Daniel Cusihuaman Huayta, documento que fue entregado a su representada por dicho profesional como parte de su currículum sin intervención en su elaboración; aunado a ello, señala que, no se valoró un peritaje informático que demuestra que el documento cuestionado fue entregado como parte del CV de un tercero.
Expresa que su representada no fabricó, alteró ni indujo a la generación del documento cuestionado, dicho documento, fue proporcionado por un tercero, quien lo remitió mediante medios digitales para su incorporación al expediente técnico de la oferta.
Impugnante y analizado por este Colegiado en el fundamento 35 al 37 de la Resolución impugnada, en el que se dejó establecido que el supuesto de hecho tipificado como infracción administrativa en el literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley comprende la conducta consistente en “presentar documentos falsos o adulterados”; por consiguiente, en el presente caso, quien efectuó la presentación de los documentos cuestionados durante la ejecución contractual fue el Impugnante. En esa línea, no resulta jurídicamente viable que el administrado pretenda excluir su responsabilidad alegando que la documentación fue entregada por un personal externo, puesto que la carga de verificar previamente la autenticidad y veracidad de los documentos recae en quien los presenta ante la Administración. Debe resaltarse, además, que conforme al numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, el régimen sancionador en materia de contrataciones públicas responde —salvo previsión legal expresa en contrario— a un criterio de responsabilidad objetiva. En consecuencia, para la determinación de la responsabilidad administrativa basta la verificación del supuesto de hecho infractor, sin que resulte necesario acreditar dolo o intencionalidad, los cuales solo pueden incidir como criterios de graduación de la sanción. En ese contexto, la Resolución recurrida ya desarrolló de manera expresa que quien presenta un documento ante una entidad pública asume el deber jurídico de verificar su autenticidad, obligación que guarda coherencia con los principios de presunción de veracidad y de buena fe procedimental, reconocidos en el TUO de la LPAG. La Administración parte de la presunción de que los administrados han actuado diligentemente en la revisión de la documentación que presentan; por tanto, la ruptura de dicha presunción genera las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento. Conforme a lo señalado, el peritaje informático que demostraría que el documento cuestionado fue entregado como parte del CV de un tercero, no es un elemento que permita exonerar de responsabilidad al Impugnante por la presentación del documento, toda vez que, conforme se ha señalado la responsabilidad por la comisión de la infracción es respecto a la empresa que presentó el documento determinado como falso a la Entidad.
constituía requisito exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, ni formaba parte de factores de evaluación establecidos por el comité de selección.
imputada al recurrente por presentar documentación falsa, no requiere para su configuración que el documento cuestionado haya presentado algún tipo de beneficio como parte de la etapa en la cual se presentó el documento, por lo cual, para configurarse la infracción solo se requiere que se acredite la presentación y posterior la falsedad del mismo, elementos que se acreditaron en el presente caso; por lo cual, no corresponde acoger lo señalado por el Impugnante.
formularon denuncia penal ante el Ministerio Público para identificar al verdadero responsable, lo que demuestra una conducta diligente y colaborativa. Asimismo, expresa que actuó bajo el principio de buena fe y confianza legítima, realizando verificaciones razonables previas para verificar la experiencia real en campo del profesional. Considera que, en el presente caso, concurren los tres supuestos para imponer una sanción por debajo del mínimo, por lo cual, señala que se vulneró el debido procedimiento al no aplicarse debidamente los supuestos regulados en el numeral 92.4 del artículo 92.
Colegiado, en el fundamento 47 al 49 de la Resolución recurrida, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, en el mismo, se determinó que, si bien el Impugnante ha alegado que el documento falso fue proporcionado por un trabajador externo y que interpuso denuncia penal contra este, no ha acreditado objetiva ni documentalmente haber desplegado acciones concretas y verificables destinadas a comprobar la autenticidad de los títulos antes de su presentación ante la Entidad. La debida diligencia, en el marco de la contratación pública, implica la adopción de medidas razonables y proporcionales de verificación previa —tales como la validación directa ante las instituciones emisoras o la utilización de mecanismos oficiales de constatación—, lo cual no ha sido demostrado en autos. En consecuencia, este Colegiado advierte que la conducta del Impugnante evidencia al menos negligencia respecto de su deber de comprobación, infringiendo los deberes de veracidad, colaboración y buena fe previstos en los artículos 51 y 67 del TUO de la LPAG. Por tanto, al no acreditarse el cumplimiento del requisito referido a la debida diligencia, no se configuran de manera íntegra los supuestos habilitantes para imponer una sanción por debajo del mínimo legal.
procedimiento fue declarado nulo y no se llegó a ejecutar prestación alguna y la sanción impuesta resulta desproporcional al no haberse evaluado correctamente los criterios de graduación de sanción.
mismos no corresponden a criterios para imponer una sanción por debajo del mínimo, sino, corresponden a criterios que el Colegiado evalúa a fin de graduar la sanción dentro de los límites establecidos por la norma respecto a la infracción cometida por el administrado; en el caso concreto, este Colegiado ha realizado un análisis integral de los criterios recogidos en el Reglamento y que ha permitido establecer que corresponde imponer al Impugnante una sanción de veintisiete (27) meses.
Colegiado mediante la Resolución N° 1300-2026-TCP-S4, de 5 de febrero de 2026, disponiéndose que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda con el registro de la sanción en el módulo informático correspondiente, conforme a la normativa aplicable. Asimismo, corresponde disponer ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso, conforme a lo previsto en el numeral 370.4 del artículo 370 del Reglamento vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
FERCONSS CORPORATIVO S.A. contra la Resolución N° 1300-2026-TCP-S4 del 5 de febrero de 2026, conforme a los fundamentos expuestos.
su registro en el módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.