Documento regulatorio

Resolución N.° 3096-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES KALY S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfecc...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10810/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES KALY S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-DRTC-MDD/OEC - Primera convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS – DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, para el “Servicio de alquiler de dos (2) cargador frontal para la obra creación del camino vecinal inicio desvío margen derecha km 92 vía interoceánica tramo S...
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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10810/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES KALY S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-DRTC-MDD/OEC - Primera convocatoria, efectuada por el GOBIERNO

REGIONAL DE MADRE DE DIOS – DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTE Y

COMUNICACIONES, para el “Servicio de alquiler de dos (2) cargador frontal para la obra creación del camino vecinal inicio desvío margen derecha km 92 vía interoceánica tramo Sol Naciente – Huacamayo, distrito de Inambari – Tambopata – Madre de Dios”; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 9 de febrero de 2024, el Gobierno Regional de Madre de Dios – Dirección

Regional de Transporte y Comunicaciones, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-DRTC-MDD/OECE-Primera convocatoria, para la contratación “Servicio de alquiler de dos (2) cargador frontal para la obra creación del camino vecinal inicio desvío margen derecha km 92 vía interoceánica tramo Sol Naciente – Huacamayo, distrito de Inambari – Tambopata – Madre de Dios”, por el valor referencial de S/ 172,266.67 (ciento setenta y dos mil doscientos sesenta y seis con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Del 10 al 18 de febrero de 2024, se llevó a cabo la etapa de registro de participantes, registro y presentación de ofertas, y el 22 de febrero de 2024 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES KALY S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto equivalente a S/ 95,200.00 (noventa y cinco mil doscientos con 00/100 soles).

  • Mediante Escrito s/n1 presentado el 4 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivada del procedimiento de selección.

  • Con Decreto2 del 3 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir un informe técnico legal detallando la procedencia de la presunta infracción del Adjudicatario.

  • A través del Oficio N° 851-2025-GOREMAD-GRI/DRTC3 del 21 de octubre de 2025,

presentado el 22 de octubre de 2025, la Entidad, entre otros, remitió el Informe Legal N° 058-2025-GOREMAD-GRIDRTC/AL del 21 de octubre de 2025, en el cual señaló lo siguiente:

  • El 22 de febrero de 2024 se otorgó la buena pro del procedimiento de

selección al Adjudicatario y el 1 de marzo de 2024 se consintió la buena pro siendo registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección. ii) Mediante Carta N° 009-2024-C&I/KALY-SJ-CUSCO del 13 de marzo de 2024, el Adjudicatario presentó los documentos que acreditan el perfeccionamiento del contrato. iii) A través de la Carta N° 04-2024-GOREMAD-GRI-DRTC/ADM/UAP, el Jefe de Abastecimiento solicitó al Adjudicatario la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en un plazo de un (1) día hábil. iv) Con fecha 20 de marzo de 2024, el Órgano encargado de las contrataciones elaboró el Acta de pérdida de buena pro y otorgamiento de buena pro debido a que el Adjudicatario no presentó documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido.

  • Por tanto, pone en conocimiento los hechos expuestos a fin de que el Tribunal

adopte las acciones que correspondan en el marco de sus competencias. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 19 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A través del Decreto del 25 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal,

cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS - DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTE Y

COMUNICACIONES

Sírvase remitir el documento con el cual la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES KALY S.R.L. remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el cual se pueda apreciar la fecha de recepción del documento por parte de la Mesa de Partes de su representada. Sírvase remitir el documento con el cual su representada solicitó a la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES KALY S.R.L. que subsane las observaciones advertidas de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, en el cual se advierte, la fecha de notificación del documento a la referida empresa”.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable.

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el

Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra

tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de

formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato.

  • Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto

de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación.

  • En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

  • Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida,

es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para

perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección.

Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el

contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,

cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación.

  • Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del

Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad

administrativa de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato

  • En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la

infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en el numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

  • Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 22 de febrero de

2024, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quedando consentido 29 de febrero de 2024 y siendo publicado en el SEACE el consentimiento el 1 de marzo de 2024.

  • En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del

Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 13 de marzo de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 15 de marzo de 2024.

  • En atención a lo expuesto, mediante Informe Legal N° 058-2025-GOREMAD-

DRIDRT/AL4, la Entidad da cuenta que el Adjudicatario habría presentado a su representada los documentos para perfeccionar el contrato, el 13 de marzo de 2024; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte el documento con el cual el Adjudicatario habría presentado la documentación a la Entidad ni la fecha de dicha presentación.

  • En ese contexto, mediante Decreto del 24 de marzo de 2025, a fin que la Cuarta

Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita copia legible y completa del documento con el cual el Adjudicatario presentó a la Entidad la documentación para el perfeccionamiento del Contrato, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del documento. Sin embargo, vencido el plazo, la Entidad no ha cumplido con atender el presente requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del toma razón electrónico del expediente administrativo.

  • Ahora bien, en el caso concreto, no se puede acreditar la fecha con la cual el

Adjudicatario habría presentado la documentación para el perfeccionamiento del contrato, elemento indispensable para que este Colegiado pueda acreditar que el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato se llevó conforme a los términos previstos por la normativa de contrataciones.

  • Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para

determinar que el Adjudicatario no habría cumplido con los plazos para perfeccionar el contrato, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Adjudicatario incumplió su obligación de perfeccionar el contrato.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido

con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los 4 Obrante a folio 26 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no ha

quedado acreditado que se haya cumplido con el correcto procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al no acreditarse la presentación de la documentación para el perfeccionamiento por parte del Adjudicatario.

  • Consecuentemente, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al

Adjudicatario, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa por responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de

sanción contra la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES KALY S.R.L. (con R.U.C. N° 20605790802), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-DRTC-MDD/OEC - Primera convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS – DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, para el “Servicio de alquiler de dos (2) cargador frontal para la obra creación del camino vecinal inicio desvío margen derecha km 92 vía interoceánica tramo Sol Naciente – Huacamayo, distrito de Inambari – Tambopata – Madre de Dios”; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de

Control Institucional, para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación de la presente Resolución.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.